REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
209° y 160°
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Ciudadana ERMELINDA NOELIS MARCANO de CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.946.138, con domicilio procesal en el Edificio El Farallón, Pent House 1, ubicado entres las calles Marcano y Malaver de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y en el Escritorio Jurídico González-Tagliaferro & Asociados, planta baja, local Nº 2, Edificio María Virginia, ubicado en la calle Malvé de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogadas CLAUDIA TAGLIAFERRO NOALE, MARIA LUISA FINOL SANCHEZ y REINALDO E. ALVAREZ A., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 33.046, 40.919 y 81.446, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano ANGEL MIGUEL CARABALLO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.476.184.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados AMALIO MAGO VELÁSQUEZ, JORGE LUIS GONZÁLEZ LÓPEZ y ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ ABAD, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.870, 40.124 y 80.520, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el abogado ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ ABAD, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano ÁNGEL MIGUEL CARABALLO, ya identificado, en contra de la decisión interlocutoria dictada el 19-11-2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 03-12-2018 (f. 71).
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 23-04-2019 (f. 72) y se le dio cuenta a la Jueza.
Por auto de fecha 24-04-2019 (f. 73) se le dio entrada al expediente y de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el décimo (10°) día de despacho siguiente. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 eiusdem, se fijó la oportunidad para la celebración de una reunión conciliatoria entre las partes; posteriormente en esa misma fecha la jueza superior suplente se inhibió de conocer la presente causa por encontrarse incursa en la causal contenida en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (f. 74).
Por auto de fecha 29-04-2019 (f. 75) se declaró vencido el lapso de allanamiento a la inhibición planteada y se ordenó oficiar a la Rectoría Judicial de este Estado a los fines de la designación de un Juez accidental en la presente causa. El oficio ordenado riela al folio 76.
Por auto de fecha 13-05-2019 (f. 77) la Jueza Temporal de este despacho se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa, y se le concedió el lapso de tres (3) días de despacho para que las partes interpongan los recurso pertinentes contra dicho abocamiento. Asimismo se ordenó dejar sin efecto el oficio que cursa al folio 76.
Por auto de fecha 17-05-2019 (f. 78) se ordenó efectuar por secretaría cómputo a los fines de verificar el lapso concedido en el auto anterior, dejándose constancia mediante nota secretarial cursante al mismo folio que desde el día 13-05-2019 (exclusive) hasta el 16-05-2019 (inclusive) transcurrieron tres (3) días de despacho.
Consta al folio 79 del presente expediente, acta levantada en fecha 23-05-2019 con motivo de la celebración de la reunión conciliatoria declarándose DESIERTO el referido acto en virtud de la incomparecencia de las partes intervinientes en el presente juicio.
En fecha 31-05-2019 (f. 80 al 90), compareció el abogado ANTONIO GONZÁLEZ ABAD, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de informes ante esta Alzada.
Por auto de fecha 13-06-2019 (f. 91), se declaró vencido el lapso de observaciones a los informes y se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del 12-06-2019 (exclusive) conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo respectivo, este Tribunal pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Consta a los folios 1 al 16 del presente expediente, libelo de demanda por NULIDAD DE CAPITULACIONES MATRIMONALES presentada por la ciudadana ERMELINDA NOELIS MARCANO DE CARABALLO, debidamente asistida por la abogada CLAUDIA TAGLIAFERRO NOALE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.046, contra el ciudadano ÁNGEL MIGUEL CARABALLO VÁSQUEZ.
Consta a los folios 17 al 23, escrito mediante el cual el ciudadano ÁNGEL MIGUEL CARABALLO VÁSQUEZ, debidamente asistido por el abogado AMALIO MAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.870, opone las cuestiones previas contempladas en los numerales 9º, 10ֻ y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18-06-2013 (f. 24 al 33) el Tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual se declaró CON LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; innecesario e inoficioso pronunciarse sobre la cuestión previa contenida en el numeral 11º del referido artículo y en consecuencia desechado y extinguido el proceso; contra dicha decisión la apoderada judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación y en fecha 04-06-2018 este Tribunal de Alzada declaró CON LUGAR el recurso ejercido y NULO el fallo dictado en fecha 18-06-2013, ordenando en consecuencia al Tribunal de la causa dictar un nuevo fallo resolviendo todas las cuestiones previas opuestas por el demandado (f. 34 al 57).
En fecha 19-11-2018 (f. 58 al 69) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, en cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal de Alzada en la decisión de fecha 04-06-2018, procedió a dictar un nuevo fallo mediante el cual se declaró SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los numerales 9º, 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y condenó en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22-11-2018 (f. 70) compareció el abogado ANTONIO GONZÁLEZ ABAD en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y suscribió diligencia mediante la cual APELÓ de la decisión dictada en fecha 19-11-2018 por el Tribunal de la causa.
LA SENTENCIA APELADA.-
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial en fecha 19-11-2018, mediante la cual se declaró SIN LUGAR las cuestiones previas de los numerales 9°, 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada; basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…VII. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Vistos los argumentos esgrimidos por las partes y las pruebas aportadas, este Tribunal considera necesario precisar en cuanto a la institución de las cuestiones previas previstas en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo que señala el maestro RANGEL ROMBERG, sobre ese punto, que las cuestiones previas tienen por finalidad limpiar el proceso de aquellos vicios o defectos que puedan desacelerar la decisión de fondo, cuya función principal es la regularidad del procedimiento en cumplimiento de las previsiones legales; y es del criterio que las cuestiones previas de los Ordinales 1º, 2º, 3º, 4º y 5º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales, y la cuestión previa del ordinal 6º, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Las cuestiones previas de los Ordinales 7º, 8º y 9º del Artículo 346 del Código Procesal, están referidas a la pretensión del actor, y al defecto de forma de la demanda Ordinales 10º y 11º están referidas a la acción.
Por ello, las Cuestiones Previas tienen una función de saneamiento procesal, para que en el desarrollo de la misma litis, los sujetos procesales se encuentren en un plano de igualdad de condiciones normativas, ya que así se evitaría decidir en base a falsos supuestos procesales o actos constitutivos írritos, salvaguardando la actividad pública que deriva de la interferencia continua del interés general y del individual. Nuestro sistema actual se caracteriza porque todas las defensas de este tipo deben ser promovidas acumulativamente en el mismo acto sin que puedan admitirse después ninguna otra.
Expuesto lo anterior, en la interposición de cuestiones previas de las contempladas en los ordinales 7, 8, 9, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, expresa que la parte demandante manifestará dentro los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice... Según el artículo 352 eiusdem, si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho (8) días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación con vista de las conclusiones escritas que puedan presentar las partes.
Precisado lo anterior, tenemos que en cuanto a las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada contenida en los Ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, estipulan: (Omissis)
Ahora bien, al entrar esta Sentenciadora a determinar la procedencia o no de las Cuestiones Previas Opuestas a la demanda de autos, observa:
El demandado se excepciona promoviendo entre otras la siguiente Cuestión Previa: La contenida en el Ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la que se refiere a LA COSA JUZGADA, y para fundamentarla alega: “...La parte actora demanda la nulidad en forma parcial, del documento de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes (efectuada entre la actora y el suscrito Ángel Miguel Caraballo Vásquez), del decreto que acuerda la Separación y del auto de homologación efectuado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 25 de Agosto del 2000. Continúa diciendo el demandado: Que la Separación de Cuerpos y de Bienes, debidamente homologada como fue, tiene en relación con lo patrimonial, la misma fuerza de la sentencia definitivamente firme, pues una vez decretada la Separación de Bienes y de Cuerpos, como sucedió en el caso de autos, quedó disuelta la comunidad conyugal; y que así lo dispone el artículo 173 del Código Civil ... (omissis).- Dice además que: “Dicha solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, fue debidamente protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 17 de Octubre de 2001, bajo el N° 2, folios 8 al 27, Protocolo Segundo, Tomo 1, Cuarto Trimestre del 2001, registrándose también en dicha Oficina de Registro Público, una aclaratoria de precios de los bienes expresados en el anterior documento ... (omissis) ... Que la sentencia de Separación de Cuerpos y de Bienes, del 25 de Agosto del año 2001, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, quedó definitivamente firme y tiene fuerza absoluta de cosa juzgada por mandato de la Ley como está expuesto...” (omissis).-
Así las cosas, tenemos que: Ni en el ordenamiento jurídico venezolano, ni en la doctrina jurisprudencial, se establece ni se permite que el objeto sobre el cual se emitió pronunciamiento mediante sentencia de mérito o de fondo por la cual se hubiese declarado con o sin lugar alguna pretensión, sea revisado con posterioridad en un nuevo procedimiento, abriendo un nuevo debate. Es decir, la controversia no puede replantearse. Esas normas o principios, están establecidos con rango legal en nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 1.395 del Código Civil y 272 del Código de Procedimiento Civil, que copiados textualmente establecen:
Artículo 1.395 del Código Civil: (Omissis)
Por su parte, el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil venezolano, establece en forma terminante: (Omissis)
De las normas anteriormente descritas, se desprende que para que prospere la CUESTION PREVIA relativa A LA COSA JUZGADA, es preciso que exista una triple identidad entre los elementos de identificación de la pretensión deducida en el proceso ya terminado por sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, y todos los elementos de identificación de la pretensión deducida en el nuevo proceso. Cabe decir, que es indispensable o necesario LA IDENTIDAD DE SUJETOS, ACTOR Y DEMANDADO, DE OBJETO, DE TITULO O RAZON DE PEDIR.
