REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
209° y 160°
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES GIANSOLA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 19 de agosto de 2008, bajo el N° 27, tomo 42-A, debidamente representada por su Presidenta ciudadana BEATRIZ COROMOTO LEON DE MILANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.698.229 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados en ejercicio LUIS MANUEL MEJIA ZAMBRANO y REINALDO ELIAS ALVAREZ ABOUHAMAD, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.074 y 81.446 respectivamente, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil LA ESTACION I, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 2 de noviembre de 2009, bajo el N° 31, tomo 57-A, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio JOSE VICENTE SANTANA OSUNA y JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.497 y 58.906 respectivamente, y de este domicilio.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo del recurso de apelación ejercido por el abogado LUIS MANUEL MEJIA, en su condición de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES GIANSOLA C.A, parte actora, contra la sentencia dictada el 9 de mayo de 2019 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, recurso que fue oído en ambos efectos por auto de fecha 28-05-2019.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 28-05-2019 (f. 158) y se le dio cuenta a la ciudadana Jueza.
Por auto de fecha 3 de junio de 2019 (f. 159), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del mencionado Código, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 11:00 de la mañana, con el propósito de celebrar una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio.
Mediante acta de fecha 25-02-2019 (f. 160), se dejó constancia de la presencia de la parte actora a la reunión conciliatoria fijada para esa fecha, y ante la incomparecencia de la parte demandada, dicho acto se declaró finalizado.
En fecha 17 de junio de 2019 (f. 161 al 166) las partes presentaron informes ante esta alzada.
Mediante diligencia suscrita en fecha 25 de junio de 2019 (f. 167 y vto.) el apoderado judicial de la parte demandada solicitó al tribunal que desestimara el planteamiento efectuado por el apoderado actor en el escrito de informes consignado ante esta alzada.
Por auto de fecha 1° de julio de 2019 (f. 168) se declaró vencido el lapso de observaciones a los informes y se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia conforme a lo pautado en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial demanda por DESALOJO (USO COMERCIAL) incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES GIANSOLA C.A, en contra de la sociedad mercantil ESTACION I, C.A. El libelo de la demanda y los instrumentos fundamentales de la misma cursan desde los folios 1 al 50 del presente expediente.
La demanda fue admitida por auto de fecha 6 de abril de 2018 (f. 51 y 52) ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, sociedad mercantil LA ESTACION I, C.A, en la persona de uno cualquiera de sus representantes legales ciudadanos MORELA REYES FERNANDEZ o AFU MOUHAMED, a los fines de que comparecieran por ante ese Tribunal, al vigésimo (20°) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
Mediante diligencia suscrita en fecha 9 de abril de 2018 (f. 53 al 55) la ciudadana BEATRIZ COROMOTO LEON DE MILANO, actuando en su carácter de Presidenta de la sociedad mercantil INVERSIONES GIANSOLA, C.A, parte demandante, confirió poder apud acta al abogado en ejercicio LUIS MANUEL MEJIA ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.074.
A los folios 56 al 59 consta que se cumplieron los trámites inherentes a la citación de la parte demandada, lográndose en fecha 27-04-2018 la citación de la ciudadana MORELA REYES FERNANDEZ, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil La Estación I, C.A.
En fecha 8 de mayo de 2018 (f. 60 y 61), suscribió diligencia el abogado LUIS MANUEL MEJIA ZAMBRANO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por medio de la cual sustituyó con reserva expresa de su ejercicio, en la persona del abogado REINALDO ELIAS ALVARES ABOUHAMAD, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.446, el poder apud acta que le fuera conferido ante ese Juzgado por la representante legal de la empresa demandante.
Mediante diligencia suscrita en fecha 15 de mayo de 2018 (f. 62 y 63) la ciudadana MORELA REYES FERNANDEZ, actuando en su carácter de gerente de la sociedad mercantil La Estación I, C.A, parte demandada, confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio JOSE VICENTE SANTANA OSUNA y JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.497 y 58.906 respectivamente.
En fecha 15 de mayo de 2018 (f. 64 al 79) el abogado JOSE VICENTE SANTANA OSUNA, actuando en su carácter de autos, consignó escrito de contestación de la demanda y anexos. En fecha 06-06-2018 (f. 80 y 81) esa misma representación judicial consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 7 de junio de 2018 (f. 82) el tribunal de la causa declaró vencido el lapso de contestación de la demanda y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa.
