REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
209° y 160°
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadana CARMEN DEL VALLE LOPEZ de MORAO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.399.352, con domicilio procesal en la calle San Rafael, Edificio Liberty Express, Planta Alta, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados en ejercicio JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ, ANTONIO JOSE RODRÍGUEZ y JULADYS DEL VALLE MILANO LEAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.859, 57.483 y 237.436, respectivamente, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ciudadana MARIA DANIELA MADRID PASEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.581.122, domiciliada en la calle Igualdad, Local Nº 1-11-129, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio MARÍA MERCEDES CUBEROS GÓMEZ y JESÚS DANIEL PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 178.473 y 32.816, respectivamente, y de este domicilio.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el abogado JESÚS DANIEL PÉREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra de la sentencia definitiva dictada el 26-11-2018 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 05-12-2018.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 15-02-2019 (f. 53, 2ª pieza) y se le dio cuenta a la ciudadana Jueza.
Por auto de fecha 18-02-2019 (f. 54, 2ª pieza), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 879 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a ese día. Asimismo, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 10:30 de la mañana, con el propósito de celebrar una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio.
En fecha 25-02-2019 (f. 55, 2ª pieza), se declaró desierto el acto de la reunión conciliatoria en virtud de la incomparecencia de las partes.
Por auto de fecha 08-04-2019 (f. 56, 2ª pieza), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del día 05-04-2019 exclusive, conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil
Por auto de fecha 15-05-2019 (f. 57, 2ª pieza), la Jueza Temporal de este Despacho se abocó al conocimiento de la presente causa, y en virtud que las partes se encuentran a derecho, deja transcurrir a partir de esta fecha (exclusive), tres (3) días de despacho para que ejerzan los recursos que estimen necesarios vinculados con la competencia subjetiva para conocer este asunto; asimismo les aclaró que una vez transcurrido dicho lapso, se reiniciara el lapso para dictar sentencia.
Por auto de fecha 21-05-2019 (f. 58, 2ª pieza), se ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 15.05.2019 exclusive, hasta el día 20.05.2019 inclusive, a los fines de verificar el vencimiento del lapso establecido en el auto de fecha 15-05-2019 (f. 57, 2ª pieza); la Secretaria de este Tribunal dejó constancia que transcurrieron tres (3) días de despacho.
Por auto de fecha 04-06-2019 (f. 59, 2ª pieza), se difirió la oportunidad para dictar sentencia, por el lapso de treinta (30) días continuos a partir de esa fecha exclusive.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
PRIMERA PIEZA
Se inició por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, demanda por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) incoada por la ciudadana CARMEN DEL VALLE LOPEZ de MORAO, contra la ciudadana MARIA DANIELA MADRID PASEDO, ya identificadas.
Fue admitida la demanda por auto de fecha 14-11-2016 (f. 29, 1ª pieza), ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera por ante ese Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 17-11-2016 (f. 31, 1ª pieza), compareció el abogado JULIAN ANTONO MILANO SUAREZ, apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó los medios necesarios para elaborar la compulsa y puso a disposición del alguacil el medio de transporte para su traslado a realizar la citación de la parte demandada.
En fecha 21-11-2016 (f. 32, 1ª pieza), el alguacil del tribunal de la causa, dejó constancia de que recibió los emolumentos necesarios para elaborar la compulsa.
En fecha 10-01-2017 (f. 33, 1ª pieza), el alguacil del tribunal de la causa, consignó boleta de citación sin firmar por no haber localizado a la ciudadana MARIA DANIELA MADRID, en la dirección indicada, en las reiteradas ocasiones que se trasladó.
En fecha 23-01-2017 (f. 44, 1ª pieza), presentó diligencia la abogada JULADYS MILANO LEAL, apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la citación por carteles de la parte demandada. Por auto de fecha 24-01-2017 (f. 45, 1ª pieza), el tribunal de la causa, acordó de conformidad con lo solicitado y ordenó la publicación del respectivo cartel de citación, en los diarios de circulación regional “Sol de Margarita” y “Caribazo”, con intervalo de tres (3) días entre una y otra y su fijación por la Secretaria del tribunal en la morada del demandado.
En fecha 27-01-2017 (f. 47, 1ª pieza), mediante diligencia el abogado JULIAN ANTONO MILANO SUAREZ, apoderado judicial de la parte actora, recibió el cartel de citación para su publicación, y en
En fecha 10-02-2017 (f. 48, 1ª pieza), mediante diligencia el abogado ANTONIO RODRÍGUEZ, apoderado judicial de la parte actora, consignó las publicaciones de los Carteles de citación librados, y por auto de esta misma fecha fueron agregados al expediente (f. 49, 1ª pieza).
En fecha 14-02-2017 (f. 52, 1ª pieza), la Secretaria del tribunal de la causa, dejó constancia de haber fijado el Cartel de Citación en la dirección indicada.
En fecha 10-03-2017 (f. 53, 1ª pieza), el abogado ANTONIO RODRÍGUEZ, apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó el nombramiento de defensor judicial a la parte demandada.
Por auto de fecha 14-03-2017 (f. 54, 1ª pieza), el tribunal de la causa, designó a la abogada YASMILET FIGUERA CARUTO como defensora judicial de la parte demandada, la cual fue notificada en fecha 07-06-2017 (f. 56, 1ª pieza), y el 07-06-2017 (f. 58, 1ª pieza), presentó excusas a la designación, por motivos personales.
Por auto de fecha 14-06-2017 (f. 59, 1ª pieza), el tribunal de la causa, vistas las excusas presentadas por la abogada YASMILET FIGUERA CARUTO, designó a la abogada AYLEEN PÉREZ como defensora judicial de la parte demandada la cual fue debidamente notificada, y en fecha 18-10-2017 (f. 63, 1ª pieza), aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
En fecha 27-10-2017 (f. 64, 1ª pieza), mediante diligencia la abogada AYLEEN PÉREZ BIANCO, defensora judicial designada, renunció al cargo en virtud que debía viajar fuera del Estado por problemas de salud de un familiar, y por auto de fecha a 16-11-2017 (f. 65, 1ª pieza), el tribunal de la causa, designó a la abogada SAYEDA GALICIA como defensora judicial de la parte demandada, la cual fue notificada en fecha 18-01-2018 (f. 67, 1ª pieza), y en fecha 22-01-2018 (f. 69, 1ª pieza), presentó excusas, por cuanto estaría fuera del territorio nacional por varios meses.
En fecha 20-02-2018 (f. 70, 1ª pieza), el abogado ANTONIO RODRÍGUEZ, apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó el nombramiento de un nuevo defensor judicial a la parte demandada, lo cual fue acordado por el a quo mediante auto dictado el 21-02-2018 (f. 71, 1ª pieza), designando a la abogada IGNALIA MOYA MORENO como defensora judicial de la parte demandada, quien fue debidamente notificada en fecha 05-03-2018 (f. 73, 1ª pieza); y en fecha 07-03-2018 (f. 75, 1ª pieza), aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
En fecha 11-04-2018 (f. 76 al 81, 1ª pieza) la abogada MARÍA MERCEDES CUBEROS GÓMEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA DANIELA MADRID PASEDO, consignó escrito de contestación a la demanda, y anexos y opuso cuestiones previas, (f. 82 al 155, 1ª pieza).
Mediante diligencia de fecha 20-04-2018 (f. 156, 1ª pieza), la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó se aperturara la articulación probatoria, por cuanto en fecha 18-04-2018 vencieron los cinco (5) días para que la parte actora subsanara las cuestiones previas promovidas.
Mediante auto de fecha 20-04-2018 (f. 157, 1ª pieza), el tribunal de la causa, ordenó la apertura de un lapso de ocho (8) días de despacho, a partir de esta fecha exclusive, para promover pruebas en la incidencia de cuestiones previas.
En fecha 23-04-2018 (f. 158 y 159, 1ª pieza) la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de pruebas en la incidencia de cuestiones previas.
Mediante diligencia de fecha 09-05-2018 (f. 160, 1ª pieza), la abogada MARÍA M. CUBEROS GÓMEZ, apoderada judicial de la parte demandada, solicitó pronunciamiento sobre las cuestiones previas opuestas.
Por auto de fecha 16-05-2018 (f. 161, 1ª pieza), el tribunal de la causa, difirió la oportunidad para dictar la decisión sobre las cuestiones previas, por un lapso de diez (10) días continuos, a partir de esa fecha exclusive.
En fecha 28-05-2018 (f. 162 al 172, 1ª pieza), se dictó decisión, declarando sin lugar las cuestiones previas opuestas.
Por auto de fecha 01-06-2018 (f. 173, 1ª pieza), el tribunal de la causa, decididas como fueron las cuestiones previas y vencido el lapso de contestación a la demanda, fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a esa fecha a las 10:00a.m., para que tuviera lugar la audiencia preliminar en el presente juicio.
En fecha 06-06-2018 (f. 174 al 179, 1ª pieza), siendo las 10:00a.m., se celebró la audiencia preliminar prevista en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, y oídas las exposiciones de ambas partes; el Tribunal de la causa fijó un lapso de tres (3) días de despacho a partir de esa fecha, para dictar el auto que determinaría los lineamientos en los cuales quedarán fijados los límites de la controversia.
Mediante auto de fecha 11-06-2018 (f. 180 y 181, 1ª pieza), se establecieron los límites de la presente controversia, y conforme al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó abrir el lapso de promoción de pruebas en la presente causa.
En fecha 18-06-2018 (f. 182 al 201, 1ª pieza), las partes promovieron pruebas en la presente causa.
Mediante auto de fecha 18-06-2018 (f. 202 y 203, 1ª pieza), el tribunal de la causa, vistas las pruebas promovidas, fijó oportunidad para que las partes hicieran oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte contraria.
En fecha 21-06-2018 (f. 204 al 206, 1ª pieza), la abogada JULADYS DEL VALLE MILANO LEAL, apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte demandada.
Por auto de fecha 26-06-2018 (f. 207 al 209, 1ª pieza), el tribunal de la causa, admite las pruebas promovidas por las partes, con excepción de la prueba documental promovida por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas identificada II.1.D, por resultar la misma extemporánea; asimismo se ordenó librar oficio al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que informara a la brevedad posible sobre la consignación que se le hace a la ciudadana CARMEN DEL VALLE LOPEZ de MORAO, detallando todas las realizadas a su favor; y se fijó un lapso de treinta (30) días de despacho siguientes a esta fecha, a fin de llevar a cabo la evacuación de las pruebas. Se libró el oficio N° 18-175 (f. 210, 1ª pieza)
Mediante auto de fecha 17-07-2018 (f. 211, 1ª pieza), el tribunal de la causa, ordenó abrir una nueva pieza al expediente.
SEGUNDA PIEZA
En fecha 17-07-2018 (f. 1, 2ª pieza), se abre la segunda pieza del expediente.
Mediante auto de fecha 17-07-2018 (f. 2, 2ª pieza), el tribunal de la causa, ordenó agregar a los autos el oficio N° 2018-023 de fecha 11-07-2018, emanado del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial (f. 3 y 4, 2ª pieza).