Los procesos pueden también terminar mediante fórmulas, como la AUTOCOMPOSICION PROCESAL, como lo es LA TRANSACCION, EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA O EL CONVENIMIENTO; que tienen entre las partes FUERZA DE COSA JUZGADA, según el artículo 1.718 del Código Civil y 263 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente. Así como también la CONCILIACION, que pone fin al procedimiento o proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, tal como lo reza el artículo 272 del referido Código.
Bajo el imperio de estos fundamentos plasmados precedentemente, pasa la sentenciadora a verificar si en el presente caso procede o no la Cuestión Previa a que se refiere el Ordinal 9° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto advierte: La pretensión de la demanda de autos está basada en los siguientes pedimentos: 1°) LA NULIDAD TOTAL Y ABSOLUTA DEL DOCUMENTO DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES CELEBRADO ENTRE LA PARTE ACTORA Y EL DEMANDADO, el día 21 de Julio de 1994. 2°) LA NULIDAD PARCIAL DEL DOCUMENTO DE SOLICITUD DE SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES, formulado de común acuerdo entre la actora y el demandado, nulidad ésta que se pide de manera parcial, en cuanto a lo convenido sobre la Separación de bienes, del decreto que lo acordó en esos términos y del auto de homologación recaídos sobre el procedimiento concerniente a la referida SOLICITUD DE SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES, que fueron dictados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado. De tal manera que, del simple análisis se puede constatar, que no existen entre la demanda de Nulidad y la Separación de Cuerpos y de Bienes, los requisitos que exige la Ley para que proceda la Cuestión Previa referida a la COSA JUZGADA, puesto que la única concordancia entre la demanda de Nulidad y la Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, que la parte demandada opone para fundamentar la Cosa Juzgada, es la IDENTIDAD DEL ACTOR Y DEMANDADO, que es la misma, pero los demás requisitos, tales como IDENTIDAD DE OBJETO, DE TITULO O RAZON DE PEDIR, son ABSOLUTAMENTE DISTINTOS O DIFERENTES, por lo que lógicamente, la Cuestión Previa a que se refiere el Ordinal 9° del Artículo 346, o sea, la que tipifica LA COSA JUZGADA, opuesta por la parte demandada a la demanda de Nulidad, no puede prosperar, y la cual debe ser declara sin lugar. Así se decide.-
Siguiendo el orden cronológico, entramos a determinar si procede la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, referida a LA CADUCIDAD DE LA ACCION ESTABLECIDA EN LA LEY, contenida en el Ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y así tenemos que la parte demandada para fundamentar la mencionada Cuestión Previa, dice que la acción de Nulidad del Documento de Capitulaciones Matrimoniales fue instaurada EXTEMPORANEAMENTE, toda vez que el Documento de Capitulaciones Matrimoniales, fue protocolizado el día 21 de Julio de 1994, en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño de este Estado Nueva Esparta, bajo el N° 1, folios 2 al 5, Protocolo Segundo, Tomo Único, Tercer Trimestre del referido año 1994; y que la demanda fue incoada el día 03 de Mayo del año 2001, y admitida en fecha 06 de Junio del año 2001, es decir, después de haber transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la protocolización del Documento de Capitulación Matrimonial referida hasta el día de la instauración de la demanda de Nulidad de ese documento; y hace descansar su oposición en el artículo 1.346 del Código Civil.-
Al entrar esta Sentenciadora a analizar esta situación, advierte: El artículo 1.346 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dice: (Omissis)
En el caso del artículo 1.346 del Código Civil, y en los diferentes presupuestos del mismo, que prevé un término de prescripción, si bien no emplea en su contenido el término "prescribe", es sin duda alguna un término de prescripción para el ejercicio de la acción de nulidad o rescisión que dura cinco años, porque su ejercicio está sujeto a las reglas generales relativas a la interrupción o suspensión del curso de las prescripciones, por haberlo dispuesto claro y terminante el legislador en el contenido del artículo, ya que en la primera parte de éste se consagra que la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la ley, y que ese tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.
En este orden de ideas, sobre la alegada Caducidad fundamentada en el artículo 1.346 del Código Civil y opuesta como Cuestión Previa en la presente causa, tenemos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 30 de abril de 2002, estableció criterio jurisprudencial, estableciendo lo siguiente: (…)
El artículo 1.346 del Código Civil, contiene una prescripción quinquenal para las acciones de nulidad y no una caducidad, así lo ha establecido este Supremo Tribunal en sentencias de fechas 16 de julio de 1965, 7 de diciembre de 1967, 14 de agosto de 1975 y mas recientemente en fecha 23 de julio de 1987, cuando expresamente se declaró lo siguiente: (…)
Asimismo al respecto señala el tratadista NERIO PERERA PLANAS (Código Civil Venezolano, Segunda Edición, Caracas 1984, pp. 773 y ss.), citando jurisprudencia de los Tribunales de la República, que: (…)
En tal sentido, tenemos que el Código Civil vigente, distingue con toda precisión lo que es un término de prescripción y lo que es un término de caducidad, así como también consagra únicamente la caducidad para ciertos actos jurídicos, como son las disposiciones testamentarias; no empleando en su articulado la palabra caduca, refiriéndose al ejercicio de acciones, aun cuando no emplea dicha palabra con relación a la cesación de los efectos jurídicos de un acto determinado, pero es indudable que cuando el legislador venezolano consagra un término de prescripción para el ejercicio de una acción, emplea categóricamente el vocablo "prescribe", como puede verse en los artículos 136, 952, 888, 1011, 1018, 1019, 1020, 1028, 1068 1469, 1461, 1464, 1977, 1978, 1979, 1980, 1981, 1982, 1986 del Código Civil.