En fecha 14 de junio de 2018 (f. 83 y 84), siendo la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar en la presente causa, se anunció el acto en la forma de ley y comparecieron las partes, los cuales solicitaron la suspensión del proceso por un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de esa fecha, a los fines de buscar una solución amigable al presente asunto, lo cual fue acordado por el tribunal con la advertencia que vencido dicho lapso sin lograrse acuerdo alguno, se llevaría a cabo la audiencia preliminar a los fines de determinar los límites de la presente controversia.
Por auto de fecha 25 de junio de 2018 (f. 85) el tribunal de la causa le aclaró a las partes, que una vez vencido el lapso de diez (10) días de despacho que le fue concedido sin que se haya llegado a ningún acuerdo, la audiencia preliminar continuaría al tercer día de despacho siguiente al vencimiento de dicho lapso.
En fecha 3 de julio de 2018 (f. 86 al 90) se levantó acta con motivo de la continuación de la audiencia preliminar en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de las partes al mismo, y en esa oportunidad, el tribunal actuando conforme al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se reservó un lapso de tres (3) días para dictar por auto separado los límites de la controversia.
Mediante auto de fecha 6 de julio de 2018 (f. 91 al 93), el tribunal de la causa, fijó los hechos y límites de la controversia, y conforme al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, ordenó abrir un lapso de cinco (5) para la promoción de pruebas en la presente causa.
En fecha 12 de julio de 2018 (f. 94 y 95) suscribió diligencia el apoderado judicial de la parte actora, por medio de la cual promovió el instrumento invocado por esa representación judicial durante la audiencia preliminar.
En fechas 12-07-2018 y 16-07-2018 (f. 96 al 101) promovió pruebas en el presente proceso el apoderado judicial de la parte demandada.
Mediante diligencia suscrita en fecha 18 de julio de 2018 (f. 102) el abogado JOSE VICENTE SANTANA OSUNA, actuando en su carácter de autos, impugnó el recaudo consignado por la parte actora en fecha 12-07-2018, por tratarse de una copia casi ilegible de un documento privado.
Mediante diligencia suscrita en fecha 23 de julio de 2018 (f. 103 al 106) el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 26 de julio de 2018 (f. 107 al 113) el tribunal de la causa, admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, y en cuanto a las pruebas de informes promovidas y admitidas, ordenó librar en esa misma fecha los oficios respectivos.
En fecha 16 de octubre de 2018 (f. 114 y 115) el tribunal de la causa ordenó ratificar oficio a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), y una vez recibida dicha información procedería a fijar oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral en la presente causa.
Mediante diligencia suscrita en fecha 11 de enero de 2019 (f. 116) el apoderado judicial de la parte actora solicitó el abocamiento de la nueva juez del tribunal de la causa.
En fecha 11 de enero de 2019 (f. 117 y 118) se agregó al expediente el oficio emanado de SUDEBAN, remitiendo la información solicitada por oficio librado el 16-10-2018
Por auto de fecha 15 de enero de 2019 (f. 119 al 122) se abocó al conocimiento de la presente causa la Jueza Temporal del Juzgado de la causa, ordenó la notificación de la parte demandada, y ordenó oficiar nuevamente a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario a los efectos de dar acuse de recibo del oficio N° 27.924-18 de fecha 19-09-2018.
En fecha 16-01-2019 (f. 123 al 126) el tribunal de la causa ordenó agregar a los autos oficio emanado del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A.
Mediante diligencia suscrita en fecha 23 de enero de 2019 (f. 127 y 128) el alguacil del tribunal de la causa dejó constancia que fue entregado el oficio N° 28.046-19 librado a la Consultora Jurídica de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).
En fecha 7 de febrero de 2019 (f. 129 y 130) se ordenó agregar al expediente el oficio N° 27.965-18 de fecha 16-01-2019, emanado del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A.
Mediante diligencia suscrita en fecha 19 de febrero de 2019 (f. 131 y 132) el alguacil del tribunal de la causa consignó debidamente firmada la boleta de notificación librada a la parte demandada.
Por auto de fecha 21 de marzo de 2019 (f. 133 y 134) el tribunal de la causa fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral en la presente causa, todo conforme a lo pautado en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de abril de 2019 (f. 135 al 140) se agregó al expediente el oficio N° SIB-DSB-CJ-PA 00364 de fecha 11-01-2019 de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, y se ordenó librar oficio al mencionado organismo dando acuse de recibo de dicho oficio.