Por auto de fecha 14-08-2018 (f. 5, 2ª pieza), el tribunal de la causa, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral en el presente juicio.
Mediante auto de fecha 23-10-2018 (f. 6, 2ª pieza), el tribunal de la causa, declaró Inadmisible la intervención del tercero ABASTO Y LICORERIA LA IGUALDAD, C.A, y negó la reposición de la causa solicitada, por considerar que la misma resulta inútil e inoficioso dada la consecuencia procesal a que conlleva la inadmisión de la intervención del tercero.
En fecha 25-10-2018 (f. 7 al 14, 2ª pieza), tuvo lugar la celebración de la audiencia oral y pública fijada por auto de fecha 14-08-2018; y una vez verificada la presencia de las partes, ciudadana CARMEN LOPEZ de MORAO, representada por su apoderada judicial abogada JULADYS DEL VALLE MILANO LEAL; y la apoderada judicial de la parte demandada abogada MARÍA MERCEDES CUBEROS GÓMEZ, y oídas las exposiciones de ambas partes; se procedió a dictar el dispositivo del fallo, declarando SIN LUGAR la falta de cualidad activa propuesta por la parte accionada. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DESALOJO, POR FALTA DE PAGO DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO, en relación al incumplimiento a la cláusula tercera del contrato de arrendamiento vigente entre las partes, por no haber ajustado el canon de arrendamiento anual con el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), ni haber realizado el pago en la oportunidad estipulada, se ordenó la entrega del inmueble arrendado, y por no haber vencimiento total no hubo condenatoria en costas en el presente juicio.
Por auto de fecha 13-11-2018 (f. 16, 2ª pieza), el tribunal de la causa, difirió la oportunidad para dictar el texto íntegro de la decisión, por un lapso de diez (10) días continuos, contados a partir de esta fecha exclusive.
En fecha 26-11-2018 (f. 17 al 47, 2ª pieza), se dictó el texto íntegro del fallo.
Mediante diligencia de fecha 03-12-2018 (f. 48, 2ª pieza), el abogado JESÚS DANIEL PÉREZ, apoderado judicial de la parte demandada ciudadana MARIA DANIELA MADRID PASEDO, apeló de la decisión dictada en fecha 26-11-2018.
En fecha 03-12-2018 (f. 49, 2ª pieza), mediante diligencia, la ciudadana CARMEN LOPEZ de MORAO, debidamente asistida por el abogado CHRISTIAN VILLALBA, solicitó copias certificadas de la sentencia de fecha 26-11-2018 las cuales le fueron proveídas por auto de fecha 05-12-2018 (f. 50, 2ª pieza).
Por auto de fecha 05-12-2018 (f. 51, 2ª pieza), el tribunal de la causa, oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y ordenó la remisión del expediente a este alzada mediante oficio N° 18.267 librado en esa misma fecha.
IV.- PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
ACTORA.-
CONJUNTAMENTE CON EL LIBELO DE LA DEMANDA.-
1) A los folios 8 y 9, de la 1ª pieza copias fotostáticas de documento Protocolizado en el Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 11-03-1992, quedando anotado bajo el Nº 24, folios 117 al 120, protocolo primero, tomo 14, primer Trimestre de 1992, de la cual se infiere que la ciudadana MERCEDES JOSEFINA LÓPEZ, dio en venta al ciudadano ALBERTO RAFAEL MORAO VILLARROEL, un (1) inmueble, constituido por una casa tipo cuarto y el terreno sobre el cual se encuentra edificada, ubicado en la calle Igualdad, sector Pueblo Nuevo de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en nueve metros (9 m), con terrenos que fueron con la comunidad, hoy de Amador Zabala; Sur: en nueve metros (9 Mts), con la calle Igualdad; Este: en cuarenta y nueve metros (49 Mts), con casa que es o fue de Felipe Salazar, y Oeste: en cuarenta y nueve metros con treinta centímetros (49,30 m), con casa de María de Vásquez; que el precio de la venta fue por la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs.1.000.000,00) los cuales declaró haber recibido a su entera satisfacción. El anterior documento a pesar de que no fue impugnado, tachado por la parte contraria, no se le asigna valor probatorio por cuanto se vincula con la propiedad del inmueble consistente en una casa tipo cuarto y el terreno sobre el cual se encuentra edificada, ubicado en la calle Igualdad, sector Pueblo Nuevo de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, lo cual no es objeto de controversia en este proceso, ya que la demanda interpuesta tiene como objeto el desalojo de un local comercial. De tal manera, que por motivos de impertinencia se desecha dicha prueba Y así se decide.
2) A los folios 12 al 17, 1ª pieza copias fotostáticas de solicitud de separación de cuerpos y de bienes de los ciudadanos CARMEN DEL VALLE LOPEZ DE MORAO y ALBERTO RAFAEL MORAO VILLARROEL, en la cual se encuentra contenida la liquidación y adjudicación de los bienes de la comunidad de bienes y gananciales que existió entre ellos, el cual fue debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño y García del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 22-12-1993, quedando anotado bajo el Nº 13, folios 131 al 136, Protocolo Tercero. Al anterior documento al igual que el anterior no se le otorga valor probatorio por impertinente, toda vez que no aportan nada para resolver aspectos que en este caso conforman el thema decidendum, o el objeto de la controversia. Y así se decide.
3) A los folios 18 al 24, 1ª pieza original de documento autenticado en la Notaría Pública de Porlamar del estado Nueva Esparta, en fecha 26-08-2013, bajo el N° 25, folio 12, Tomo 92 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, contentivo del contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana CARMEN DEL VALLE LOPEZ DE MORAO, denominada LA ARRENDADORA y la ciudadana MARIA DANIELA MADRID, denominada LA ARRENDATARIA, del cual se infiere que LA ARRENDADORA dio en arrendamiento a LA ARRENDATARIA, un bien inmueble constituido por un local comercial, distinguido con el Número 1-11-129, ubicado en la calle Igualdad, en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta; que en la cláusula SEGUNDA, la vigencia del presente contrato será de dos (2) años fijos, a partir del primero (01) de mayo de 2013 hasta el primero (01) de mayo de 2015 y TERCERA, el canon mensual de arrendamiento, es de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) para el primer año, y para el segundo año, el canon de arrendamiento se ajustara, según el índice de inflación establecido por el Banco Central de Venezuela. LA ARRENDATARIA pagara a La ARRENDADORA los cánones dentro de los cincos (05) primeros días de cada mes. El anterior documento al no haber sido impugnado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar que en fecha 26-08-2013, entre los sujetos procesales se suscribió un contrato de arrendamiento, cuyas cláusulas contienen la relación arrendaticia que existen entre las partes litigantes, hoy sujetos procesales, así como los términos y condiciones antecedentemente señalados. Y así se decide.
4.- Al folio 25 de la 1ª pieza, comunicación escrita de fecha 08 de abril de 2015, mediante la cual la ciudadana CARMEN DEL VALLE LOPEZ DE MORAO, en su carácter de arrendadora le informa a la ciudadana MARIA DANIELA MADRID, que el contrato de arrendamiento del local comercial de su propiedad esta próximo a vencerse, específicamente el día 01 de mayo de ese año. Este documento constituye una comunicación emitida por la parte actora a la parte demandada; no se observa constancia alguna de haber sido recibida por la parte demandada, a quien se le pretende oponer; y por cuanto nadie puede procurarse una prueba que le favorezca, ni puede fabricarse su propia prueba para demostrar sus alegatos, se le niega valor probatorio. Y así se decide.
5.- Al folio 26 de la 1ª pieza, original de documento contentivo de aviso de recibo Nº 368, expedido por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), en el cual se lee: “…TIPO DE ENVÍO: LC X; REMITENTE: Carmen de López de Morao; DIRECCIÓN: Calle Igualdad casa Nº 11-129 al frente del Terminal entre calles Buenaventura y Doña Isabel; DESTINATARIO: Maria Daniela Madrid; DIRECCIÓN: Calle Igualdad, Licorería Igualdad al frente del Terminal Porlamar; NOMBRE Y APELLIDO DEL RECEPTOR: Luís Rojas; FIRMA: Luís Rojas; FECHA 19318944…”. El anterior documento constituye un recibo emanado de IPOSTEL, como constancia de una comunicación remitida por la ciudadana CARMEN LÓPEZ DE MORAO, a la ciudadana MARIA DANIELA MADRID; a la dirección señalada en el mismo; la cual fue recibida en fecha 28 de abril de 2015, por el ciudadano Luis Rojas donde no se evidencia cuales fueron los hechos que se pretendían comunicar; razón por la cual se desecha por no aportar ningún elemento que interese para la resolución de la presente litis. Y así se decide.
EN LA ETAPA PROBATORIA.-
6.- A los folios 184 al 186 de la 1ª pieza, copias fotostáticas de documento de compraventa, inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 11 de marzo de 1992, quedando anotado bajo el Nº 24, folios 117 al 120, Protocolo Primero, Tomo 14, Primer Trimestre de 1992, del cual se desprende que la ciudadana MERCEDES JOSEFINA LÓPEZ, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano ALBERTO RAFAEL MORAO VILLARROEL, un (1) inmueble, ubicado en la calle Igualdad, sector Pueblo Nuevo de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 1 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.
7.- A los folios 187 al 196 de la 1ª pieza, copias certificadas de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño y García del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 22 de diciembre de 1993, quedando anotado bajo el Nº 13, folios 131 al 136, Protocolo Tercero, contentivo de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos CARMEN DEL VALLE LOPEZ DE MORAO y ALBERTO RAFAEL MORAO VILLARROEL, tramitada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la cual se encuentra contenida la liquidación y adjudicación de los bienes de la comunidad de bienes y gananciales que existió entre ellos. En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 2 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.
8.- A los folios 197 y 198 de la 1ª pieza, copias certificadas de la sentencia de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 27 de enero de 1995. Al anterior documento no se le otorga valor probatorio por impertinente, toda vez que los hechos demostrados con la misma, no aportan nada para resolver aspectos que en este caso conforman el thema decidendum, o el objeto de la controversia. Y así se decide.
9.- Contrato de arrendamiento autenticado por ante Notaría Pública de La Asunción, del Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 26 de agosto de 2013, anotado bajo el Nº 25, folio 12, tomo 92 de los Libros de Autenticaciones de esa Notaría, suscrito entre la ciudadana CARMEN DEL VALLE LOPEZ DE MORAO y MARIA DANIELA MADRID, antes identificadas, del cual se infiere que la referida ciudadana CARMEN DEL VALLE LOPEZ DE MORAO, cedió en arrendamiento a la precitada ciudadana MARIA DANIELA MADRID, un bien inmueble constituido por un local comercial, distinguido con el Número 1-11-129, ubicado en la Calle Igualdad, en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariana de Nueva Esparta; que en la cláusula TERCERA el canon mensual de arrendamiento, es de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) para el primer año y para el segundo año, el canon de arrendamiento se ajustara, según el índice de inflación establecido por el Banco Central de Venezuela. LA ARRENDATARIA pagara a La ARRENDADORA los cánones dentro de los cincos (05) primeros días de cada mes. En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 3 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.