En virtud de lo anterior, este Tribunal considera que la acción de nulidad prevista en el artículo 1.346 del Código Civil, está sujeta al lapso de prescripción, por lo que resulta imperativo declarar sin lugar la defensa perentoria de Caducidad opuesta por la parte demandada. Y así se decide.-
En este mismo orden, se procede a verificar si procede la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, la cual opone a la acción de nulidad parcial del documento de solicitud de separación de cuerpos y de bienes, y que fundamenta en lo siguiente: La actora demanda de nulidad en forma parcial del documento de solicitud de separación de cuerpos y bienes, efectuada entre la actora y el demandado, el decreto y el auto de homologación efectuado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, el 25 de Agosto del año 2000; que lo efectuado entre el suscrito y la actora, o sea, la separación de cuerpos y de bienes, debidamente homologado como fue, tiene en relación con lo patrimonial la misma fuerza de la sentencia definitivamente firme, pues una vez decretada la separación de bienes y de cuerpos como sucedió en el caso de autos, quedó disuelta la comunidad conyugal, tal como lo disponen los artículos 173 y 175 del Código Civil; que una vez acordada la separación de cuerpos, la comunidad conyugal queda extinguida y lo que resta es liquidarla en la forma convenida, subsistiendo solamente la separación de cuerpos que podrá o no devenir en divorcio si se cumplen con los requisitos de Ley; que el Tribunal de la causa el 25 de agosto del 2000, acordó la separación de cuerpos y bienes en la misma forma, términos y condiciones convenidas por las partes, de conformidad con el artículo 190 del Código Civil; que dicha solicitud de separación de cuerpos y de bienes fue debidamente protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, en fecha 17 de octubre de 2001, bajo el Nº 2, folios 8 al 27, Protocolo Segundo, Tomo 1, Cuarto trimestre del 2001, registrándose también una aclaratoria de precios de los bienes expresados en el anterior documento, quedando registrado bajo el Nº 36, folios 245 al 253, Protocolo Primero, Tomo 3, Cuarto trimestre del 2001; que además el artículo 507 del Código Civil expresa que: (Omissis)
Asimismo el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, dice que: (Omissis)
Agrega que la Ley no ampara a la ciudadana ERMELINDA NOELIS MARCANO DE CARABALLO, para solicitar la nulidad parcial de la sentencia de separación de cuerpos y bienes, ya que no puede demandar la nulidad de la separación de bienes, pues la comunidad que existía entre los cónyuges se disolvió, quedando extinguida la comunidad conyugal existente entre ellos, que lo que resta es liquidar dicha comunidad de bienes en la forma convenida, subsistiendo solamente la separación de cuerpos; que la nulidad demandada por la actora no se fundamenta en las causales que contempla la Ley para su procedencia, ya que para la procedencia de dicha acción debe hacerse fundamentado en lo dispuesto en la Ley en materia de nulidad, y que por tales razones no es admisible la acción propuesta por la demandante y cabe la cuestión previa contenida en el artículo 346, 11 del Código de Procedimiento Civil.
La referida cuestión previa opuesta por la parte demandada, prevista en el ordinal 11° del artículo 346, establece lo siguiente: (Omissis)
Al analizar esta norma se debe dejar claro el alcance de la misma porque en ella se señala que cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, se debe entender que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción. Esta prohibición no se puede derivar de la jurisprudencia, ni de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa, como por ejemplo, el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil que prohíbe, temporalmente proponer la demanda en caso de desistimiento; igualmente, también se señala expresamente la prohibición de proponer la demanda después de verificada la perención hasta que transcurran noventa (90) días continuos; asimismo, el artículo 1.801 del Código Civil señala expresamente que la ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar, o envite o en una apuesta, con excepción de las loterías autorizadas y garantizadas por el Estado. (Calvo Baca, Emilio).
Asimismo el autor patrio Arístides Rengel Romberg, señala que, “también ocurre cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. También ha señalado la casación siguiendo una estricta posición “objetiva” que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción”. Agrega el autor que esta cuestión previa no se refiere como en otros casos, a la pretensión, ni se produce por parte del juez un examen de ésta para determinar si la acoge o la rechaza, ya que aquí la cuestión previa es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, no la composición de una litis, sino el rechazo de la acción contenida en la demanda, ya por caducidad de la misma, o bien por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquélla.
En este caso, se hace oportuno señalar la sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa en fecha 13-11-01, que cita: (…)
En este orden ideas, se hace menester transcribir el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece: (omissis)
La norma anterior expresamente señala, sin duda alguna, que la regla general, de los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley; bajo esta premisa legal no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
En base a lo anteriormente expuesto, y por cuanto la presente acción de Nulidad de Capitulaciones Matrimoniales tiene su soporte legal, en el artículo 143 del Código Civil, considera esta Juzgadora que la defensa opuesta en este caso, no es el medio de defensa que se enmarque en la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, razón por la cual no puede prosperar en derecho la cuestión previa contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
VIII. DISPOSITIVA.-
(…) PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa referida a “La Cosa Juzgada”, prevista en el Ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa referente a “La Caducidad de la Acción” prevista en el Ordinal 10ª del citado artículo 346. TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 11° del citado artículo 346 eiusdem, que se refiere a “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”
ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Como sustento del recurso de apelación sostuvo el abogado ANTONIO GONZÁLEZ ABAD, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano ÁNGEL MIGUEL CARABALLO VÁSQUEZ, como aspectos de mayor relevancia, los siguientes:
- que la sentencia dictada por este Juzgado Superior que puso remedio a la larga pausa que tuvo esta causa y que ordenó reponerla al estado de fallar nuevamente sobre las cuestiones previas, obligaba al Tribunal de Primera Instancia a realizar un ejercicio retrospectivo que refrescara de alguna manera la razón del litigio.
- que de la lectura superficial del libelo de demanda (2001) pudiera llevar a un incauto lector a creer que lo que ahí se buscaba era simplemente la nulidad de un documento de capitulaciones matrimoniales (1994); no obstante, la realidad era muy distinta, pues aquellos que suscribieron ese documento terminarían a la postre separados de cuerpos y de bienes (2000) y luego divorciados.
- que las fechas que se recogen no se colocan por mero capricho, sino que en la larga secuencia de estos hechos interesan para esclarecer que, para el momento en que produjo la demanda, se sabía con claridad la existencia de un fallo de un tribunal de la República que debía ser modificado para acoger lo que anhelaba la demandante y, a estas alturas del partido también habría que incluir un veredicto de divorcio.
- que existe un infracción de cosa juzgada en la demanda, ya que se pretende una modificación de lo decidido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva esparta el 25-08-200; sentencia que a su vez terminaría siendo ratificada, cuando se desechó expresamente el pedimento de la demandante en lo relativo a la oposición de la separación de bienes en el consiguiente veredicto de conversión a divorcio dictado por el Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio el 05-08-2009.
- que la primera decisión judicial señalada que, a fin de cuentas, era la que conocían las partes cuando empezó este pleito, dado que lo perseguido en el libelo no es otra cosa que retrotraer la situación patrimonial de los contendientes a un punto anterior a lo decidido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, vale decir, retornar los patrimonios al estado donde ambas partes eran comuneros.
- que el acuerdo de separación fue suscrito libremente, sin ningún apremio ni acto de fuerza o violencia que lo ponga en tela de juicio; fue una manifestación consciente, voluntaria y espontánea de las partes y, de manera curiosa, la mismísima parte actora le reconoce el valor que tuvo la separación –de cuerpos- que ya regía entre ellos, lo que le resta cualquier validez a la separación de bienes que igualmente los distancia.
- que de manera artificial la actora logra concebir una división imaginaria del acto de separación, dejando a su única potestad la distinción de aquello que es válido y lo que no de un acto jurídico que quedó firme.
- que la separación de cuerpos y de bienes, debidamente homologada, tiene la misma fuerza de sentencia definitivamente firme; pues una vez decretada la separación de bienes y de cuerpos como sucedió en el caso de autos, quedó disuelta la comunidad conyugal como lo dispone el artículo 173 del Código Civil.
- que lo relevante de todo es que una vez acordada la separación de cuerpos y de bienes, la comunidad conyugal quedó extinguida y que restaba era liquidarla en la forma convenida, subsistiendo solamente la separación de cuerpos que podían o no devenir en divorcio si se cumplían con los requisitos de ley.
- que no debía existir duda que una acción encaminada a sustraerle el carácter de definitivo a una sentencia debía perecer ante el muro de la cosa juzgada, sin embargo, en la sentencia anulada por este Juzgado Superior se desechó dicha argumentación.
- que ese criterio del cual disciernen quizás sirva para repasar algo que aparentemente no había quedado lo suficientemente claro hasta ese momento: qué comprende la cosa juzgada.
- que resulta incongruente negar la identidad del objeto entre lo que se reclama en esta demanda y lo que partió en la separación de bienes, ¿acaso no son bienes que formaban parte de la comunidad conyugal los que están en litigio y la extinción misma de esa comunidad?.
- que se debe ratificar la integridad del fallo (y examinar toda incidencia de cuestiones previas), bien cabe corregir el yerro cometido en la sentencia de cuestiones previas y examinar con ello que en esencia “la razón y fundamento” de ambas causas radica en la extinción de la comunidad conyugal, independientemente del mecanismo procesal que arbitrariamente escogiera la actora para atacarla.