En fecha 6 de mayo de 2019 (f. 141 y 142) el tribunal de la causa levantó acta con motivo de la celebración de la audiencia oral en la presente causa, dejándose constancia que las partes no comparecieron al acto ni por si ni por medio de apoderado alguno, y en aplicación de lo normado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil se declaró la extinción del proceso, como efecto procesal por la incomparecencia de las partes a dicho acto.
Mediante diligencia suscrita en fecha 6 de mayo de 2019 (f. 143) el abogado REINALDO ALVAREZ ABOUHAMAD, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral, manifestando que no pudo comparecer a la hora fijada a dicha audiencia, por causas ajenas a su voluntad “falta de energía eléctrica que ameritó buscar a sus hijos al Colegio.”.
Por auto de fecha 8 de mayo de 2019 (f. 144) el tribunal de la causa negó el anterior pedimento, señalándole al apoderado actor, que los motivos por los cuales pretende justificar su incomparecencia a la referida audiencia, no son una causa grave que justifique tal inasistencia, a fin de que ese tribunal determine la posibilidad de aperturar una articulación probatoria con fundamento en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 9 de mayo de 2019 (f. 145 al 151) el tribunal de la causa dictó el texto íntegro del fallo y declaró expresamente la extinción del presente proceso conforme al artículo 871 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la inasistencia de las partes a la celebración de la audiencia oral.
Mediante diligencia de fecha 15 de mayo de 2019 (f. 152), el abogado LUIS MANUEL MEJIA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, apeló de la anterior decisión de fecha 09-05-2019.
Por auto de fecha 28 de mayo de 2019 (f. 153 al 156), el tribunal de la causa, oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte actora, y se ordenó la remisión del expediente a este alzada mediante oficio N° 28146-19 que se libró en esa misma fecha. (f. 157).
IV.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION.-
LA SENTENCIA APELADA.-
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 9 de mayo de 2019, mediante la cual declaró la EXTINCION DEL PROCESO, conforme al artículo 871 del Código de Procedimiento Civil, basándose en los siguientes motivos, a saber:
(...) En el caso que nos ocupa, estamos en presencia de un procedimiento oral revestido de formalidades de estricto cumplimiento, y tal como lo contempla el artículo 860 del Código de Procedimiento Civil: “…las disposiciones y formas del procedimiento oral no pueden renunciarse ni relajarse por convenio de las partes ni por disposición del juez”; por lo cual la audiencia oral es un acto fundamental dentro del mismo, ya que en esa oportunidad además de las partes exponer sus alegatos, se examinan las pruebas promovidas y se dicta el dispositivo del fallo, y en consecuencia, la determinación de su oportunidad no debe generar ningún tipo de dudas, en especial porque la inasistencia de ambas partes a la misma trae como consecuencia la extinción del proceso, tal y como lo prevé el ya mencionado artículo 871 del Código de Procedimiento Civil. Decidir una causa sin la audiencia de las partes, equivale a ignorar a la oralidad como sistema y a la inmediación como principio fundamental de este proceso.
Ahora bien, de la revisión de las actas se constata que mediante auto emitido en fecha 21.03.2019 (f. 134), este Tribunal procedió a fijar la oportunidad y hora para la celebración de la audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil. Consta asimismo, que llegada la fecha y hora fijada, la cual correspondió el día lunes 06.05.2019 a las 10:00 a.m., se anunció el acto por el alguacil del Tribunal, sin que ninguna de las partes se hiciera presente a dicho acto, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo cual procedió a declarar la extinción del proceso de conformidad con el artículo 871 eiusdem, cumpliéndose de esta manera con el efecto previsto dicha norma. Por lo tanto, cuando ocurre la incomparecencia de las partes a la audiencia oral, se sanciona a la parte actora con la extinción del proceso, bajo el mismo argumento lógico de la perención de la instancia, ya que tal conducta denota la pérdida del interés en sostener el juicio, y con la misma consecuencia prevista en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, no pudiendo la accionante interponer una nueva demanda antes de que transcurran 90 días.