10.- Comunicación escrita de fecha 08 de abril de 2015, mediante la cual la ciudadana CARMEN LÓPEZ DE MORAO, en su carácter de arrendadora le informa a la ciudadana MARIA DANIELA MADRID, que el contrato de arrendamiento del local comercial de su propiedad esta próximo a vencerse, específicamente el día 01 de mayo de ese año. En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 4 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.
11.- Aviso de Recibo, Certificado Nº 368, expedido por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), en el cual se lee: “…TIPO DE ENVÍO: LC X; REMITENTE: Carmen de López de Morao; DIRECCIÓN: Calle Igualdad casa Nº 11-129 al frente del Terminal entre calles Buenaventura y Doña Isabel; DESTINATARIO: Maria Daniela Madrid; DIRECCIÓN: Calle Igualdad, Licorería Igualdad al frente del Terminal Porlamar; NOMBRE Y APELLIDO DEL RECEPTOR: Luís Rojas; FIRMA: Luís Rojas; FECHA 19318944…”. En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 5 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.
PARTE DEMANDADA.-
CONJUNTAMENTE CON EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
1.- A los folios 89 al 92 de la 1ª pieza, original de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Segunda de Porlamar del estado Nueva Esparta, en fecha 01 de agosto de 2008, anotado bajo el Nº 13, tomo 70 de los Libros de Autenticaciones respectivos, suscrito entre la ciudadana CARMEN DEL VALLE LOPEZ y la sociedad mercantil ABASTO Y LICORERÍA LA IGUALDAD, C.A, contentivo del contrato de arrendamiento celebrado entre las ciudadana CARMEN DEL VALLE LOPEZ, denominada La Arrendadora por una parte, y por la otra la sociedad mercantil ABASTOS Y LICORERIA LA IGUALDAD, C.A, por medio del cual La Arrendadora dio en arrendamiento un local comercial, el cual se encuentra ubicado en la calle Igualdad de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, donde funcionaba Festejos y Licorería Félix, que el plazo de duración del contrato sería de cinco (5) años fijos contados a partir 01-05-2008 hasta el 01-05-2013, y que el canon de arrendamiento establecido para el contrato era la cantidad de setecientos bolívares fuertes (Bs.f. 700,00). El tribunal le otorga valor probatorio al anterior instrumento conforme al artículo 1.363 del Código de Procedimiento Civil solo para demostrar la existencia de la anterior relación arrendaticia Y así se decide.
2.- A los folios 93 al 97 de la 1ª pieza, copias certificadas de contrato de arrendamiento autenticado ante Notaría Pública de La Asunción, del Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 02 de septiembre de 2013, anotado bajo el Nº 24, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones de esa Notaría, suscrito entre las ciudadanas CARMEN DEL VALLE LOPEZ DE MORAO y MARIA DANIELA MADRID PASEDO. El anterior documento fue objeto de análisis en el punto número 3 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar, por lo tanto resulta innecesario emitir de nuevo pronunciamiento sobre su valoración. Y así se decide.
3.- A los folios 98 al 155 de la 1ª pieza, copias certificadas de acta constitutiva estatutaria así como de actas de asambleas ordinarias y extraordinarias de la sociedad mercantil “Abasto y Licorería La Igualdad, C.A.”, todas expedidas por el Registro Mercantil Segundo del estado Nueva Esparta, las cuales se valoran conforme al artículo 1.359 del Código Civil solo para demostrar que la demandada MARIA DANIELA MADRID PASEDO, es accionista de la referida empresa y ostenta además el cargo de directora de la misma. Y así se decide.
EN LA ETAPA PROBATORIA.-
4.- Contrato de arrendamiento autenticado por ante Notaría Segunda de Porlamar del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 01 de agosto de 2008, anotado bajo el Nº 13, Tomo 70 de los Libros de Autenticaciones de esa Notaría, suscrito entre la ciudadana CARMEN DEL VALLE LOPEZ DE MORAO y la sociedad mercantil Abasto y Licorería La Igualdad, C.A., antes identificada. El anterior documento al haber sido objeto de análisis en el punto número 1 de las pruebas aportadas por la parte demandada conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda; resultando innecesario emitir de nuevo pronunciamiento sobre su valoración. Y así se decide.
5.- Contrato de arrendamiento autenticado por ante Notaría Pública de La Asunción, del Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 02 de septiembre de 2013, anotado bajo el Nº 24, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones de esa Notaría, suscrito entre la ciudadana CARMEN DEL VALLE LOPEZ DE MORAO y MARIA DANIELA MADRID, antes identificadas. El anterior documento al haber sido objeto de análisis en el punto número 2 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar, por lo que resulta innecesario emitir de nuevas consideraciones sobre su valoración. Y así se decide.
6.- Copia fotostática de acta constitutiva de la sociedad mercantil “Abasto y Licorería La Igualdad, C.A.”, emanada del Registro Mercantil Segundo del estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 2, Tomo 35-A, del año 2013; y actas de asamblea, a los fines de determinar el carácter de accionista de la ciudadana MARIA DANIELA MADRID PASEDO. El anterior documento al haber sido objeto de análisis en el punto número 3 de las pruebas aportadas por la parte demandada conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda; resultando innecesario volver a emitir consideraciones sobre su valoración. Y así se decide.
7) Prueba de informes
Al folio 3 y 4, 2 ª pieza, oficio Nº FT-2018-023, emanado del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, dando respuesta al requerimiento efectuada por el tribunal de la causa a través del oficio Nº 18-175 de fecha 11-07-2018 y recibida en esa sede el 11-07-2018, y al respecto informa; que la ciudadana MARIA MADRID PASEDO, identificada en autos; consignó canon de arrendamiento a favor de la ciudadana CARMEN DEL VALLE LOPEZ DE MORAO; los cuales se desglosan de la siguiente manera:
AÑO 2015:
-En fecha 21-09-2015, pago correspondiente a los meses de JULIO, AGOSTO y SEPTIEMBRE de 2015, por Bs. 3.000,00 cada uno.
-En fecha 13-10-2015, pago correspondiente al mes de OCTUBRE de 2015, por Bs. 3.000,00.
- En fecha 10-12-2015, pago correspondiente a los meses de NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2015, por Bs. 3.000,00 cada uno.
AÑO 2016
-En fecha 25-01-2016, pago correspondiente al mes de ENERO de 2016, por Bs. 3.000,00.
-En fecha 16-02-2016, pago correspondiente al mes de FEBRERO de 2016, por Bs. 3.000,00.
-En fecha 06-04-2016, pago correspondiente a los meses de MARZO y ABRIL de 2016, por Bs. 3.000,00 cada uno.
-En fecha 16-05-2016, pago correspondiente al mes de MAYO de 2016, por Bs. 3.000,00.
-En fecha 13-06-2016, pago correspondiente al mes de JUNIO de 2016, por Bs. 3.000,00.
-En fecha 27-09-2016, pago correspondiente a los meses de JULIO, AGOSTO y SEPTIEMBRE de 2016, por Bs. 3.000,00 cada uno.
-En fecha 24-10-2016, pago correspondiente al mes de OCTUBRE de 2016, por Bs. 3.000,00.
AÑO 2017:
-En fecha 17-04-2017, pago correspondiente a los meses de DICIEMBRE de 2016, FEBRERO de 2017, MARZO de 2017 y ABRIL de 2017, por Bs. 3.000,00 cada uno.
- En fecha 17-05-2017, pago correspondiente a los meses de MARZO, ABRIL y MAYO de 2017, por Bs. 3.000,00 cada uno.
- En fecha 07-07-2017, pago correspondiente al mes de JUNIO de 2017, por Bs. 3.000,00.
- En fecha 18-09-2017, pago correspondiente a los meses de JULIO, AGOSTO y SEPTIEMBRE de 2017, por Bs. 3.000,00 cada uno.
- En fecha 30-11-2017, pago correspondiente a los meses de OCTUBRE y NOVIEMBRE de 2017, por Bs. 3.000,00 cada uno.
- En fecha 21-02-2018, pago correspondiente al mes de DICIEMBRE de 2017, por Bs. 3.000,00.
AÑO 2018:
- En fecha 21-02-2018, pago correspondiente a los meses de ENERO y FEBRERO de 2018, por Bs. 3.000,00 cada uno.
- En fecha 12-03-2018, pago correspondiente al mes de MARZO de 2018, por Bs. 3.000,00.
- En fecha 17-04-2018, pago correspondiente al mes de ABRIL de 2018, por Bs. 3.000,00.
- En fecha 08-05-2018, pago correspondiente al mes de MAYO de 2018, por Bs. 3.000,00.
- En fecha 18-06-2018, pago correspondiente al mes de JUNIO de 2018, por Bs. 3.000,00.
Esta prueba se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar las circunstancias antes señaladas, esto es, que desde el 21 de septiembre de 2015, fecha en que consignó ante el referido Tribunal de Municipios los pagos correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de ese mismo año 2015, hasta el mes de junio de 2018, el canon de arrendamiento depositado o consignado por la parte hoy accionada, era de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00). Y así se decide.-
V.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION.-
LA SENTENCIA APELADA.-
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial en fecha 29-09-2014 mediante la cual se declaró sin lugar la falta de cualidad activa propuesta por la parte accionada, parcialmente con lugar la demanda por desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento y se ordenó la entrega del inmueble arrendado, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…PUNTO PREVIO AL FONDO
La accionada alega la falta de cualidad de la parte demandante, fundamentándose en que la parte actora no pose título de propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuyo desalojo aquí se pretende; al respeto determina este Tribunal, que el objeto de la pretensión que da origen a esta litis el desalojo de un inmueble arrendado; quedado trabada la litis, como ya se dijo en la procedencia o no del desalojo del inmueble arrendado; en tal sentido la cualidad o legitimación a la causa que es interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, lo cual es una condición de admisibilidad de la pretensión por ser un presupuesto procesal para que la relación procesal quede válidamente constituida; en la presente causa recae sobre los sujetos que suscribieron el referido contrato. En este orden de ideas, se puede citar que del análisis del material probatorio quedo demostrado que el contrato de arrendamiento cuyo desalojo se solicita, fue suscrito por la ciudadana CARMEN DEL VALLE LOPEZ DE MORAO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-8.399.352; quien es la parte actora de la presenta causa.
Ahora bien, habiendo quedado demostrado que la accionante es la misma persona que suscribió el contrato de arrendamiento, en su carácter de arrendadora del inmueble objeto de la relación arrendaticia cuyo extinción aquí se pretende; quien aquí decide determina que la referida ciudadana goza de cualidad activa para sostener el presente juicio; motivo por el cual se declara sin lugar la falta de cualidad activa propuesta. Así se decide.