- que este juicio (de declararse con lugar) y la sentencia de separación de cuerpos y de bienes (sumado a la más reciente de divorcio), son incompatibles y por tanto debía proceder la cuestión previa opuesta.
- que según este Tribunal Superior se silenció la cuestión previa opuesta de manera subsidiaria que se circunscribe al ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y, que al momento de hacer la correspondiente corrección, el Tribunal de Primera instancia, no considerase a profundidad este alegato.
- que imaginemos que el Tribunal a estas alturas, todavía no quedara convencido de la contundencia de la cuestión previa de la cosa juzgada; para esa caso, lo que no podría ocultarse es que la nulidad que desconozca lo resuelto por el juicio de separación de cuerpos y de bienes constituye, al menos, un desafío para una decisión judicial que persigue un fin ilícito que no puede ser tutelado.
- que de nuevo habría que hacer un ejercicio hipotético y esquivar a naturaleza de sentencia con fuerza de cosa juzgada que tiene el auto que homologó el acuerdo de separación de cuerpos y de bienes; obviemos eso solo un instante y digamos entonces que estamos ante una simple conciliación, si tal fuese el caso y aún en ese supuesto, dado que se puesto fin a un pleito y prohíbe el Código de Procedimiento Civil que se instaure nuevamente por lo mismo, cualquiera sea el mecanismo o título que quiera darle la demandante en su nueva acción.
- que de la misma manera se estaría violentando el artículo 1.650 del Código Civil: (omissis).
- que si se diera por letra muerta buena parte de nuestro derecho y se declarara con lugar la demanda, para todos los efectos prácticos al poner a su representado y la demandante como comuneros, lo que en realidad se estaría consagrando es una sociedad de ganancias a título universal entre dos sujetos que ya no son cónyuges entre sí.
- que esta petición está expresamente prohibida y como tal debe ser declarada.
- que en relación a la caducidad de la acción es la mas sencilla de entender, ya que se trataba de hacer un simplísimo ejercicio de calendario que, obviando lo anterior, determina el fin de la acción, así las cosas: 1) La capitulación matrimonial fue protocolizada el 21 de julio de 1994; 2) la demanda fue incoada el 3 de mayo de 2001 y admitida en fecha 6 de junio de 2001. 3) entre la fecha de registro y la de la demanda hay seis (6) años, nueve (9) meses y doce (12) días de distancia (un mes y tres días más si se considera la fecha del auto de admisión).
- que fijemos ese tiempo y convengamos que habían transcurrido más de 5 años desde el momento de la protocolización de la capitulación matrimonial hasta el día de la instauración de la demanda. ¿Por qué interesa ese lapso de cinco años? pues el artículo 1.346 Código Civil tiene la contundente respuesta al establecer (Omissis).
- que en nuestro sistema de derecho no existen dudas sobre la naturaleza de dicho lapso, vale decir, es un verdadero lapso de caducidad y no de prescripción.
- que como se dijo antes resulta importante distinguir si se trata de una acción de prescripción extintiva o de caducidad, porque en la prescripción extintiva fenece la acción para reclamar un derecho aunque no el derecho mismo, en cuanto a la caducidad por ser ésta de orden público, ninguna posibilidad queda a las partes de obtener un cumplimiento, pues cesan tanto la acción como el eventual derecho a cuya protección se refiere dicha acción.
- que en la caducidad el término está identificado con el derecho, transcurrido el término se produce la extinción del derecho.
- que la caducidad es un término fatal, es decir, no sujeto a interrupción ni suspensión y obra contra toda clase de personas.
- que la caducidad es una presunción iuris et de iure, por lo cual no puede admitirse contra ésta última prueba en contrario.
- que en virtud de las razones anteriormente expuestas, pide que la apelación ejercida en contra de la sentencia que resolvió las cuestiones previas opuestas por esa representación judicial sea declarada con lugar en el fallo que resuelva la incidencia con todos los pronunciamientos de ley.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
De las actas que conforman el presente expediente observa esta alzada que, la actora en su libelo de demanda señala que demanda la nulidad total y absoluta del documento de capitulaciones matrimoniales suscrito entre el ciudadano ÁNGEL MIGUEL CARABALLO VÁSQUEZ y su persona, ya que dichas capitulaciones nunca existieron y por lo tanto carecen de total validez, fundamentándose en que contrajo matrimonio civil en fecha 19-03-1992 con el hoy demandado, ciudadano ÁNGEL MIGUEL CARABALLO VÁSQUEZ; que suscribieron un documento de capitulaciones matrimoniales el cual fue protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 21-07-1994, bajo el Nº 1, folios 2 al 5, Protocolo Segundo, Tomo 1, Tercer Trimestre; que en fecha 02-08-2000 decidieron de mutuo acuerdo separarse tanto de cuerpos como de bienes, cuyo decreto de separación fue dictado en fecha 25-08-2000 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial por lo que en virtud de tal decreto procedieron a liquidar los bienes que habían adquirido durante su unión concubinaria y matrimonial en base a lo establecido en el documento de capitulaciones matrimoniales; que aún cuando dicho documento hubiese sido registrado antes de la solemnidad del acto matrimonial, tampoco surtirían efecto legal alguno pues existió una unión concubinario entre ambos con anterioridad, cuyos efectos se equiparan a los de una unión matrimonial para todos los efectos legales; que estando dichas capitulaciones matrimoniales viciadas de nulidad absoluta, mal se podrían distribuir los bienes comunes de los cónyuges tomando en cuenta un documento nulo, lo que significa que entre ambos ciudadanos (ERMELINDA MARCANO DE CARABALLO y ÁNGEL MIGUEL CARABALLO VÁSQUEZ) ha existido siempre una comunidad de bienes y gananciales y todo lo habido les pertenece de por mitad; que asimismo solicita la nulidad parcial del documento de solicitud de separación de cuerpos y bienes, en cuanto alo convenido sobre la separación de los bienes, del decreto que lo acordó en esos términos y del auto de homologación, para que se tenga como no escrito en el documento y por tanto, se decrete que en cuanto a los bienes habidos dentro de la unión concubinaria y matrimonial, los mismos continúan en comunidad hasta tanto no sean separados de mutuo acuerdo o por mandato judicial.
Por su parte el demando en la oportunidad de contestar la demanda opuso la cuestión previa contenida en el numeral 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y de manera subsidiaria la contenida en el numeral 11º del referido artículo relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta; y asimismo opone la cuestión previa del numeral 10º eiusdem.
El recurso de apelación sometido a conocimiento de este Tribunal versa sobre la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial , mediante la cual se declaró SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por el demandado, es decir, el Tribunal de la causa luego de realizar un análisis a los hechos y fundamentos plasmados por las partes intervinientes en el juicio, consideró que las cuestiones previas contenidas en los numerales 9º, 11º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil debían ser declaradas SIN LUGAR.
Ahora bien en relación a las cuestiones previas opuestas tenemos que:
LA CUESTIÓN PREVIA DEL NUMERAL 9° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELACIONADA CON LA COSA JUZGADA.-
Dispone el numeral 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…9° La cosa juzgada. ….”.
En opinión del Dr. A. RENGEL – ROMBERG extraída de su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Los requisitos de procedencia de esta cuestión previa cuya función está centrada en tutelas la cosa juzgada y que por ende, tiene que ver con la pretensión del actor, son los siguientes:
“….Los requisitos de procedencia de la excepción de cosa juzgada, los determina el Artículo 1.395 del Código Civil, que determina los límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada, de los cuales hemos tratado ya (supra: n.268 y n. 269). Según la mencionada disposición, “la autoridad de la cosa juzgada no puede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”. De esto se sigue, que para apreciar la procedencia o improcedencia de la cosa juzgada, basta la confrontación de la sentencia firme con la nueva demanda para determinar la relación que existe entre ellas y la existencia o inexistencia de las tres identidades que exige el Art. 1.395 del Código Civil. Si se encuentra que los elementos de la pretensión (res, persona, petitum) contenida en la nueva demanda, son idénticos a los de la pretensión deducida precedentemente y decidida por la sentencia firme, procede la exceptio rei judicatae y consiguientemente el rechazo de la demanda. Para el examen de estas identidades, nos remitimos a lo ya tratado con los números 268 y 269 arriba citados…”
Es decir, para que la procedencia de esta excepción es menester que la cosa demandada sea la misma en ambas demandas, que los sujetos en ambos casos sean los mismos que intervengan en ambos procesos con el mismo carácter y que además, ambas estén fundadas en una misma causa.