Por último, en cuanto a las costas procesales, en este caso particular es preciso advertir que la extinción del proceso a que condena el legislador en el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil, se asimila a la que produce la perención de la instancia, ya que como se señaló, en ambos casos se parte del mismo supuesto siendo éste la pérdida del interés, y se llega a la misma consecuencia que es la extinción del proceso, por lo cual estima quien aquí decide que en el presente asunto tampoco debe haber condena en costas, tal como lo prevé el artículo 283 del mismo Código al declararse la perención de la instancia, cuyo contenido normativo se aplica por analogía al caso de autos, y en consecuencia, no hay condenatoria en costas en la presente causa.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, resulta forzoso para este Tribunal declarar la extinción del proceso. Y así se declara.(...).
ACTUACIONES EN LA ALZADA
Informes de la parte demandada
En fecha 17 de junio de 2019 el abogado JOSE VICENTE SANTANA OSUNA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil LA ESTACION I, C.A, presentó escrito de informes ante esta alzada pro medio del cual alegó.
que indistintamente de que este juicio se haya dado por terminado por no haber dado cumplimiento la parte actora a su obligación de acudir a la audiencia o debate oral, lo que demostró su marcada pérdida de interés procesal, insiste en la inadmisibilidad de la presente pretensión, dado que la parte que intenta la demanda es una persona natural, no abogada, que actúa en representación de un ente jurídico, lo cual la obligaba a otorgar poder a un profesional del derecho para que actuara en nombre de su representada, lo cual fue alegado en el escrito de contestación de la demanda.
- que ratifica en todas y cada una de sus partes lo expuesto en la audiencia conciliatoria (sic) referente a la violación al debido proceso por el Juez de la causa, cuando después de haber oído en un solo efecto la apelación a su decisión, como lo preceptúa el artículo 291 del Código de Comercio, ordenó enviar todo el expediente al Tribunal Superior, exonerando a la parte apelante de su obligación de señalar las copias que considerase procedentes (sic).
- que para el caso de que el tribunal considerase improcedente el alegato anterior que se corresponde con una cuestión de orden público procesal vinculada con la noción de debido proceso, solicita se ratifique la decisión apelada pues es indudable que la sentencia decretada por el Juez de la causa declarando terminado el procedimiento, es bastante esclarecedora, al haberse dictado de conformidad con lo establecido en el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil, lo que le causa al accionante la penalidad establecida en el artículo 271 eiusdem.
- que en cuanto a las costas procesales señala que todo proceso judicial genera directamente una serie de gastos o inversiones de carácter económico, y que en este caso concreto, se evidencia que el mismo generó y provocó inequívocamente gastos económicos a la demandada como son los honorarios profesionales de los abogados que representaron a éstos para la realización de las diversas actuaciones en el expediente, razón por la cual, en cumplimiento del criterio plasmado por el Alto Tribunal, referido a que todo proceso judicial genera directamente una serie de gastos o inversiones de carácter económico, considera que lo correspondiente a derecho en este caso concreto, es declarar inadmisible la demanda o confirmar la sentencia apelada y ello con las correspondiente condenatoria en costas a la parte demandada y así pide lo decida el Tribunal (...).
Informes de la parte apelante
Por su parte la demandada en la persona de su apoderado judicial abogado LUIS MANUEL MEJIA ZAMBRANO, presentó informes en cual expuso los fundamentos del recurso de apelación ejercido, en los siguientes términos:
- que la decisión apelada si bien no resuelve el fondo de la controversia, pone fin al procedimiento y con ello causa un gravamen irreparable a esa representación, ya que retrotrae lo avanzado en este proceso al inicio, con el consecuente desgaste económico para su representada, la inversión del tiempo empleado para lograr una justa resolución a su pretensión, y lo que es mas importante, el desgaste jurisdiccional empleado por el estado para atender y resolver cada causa que ingresa a los Juzgados.
- que no pretende excusar su inasistencia a la audiencia con los presentes argumentos, pues su comportamiento ceñido a la ética lo llevan a asumir responsablemente las consecuencias que se derivan de tal actuación.
- que no obstante lo antes señalado quiere significar que la falta de comparecencia se debió al asumir que la oportunidad en la cual se llevaría a cabo la audiencia, se habría corrido un día de despacho adicional debido a los sucesos que ocurrieron en el país el día 30 de abril del presente año, que trajeron como consecuencia el llamado de un sector político que desconoce al gobierno a tomar las calles, lo cual evidentemente llevó a las autoridades a procurar el inmediato restablecimiento del orden.