Igualmente como punto previo al fondo, pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre la oposición formulada por la parte actora en relación a la prueba documental, consignada en este acto por la parte accionada; al efecto el tribunal declara con lugar dicha oposición, y en consecuencia no le otorga valor probatoria a la referida documental, por cuanto la misma fue promovida una vez precluído el lapso procesal para su promoción. Así se decide.
Resuelto el punto previo el Tribunal se pronuncia sobre el fondo de la controversia. Analizado el material probatorio aportado a la Litis por las partes y en los términos en la cual quedo plantada la controversia; pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en este fallo, en tal sentido, constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del artículo 243 ejusdem; y al efecto siendo la oportunidad legal para decidir, el tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Resuelto el punto previo el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia; resultando oportuno señalar alguna de las normas que rigen la materia contractual, el Código Civil de Venezuela en su artículo 1.159 estable que los contratos tienen fuerza de ley en entre las partes, estos no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley; la mencionada norma consagra el principio del contrato ley entre las partes, el cual informa la materia contractual; cuya interpretación se traduce a que las partes contratantes al establecer las pautas de la convención que reglara el vínculo jurídico que los relacione mediante el contrato; están obligado a cumplir con las reglas que ellos mismo establecieron; quedando limitada a esta convención las normas de orden público.
De igual manera el artículo 1.264 del Código Civil, establece que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; y el articulo 1.354 ejusdem, preceptúa que quien pida el cumplimiento de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
En este mismo orden de ideas, en relación al contrato de arrendamiento, el Código Civil de Venezuela en su artículo 1.572 establece que el arrendamiento es un contrato mediante el cual una de las partes se obliga hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado; de igual forma el articulo 1.592 ejusdem, preceptúa que el arrendatario tiene dos obligaciones principales, siendo una de ellas pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. Por otra parte, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece en el literal “a” del artículo 40, que es causal de desalojo que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
En este orden y dirección, con el análisis del material probatorio ha quedado demostrado que la relación arrendaticia que vincula las partes contratantes, se inició en fecha 01 de mayo de 2013; mediante contrato de arrendamiento autenticado por ante al Notaria Publica de La Asunción del estado Bolivariano de Nueva Esparta; en fecha 26 de agosto de 2013, quedando anotado bajo el Nro. 25, Tomo 92; el cual su cláusula segunda estableció que la vigencia del mismo seria de dos años fijos, contados a partir del 01 de mayo de 2013 hasta el 01 de mayo de 2015; así mismo quedo establecido en su la cláusula cuarta que en caso de no prorrogarse se debería notificarse a las partes por escrito a la otra parte por lo menos con dos meses de anticipación; y que llegada la oportunidad en concluyera el contrato, la arrendataria debería entregar el inmueble arrendado libre de personas y bienes.
Establecido lo anterior, quien aquí decide, observa que en el caso de marras, la parte accionante, no demostró haberle notificado a la arrendataria, su intención de no renovar el contrato de arrendamiento suscrito entre ellos, en la forma convenida en la cláusula cuarta; razón por la cual el referido contrato de arrendamiento no expiró el 01 de mayo de 2015 como lo alega la parte actora; toda vez que opero la prorroga contractual convenida; que trae como consecuencia que el contrato se prorrogue en la misma condiciones pactada, entre ellas con el mismo termino de duración, es decir de dos años; manteniendo su naturaleza de contrato a tiempo determinado; trascurriendo para el momento de interposición de esta demanda la prorroga contractual; por lo que no es posible que haya vencido la prorroga legal; ya que la misma empieza a computarse una vez se consuma el termino de duración contractual.
Hechas las consideraciones anteriores; no es procedente lo peticionado por la parte actora, en los puntos tercero y cuarto del Capítulo titulado del petitorio, de su escrito libelar; referido a la indemnización de daños y perjuicios, por concepto de cláusula penal; referida en la demora de la entrega del inmueble, por la expiración del contrato; establecida en la cláusula tercera del contrato suscrito. ASI SE DECIDE.
Con referencia a determinar la insolvencia del arrendataria por la falta de pago de los cánones de arrendamiento, alegada por la accionante; quien aquí sentencia observa que en la cláusula tercera del contrato, quedo convenido que el canon de arrendamiento quedo establecido en la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00) mensuales, para el primer año, y para el segundo año, el canon de arrendamiento debía ajustarse al Índice de Inflación establecido por el Banco Central de Venezuela; así mismo quedo establecido que debería ser cancelado durante los primeros cinco días de cada mes.
Ahora bien, se evidencia de lo informado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial; mediante Oficio, Nº 2018-023, de fecha 11 de julio de 2018; que la ciudadana MARIA MADRID PASEDO, identificada en autos; consignó canon de arrendamiento a favor de la ciudadana CARMEN DEL VALLE LOPEZ DE MORAO; os cuales se desglosan de la siguiente manera:
• La cantidad de Bs. 3.000.000,00; correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre de 2015, en fecha 21-09-2015.
• La cantidad de Bs. 3.000.000,00; correspondiente al mes de octubre de 2015, en fecha 13- 10-2015.
• La cantidad de Bs. 3.000.000,00; correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2015, en fecha 10-12-2015.
• La cantidad de Bs. 3.000.000,00; correspondiente al mes de enero de 2016, en fecha 25-01-2016.
• La cantidad de Bs. 3.000.000,00; correspondiente al mes de febrero de 2016, en fecha 16-02-2016.
• La cantidad de Bs. 3.000.000,00; correspondiente a los meses de marzo y abril de 2016, en fecha 06-04-2016.
• La cantidad de Bs. 3.000.000,00; correspondiente al mes de mayo de 2016, en fecha 16-05-2016.
• La cantidad de Bs. 3.000.000,00; correspondiente al mes de junio de 2016, en fecha 13-06-2016
• La cantidad de Bs. 3.000.000,00; correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre de 2016, en fecha 27-09-2016.
• La cantidad de Bs. 3.000.000,00; correspondiente al mes de octubre de 2016, en fecha 24-10-2016.
De lo anteriormente establecido, este Tribunal puede determinar, en lo tocante a lo pretendido por la parte accionante, en cuanto el incumpliendo de la cláusula tercera, por cuanto no se realizo el aumento anual al canon de arrendamiento, según el Índice Nacional del Precio al Consumidor (INPC) publicados por el Banco Central de Venezuela; este Tribunal puede determinar, que efectivamente tal como fue alegado por la parte actora, quedo convenido en el contrato de arrendamiento que vincula a las partes de la presente litis, que el canon de arrendamiento tenía que ajustarse anualmente de acuerdo al Índice Inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela; ahora bien del contrato de arrendamiento celebrado por las partes; se desprende que el contrato iniciaba, en fecha 01 de mayo de 2013; que el canon para el primer año era de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00); que para el segundo año el canon tendría un incrementó de acuerdo el Índice Inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela; así mismo como fue establecido anteriormente que en el contrato opero una prorroga convencional; consecuencialmente los canon de arrendamiento tenía que ajustarse anualmente de acuerdo a lo antes referido.
Ahora bien, de las consignaciones realizadas por el arrendatario se evidencia que los cánones de arrendamiento consignados, fueron todos por la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00); no observando variación alguna en el monto, de los meses consignadnos durante el año 2015 y 2016; quedando demostrado en autos, que la parte demandada, no dio cumplimiento al incremento anual de los pensiones de arrendamiento, de acuerdo al ajuste del Índice Nacional de Precios al Consumidor (INCP); motivo por el cual este Tribunal considera que al no haberse realizado el ajuste al que estaba obligado la arrendataria del canon de arrendamiento, es evidente que la parte accionada incumplió con lo convenido en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento; por no haber ajustado anualmente el canon de arrendamiento de acuerdo al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC).
Igualmente puede determinar este Tribunal que los cánones de arrendamientos no fueron consignados en la oportunidad establecida en la cláusula tercera del contrato; a saber dentro de los cinco días de cada mes; lo que demuestra una vez más el incumplimiento de la parte demandada en sus obligaciones contractuales, asumidas en la cláusula tercera del contrato.
En este orden de ideas, es necesario señalar que el artículo 1.264 del Código Civil Venezolano, establece que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraída; de igual manera el articulo 1.159 ejusdem preceptúa que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes; motivo por el cual a no haber la parte demanda cancelado el canon de arrendamiento en la forma y oportunidad convenida, incurrió en insolvencia por falta de pago de los cánones de arrendamiento.
En esta misma dirección, de conformidad con los literales “a” e “i” del articulo 40 literal de la ley de Regulación arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, es causal de desalojo el incumplimiento la falta de pago de dos de mas cánones de arrendamiento así como el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que le corresponde conforme a la ley y al contrato; es por lo que este Tribunal considera que la presente demanda por desalojo por falta de pago de los cano de arrendamiento debe prosperar. ASI SE DECIDE.-
Por las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad activa, propuesta por la parte accionada.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DESALOJO, POR FALTA DE PAGO DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO; incoada por la ciudadana CARMEN DEL VALLE LOPEZ DE MORAO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-8.399.352, contra la ciudadana MARIA DANIELA MADRID, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-13.581.122; en relación al incumplimiento a la cláusula tercera del contrato de arrendamiento vigente entre las partes, por no haber ajustado el canon de arrendamiento anual con el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC).
TERCERO: Se ordena la entrega del inmueble arrendado, constituido por un local comercial distinguido con el numero 1-11-129, ubicado en la calle Igualdad de la Cuidad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
CUARTO: Por no haber resultado totalmente vencida la parte demandada, no hay condenatoria en costas en el presente juicio; en relación a los honorarios de abogados peticionado por la parte accionante en su punto quinto del Capítulo titulado del Petitorio, de su escrito libelar; se establece que los mismo no fueron objeto de debates en la presente causa, y que la pretensión de estos tienen que ser sustanciada en un procedimiento distinto a este…”
ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Se deja constancia que las partes no hicieron uso del derecho a presentar informes ante esta alzada, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
VI.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION
ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO.-
Parte actora
Como fundamento de la demanda de DESALOJO el abogado JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN DEL VALLE LOPEZ de MORAO, señaló lo siguiente:
-que mediante documento de compraventa debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 11 de marzo de 1.992, anotado bajo el Nº 24, folios 117 al 120, Protocolo Primero, Tomo 14, Primer Trimestre de 1.992, así como copias de la demanda de separación de cuerpos, e igualmente la liquidación y adjudicación de bienes que formaban parte de la comunidad de bienes gananciales que existió entre la ciudadana CARMEN LOPEZ DE MORAO y ALBERTO RAFAEL MORAO, quien fue debidamente protocolizado por ante Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño y García del Estado Nueva Esparta, en fecha 22 de diciembre de 1.993, anotado bajo el Nº 13, folios 131 al 1136, Protocolo Tercero, el inmueble, antes mencionado, es de su representada la ciudadana CARMEN LOPEZ DE MORAO, quien es legitima propietaria de un (1) local comercial, distinguido con el Nº 1-11-129, el cual posee una superficie total aproximada de cuatrocientos cuarenta y tres con sesenta centímetros cuadrados (443,70 Mts2), y cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: En Nueve Metros (9,00 Mts), con terrenos que fueron de la comunidad, hoy Amador Zabala; SUR: En Nueve Metros con la Calle Igualdad; ESTE: En Cuarenta y Nueve Metros con Treinta Centímetros(49.30 Mts), con casa que es o fue de Felipe Salazar; y OESTE: En Cuarenta y Nueve Metros con Treinta Centímetros (49.30 Mts), con casa de Maria de Vásquez.