En ese sentido la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.000651 dictada en fecha 06.11.2013 en el expediente N° 13-257 bajo la ponencia del Magistrado AURIDES MERCEDES MORA estableció:
“…Ahora bien, respecto a la cosa juzgada la Sala en sentencia N° RC-428 de fecha 15 de junio de 2012, caso de Servicios y Mantenimientos Sacuragua, C.A. contra Comercial Manantial de Vida, C.A, expediente N° 11-434, estableció lo siguiente:
“…se tiene que las condiciones que determinan la cosa juzgada material debe contener la denominada “triple identidad de la cosa juzgada” es decir, la identidad de objeto, la identidad de causa y la identidad de parte, lo cual veda a las partes intentar un nuevo proceso que verse sobre el mismo objeto y causa, obligando a los jueces, como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes…”.
De acuerdo con lo antes transcrito, se tiene que la cosa juzgada material debe contener la denominada “triple identidad de la cosa juzgada”, es decir, la identidad de objeto, la identidad de causa y la identidad de partes, condiciones éstas que le impiden a las partes incoar nuevamente un proceso ya decidido, pues, el mismo rige para ellos.
De igual manera, la Sala en sentencia RC-045 de fecha 26 de febrero de 2013, en el caso de Mario Villegas contra PGV, C.A. y otros, expediente N° 12-364, señaló lo siguiente:
“…Por otra parte la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, se traduce en tres (3) aspectos fundamentales: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in idem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso…”. (Resaltado y cursivas del texto)
De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, se tiene que la cosa juzgada, posee tres (3) aspectos fundamentales, la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
Por otro lado, la Sala Plena de este Supremo Tribunal, sobre el punto en estudio relativo a la cosa juzgada, en sentencia N° 20 de fecha 14 de mayo de 2009, caso Raúl Rodríguez contra Iris Angarita, expediente N° 06-066, señaló lo que a continuación se transcribe:
“…Al respecto, es preciso distinguir el concepto de cosa juzgada formal del de cosa juzgada material o sustantiva. La cosa juzgada formal no concluye irremisiblemente la cuestión debatida, porque permite reabrirla en un nuevo proceso. La cosa juzgada material es un pronunciamiento definitivo sobre las pretensiones de la demanda. Por ello se dice que las características de la cosa juzgada son imperatividad e inmutabilidad. La imperatividad se refiere al ius imperium del Estado, que impone la fuerza definitiva de la sentencia. La inmutabilidad se concreta en el carácter inmodificable de la sentencia: ya no se puede discutir el mismo asunto, porque adquiere definitividad.
La doctrina es conteste en estas precisiones conceptuales (Carnelutti, Rocco, Hellwig, Rossenberg), aunque algunos autores consideran que la cosa juzgada formal no es propiamente cosa juzgada sino simple ejecutoria (vid. H. Devis Echandía. Compendio de derecho procesal. Editorial ABC. 1972. Bogotá. Colombia, p. 403).
Y también es conteste la doctrina en precisar los límites de la cosa juzgada, caracterizada por tres identidades: de parte, de objeto y de causa.
Como puede observarse, el concepto de cosa juzgada es complejo y su aplicación a los pronunciamientos formales del proceso, que tienen como propósito su saneamiento y ordenación, es asunto muy distinto del tema de fondo, que es esencialmente el que debaten las partes, buscando la satisfacción judicial de sus pretensiones, punto final en el que se produce efectivamente la cosa juzgada. Al respecto apunta Carnelutti que es cierto que “(…) la verificación de la competencia, por sí, no es materia de cosa juzgada; pero cuando la decisión sobre el mérito alcanza la categoría de cosa juzgada, cubre la cuestión de competencia por razón de la absorción de la invalidación en la impugnación (…)” (Sistema de Derecho Procesal Civil, Tomo IV. Uteha Argentina, Buenos Aires 1944, p. 208 y 209).
El mismo autor advierte que las incidencias sobre competencia, siempre de carácter prejudicial, “son inútilmente numerosas y complicadas”, y ocupan un tiempo enorme al Alto Tribunal. Leámoslo en la página 196 del mismo texto:
“Entre los incidentes prejudiciales (…) el incidente relativo a la competencia es sin duda el más frecuente: esto se explica por la frecuencia de las dudas en torno a la aplicación de las normas sobre la competencia (…), tanto más cuanto que tales normas, que constituyen el Derecho vigente, son inútilmente numerosas y complicadas; la primera de las medidas a tomar para disminuir el número de los incidentes de competencia y para facilitar la solución de los mismos, sería la de simplificar la institución.
La gravedad del incidente de competencia deriva de su naturaleza típicamente prejudicial: el peligro es que la declaratoria de incompetencia venga después de que se haya terminado o de que, al menos, haya tenido cierto desenvolvimiento el procedimiento sobre el mérito, con el resultado de hacer que se desplome todo cuanto se hizo, debiendo comenzar de nuevo. El remedio contra ese peligro consiste, por una parte, en estimular la rápida proposición del incidente, y, de otra, en anticipar su solución a la del mérito, suspendiendo, mientras se atiende a la primera, el curso del procedimiento principal…”. (Subrayado de la Sala).
De acuerdo con la anterior jurisprudencia de la Sala Plena, se tiene que la cosa juzgada material es un pronunciamiento definitivo sobre las pretensiones de la demanda, cuyas características son imperatividad e inmutabilidad. La imperatividad se refiere al ius imperium del Estado, que impone la fuerza definitiva de la sentencia y la inmutabilidad se concreta en el carácter inmodificable de la sentencia, pues ya no se puede discutir el mismo asunto, porque éste adquiere carácter definitivo.
Todo lo anterior, tiene fundamento jurídico en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil y en el ordinal 7° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a tal efecto señalan lo siguiente:
“Artículo 272.- Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Artículo 273.- La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro
Artículo 49.- (…) Ordinal 7°: Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”.
Ahora bien, una vez analizados todos los aspectos doctrinales y jurisprudenciales de la cosa juzgada y la fundamentación jurídica respectiva, la Sala estima que la transacción judicial celebrada en fecha 24 de febrero de 2010 entre las partes y homologada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con sede en San Carlos, en fecha 26 de febrero de 2010, adquirió el carácter de cosa juzgada material, siendo un pronunciamiento definitivo sobre las pretensiones de la demanda.
De manera que, al ser admitida la presente acción de nulidad de la transacción judicial efectuada en fecha 24 de febrero de 2010, se quebrantó las formas procesales previstas en los artículos 12, 15, 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, y el consecuente menoscabo al derecho a la defensa de la parte demandada por haberse violentado la cosa juzgada y el debido proceso, al estar vedado a las partes de acuerdo con los artículos 272 y 273 eiusdem que se vuelva a conocer una controversia ya decidida por una sentencia con autoridad de cosa juzgada, en consecuencia fueron infringidos los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, 26, 49 ordinal 7° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Por las razones expuestas, lo decidido hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el mérito del asunto, y en consecuencia la Sala, de acuerdo con el último aparte del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, casará sin reenvío el fallo, preservando el carácter de la cosa juzgada de la transacción judicial celebrada entre las partes en fecha 24 de febrero de 2010 y homologada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con sede en San Carlos, en fecha 26 de febrero de 2010. Por todo lo antes expuestos, se declaran nulas y sin efecto alguno todas las actuaciones que corren en el expediente contentivo del juicio de nulidad de transacción judicial, en aras de salvaguardar la garantía del debido proceso. Así se decide….”