- que tales hechos de conmoción nacional, y que además constituyeron un hecho público y notorio, le hicieron pensar que los tribunales del estado resguardando tanto la seguridad de sus funcionarios así como de las personas que acuden a diario a sus instalaciones, no habían dado despacho, lo cual no ocurrió.
- que el día siguiente a tales hechos fue feriado por ser el Día Nacional del Trabajador, lo cual aumentó en él la certeza de que la oportunidad de la audiencia no sería el día lunas seis (6) de mayo como en efecto ocurrió, sino el martes siete (7) de mayo, sin embargo el día de la audiencia su coapoderado en la presente causa, se presentó en el tribunal fuera de la hora pautada y expuso mediante diligencia las razones por la cuales no pudo estar a la hora fijada por dicho juzgado.
- que los días que rodearon la fecha de tal audiencia se caracterizaron por ser de gran conmoción pues no solo ocurría el llamado diario por sectores de oposición al gobierno a trancar vías durante largos periodos de tiempo, sino que además había dificultad con el transporte, cortes en el suministro de luz y en general, una serie de calamidades que alteraron el normal desarrollo de la actividad diaria de los neoespartanos.
- que sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en sentencia N° 98, expediente 00-0146 de fecha 15 de marzo de 2000, donde señaló ....omissis...
- que la anterior referencia jurisprudencial, solo pretende eximir a esa representación de tener que probar que las causas que le llevaron a pensar que el día 30 de abril del corriente año no había sido laborable, encuentran lógica por los hechos que acontecieron durante ese día, así como los venideros y por tal motivo, su ausencia para estar presente en la audiencia oral es perfectamente justificada.
- que su petición de que se lleve a cabo la audiencia oral en la presente causa, no afecta a ninguna de las partes, y por el contrario, permite la conclusión de un proceso con una justa resolución en la instancia, que será igualmente sometida al doble grado de jurisdicción, garantizando así a ambas partes que sus pretensiones y defensas serán escuchadas de manera adecuada (...).
- que con base a los argumentos antes expuestos, solicita que se ordene la reposición de la causa al estado de fijar nuevamente la audiencia oral por parte del Tribunal de Primera Instancia, y concluir de manera satisfactoria el debate en esa instancia (...).
Observaciones a los informes del apelante
El apoderado judicial de la demandada suscribió diligencia en fecha 25 de junio de 2019 (f. 167) donde manifestó su desacuerdo con los fundamentos de la apelación expuestos por la parte actora, y sostuvo lo que se transcribe a continuación:
- que se opone a que el tribunal acuerde lo solicitado por el apoderado actor, que en efecto las circunstancias que señala el abogado LUIS MEJIA, como justificantes de su inasistencia a la audiencia oral.
- que lo que supuestamente impidió a la representación de la parte actora a dicho acto, no es suficiente para justificar su inasistencia, que en un caso se alega la necesidad de buscar a unos niños en un colegio, y que dicho profesional del derecho sabe de las consecuencias que tiene su inasistencia a un acto, mientras que el buscar un poco tarde a unos niños en un colegio no causa ningún problema.
- que en cuanto a la exposición del Dr. MEJIA, en ella se reconoce que su inasistencia fue en base a una creencia de tipo muy personal como era la de imaginar que día habrá audiencia y que día no, y que ello no es razón alguna que justifique lo solicitado..
- que por las razones expuestas, pide al tribunal ratifique la decisión de la instancia que contiene además, una decisión muy ajustada a derecho en relación con la solicitud de nueva fijación de la audiencia oral (...).
V.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION
INASISTENCIA A LA AUDIENCIA PÚBLICA Y ORAL Y LA EXTINCION DEL PROCESO
Establece el artículo 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial entre otros aspectos, que el conocimiento de los procedimientos jurisdiccionales diferentes a aquellos cuyo objetivo central es la impugnación de actos administrativos, aquellos relacionados con el arrendamiento comercial, de servicios y afines, y que son de la competencia de la jurisdicción civil ordinaria se deben regir por la vía del juicio oral contemplado en el Código de Procedimiento Civil, desde el artículo 859 al 880 hasta su definitiva culminación; esto quiere decir, que el procedimiento aplicable en el caso de demandas vinculadas con la vigencia o terminación de una relación arrendaticia comercial, no solo es de la competencia de los tribunales civiles, sino que el trámite a seguir ante la falta de especificación expresa en la Ley Orgánica que los rige, es el juicio oral contemplado en el Código Adjetivo. En ese sentido se tiene que dentro de las disposiciones que rigen el procedimiento oral en el Código Adjetivo, nos encontramos con la contenida en el artículo 871, que establece de manera enfática lo siguiente:
“... La audiencia se celebrará con la presencia de las partes o de sus apoderados. Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia el proceso se extingue, con los efectos que indica el artículo 271...” (resaltado de la alzada).