-que por otra parte, consta de contrato suscrito ante la Notaria Publica de La Asunción, anotado bajo el Nº 25, tomo 92 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, que la ciudadana CARMEN LOPEZ DE MORAO, en su condición de propietaria y arrendadora del referido inmueble, celebró en fecha 01-05-2013, contrato de arrendamiento con la ciudadana MARIA DANIELA MADRID PASEDO, sobre el inmueble up supra identificado.
-que en dicho contrato se estipuló en la cláusula segunda, que el lapso de duración del mismo era de dos (02) años fijos, el cual iniciaría en fecha 01 de mayo de 2013 y culminaría en fecha 01 de Mayo de 2015; igualmente se estipuló en dicho contrato, específicamente en la cláusula tercera del mismo, que el canon de arrendamiento fue fijado en la suma de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) mensuales para el primer año de vigencia del contrato en comento, y para el segundo año de vigencia del mismo, y que dicho canon se ajustaría conforme al índice de inflación establecido por el Banco Central de Venezuela para el año inmediatamente anterior a dicho ajuste.
- que de igual manera se convino en esa misma cláusula, que el canon de arrendamiento en cuestión debía ser pagado por la arrendataria puntualmente a la arrendadora dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, y que se estipuló en la cláusula cuarta que una vez llegada la oportunidad de concluir el mencionado contrato de arrendamiento, la arrendataria entregaría el inmueble arrendado totalmente desocupado de personas y bienes, en perfecto estado de conservación y limpieza, tal cual como lo había recibido al momento de iniciar la relación arrendaticia; obligándose por consiguiente a cancelar como cláusula penal, en caso de no entregar el inmueble en la forma y oportunidad prevista para ello la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00), diarios por cada día de demora o retardo en al referida entrega.
-que una vez celebrado y suscrito el precitado contrato de arrendamiento, comenzaron a surgir entre ambas partes contratantes, ciertos y reiterados inconvenientes relacionados con el incumplimiento de parte de la arrendataria, de muchas de las obligaciones contractuales adquiridas por esta para con su representada, en especial, la atinente al pago del canon de arrendamiento a que la misma se encontraba obligada para con su poderdante, pues dicha arrendataria siempre y en todo momento fue impuntual en el pago del canon de arrendamiento, pero no obstante, una vez llegada la oportunidad de ajustar el canon de arrendamiento, según el índice de inflación establecido por el Banco Central de Venezuela, tal y como se había convenido en la cláusula tercera del mencionado contrato de arrendamiento, la misma se negó a pagar a su representada la cantidad resultante de dicho ajuste, que obviamente era una cantidad superior a los Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) que se fijaron como canon de arrendamiento que debía pagar la misma durante el primer año de vigencia de contrato de arrendamiento celebrado entre ambas partes, ya que el índice inflacionario estipulado por el Banco Central de Venezuela para el año 2.013, fue de un cincuenta y seis coma dos por ciento (56,2%), lo cual conllevó a que su mandante asumiera respecto a dicha arrendataria una posición mas férrea y contundente a la hora de exigirle a esta el cumplimiento efectivo y cabal de sus obligaciones contractuales, lo que al parecer no fue del agrado de la misma, pues acostumbrada a la pasividad y flexibilidad de su poderdante ante la oportunidad o tiempo de pago del respectivo canon de arrendamiento, lo cual ya no le era permitido, a partir de ese momento comenzó asumir en contra de su representada una actitud grotesca y desafiante, incluso hasta omisiva de sus obligaciones contractuales.
-que su representada en fecha 08 de abril de 2015, prácticamente a un mes antes del vencimiento del contrato de arrendamiento celebrado entre ambas partes, y visto que la arrendataria en comento no hacía acto de presencia cada vez que su mandante la buscaba a los fines de exigirle el cumplimiento de las obligaciones contractuales adquiridas por la misma, aunado al hecho cierto de que la misma no estaba cancelando el canon de arrendamiento conforme a lo pactado por ellos en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento en referencia; procedió mediante comunicación escrita que acompañó a la presente en original, en primer lugar, a recordarle a esta sobre el vencimiento del contrato de arrendamiento que las unía, lo cual, estaba previsto para el día 01 de mayo de 2015, y en segundo lugar, a notificarle formalmente a la misma de la decisión de no celebrar con ella un nuevo contrato de arrendamiento sobre el local comercial anteriormente descrito, objeto del contrato de arrendamiento antes citado, siendo importante destacar a este despacho, que en virtud de la imposibilidad manifiesta de localizar a la arrendataria en cuestión, su poderdante envió dicha comunicación a través del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), mediante telegrama con acuse de recibo que efectivamente fue recibido por un empleado que desempeña labores dentro del local comercial arrendado; pero no obstante a la comunicación enviada y a las múltiples llamadas realizadas por su representada a la arrendataria en cuestión para poner fin de manera amistosa a la relación arrendaticia que las unía, la misma hizo caso omiso a ello, sin que en ningún momento, ni antes ni después del vencimiento de dicho contrato, la misma se interesara contactar a su mandante con ocasión a la relación arrendaticia que la unía con su poderdante en atención al local comercial, ya mencionado.
-que llegada la fecha de expiración del contrato de arrendamiento en comento, y visto que la arrendataria no había contactado a su poderdante en forma alguna, ni para entregar el local comercial arrendado, ni tan siquiera para comunicarle deseo alguno de continuar o no con la relación arrendaticia que las unía, muy a pesar de que esta continuaba en contra de la voluntad de su poderdante en posesión y por consiguiente ocupando el inmueble arrendado; su mandante procedió en forma personal y directa, a solicitarle la inmediata desocupación y entrega del inmueble arrendado, libre de persona y bienes y en las misma buenas condiciones en que lo recibió al inicio de la relación arrendaticia, tal y como se convino en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento descrito; lo cual, resulto vano e inútil puesto que hasta ese momento tal pedimento ha sido omitido y negado por dicha arrendataria, ya que la misma se niega injustificadamente a ello, no obstante que expiro en su totalidad el lapso contractual de vigencia del contrato de arrendamiento celebrado entre ambas partes, incluso cualquier lapso de prorroga legal que pudiese haber correspondido a la misma conforme al lapso de tiempo de vigencia del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y en atención en lo pautado en el articulo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual, valga señalar no le correspondía a ésta por cuanto la misma no se encontraba solvente en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales para el momento de expiración del lapso de vigencia de dicho contrato de arrendamiento; y es que ni tan siquiera dicha prorroga legal fue solicitada en forma alguna por la misma, tal y como era su obligación legal a los fines de poder permanecer en el inmueble arrendado en forma legítima y pacífica; evitando así hacer entrega del inmueble arrendado, el cual aun continua bajo su posesión y sin cancelar canon o cantidad alguno por ello, lo cual, conforme a lo convenido por ambas partes en la misma cláusula cuarta, hace que la arrendataria puede ser sancionada con la cláusula penal establecido en dicha cláusula cuarta establecido en el contrato de arrendamiento entre ambas partes, según la cual, la arrendataria por cada día de demora o retraso en la entrega del inmueble arrendado una vez expirado el lapso contractual del mismo, deberá cancelar a su poderdante en su carácter de arrendadora, la suma de Bolívares Doscientos (Bs. 200,00) desde el lapso de expiración de dicho contrato, que sucedió en fecha 01 de mayo de 2.015, hasta la presente fecha 26 de octubre de 2.016, han transcurrido quinientos doce (512) días, los cuales el inmueble de narras ha estado en posesión ilegítima de la arrendataria, es por lo que la misma adeuda a su poderdante la suma de ciento dos mil cuatrocientos bolívares (Bs. 102.400,00) por concepto de la cláusula penal en cuestión.
- que aun y cuando el contrato de arrendamiento que unía a la mencionada arrendataria con su mandante, expiró en fecha 01-05-2015, y que la arrendataria aun cuando no solicitó ni comunicó a su poderdante su deseo de acogerse a prórroga legal alguna, la cual en caso de haber sido procedente igualmente ya habría expirado, es de hacer notar que la arrendataria actualmente continúa ocupando el inmueble arrendado, en contra de la voluntad de su mandante, puesto que la misma se niega a desocupar y hacer entrega material del inmueble, no obstante que el contrato de arrendamiento que la unía con su representada expiró, cercenando así el derecho de su poderdante de poder disponer libremente del inmueble arrendado como propietaria que es del mismo, lo cual como es obvio y evidente le ha generado a esta serios daños y perjuicios al patrimonio del arrendador-propietario, pues que la arrendataria además de seguir ocupando el inmueble, no paga los cánones de arrendamiento o cantidad alguna de dinero por ello, vale decir que su mandante ha dejado de percibir las rentas que dicho inmueble hubiese podido generar en su favor durante todo el tiempo (17 meses hasta esa fecha) que la arrendataria ha hecho uso de manera ilegal del referido inmueble, que calculados cada uno de ello, por lo menos al valor del canon de arrendamiento fijado en el último contrato celebrado por las partes por la suma de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) mensuales, arroja una suma por concepto de daños y perjuicios patrimoniales derivados por la ocupación ilegal del inmueble arrendado propiedad de su mandante en la suma de cincuenta y un mil bolívares (Bs. 51.000,00). (...).
Parte demandada
Por su parte la abogada MARÍA MERCEDES CUBEROS GÓMEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA DANIELA MADRID PASEDO, contestó la demanda en los siguientes términos:
- que niegan, rechazan y contradicen tal cual alega la parte actora, que surgieren entre las partes reiterados inconvenientes relacionados con el incumplimiento por parte de su representada la arrendataria, de sus obligaciones contractuales adquiridas, en particular al pago del canon de arrendamiento, ya que su representada ha cancelado siempre el canon de arrendamiento, quizás en algunas oportunidades a destiempo pero siempre ha cancelado sus obligaciones contractuales con la arrendadora, tal es así que del libelo de demanda en su petitorio no existe en el escrito de la actora en ningún punto en el cual se señale o pida pago alguno por deuda de canon de arrendamiento, mas allá de un escueto e ininteligible punto señalado como PRIMERO el cual le permite transcribir, no indica montos, meses, o año en el cual supuestamente no se canceló por su representada los referidos cánones que alega no se le cancelo: “PRIMERO: En que son ciertos todos y cada uno de los dichos y afirmaciones esgrimidos por mi en el presente libelo de demandada, es decir, que la misma ha dejado de pagar a mi poderdante mas de dos (2) cánones de arrendamiento… (Omissis)”.