Como presupuestos fácticos de esta cuestión previa opuesta, el ciudadano ÁNGEL MIGUEL CARABALLO VÁSQUEZ, debidamente asistido por el abogado AMALIO MAGO, sostuvo lo siguiente:
- que opone a la acción de la nulidad parcial del documento de solicitud de separación de cuerpos y bienes, la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 9º del Código de Procedimiento Civil, o sea, la COSA JUZGADA, por que la actora demanda la nulidad en forma parcial del documento de solicitud de separación de cuerpos y bienes (efectuada entre él y la actora) del decreto que acuerda la separación y del auto de homologación efectuado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el 25-08-2000.
- que la separación de cuerpos y bienes, debidamente homologada como fue, tiene relación con lo patrimonial la misma fuerza de sentencia definitivamente firme, pues una vez decretada la separación de bienes y de cuerpos como sucedió en el caso de autos, quedó disuelta la comunidad conyugal. Así lo dispone el artículo 173 del Código Civil que expresa: (Omissis).
- que además el artículo 175 eiusdem señala: (omissis).
- que una vez acordada la separación de cuerpos, la comunidad conyugal queda extinguida y lo que resta es liquidarla en la forma convenida, subsistiendo solamente la separación de cuerpos que podrá o no devenir en divorcio si se cumplen con los requisitos de ley.
- que la anterior quedó establecido en sentencia de fecha 29-11-2001 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
- que los artículos 507 del Código Civil y 273 del Código de Procedimiento Civil expresan: (Omissis).
- que la separación de cuerpos y bienes fue debidamente protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 17-10-2001, bajo el Nº 2, folios 8 al 27, protocolo segundo, Tomo I, Cuarto Trimestre del 2001, registrándose también dicha oficina de registro público una aclaratoria de precios de los bienes expresados en el anterior documento, quedando registrado bajo el Nº 36, folios 245 al 253, protocolo primero, tomo 3, cuarto trimestre del 2001, teniendo así efectos erga omnes.
- que de todo lo expuesto se evidencia que la sentencia de separación de bienes y de cuerpos del 25-08-2001, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, quedó definitivamente firme y tiene fuerza absoluta de cosa juzgada por mandato de la ley.
En este asunto se observa que el demandado alega que la presente demanda no puede ser declarada con lugar ya que existió con anterioridad a la misma una solicitud de separación de cuerpos y de bienes la cual fue debidamente homologada en fecha 25-08-2000 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, siendo posteriormente protocolizada ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 17-10-2001, bajo el Nº 2, folios 8 al 27, Protocolo Segundo, Tomo 4, cuarto trimestre del 2001; que dicha homologación tiene relación con lo patrimonial la misma fuerza de sentencia definitivamente firme, pues una vez emitido el decreto de separación de cuerpos y de bienes la comunidad conyugal existente entre la demandante y el demandado quedó disuelta.
En tal sentido advierte esta alzada que la cosa juzgada alegada por el demandado no se verificó en este asunto, por cuanto no se cumplen los tres (3) requisitos que contempla el artículo 1.395 del Código Civil, es decir, que exista identidad de demanda, o sea, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa de la anterior; que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior. Sobre este aspecto, se observa que en los casos en que no exista identidad en la pretensión de la demanda o que no se configure uno de los requisitos restantes, no es procedente declarar la existencia de la cosa juzgada, es relación a este punto es conveniente traer a colación la sentencia N° RC- 00496 emitida por la Sala de Casación Civil en fecha 04-07-2006 en el expediente N° 05-189 bajo la ponencia de la Magistrada ISBELIA JOSEFINA PÉREZ VELÁSQUEZ, en donde se dispuso lo siguiente:
“…Sobre ese particular, es oportuno indicar que la Sala Constitucional hizo referencia a la cosa juzgada, por cuanto se trata de acciones y recursos ejercidos en el mismo proceso, contra actuaciones producidas en éste, lo cual evidencia la triple identidad, no así cuando se trata de otro juicio, en el que dicho instituto solo opera si están dados los supuestos exigidos en el artículo 1.395 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“La presunción legal es la que una disposición especial de la ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Tales son:
...3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”.
En aplicación de la norma transcrita, la Sala ha establecido en decisión de fecha 09 de diciembre de 2005, Caso: MARÍA LETICIA DUARTE QUINTERO, contra ARSENIO GUERRERO SALAS, lo siguiente:
“…por estar involucrado el orden público en la cosa juzgada, la Sala se permite agregar que la propia parte demandada reconoce que en el otro juicio lo pretendido fue el cumplimiento del contrato de venta con pacto de retracto, y en esta oportunidad lo discutido es la nulidad por simulación del mismo contrato, lo cual permite concluir que no existe la triple identidad requerida en la ley para declarar la cosa juzgada. Es evidente, pues, que en estos juicios la pretensión no es la misma, a pesar de que se refieren al mismo contrato.
En efecto, el único aparte del artículo 1.395 del Código Civil dispone que la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia.
Asimismo, establece dicha norma que es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior, supuesto éste último que tampoco está cumplido, pues la propia parte demandada en este juicio reconoce y afirma en su escrito que en el otro actúa en condición de actor.
Las consideraciones expuestas determinan la improcedencia de la petición hecha por la parte demandada…”. (Resaltado de la decisión).
Acorde con ello, la Sala ha dejado sentado que “…no existe la triple identidad de sujetos, pretensión y causa exigida en la ley para que opere la cosa juzgada, pues se trata de juicios de naturaleza distinta, fundados en pretensiones diferentes y en el que participaron otras partes, pues solo el ciudadano… intervino en ambos procesos, pero no con el mismo carácter…”. (Sentencia de fecha 27 de abril de 2001, caso: José Luis Tinoco Peñaloza y Alejandra Rosa Palacios De Tinoco c/ El Banco de Fomento Regional Los Andes C.A.).
Hechas estas consideraciones, la Sala observa que en el caso concreto la sentencia recurrida establece en el cuadro fáctico que en el otro juicio lo pretendido fue la ejecución de un contrato de hipoteca, y en éste es la nulidad del mismo contrato, y si bien en ambos casos la garantía es el mismo inmueble, lo cierto es que se trata de pretensiones diferentes, las cuales tienen por soporte una relación de hechos, una fundamentación de derecho y una parte petitoria diferente.
La sentencia dictada por la Sala Constitucional hace referencia a la cosa juzgada recaída en ese juicio, por cuanto se trata de acciones y recursos ejercidos con motivo de las decisiones dictadas en ese mismo proceso, pero en este caso se trata de un juicio autónomo propuesto por otros motivos.
No obstante ello, la Sala observa que de conformidad con el precedente jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional en fecha 15 de octubre de 2002, la cual constituye un hecho notorio judicial, que además fue citado en la sentencia recurrida e incorporado en su contenido, se evidencia que fue demandada la ejecución del contrato en el que fue establecida la garantía hipotecaria y que ese procedimiento terminó por sentencia definitiva firme que fue consumada y ejecutada en todos sus efectos, mediante el definitivo remate judicial del bien hipotecado, y en esta oportunidad se pretende la nulidad de ese mismo contrato y de la venta del inmueble sobre el que fue constituida dicha garantía hipotecaria, cuya satisfacción solo podría dar lugar a la alteración o supresión de los efectos de la sentencia definitivamente firme dictada en aquel juicio, y del remate judicial consumado en todos sus efectos….”
