Expediente N° 2523
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, once (11) de Julio del año dos mil diecinueve (2019).
-209º y 160º-

SOLICITANTE: GREGORY EFRAIN CHACON BARRETO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 10.435.150, domiciliado en el Municipio Cabimas, estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: MARÍA JOSÉ CORDOVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 198.385.
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil.

En fecha treinta (30) de Abril del año dos mil diecinueve (2019), compareció el ciudadano GREGORY EFRAIN CHACON BARRETO, debidamente asistido por la Profesional del Derecho MARÍA JOSÉ CORDOVA, ambos ya identificados anteriormente; por ante la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, EDIFICIO BUENA VISTA, CABIMAS, ESTADO ZULIA, e interpuso solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a éste Órgano Jurisdiccional, la cual fue signada bajo el N° 1082-2019, donde solicita al Tribunal declare la extinción del vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana JOHANA CHIQUINQUIRA PARRA CASANOVA, quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número 11.868.009, domiciliada en el Municipio Maracaibo, estado Zulia; fundamentando su petición en la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años a la cual se contrae el Artículo 185-A ejusdem y en la Sentencia N° 1070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, asimismo que la vida conyugal fue interrumpida el día siete (7) de Septiembre del año 1994, situación que según su decir persiste hasta la presente fecha. Igualmente manifestó que durante su unión marital procrearon un (1) hijo que lleva por nombre GREGORY EFRAIN CHACON PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 24.254.528.
En fecha dos (2) de Mayo del año dos mil diecinueve (2019), éste Tribunal mediante auto le dio entrada, admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, asimismo se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; y de la ciudadana JOHANA CHIQUINQUIRA PARRA CASANOVA, ya identificada. Librándose las respectivas Boletas de Citación y Exhorto.
En fecha ocho (8) de Mayo del año dos mil diecinueve (2019), el Alguacil de éste Tribunal, mediante exposición hizo constar que le entregó la Boleta de Citación a la Representante Fiscal, quien firmó la referida boleta en señal de haberla recibido.
En fecha catorce (14) de Mayo del año dos mil diecinueve (2019), la ciudadana Jueza Suplente de éste Tribunal, mediante auto se abocó al conocimiento de la presente causa, asimismo ordenó la notificación de las partes intervinientes. Librándose las respectivas Boletas de Notificación y Exhorto.
En fecha veintiocho (28) de Mayo del año dos mil diecinueve (2019), se recibieron las resultas del exhorto de Citación, mediante oficio N° 081-2019, de fecha 27/05/2019, emanado del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, en la cual el ciudadano Abog. Francisco Andrés Moreno Lopardo, Alguacil Temporal de ese Tribunal, mediante exposición hizo constar que citó a la ciudadana JOHANA CHIQUINQUIRA PARRA CASANOVA, identificada en actas, quien después de identificarse con su cédula de identidad y explicarle el motivo de su visita, se negó a firmar como constancia y declaro que no firmaría nada sin hablar con su abogado.
Con la misma fecha, se recibieron las resultas del exhorto de Notificación, mediante oficio N° 068-2019, de fecha 27/05/2019, emanado del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, con la cual el ciudadano Miguel Ángel Cabrera Fernández, Alguacil de ese Tribunal, mediante exposición hizo constar que notificó a la ciudadana JOHANA CHIQUINQUIRA PARRA CASANOVA, identificada en actas, a través del ciudadano Luis Parra, quien manifestó ser padre de la notificada.
En la misma fecha, el Alguacil Temporal de éste Tribunal, mediante exposición hizo constar que le entregó la Boleta de Notificación al ciudadano GREGORY EFRAIN CHACON BARRETO, titular de la cédula de identidad número V-10.435.150, quien firmó la referida boleta en señal de haberla recibido.
En fecha veinticinco (25) de Junio del año dos mil diecinueve (2019), mediante auto dictado por éste Tribunal, se ordenó reponer la causa al estado del perfeccionamiento de citación de la ciudadana JOHANA CHIQUINQUIRA PARRA CASANOVA, ya identificada; recibiéndose las resultas del exhorto de Notificación, en fecha dos (2) de Julio del año dos mil diecinueve (2019), mediante oficio N° 113-2019, de fecha 01/07/2019, emanado del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, en el cual el ciudadano Abog. Francisco Andrés Moreno Lopardo, Alguacil Temporal de ese Tribunal, mediante exposición hizo constar que perfeccionó la citación de la ciudadana JOHANA CHIQUINQUIRA PARRA CASANOVA, identificada en actas.
En fecha diez (10) de Julio del año dos mil diecinueve (2019), mediante diligencia la ciudadana, Abog. LOLIMAR CASTILLO FEREIRA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, expuso: “…que no presenta oposición alguna, a objeto de que este Órgano Jurisdiccional declare el divorcio…”
El Tribunal pasa a resolver, según las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado en razón de la materia, la cuantía o el territorio. En referencia a eso, se debe resaltar que, si bien es cierto que la jurisdicción como facultad de administrar Justicia incumbe a todos los Jueces y Magistrados, no es menos cierto que es difícil que todos los Tribunales ejerzan la Jurisdicción plena en todos sus grados y clases dentro del país, y por ello es necesario limitarles el ejercicio de la función jurisdiccional, bien sea por la extensión del territorio o por la especialidad de los asuntos que puedan conocer y además, deben estar divididos en categorías o grados, de tal manera que los interesados sepan antes de acudir a ellos si tienen posibilidad de impartir justicia en el caso concreto, de acuerdo con las atribuciones y poderes que objetivamente le asigna la ley al tribunal respectivo.