- que es claro que la parte actora con estos dichos y afirmaciones que esgrime no determina con precisión el objeto de su pretensión, es todo confuso pues alega y pide algo que no puede demostrar mas allá como ella misma señala, son solo dichos y afirmaciones, por lo que ha debido ser negada la admisión de la presente demanda y así solicita sea apreciado en la definitiva por el tribunal.
- que igualmente niegan, rechazan y contradicen que en la oportunidad de ajustar el canon de arrendamiento según índice inflacionario del Banco Central de Venezuela, la misma se negara a pagar el ajuste convenido en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, si no que su representada lo que exigió fue que los ajustes se hicieren en base a la ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, articuló 32, vigente, para el segundo año de contrato del arrendamiento, negándose la actora rotundamente a ello, de allí, en razón de la actitud asumida por la parte actora, tal cual alega en su escrito libelar, asumió una posición mas férrea y contundente en contra de su representada, no le quedo dándole mas remedio a su representada en vista de la actitud hostil de la actora, el tener que depositar los cánones de arrendamiento ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao, el mismo el cual se encuentra asignado bajo la nomenclatura Nº 448-15, es por ello que alega que no se le pagan seguramente los cánones de arrendamiento, ya que su patrocinada a los fines de salvaguardar sus derechos, se vio en la imperiosa necesidad de cancelar los pagos por esa vía ya que la actora se negaba a recibir el monto del arrendamiento alegando deba ser mas, es por ello que solicitan se desestime tal pedimento pues demostraran en el debate judicial que los pagos se han hecho en su totalidad y no existen deudas como pretende la actora hacer ver.
- que reconoce que en fecha 08 de abril del 2015 prácticamente a un mes antes del vencimiento del contrato de arrendamiento celebrado entre la partes, procedió, mediante comunicación escrita recordarle como primer punto a su patrocinada el vencimiento del contrato de arrendamiento previsto para el día 01 de mayo del año 2015, y en segundo lugar, notificarle formalmente su decisión de no celebrar con ella un nuevo contrato de arrendamiento sobre el local comercial, por lo que aun mas para garantizar dicha notificación procede el día 28 de abril del 2015, tres (3) días antes del vencimiento del contrato, enviar notificación a través del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) el cual fue recibido por un empleado que desempeña labores dentro del local comercial donde siempre ha funcionado la firma mercantil Abastos y Licorería La Igualdad C.A., desde hace mas de ocho (8) años.
- que es claro que existe una notificación extemporánea, lo que a todas luces estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, es decir, que ha operado una tacita reconducción al no haber la parte actora notificado dentro del tiempo hábil establecido en el contrato de arrendamiento a sus representada de sus aspiraciones, es decir, con por lo menos dos meses de anticipación como allí se establece y que ratificó mediante comunicaciones “E” y “ F”, por lo que se tendrá como renovado el contrato de arrendamiento bajo las mismas condiciones, pero en lo que respecta al tiempo el contrato se tendrá como en aquellos contratos que se hubieren sin el mismo, tal cual lo establece el articulo 1600 y 1614 del código civil, y así solicitamos sea declarado por el tribunal.
- que niegan, rechazan y contradicen la formulación referente a que llegada la expiración del contrato de arrendamiento, su representada no había contactado a la actora tan siquiera para entregar el local comercial arrendado, ni para comunicarle su deseo o no de continuar con la relación arrendaticia que las unía y que la actora procedió de forma personal y directa a solicitarle la inmediata desocupación y entrega del inmueble arrendado libre de personas y bienes lo cual resulto en vano e inútil y que hasta ahora tal pedimento ha resultado omitido y negado; sobre este particular le permitió rechazar todos aquellos argumentos, ya que en todo momento la ciudadana CARMEN DEL VALLE LOPEZ DE MORAO, ha tenido comunicación continua con su representada e incluso con mi persona.
- que niegan, rechazan y contradicen que se le haya entregado a su representada comunicación escrita de notificación, no consta acuse de recibo alguno, por lo que solicita no darle valor probatorio alguno; y que en caso contrario la misma se hizo extemporánea, tal como consta claramente en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento.
- que en la cláusula primera se expresa que la duración del presente contrato será de cinco (05) años fijos, contados a partir del 01 de Mayo de 2008, y su culminación seria el 01 de Mayo de 2013, dando en arrendamiento un (01) local comercial, el cual se encuentra ubicado en la calle Igualdad, de la ciudad de Porlamar.
- que del mismo texto se puede desprender que la parte demandante, dio bajo la figura de arrendamiento a la sociedad mercantil Abastos y Licorería La Igualdad, C.A., representada por la ciudadana MARIA DANIELA MADRID PADEDO, el local comercial objeto de la presente demanda.
- que sumado a lo anterior la demandante al cumplimiento del termino del contrato, notificó su deseo de prorrogar el contrato principal por dos años adicionales, bajo otra figura, existiendo un acto de mala fe de parte de la actora, queriendo así desvirtuar o dar fin a un continuidad evidente de un contrato arrendamiento de local comercial que comenzó en fecha 01 de Mayo de 2008.
- que dicha interrupción no constituye la finalización de un contrato y la vigencia de otro, sino que forma parte del principal. Desde todo punto de vista y enfocándose en el jurídico, no existió ni existe ninguna interrupción, ni generación de un nuevo contrato, ya que siempre ha persistido en contrato de arrendamiento dado a la sociedad mercantil ABASTO Y LICORERIA LA IGUALDAD, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 07 de julio de 2008, quedando anotada bajo el Nro. 2, Tomo 70, de fecha 01 de Agosto de 2008, por lo que solicita sea tomado en cuenta su solicitud de continuidad, y así sea declarado en su definitiva.(...).
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-
LA ACCIÓN DE DESALOJO.-
La acción deducida se encuentra consagrada en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial que establece:
“…En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.
El conocimiento de los demás procedimiento jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.”
Como causales para proceder el desalojo según el artículo 40 eiusdem, tenemos:
“a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
b. Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana.
c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
d. Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio.
e. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado.
f. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo.
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes.
h. Que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y se realice la venta a terceros.
i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el ‘Comité Paritario de Administración de Condominio.
Analizadas las actas procesales, se advierte que la presente controversia fue incoada por el abogado JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN DEL VALLE LOPEZ de MORAO, en contra de la ciudadana MARIA DANIELA MADRID PASEDO, invocando la acción de DESALOJO y que los alegatos que la sustentan son los siguiente:
- que consta de documento suscrito ante la Notaria Publica de La Asunción, anotado bajo el Nº 25, tomo 92 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, que la ciudadana CARMEN LOPEZ DE MORAO, en su condición de propietaria y arrendadora celebró en fecha 01-05-2013, contrato de arrendamiento con la ciudadana MARIA DANIELA MADRID PASEDO, sobre un (1) local comercial, distinguido con el Nº 1-11-129, ubicado en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
-que una vez celebrado y suscrito el precitado contrato de arrendamiento, comenzaron a surgir entre ambas partes contratantes, ciertos y reiterados inconvenientes relacionados con el incumplimiento de parte de la arrendataria, de muchas de las obligaciones contractuales adquiridas por esta para con su representada, en especial, la atinente al pago del canon de arrendamiento a que la misma se encontraba obligada para con su poderdante, pues dicha arrendataria siempre y en todo momento fue impuntual en el pago del canon de arrendamiento, pero no obstante, una vez llegada la oportunidad de ajustar el canon de arrendamiento, según el índice de inflación establecido por el Banco Central de Venezuela, tal y como se había convenido en la cláusula tercera del mencionado contrato de arrendamiento, la misma se negó a pagar a su representada la cantidad resultante de dicho ajuste, que obviamente era una cantidad superior a los Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) que se fijaron como canon de arrendamiento que debía pagar la misma durante el primer año de vigencia de contrato de arrendamiento celebrado entre ambas partes, ya que el índice inflacionario estipulado por el Banco Central de Venezuela para el año 2.013, fue de un cincuenta y seis coma dos por ciento (56,2%), lo cual conllevó a que su mandante asumiera respecto a dicha arrendataria una posición mas férrea y contundente a la hora de exigirle a esta el cumplimiento efectivo y cabal de sus obligaciones contractuales, lo que al parecer no fue del agrado de la misma, pues acostumbrada a la pasividad y flexibilidad de su poderdante ante la oportunidad o tiempo de pago del respectivo canon de arrendamiento, lo cual ya no le era permitido, a partir de ese momento comenzó asumir en contra de su representada una actitud grotesca y desafiante, incluso hasta omisiva de sus obligaciones contractuales (...).
- que aun y cuando el contrato de arrendamiento que unía a la mencionada arrendataria con su mandante, expiró en fecha 01-05-2015, y que la arrendataria aun cuando no solicitó ni comunicó a su poderdante su deseo de acogerse a prórroga legal alguna, es de hacer notar que la arrendataria actualmente continúa ocupando el inmueble arrendado, en contra de la voluntad de su mandante (...) y no paga los cánones de arrendamiento o cantidad alguna de dinero por ello, vale decir que su mandante ha dejado de percibir las rentas que dicho inmueble hubiese podido generar en su favor durante todo el tiempo (17 meses hasta esa fecha) que la arrendataria ha hecho uso de manera ilegal del referido inmueble, que calculados cada uno de ello, por lo menos al valor del canon de arrendamiento fijado en el último contrato celebrado por las partes por la suma de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) mensuales, arroja una suma por concepto de daños y perjuicios patrimoniales derivados por la ocupación ilegal del inmueble arrendado propiedad de su mandante en la suma de cincuenta y un mil bolívares (Bs. 51.000,00). (...).
En respuesta a la demanda incoada, consta que la parte accionada en su oportunidad procesal alegó como defensa lo siguiente:
- que no es cierto que surgieren entre las partes reiterados inconvenientes relacionados con el incumplimiento por parte de la arrendataria, de sus obligaciones contractuales adquiridas, en particular al pago del canon de arrendamiento, ya que su representada ha cancelado siempre el canon de arrendamiento, quizás en algunas oportunidades a destiempo pero siempre ha cancelado sus obligaciones contractuales con la arrendadora (...).
- que la parte actora no determina con precisión el objeto de su pretensión, es todo confuso pues alega y pide algo que no puede demostrar mas allá como ella misma señala, son solo dichos y afirmaciones, por lo que ha debido ser negada la admisión de la presente demanda y así solicita sea apreciado en la definitiva por el tribunal.
- que no es cierto que en la oportunidad de ajustar el canon de arrendamiento según índice inflacionario del Banco Central de Venezuela, se negara a pagar el ajuste convenido en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, si no que su representada lo que exigió fue que los ajustes se hicieren en base a la ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, articuló 32, vigente, para el segundo año de contrato del arrendamiento, negándose la actora rotundamente a ello, de allí, en razón de la actitud asumida por la parte actora, tal cual alega en su escrito libelar, asumió una posición mas férrea y contundente en contra de su representada, no le quedo mas remedio en vista de la actitud hostil de la actora, el tener que depositar los cánones de arrendamiento ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao, el mismo el cual se encuentra asignado bajo la nomenclatura Nº 448-15 (...).