Ratificando lo dicho por la Sala, conforme a la jurisprudencia parcialmente transcrita se requiere sin que exista lugar a dudas, que para que exista la cosa juzgada se deben presentar de manera concurrente los siguientes requisitos: 1) que la cosa demandada sea la misma; 2) que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa y 3) que sea entre las mismas partes y estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el juicio anterior, lo cual no se cumple en el presente asunto, ya que si bien se dice que antes de la interposición de la presente demanda existió un procedimiento de separación de cuerpos y de bienes la cual fue homologada en fecha 25-08-2000 y posteriormente protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 17-10-2001, bajo el Nº 2, folios 8 al 27, Protocolo Segundo, Tomo 4, cuarto trimestre del año 2001, es evidente que en el primer caso se tramitó una solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES planteada de manera conjunta por la ciudadana ERMELINDA NOELIS MARCANO y ÁNGEL MIGUEL CARABALLO VÁSQUEZ; y en este caso, en el expediente que se lleva ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial la ciudadana ERMELINDA NOELIS MARCANO demanda por NULIDAD DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES al ciudadano ÁNGEL MIGUEL CARABALLO VÁSQUEZ; adicionalmente se extrae que en el primer caso, -como ya se señaló- concurrieron los dos sujetos procesales de manera conjunta, y que por ende, al ser un asunto de jurisdicción voluntaria no existió contención entre ambos, lo cual no se compagina con el carácter que en este asunto asume a cada uno de los sujetos procesales, ya que la ciudadana NOELIS MARCANO actúa como demandante o accionante y el ciudadano ÁNGEL MIGUEL CARABALLO VÁSQUEZ como demandado, tramitándose dicha pretensión por el procedimiento ordinario, por lo cual bajo ningún parámetro se configura la alegada defensa previa contenida en el numeral 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo resolvió el a quo en la decisión apelada. Y así se decide.
LA CUESTIÓN PREVIA DEL NUMERAL 11º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELACIONADA CON LA PROHIBICIÓN LEGAL DE ADMITIR LA DEMANDA.-
Dispone el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“...La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no son de las alegadas en la demanda...”
De la interpretación del preinsertado dispositivo legal se desprenden dos supuestos, a saber:
a) La existencia de una prohibición legal que signifique la inadmisión de plano de la demanda, antes de que la parte demandada sea llamada al proceso.
En este caso, nuestro Código Civil contiene varios ejemplos, dentro de los cuales podemos citar, el contenido en el artículo 1.880 en donde se prohíbe la admisión de aquellas demandas que tengan por objeto reclamar lo que se haya ganado en Juegos de Envite y Azar, o en una apuesta.
b) Las que proceden cuando la Ley condiciona su admisión atendiendo a determinadas causales, diferentes a las alegadas en la demanda, como por ejemplo las demandas de juicios o procedimientos monitorios contenidos en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en donde se supedita la admisión de la demanda, al cumplimiento de ciertos y determinados requisitos.
Como presupuestos fácticos de esta defensa sostiene el ciudadano ÁNGEL MIGUEL CARABALLO VÁSQUEZ, debidamente asistido por el abogado AMALIO MAGO, lo siguiente:
- que opone de manera subsidiaria a la cuestión previa 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 eiusdem, o sea, la prohibición de la ley de admitir la acción de nulidad parcial del documento de solicitud de separación de cuerpos y bienes porque la parte actora demanda de nulidad en forma parcial, el documento de solicitud de separación de cuerpos y bienes, efectuada entre la actora y él, el decreto y el auto de homologación efectuado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta el 25-08-2000.
- que lo efectuado entre él y la actora, o sea, la separación de cuerpos y bienes, debidamente homologado como fue, tiene relación con lo patrimonial la misma fuerza de la sentencia definitivamente firme, pues una vez decretada la separación de bienes y de cuerpos como sucedió en el caso de autos, quedó disuelta la comunidad conyugal.
- que el tribunal de la causa el 25-08-2000 acordó la separación de cuerpos y bienes en la misma forma, términos y condiciones convenidas por los mencionados ciudadanos (Ángel Miguel Caraballo Vásquez y Hermelinda Noelia Marcano de Caraballo) de conformidad con el artículo 190 del Código Civil.
- que la ley no ampara a la ciudadana ERMELINDA NOELIS MARCANO DE CARABALLO, para solicitar la nulidad parcial de la sentencia se separación de cuerpos y bienes, no se puede demandar la nulidad de la separación de bienes, pues la comunidad conyugal existente entre ellos, lo que resta es liquidar dicha comunidad de bienes en la forma convenida, subsistiendo solamente la separación de cuerpos que podrá o no devenir en divorcio si se cumplen con los requisitos de ley.
- que la nulidad que demanda la actora no se fundamenta en las causales que contempla la ley para su procedencia, pues para la procedencia de dicha acción debe haberse fundamentado en lo dispuesto en la ley en materia de nulidad.
Ahora bien, la cuestión previa del numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil se vincula con el contenido del artículos 341 eiusdem, el cual establece que: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
En apego a esta norma es evidente que el Juez de la causa tiene la oportunidad de resolver Ad Initio o In Limini Litis, la cuestión de derecho atendiendo siempre al interés superior de sanear y legitimar el proceso, evitando la intervención inútil de los Órganos de Justicia. Es tan así, que de acuerdo al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, estos supuestos de inadmisibilidad constituyen no solo limites al derecho a la acción, sino limites que van más allá, en relación a los presupuestos procesales de la pretensión, concernientes a la admisibilidad de las mismas. Así por ejemplo, si el actor pretende el pago de una deuda de juego de envite o azar, la ley impide entrar a discutir su existencia, exigibilidad y cuantía; la garantía de jurisdicción que concede el Estado no se extiende a éste tipo de titulo jurídico; lo que obsta la controversia en éstos casos, no es el derecho sustancial (que bien podría existir), sino la inadmisibilidad de la pretensión que se determina en el inicio, en el preámbulo de la litis (In Limini Litis), y que puede darse igualmente cuando se acumulan pretensiones cuyos procedimientos son distintos.
Determinado lo anterior, observa quien juzga que los hechos alegados como sustento de la defensa previa no se adaptan a las normas vigentes, por cuanto la demanda de NULIDAD DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES incoada por la ciudadana ERMELINDA NOELIS MARCANO DE CARABALLO en contra del ciudadano ÁNGEL MIGUEL CARABALLO VÁSQUEZ fundamentada en lo establecido en los artículos 141, 142 y 143 del Código Civil, no se encuentra prohibida por la ley, sino mas bien nos encontramos ante una demanda prevista y sustentada en la ley, y que de ninguna forma violenta el orden público ni las buenas costumbres, ni mucho menos vulnera los presupuestos procesales necesarios para admitir una demanda, los cuales se vinculan con la caducidad de la acción; la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 de la Ley Civil Adjetiva; la cosa juzgada; que se invocaron en la pretensión razones distintas a las que la ley señala para su procedencia; o que hay una imposibilidad de la ley de admitir la acción propuesta (vid sentencia N° 151 dictada en fecha 12.03.2012 por la Sala de Casación Civil), lo cual conlleva a desestimar la cuestión previa contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegada de manera subsidiaria por el demandado, por cuanto la misma es infundada y por ende, improcedente. Y así se decide.
LA CUESTIÓN PREVIA DEL NUMERAL 10º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELACIONADA CON LA CADUCIDAD DE LA ACCION ESTABLECUIDA EN LA LEY.-
Dispone el numeral 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…10° La caducidad de la acción establecida en la Ley. ….”.
Sobre este particular, el demandado, ciudadano ÁNGEL MIGUEL CARABALLO VÁSQUEZ, debidamente asistido por el abogado AMALIO MAGO, señaló:
- que opone a la acción de nulidad del documento de capitulaciones matrimoniales, protocolizada posteriormente a la celebración de matrimonio, en fecha 21-07-1994, bajo el Nº 1, folios 2 al 5, protocolo segundo, tomo único, tercer trimestre de dicho año, la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o sea, la caducidad de la acción establecida en la ley, por el hecho de que la acción fue instaurada en su contra extemporáneamente, toda vez que la capitulación matrimonial fue protocolizada el 21-07-1994 en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta, bajo el Nº 1, folios 2 al 5, protocolo segundo, tomo 1, tercer trimestre de dicho año y la demanda en su contra fue incoada en fecha 03-052001 y admitida en fecha 06-06-2001, transcurrido mas de cinco (5) años desde el momento de protocolización de la capitulación matrimonial referida hasta el día de la instauración de la demanda en su contra.