Esto quiere decir, que en los casos en que no concurra ninguna de las partes a la audiencia o debate oral fijado, el proceso se extingue y con los efectos que determina el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, que se circunscribe en que la demanda solo podrá volver a proponerse cuando hayan pasado mas de 90 días desde la fecha en que se declaró el fenecimiento del mismo.
Precisado esto, se advierte que llegada la oportunidad procesal fijada para la celebración de la audiencia o debate oral, no comparecieron las partes, y que luego de emitido el fallo que declaró la extinción del proceso el hoy apelante se alzó en contra de la decisión proferida y en alzada presentó escrito de informes en el cual señala su desacuerdo con lo resuelto basándose en los siguientes aspectos, a saber:
“... que la falta de comparecencia se debió al asumir que la oportunidad en la cual se llevaría a cabo la audiencia, se habría corrido un día de despacho adicional debido a los sucesos que ocurrieron en el país el día 30 de abril del presente año, que trajeron como consecuencia el llamado de un sector político que desconoce al gobierno a tomar las calles (...).
“... que tales hechos de conmoción nacional, y que además constituyeron un hecho público y notorio, le hicieron pensar que los tribunales del estado resguardando tanto la seguridad de sus funcionarios así como de las personas que acuden a diario a sus instalaciones, no habían dado despacho, lo cual no ocurrió (...)
“...que el día siguiente a tales hechos fue feriado por ser el Día Nacional del Trabajador, lo cual aumentó en él la certeza de que la oportunidad de la audiencia no sería el día lunas seis (6) de mayo como en efecto ocurrió, sino el martes siete (7) de mayo, sin embargo el día de la audiencia su coapoderado en la presente causa, se presentó en el tribunal fuera de la hora pautada y expuso mediante diligencia las razones por la cuales no pudo estar a la hora fijada por dicho juzgado (...).
“... que los días que rodearon la fecha de tal audiencia se caracterizaron por ser de gran conmoción (...) una serie de calamidades que alteraron el normal desarrollo de la actividad diaria de los neoespartanos...”
Sobre el hecho notorio comunicacional es necesario precisar que la Sala Constitucional en sentencia N° 98 del 15 de marzo de 2000, caso: “Oscar Silva Hernández”, ratificada en el fallo N° 280 del 28 de febrero de 2008, caso: “Laritza Marcano Gómez”, lo define bajo los siguientes parámetros, a saber:
…(Omissis) El hecho comunicacional, fuente de este tipo particular de hecho notorio que se ha delineado, es tan utilizable por el juez como el hecho cuyo saber adquiere por su oficio en el ejercicio de sus funciones, y no privadamente como particular, lo que constituye la notoriedad judicial y que está referido a lo que sucede en el tribunal a su cargo, como existencia y manejo de la tablilla que anuncia el despacho; o lo relativo al calendario judicial, a los cuales se refiere el juzgador sin que consten en autos copias de los mismos; notoriedad judicial que incluye el conocimiento por el juez de la existencia de otros juicios que cursan en su tribunal, así como el de los fallos dictados en ellos.
¿Puede el juez fijar al hecho comunicacional, como un hecho probado, sin que conste en autos elementos que lo verifiquen? Si se interpreta estrictamente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual es un principio general, el juez sólo puede sentenciar en base a lo probado en autos, con excepción del hecho notorio. Tiene así vigencia el vetusto principio que lo que no está en el expediente no está en el mundo. Pero si observamos las sentencias, encontramos que ellas contienen un cúmulo de hechos que no están probados en autos, pero que son parte del conocimiento del juez como ente social, sin que puedan tildarse muchos de ellos ni siquiera como hechos notorios. Así, los jueces se refieren a fenómenos naturales transitorios, a hechos que están patentes en las ciudades (existencia de calles, edificios, etc.), a sentencias de otros tribunales que se citan como jurisprudencia, a obras de derecho o de otras ciencias o artes, al escándalo público que genera un caso, a la hora de los actos, sin que existan en autos pruebas de ellos.