Basado en ambas posturas procesales es evidente que ambas partes reconocen la existencia del contrato de arrendamiento, por cuanto este aspecto no fue objeto de rechazo, basándose la controversia en aspectos que tienen que ver con la vigencia del contrato, la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento que van desde el mes de julio del año 2015, hasta el mes de junio de 2018, ya que sobre este punto la parte accionada alega estar solvente, en razón de que procedió a consignar ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, las pensione locatarias desde el mes de julio de 2015 hasta el mes de junio de 2018, todo lo cual fue claramente predeterminado por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 11 de junio de 2018 en donde procedió en cumplimiento de los normado en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, a fijar los límites de la controversia, estableciendo lo siguiente:
“...que conforme a las alegaciones y defensas opuestas, la presente demanda queda circunscrita a una pretensión de Desalojo del inmueble (...) por falta de pago de canon de arrendamiento, por vencimiento del término de duración y de la prórroga legal, hecho que fue controvertido por la parte demandada quien alega que el contrato de arrendamiento se indeterminó en el tiempo (...).
De ahí, que en este caso la carga procesal probatoria recayó en cabeza de ambos sujetos procesales. Y así se decide.
Precisado esto, corresponde analizar en primer lugar la falta de cualidad de la accionante, alegada por la parte accionada ciudadana MARIA DANIELA MADRID PASEDO, y de ser procedente, el resto de los alegatos y defensas.
PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD
La demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, alegó la falta de cualidad de la ciudadana CARMEN DEL VALLE LOPEZ DE MORAO, señalando al respecto:
“... De igual modo es menester destacar que la demandante ciudadana CARMEN DEL VALLE LOPEZ DE MORAO, no posee la cualidad para actuar en juicio, ya que no es la legítima propietaria del bien inmueble objeto de la presente (sic). En primer lugar no consta en autos documento de compraventa que avale su condición, pretende con una copia simple de un libelo de demanda de separación de cuerpos se le de una cualidad totalmente absurda, ya que no existe certeza alguna que la separación de cuerpos se hizo efectiva, ni mucho menos una sentencia de divorcio definitivamente firme (...)
Conjuntamente presentan una copia simple de las notas llevadas ante la Oficina de Registro público del Municipio Mariño del bien inmueble objeto de la presente demanda, donde no consta que el bien inmueble propiedad aun del ciudadano Alberto Rafael Morao Villarroel, pertenece al a ciudadana CARMEN DEL VALLE LOPEZ DE MORAO (...).
Ahora bien, de la revisión del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes ante la Notaría Pública de La Asunción estado Nueva Esparta en fecha 16 de septiembre de 2015, se observa que dicho contrato fue celebrado entre las ciudadanas CARMEN DEL VALLE LOPEZ DE MORAO quien se denominó como “LA ARRENDADORA”, y la ciudadana MARIA DANIELA MADRID PASEDO, hoy demandada, fue denominada en el mismo contrato como “LA ARRENDATARIA” y que en la cláusula PRIMERA se establece lo siguiente:
“...LA ARRENDADORA, da en arrendamiento a LA ARRENDATARIA un bien inmueble de su propiedad, constituido por un local comercial, distinguido con el Número 1-11-129, ubicado en la Calle Igualdad en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta (...)
De allí, que el hecho de que la ciudadana CARMEN DEL VALLE LOPEZ DE MORAO sea propietaria del inmueble, o no se haya probado esa condición en el expediente, no le resta la legitimación activa para actuar, ya que en este asunto no se discute propiedad sino la posesión que detenta sobre el bien inmueble constituido por un local comercial identificado con el N° 1-11-129, ubicado en la calle Igualdad de la Cuidad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, la ciudadana MARIA DANIELA MADRID PASEDO, como arrendataria del mismo, y en razón de ello se declara improcedente la falta de cualidad alegada. Y así se decide.-
Resuelto el anterior punto previo, y estudiadas las pruebas se extrae que según el escrito libelar que riela desde el folio 1 al 6 de la pieza 1 de este expediente, consta que la parte demandante como presupuestos fácticos para ejercer la presente demanda de desalojo, sustentada en los literales “a”, “g” e “i” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento para el Uso Comercial, argumentó lo siguiente:
- que consta de documento suscrito ante la Notaria Publica de La Asunción, anotado bajo el Nº 25, tomo 92 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, que la ciudadana CARMEN LOPEZ DE MORAO, en su condición de propietaria y arrendadora celebró en fecha 01-05-2013, contrato de arrendamiento con la ciudadana MARIA DANIELA MADRID PASEDO, sobre un (1) local comercial, distinguido con el Nº 1-11-129, ubicado en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
-que una vez celebrado y suscrito el precitado contrato de arrendamiento, comenzaron a surgir entre ambas partes contratantes, ciertos y reiterados inconvenientes relacionados con el incumplimiento de parte de la arrendataria, de muchas de las obligaciones contractuales adquiridas por esta para con su representada, en especial, la atinente al pago del canon de arrendamiento a que la misma se encontraba obligada para con su poderdante, pues dicha arrendataria siempre y en todo momento fue impuntual en el pago del canon de arrendamiento, pero no obstante, una vez llegada la oportunidad de ajustar el canon de arrendamiento, según el índice de inflación establecido por el Banco Central de Venezuela, tal y como se había convenido en la cláusula tercera del mencionado contrato de arrendamiento, la misma se negó a pagar a su representada la cantidad resultante de dicho ajuste, que obviamente era una cantidad superior a los Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) que se fijaron como canon de arrendamiento que debía pagar la misma durante el primer año de vigencia de contrato de arrendamiento celebrado entre ambas partes, ya que el índice inflacionario estipulado por el Banco Central de Venezuela para el año 2.013, fue de un cincuenta y seis coma dos por ciento (56,2%), lo cual conllevó a que su mandante asumiera respecto a dicha arrendataria una posición mas férrea y contundente a la hora de exigirle a esta el cumplimiento efectivo y cabal de sus obligaciones contractuales, lo que al parecer no fue del agrado de la misma, pues acostumbrada a la pasividad y flexibilidad de su poderdante ante la oportunidad o tiempo de pago del respectivo canon de arrendamiento, lo cual ya no le era permitido, a partir de ese momento comenzó asumir en contra de su representada una actitud grotesca y desafiante, incluso hasta omisiva de sus obligaciones contractuales (...).
- que aun y cuando el contrato de arrendamiento que unía a la mencionada arrendataria con su mandante, expiró en fecha 01-05-2015, y que la arrendataria aun cuando no solicitó ni comunicó a su poderdante su deseo de acogerse a prórroga legal alguna, es de hacer notar que la arrendataria actualmente continúa ocupando el inmueble arrendado, en contra de la voluntad de su mandante (...) y no paga los cánones de arrendamiento o cantidad alguna de dinero por ello, vale decir que su mandante ha dejado de percibir las rentas que dicho inmueble hubiese podido generar en su favor durante todo el tiempo (17 meses hasta esa fecha) que la arrendataria ha hecho uso de manera ilegal del referido inmueble, que calculados cada uno de ello, por lo menos al valor del canon de arrendamiento fijado en el último contrato celebrado por las partes por la suma de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) mensuales, arroja una suma por concepto de daños y perjuicios patrimoniales derivados por la ocupación ilegal del inmueble arrendado propiedad de su mandante en la suma de cincuenta y un mil bolívares (Bs. 51.000,00). (...).
- que en el petitorio solicita PRIMERO: En que son ciertos todos y cada uno de los dichos y afirmaciones esgrimidos en el libelo, es decir que la demandada ha dejado de pagar a su poderdante mas de dos (2) cánones de arrendamiento, que el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes se encuentra vencido y no ha existido ni existe ni existirá posibilidad alguna de celebrar nuevo contrato de arrendamiento entre las partes con ocasión o sobre el inmueble objeto de la presente demanda, y que la misma ha incumplido reiterada e injustificadamente con sus obligaciones contractuales y legales. SEGUNDO: En desalojar de manera inmediata el bien inmueble propiedad de su representada, y hacer entrega inmediata y su mandante totalmente desocupado, libre de bienes y personas (...) TERCERO: en pagar los daños y perjuicios (cláusula penal) ocasionados a la misma por la demandada de autos, los cuales asciende a la cantidad de ciento dos mil con cuatrocientos bolívares (Bs. 102.400,00), que es el resultado de multiplicar los quinientos doce (512) días que la arrendataria en cuestión se ha mantenido de manera ilegal en el inmueble, hasta esa fecha, por la suma de doscientos bolívares (Bs. 200,00) que es el monto convenido por las partes en la cláusula cuarta de dicho contrato de arrendamiento por concepto de cláusula penal y que la arrendataria en mención se obligó a cancelar en caso de demora en la entrega del inmueble objeto de dicho contrato una vez vencido el mismo. CUARTO: En pagar los daños y perjuicios (cláusula penal convenida por las partes en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento celebrado entre estas) que se sigan ocasionando a partir de esa fecha hasta la efectiva y total entrega y devolución del inmueble arrendado, y QUINTO: En pagar los honorarios profesionales más las costas y costos del proceso (...). (resaltado propio de esta alzada).
Del mismo modo la parte accionada, en su momento procesal, por intermedio de su apoderado judicial rechazó la demanda arguyendo entre otros aspectos, lo siguiente:
- que no es cierto que surgieren entre las partes reiterados inconvenientes relacionados con el incumplimiento por parte de la arrendataria, de sus obligaciones contractuales adquiridas, en particular al pago del canon de arrendamiento, ya que su representada ha cancelado siempre el canon de arrendamiento, quizás en algunas oportunidades a destiempo pero siempre ha cancelado sus obligaciones contractuales con la arrendadora (...).
- que la parte actora no determina con precisión el objeto de su pretensión, es todo confuso pues alega y pide algo que no puede demostrar mas allá como ella misma señala, son solo dichos y afirmaciones, por lo que ha debido ser negada la admisión de la presente demanda y así solicita sea apreciado en la definitiva por el tribunal.
- que no es cierto que en la oportunidad de ajustar el canon de arrendamiento según índice inflacionario del Banco Central de Venezuela, se negara a pagar el ajuste convenido en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, si no que su representada lo que exigió fue que los ajustes se hicieren en base a la ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, articuló 32, vigente, para el segundo año de contrato del arrendamiento, negándose la actora rotundamente a ello, de allí, en razón de la actitud asumida por la parte actora, tal cual alega en su escrito libelar, asumió una posición mas férrea y contundente en contra de su representada, no le quedo mas remedio en vista de la actitud hostil de la actora, el tener que depositar los cánones de arrendamiento ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao, el mismo el cual se encuentra asignado bajo la nomenclatura Nº 448-15 (...).