Al respecto, el Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”

No obstante lo anterior, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de Marzo del año dos mil nueve (2009) emitió una resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su Artículo 3 señala que:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”

Siendo así las cosas, y considerando que según la declaración de los solicitantes su último domicilio conyugal fue fijado en el Municipio Cabimas del estado Zulia, se evidencia que éste Tribunal resulta competente territorial y materialmente para conocer de la presente causa. ASÍ SE DECLARA.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Divorcio es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial. Es la causa legal de disolución del matrimonio.
El matrimonio es la base principal de la familia y ésta, a su vez, es la base de la sociedad, por lo que el divorcio, al considerarlo como disolución del matrimonio, afecta la estabilidad de la familia, por lo que el Estado esta en el deber de protegerlo de conformidad con lo establecido en los Artículos 75 y 77, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de ahí que sea considerado el divorcio como materia de orden público, donde los particulares no pueden mediante convenio modificar, relajar o renunciar a las disposiciones legales que lo regulan.
Sin embargo, el legislador con la finalidad de atender a una realidad social representada por el cese de la affectio maritatis incorporó al Código Civil en la reforma de 1.982, una nueva causal de divorcio al señalar en el Artículo 185-A que “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”, de forma tal que sin haber incurrido en las causales clásicas de divorcio previstas en el Artículo 185 ejusdem, pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común.
Ahora bien, los extremos de Ley que deben llenar las partes al momento de introducir la pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A de Código Civil Vigente, es demostrar que existe el matrimonio. Al respecto, se acompañó junto al libelo como recaudo fundamental exigido por la Ley, copia certificada del acta de matrimonio, asimismo la cónyuge, ciudadana JOHANA CHIQUINQUIRA PARRA CASANOVA, titular de la cédula de identidad número V-11.868.009, fue citada y notificada, tal y como se evidencia de las exposiciones realizadas por los Alguaciles del Tribunal Tercero y Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo; las cuales cursan en los folios veintiuno (21), treinta y siete (37) y cincuenta y seis (56), respectivamente del presente expediente. Es de notar que en la referida boleta de citación se le otorgó a la cónyuge un lapso de tres (3) días de Audiencia después que conste en actas su citación, más un (1) día que se le concede como término de distancia, con la finalidad de exponer lo que ha bien tenga en relación con lo expuesto por su aún cónyuge y vencido como se encuentra el referido lapso no se observa la constancia de su comparecencia ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno que la represente, por lo que al no haber hecho oposición a lo alegado se presume la aceptación tácita con relación a la solicitud de Divorcio 185-A ejusdem, así como también la probable veracidad de lo expuesto por el Ciudadano GREGORY EFRAIN CHACON BARRETO, anteriormente identificado. Dicho esto, y evidenciándose de actas la opinión favorable de la Representación Fiscal, se considera procedente en derecho la solicitud de divorcio, fundada en el Artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la presente solicitud de Divorcio fundada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano GREGORY EFRAIN CHACON BARRETO, titular de la cédula de identidad número 10.435.150, contra la ciudadana JOHANA CHIQUINQUIRA PARRA CASANOVA, titular de la cédula de identidad número 11.868.009.
SEGUNDO: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído en fecha primero (1°) de Junio del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), por ante el Jefe Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo, estado Zulia, inserta bajo el N° 251, Libro N° 02, Año: 1994.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los once (11) días del mes de Julio del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,

Abog. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por la Alguacil Temporal de éste Tribunal a las puertas del despacho y siendo la una y quince minutos de la tarde (1:15 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 44-2019.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARÍN.
MCGD/ajam.-