Si esto es posible con esos hechos, que casi se confunden con el saber privado del juez, con mucha mayor razón será posible que el sentenciador disponga como ciertos y los fije en autos, a los hechos comunicacionales que se publicitan hacia todo el colectivo y que en un momento dado se hacen notorios (así sea transitoriamente) para ese colectivo.
Esta realidad lleva a esta Sala a considerar que el hecho comunicacional, como un tipo de notoriedad, puede ser fijado como cierto por el juez sin necesidad que conste en autos, ya que la publicidad que él ha recibido permite, tanto al juez como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa que el sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado; y pudiendo los miembros del colectivo, tener en un momento determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho, por qué negar su uso procesal.
El hecho comunicacional puede ser acreditado por el juez o por las partes con los instrumentos contentivos de lo publicado, o por grabaciones o videos, por ejemplo, de las emisiones radiofónicas o de las audiovisuales, que demuestren la difusión del hecho, su uniformidad en los distintos medios y su consolidación; es decir, lo que constituye la noticia.
Pero el juez, conocedor de dicho hecho, también puede fijarlo en base a su saber personal, el cual, debido a la difusión, debe ser también conocido por el juez de la alzada, o puede tener acceso a él en caso que no lo conociera o dudase. Tal conocimiento debe darse por cierto, ya que solo personas totalmente desaprensivos en un grupo social hacia el cual se dirije el hecho, podrían ignorarlo; y un juez no puede ser de esta categoría de personas.
Planteado así la realidad de tal hecho y sus efectos, concatenado con la justicia responsable y sin formalismos inútiles que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla; aunado a que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, tal como lo establece el artículo 257 de la vigente Constitución, y que el Estado venezolano es de derecho y de justicia, como lo expresa el artículo 2 ejusdem, en aras a esa justicia expedita e idónea que señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a pesar de que el hecho comunicacional y su incorporación a los autos de oficio por el juez, no está prevenido expresamente en la ley, ante su realidad y el tratamiento que se viene dando en los fallos a otros hechos, incluso de menos difusión, esta Sala considera que para desarrollar un proceso justo, idóneo y sin formalismos inútiles, el sentenciador puede dar como ciertos los hechos comunicacionales con los caracteres que luego se indican, y por ello puede fijar como cierto, los hechos que de una manera uniforme fueron objeto de difusión por los medios de comunicación, considerándolos una categoría de hechos notorios, de corta duración…”.
Con fundamento en lo expuesto, a juicio de esta Alzada se convirtieron en hechos notorios comunicacionales y se tienen como ciertos, que el día 30 de abril de 2019, se produjo un intento fallido de golpe de estado, que en el estado Nueva Esparta se realizaron acciones de calle que en muchos casos obstaculizaron la vía publica, así como la vía que conduce a La Asunción, capital de este Estado, donde funcionan los tribunales de justicia, e inclusive el tribunal donde se conoce de la causa en primera instancia. (Ver sentencia N° 245 dictada por la Sala Constitucional el 09-04-2014.).
Basado en lo dicho, y de acuerdo al criterio sostenido por la Sala sobre el hecho notorio comunicacional, el cual como se dijo puede ser acreditado por el juez con base a su propio saber personal, o por las partes mediante el aporte de instrumentos contentivos de lo publicado, o por grabaciones o videos, que demuestren la difusión del hecho, su uniformidad en los distintos medios y su consolidación, considera este tribunal que actúa en segunda instancia que en vista de que fue público y notorio que el día 30 de abril de este mismo año, un grupo minoritario de personas intentaron tomar por la fuerza la base aérea de la Carlota, y que con esa actuación ilegal y desproporcionada se generó un estado de confusión en los diferentes estados del territorio nacional, inclusive en la Isla de Margarita, al punto de que se produjeron brotes de violencia que fueron controlados por las fuerzas de seguridad del Estado, es evidente que todo ese cúmulo de situaciones generó dudas no solo a la parte actora, sino también a la demandada, por cuanto ninguna de las dos asistió a la audiencia o debate oral convocada para el día 06-05-2019, sobre las actividades judiciales, concretamente sobre si el tribunal de la causa ese día específico o los siguientes inmediatos impartió despacho. Basado en lo dicho, ante esa situación anormal es justificable la inasistencia de las partes a la referida audiencia oral, puesto que para nadie es un secreto que en situaciones similares, cuando se producen protestas en los diferentes Estados del país, incluyendo en el estado Nueva Esparta, se bloquea el acceso a las vías, e inclusive a la sede de La Asunción ciudad capital del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y al palacio de justicia en aras de detener o entorpecer la buena marcha de las actividades cotidianas.