Conforme a lo resaltado en torno a los alegatos de la parte demandante, es evidente que en los términos en que fue redactado el libelo de la demanda existe ambigüedad en torno al alegato relacionado con la presunta insolvencia en el pago de las pensiones arrendaticias, ya que no se dice desde que fecha se verificó la falta de pago, no se especifica desde que año o periodo el actor dejo de pagar, o que o cuales meses o periodos anuales pagó retrasado o de manera parcial o incompleta, ni mucho menos precisa cual es el monto que se debía cancelar por concepto del canon de arrendamiento a partir del primer año de vigencia del contrato, toda vez que se limita a expresar que pagó de manera impuntual o retrasada, luego dice que dejó de pagar varias mensualidades, pero no especifica desde que momento o periodo lo dejo de hacer, pues se limita a mencionar en varios párrafos del libelo de la demanda lo siguiente:
“... una vez celebrado y suscrito el contrato de arrendamiento comenzaron a surgir entre ambas partes contratantes, ciertos y reiterados inconvenientes relacionados con el incumplimiento por parte de la arrendataria de muchas de las obligaciones contractuales especialmente la atinente al pago del canon de arrendamiento, pues ésta siempre fue impuntual en el pago...”
“... una vez llegada la oportunidad de ajustar el canon de arrendamiento según el índice de inflación establecido por el Banco Central de Venezuela como se había convenido en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, la arrendataria se negó a pagar la cantidad resultante de dicho ajuste... que para el año 2013 fue de cincuenta y seis coma dos por ciento (56,02%)...”.
“...el 8 de abril de 2015, un mes antes del vencimiento del contrato de arrendamiento, visto que no podía contactar a la arrendataria y exigirle el cumplimiento de sus obligaciones y aunado al hecho de que no estaba cancelando el canon de arrendamiento conforme a lo pactado por ellos en la cláusula tercera del contrato procedió mediante comunicación escrita a recordarle sobre el vencimiento del contrato el cual estaba previsto para el 01 de mayo de 2015...”
Y posteriormente al momento de exigir el pago de daños y perjuicios de manera contradictora y confusa dice:
“... en virtud de ello mi mandante ha dejado de percibir rentas arrendaticias correspondientes a diecisiete (17) meses por cuanto la arrendataria ha hecho uso de manera ilegal del inmueble, que calculados cada uno de ellos por lo menos al valor del canon de arrendamiento fijado en el último contrato celebrado entre las partes por la suma de bolívares tres mil (Bs. 3.000,00) mensuales, nos arroja una suma por concepto de daños y perjuicios patrimoniales derivados por la ocupación ilegal del inmueble arrendado por la suma de bolívares ciento dos mil con cuatrocientos bolívares (Bs. 102.400,009)...”
De lo copiado se evidencia que la actora no precisa cuales son los meses y pensiones insolutas, y que al momento de exigir el pago de daños y perjuicios señala que ha dejado de percibir rentas por diecisiete (17) meses los cuales calcula hasta la fecha en que presentó la demanda, es decir hasta el 2 de noviembre de 2016, y calcula los cánones de arrendamiento a razón de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) - sin incluir el incremento del ajuste por inflación, como lo preceptúa la cláusula TERCERA del contrato y que estimó en un cincuenta y seis por ciento con dos céntimos (56,02 %), lo que genera dudas en torno a la alegada solvencia con relación a las pensiones arrendaticias correspondientes al periodo inmediatamente anterior y a su monto, puesto que el contrato de arrendamiento dice claramente en la cláusula TERCERA que el monto de los tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) fijados para el primer año, se ajustaría para el segundo año de vigencia del contrato, según el índice de inflación establecido por el Banco Central de Venezuela, con lo expresado se da a entender que desde el primer año o sea desde el año 2013 hasta el mes de noviembre del 2016 se pago y recibió a conformidad el mismo canon de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) omitiendo el incremento previsto en el contrato, ya que mas adelante se dice en el mismo libelo de la demanda, luego de expresar que la parte accionada incurrió en insolvencia por ausencia de pago o pagos retrasados, que desde los 17 meses anteriores a la presentación de la demanda, dejó de pagar el arrendamiento que de nuevo establece que alcanza la suma de tres mil bolívares (Bs.3.000,00) mensuales señalando expresamente “que es el valor del canon de arrendamiento fijado en el último contrato celebrado por ambas partes por la suma de tres mil (Bs. 3.000,00) mensuales (sic)...” admitiendo de esa forma que después del primer año de vigencia del contrato, es decir desde el 01-05-2014 al año 2016 el canon de arrendamiento se mantuvo en la suma inicialmente pactada para el primer año de vigencia del mismo, o sea la cantidad de tres mil bolívares (Bs.3.000,00), omitiendo incluir el incremento previsto en la aludida cláusula TERCERA, lo que permite concluir que bajo esas circunstancias se produjo una derogatoria tácita del contrato en torno a ese aspecto en particular, con el monto de los cánones de arrendamientos, manteniéndose el mismo a pesar de lo estipulado en el contrato en la suma de tres mil bolívares (Bs.3.000,00) que es el mismo canon de arrendamiento que fue pactado para el primer año de la relación contractual. Lo anteriormente dicho tiene su sustento en lo normado en el artículo 1.159 del Código Civil que expresamente señala que los contratos son ley entre las partes, y que solo pueden ser modificados o revocados por acuerdo entre los involucrados o por las causas permitidas por la Ley.
Con todos estos señalamientos este tribunal de alzada advierte que ante las graves y severas contradicciones, no existe claridad en torno al alegato vinculado con la presunta insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, con lo cual se está atentando en contra de los derechos fundamentales de la parte accionada, pues se le dejó en una situación de minusvalía cuando se reclamó el desalojo del inmueble arrendado basado en la causal de insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento sin especificar los meses atrasados, ni mucho menos el monto de las pensiones locatarias que en cada caso se dejó de pagar.
De tal manera que basado en lo anterior en aplicación del principio in dubio pro reo contemplado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil el cual prohíbe a los jueces declarar con lugar la demanda cuando a su juicio, no exista plena prueba de los hechos alegados por el actor como sustento de su pretensión, e inclusive lo faculta para sentenciar a favor del demandado cuando existan dudas en torno a la procedencia de la demanda, se desestima la reclamación de desalojo con fundamento en la causal prevista en el numeral “a” del artículo 40 de la Ley Especial. Y así se decide.
Con respecto a la causal de desalojo contenida en el literal “g” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliaria para el Uso Comercial, se advierte que si bien alega la parte actora en el libelo que “llegada la fecha de expiración del contrato de arrendamiento, y visto que la arrendataria no la había contactado en forma alguna ni para entregarle el local comercial arrendado, ni para comunicarle su deseo de continuar o no con la relación arrendaticia, su mandante procedió en forma personal y directa a solicitarle a la arrendataria la inmediata desocupación y entrega del inmueble arrendado, libre de personas y bienes como fue convenido en la cláusula CUARTA del contrato...” de las pruebas aportadas no se evidencia que se haya adoptado esa conducta, es decir, que la demandante haya dado cumplimiento a la notificación que señala la referida cláusula CUARTA del contrato que expresamente señala que: “En caso de que no se prorrogue el presente contrato, se deberá notificar por escrito a la otra parte, por lo menos con dos (2) meses de anticipación...” ya que la notificación que se aportó al expediente a fin de comprobar que notificó a la arrendataria a los fines de “...recordarle a esta sobre el vencimiento del contrato de arrendamiento que los unía, lo cual estaba previsto para el 1° de mayo de 2015, y en segundo lugar a notificarle formalmente la decisión de no celebrar con ella un nuevo contrato de arrendamiento sobre el local comercial...”, la misma no surtió efectos legales, y por consiguiente, no fue valorada por esta alzada en razón de que, de dicho documento el cual constituye una comunicación emitida el 08-04-2015 por la parte actora y dirigida a la parte demandada, no se observa constancia alguna de haber sido recibida por la arrendataria hoy demandada, ciudadana MARIA DANIELA MADRID PASEDO.
A lo anterior se le adiciona que en caso de que partiendo del supuesto de hecho de que la notificación se hizo en forma válida, y que por consiguiente como se alega, el día 01-05-2015 venció el término fijo del contrato, esa situación no hubiera generado la obligación para la parte demandada de entregar el bien inmueble arrendado como se señala en el libelo de la demanda, sino mas bien el inicio de la prórroga legal del contrato que de acuerdo al tiempo de la relación contractual para este caso sería de 6 meses contados desde el día 1 de mayo del 2015 en adelante. Igual ocurre con respecto al pago de los daños y perjuicios exigidos con fundamento a la cláusula CUARTA del contrato, la cual contempla el pago de una cláusula penal que se fijó en la suma de doscientos bolívares (Bs. 200,00) por cada día de retraso en la entrega del bien objeto del arrendamiento y la suma de cincuenta y un mil bolívares (Bs. 51.000,00) que es la cantidad equivalente o el resultado de multiplicar los diecisiete (17) meses por el valor del canon de arrendamiento fijado en el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, tal y como fue solicitado en el libelo de la demanda, ya que al no comprobarse que la relación contractual finalizó con el vencimiento del tiempo fijo del contrato, sino que por el contrario que pasada la prorroga legal de seis (6) meses el contrato quedó en una vigencia indefinida en virtud de que la arrendataria se mantuvo en el uso y goce del bien arrendado de manera pacífica, hasta la fecha en que se presentó la presente demanda, no es por consiguiente aplicable la cláusula CUARTA, ni mucho menos el pago de los daños y perjuicios calculados sobre la base del transcurrir de diecisiete (17) meses a razón de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) cada uno por la presunta ocupación ilegal del inmueble.
Basado en lo anterior, en aplicación de lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil el cual contempla el principio in dubio pro reo el cual prohíbe a los jueces declarar con lugar la demanda cuando a su juicio, no exista plena prueba de los hechos alegados por el actor como sustento de su pretensión, e inclusive lo faculta para sentenciar a favor del demandado cuando existan dudas en torno a la procedencia de la demanda, dicho reclamo resulta improcedente. Y así se decide.-
Como consecuencia de lo expresado, se declara improcedente la demanda de desalojo basada en las causales previstas en los literales “a” “g” e “i” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, relacionada la primera con la falta de pago de dos (2) cánones de arrendamiento, la segunda que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes, y la tercera, el incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones que le correspondan conforme a la ley y el contrato, y en consecuencia se REVOCA el fallo apelado, dictado el 26 de noviembre de 2018 por el tribunal de la causa. Y así se decide.
VI.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JESÚS DANIEL PÉREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana MARIA DANIELA MADRID PASEDO, en contra de la sentencia dictada en fecha 26-11-2018, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE REVOCA el fallo apelado dictado en fecha 26-11-2018 por el referido Tribunal de Municipio.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda de Desalojo (Local Comercial) incoada por la ciudadana CARMEN DEL VALLE LOPEZ DE MORAO, en contra de la ciudadana MARIA DANIELA MADRID PASEDO.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dado el carácter revocatorio del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los cuatro (4) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. YULZOLYS GONZÁLEZ GALINDO
EXP: Nº 09406/19
JSC/YGG/iss.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. YULZOLYS GONZÁLEZ GALINDO
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