Es por ello, que siendo público y notorio lo acontecido en el país, especialmente en la ciudad de Caracas que fue reseñado por los medios de prensa nacional e internacional como un intento fallido de golpe de estado, que generó en diversas zonas del país, incluyendo la Región Insular situaciones indeseadas, como lo fue protestas de calle y bloqueo al acceso de diferentes vías, en torno a la fecha real y efectiva que correspondería la celebración de la audiencia, ya que para nadie es un secreto, sino que fue público y notorio que en algunos sectores del país se produjeron brotes de violencia que conllevaron a la intervención fuerte y eficaz de los organismos de seguridad para aplacar y restablecer el orden; inclusive en el caso del estado Nueva Esparta fue público y notorio que el día 30 de abril se verificaron manifestaciones de calle que obstaculizaron el paso en las vías públicas, en varios de sus municipios, por lo cual a juicio de quien decide, dado los hechos acontecidos esta alzada justifica el hecho de la no comparecencia del actor a la celebración de la audiencia, por lo cual en aras de garantizar el acceso a la justicia debió el a quo ante una situación de esa naturaleza, al notar la inasistencia de ambas partes al acto o debate oral, debió tomar las previsiones del caso y suspender la celebración de la audiencia para el día de despacho siguiente, con el fin de garantizar el acceso a la justicia. Cabe señalar que en circunstancias normales, ante una situación similar a la que en este asunto se plantea, que es la inasistencia de las partes a la audiencia o debate oral la respuesta jurisdiccional debe estar encaminada a la extinción del proceso, como lo establece el artículo 871 de la ley adjetiva civil.
Bajo tales consideraciones, en aras de garantizar el acceso a la justicia y tomando en cuenta que fue un hecho público comunicacional que el día 30 de abril de 2019, se registró en el país un intento fallido de golpe de estado, y que a nivel nacional se produjeron brotes de violencia y protestas de calle que fueron oportuna y eficazmente controladas por los órganos de seguridad del Estado, se concluye que en aras de propiciar el acceso a la justicia y buen desenvolvimiento del proceso, el cual en este caso se desarrolló con toda normalidad hasta llegar al estado de celebrarse el debate oral, debió el tribunal a quo diferir la audiencia para el día de despacho inmediatamente hábil posterior, y es por ello que esta alzada actuando en apego a los principios constitucionales que rigen lo normado en los artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, REVOCA la decisión apelada y en su lugar, exhorta al tribunal de cognición para que fije mediante auto expreso el día y la hora en que se llevará a cabo el debate oral conforme a los lineamientos previstos en el artículo 870 y siguientes del referido Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
En virtud de lo anteriormente señalado se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado LUIS MANUEL MEJIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES GIANSOLA, C.A., en contra de la sentencia dictada en fecha 09-05-2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y se REVOCA el fallo apelado dictado en fecha 09-05-2019 por el Tribunal de Instancia antes mencionado y se EXHORTA al tribunal de cognición para que fije mediante auto expreso el día y la hora en que se llevará a cabo el debate oral conforme a los lineamientos previstos en el artículo 870 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
VI.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado LUIS MANUEL MEJIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES GIANSOLA, C.A, en contra de la sentencia dictada en fecha 09-05-2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia apelada dictada por el referido tribunal en fecha 09-05-2019, y se exhorta al tribunal de cognición para que fije mediante auto expreso el día y la hora en que se llevará a cabo el debate oral conforme a los lineamientos previstos en el artículo 870 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: NO HA LUGAR a la imposición de costas procesales, dado el carácter revocatorio del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2.019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. YULZOLYS GONZALEZ GALINDO.
Exp. 09440/19
JSdeC/YGG/lmv.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. YULZOLYS GONZALEZ GALINDO
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