Para analizar este punto, es necesario analizar previamente si el lapso de los cinco (5) años que contempla en artículo 1.346 del Código Civil es de caducidad o prescripción y al respecto se advierte que la Sala de Casación Civil en sentencia RC-000833-141217-2017-17-400 estableció que el mismo es de prescripción, y no de caducidad como lo señala el demandado, basada en el siguiente razonamientos:
“...En este sentido, con el fin de aplicar una recta y sana administración de justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1353 de fecha 13 de agosto de 2008, expediente Nº 2007-1354, caso: Corporación Acros, C.A., según el cual, la casación de oficio, más que una facultad discrecional, constituye un verdadero imperativo constitucional, porque “...asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)...”, que “…la casación de oficio no viola principios o garantías constitucionales, pues, al contrario, se trata de una labor que responde a la protección y vigencia del Texto Fundamental…”, y esta “…no viola el derecho a la defensa, pues no se trata de un caso de tutela de intereses particulares, sino de respeto del orden público y de las normas constitucionales…” (Sent. Nº 116 de fecha 29 de enero de 2002, expediente Nº 2000-1561, caso: José Gabriel Sarmiento Núñez, y otros. Sala Constitucional). De allí que, con fundamento en lo anterior y autorizada por la facultad establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de Casación Civil hará pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base en infracciones de orden público y constitucional, encontradas en el caso bajo estudio, y al respecto observa:
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…” y el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, consagra el derecho de defensa, la igualdad de las partes en el proceso, sin preferencias, ni desigualdades y no permitir ni permitirse extralimitación de ningún género.
La indefensión o la ruptura del equilibrio procesal debe ser imputable al juez, y ocurre cuando en el procedimiento, se le impide a la parte el ejercicio de alguno de los medios legales en que puedan hacerse valer los derechos propios de los litigantes.
Asimismo, esta Sala en su fallo Nº RC-89, de fecha 12 de abril de 2005, Exp. Nº 2003-671, e invocado en fallo Nº 143, de fecha 4 de marzo de 2016, caso: José Paulo Rodríguez Goncalves, contra Adelino Goncalves Rodríguez y otra, Exp. Nº 15-665, dejó establecido lo siguiente:
“...el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción...”. (Negrillas y subrayado de la sentencia).
Ahora bien, establecido lo anterior, observa la Sala, que el presente juicio se originó con la presentación ante el juzgado de cognición del escrito contentivo de demanda de nulidad de título supletorio, en fecha 17 de julio de 2015, posteriormente, los codemandados una vez citados y en la oportunidad de contestar la demanda interpuesta en su contra, opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto, el juzgado de primera instancia declaró con lugar la cuestión previa alegada relativa a la caducidad de la acción, como consecuencia desechó la demanda y declaró la extinción del proceso.
En relación con lo expuesto, la recurrida resolvió:
“…De la cuestión previa contenida en el numeral 10 del artículo 346 del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic).
Dicho lo anterior, se desprende de la revisión de las actas procesales que la parte actora demandó la nulidad de un título supletorio expedido en fecha 28 de abril de 1998, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial Estado (sic) Monagas y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del distrito Maturín del Estado (sic) Monagas, inserta bajo el N° 39, Folios 245 al 251, Protocolo (sic) Primero (sic), Tomo (sic) 22, 2do. Trimestre (sic) del año 1998, cursante a los autos en copia certificada del folio (20) al veintisiete (27). Por su parte, los demandados le opusieron la cuestión previa atinente a la caducidad de la acción. En razón de ello, corresponde a este juzgador examinar y determinar si operó la caducidad delatada, en base a las normas aplicables a la misma.
En el sub iudice, tal como se indicó previamente la pretensión de la actora se dirigió a la nulidad de un titulo supletorio expedido en fecha 28 de abril de 1998(…) resultando palmario que desde la fecha de protocolización por ante la oficina registral respectiva (18/05/1998) hasta la fecha de interposición de la acción que nos ocupa (17/07/2015) han transcurrido más de diecisiete (17) años con lo cual a criterio de quien decide se superó con creces el lapso de caducidad contemplado en la ley, conllevando a la procedencia de la cuestión previa alegada. Y así se decide.-
Como corolario, esta alzada considera que se encuentra configurada la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic), en consecuencia, el recurso de apelación no debe prosperar. Y así se decide.
(…Omissis…)
Por los razonamientos que anteceden, este juzgado (…) DECLARARA (sic) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de octubre de 2016, por el profesional del derecho OSWALDO ALEJANDRO GAETANO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio, en contra de la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2016 proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Monagas. Se MODIFICA la sentencia recurrida en el sentido que debió aplicarse el artículo 1.346 del Código Civil y no el artículo 1.977 ejusdem.
Se condena en costas a la parte recurrente…”. (Mayúsculas y negrillas de la cita). (Negrillas y subrayado de la Sala).
Del transcrito de la sentencia recurrida se desprende que “…la pretensión de la actora se dirigió a la nulidad de un titulo (sic) supletorio…” expedido en fecha 28 de abril de 1998, y los demandados le opusieron la cuestión previa atinente a la caducidad de la acción prevista en el artículo 346 ordinal 10 de la ley adjetiva civil.
Al respecto, estableció el ad quem que “…desde la fecha de protocolización por ante la oficina registral respectiva (18/05/1998) hasta la fecha de interposición de la acción que nos ocupa (17/07/2015)…”, transcurrió más de diecisiete (17) años, y por tal razón, declaró que se configuró “…el lapso de caducidad contemplado en la ley…”, previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, por tal razón declaró “…la procedencia de la cuestión previa alegada…”, como consecuencia estableció que “…el recurso de apelación no debe prosperar…”.
En relación con lo expuesto, esta Sala estima oportuno traer a colación la doctrina civilista respecto a las diferencias entre la caducidad y la prescripción de la acción, establecido en su fallo Nº RC-181, de fecha 3 de mayo de 2011, caso: Miguel Ángel de Biase Masi, contra Inversiones Rosmil, C.A., y otro, Exp. N° 10-617, el cual señaló:
“…Aunado a ello, el recurrente confunde palmariamente los conceptos de prescripción y caducidad de la acción.
No obstante lo anterior, esta Sala de Casación Civil, en su labor pedagógica y extremando sus funciones, estima oportuno traer a colación la doctrina civilista sobre las diferencias entre caducidad y prescripción extintiva o liberatoria.
En tal sentido, algunos autores como el Profesor Eloy Maduro Luyando (Curso de Obligaciones, Tomo 1, p. 506, 11ª Edición, UCAB, Caracas, 1999.) han afirmado que la prescripción (extintiva) extingue la obligación y la acción, es decir, extingue el poder jurídico de hacer cumplir la obligación, transformándose la misma en una obligación natural, cuyo pago espontáneo es válido y no está sujeto a repetición; mientras que la caducidad es un término fatal, cuyo transcurso produce la extinción de la acción, no de la obligación; el titular del derecho subjetivo pierde la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarlo o establecerlo. (Sent. N° 603 de fecha 7 de noviembre de 2003, caso Volney Fidias Robuste Graells, C/. Banco Consolidado, C.A., Hoy Corp Banca, C.A., Banco Universal, Exp. 01-289, reiterada en fallo N° RC-664 del 20 de octubre de 2008, caso Frank Calo, C/ Theodorus Henricus Ras, Exp. 07-855)…”.
Asimismo, esta Sala ha establecido en relación con el artículo 1.346 del Código Civil, entre otras en sentencia N° RC-573, de fecha 2 de octubre de 2013, caso: Omar José Lopenza Rivas, contra Josefa Ramona Rivas de Lopenza y otros, Exp. N° 13-267, lo siguiente:
“…Artículo 1.346 del Código Civil:
La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la ley.
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación, y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato…’.
Se trata, la transcrita, de la disposición legal que contiene el fundamento de la petición de nulidad. En la cual queda establecido el lapso de prescripción, determinándose el momento en el cual se extingue el derecho de ejercer la acción respectiva, según sea la causa alegada…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
De los criterios jurisprudenciales supra transcritos se desprende que existe diferencia entre estas instituciones y sus efectos en el proceso, asimismo la Sala ha establecido tal como se señala en el criterio expuesto que el lapso previsto en el artículo 1.346 de la ley sustantiva civil corresponde a la prescripción y no a la caducidad de la acción tal como lo estableció equivocadamente el juez de la recurrida, cuando declaró con lugar la cuestión jurídica previa opuesta por la parte demandada concerniente a la caducidad de la acción en virtud de lo previsto en la referida norma.
Con base en lo anterior, no queda duda para la Sala que la recurrida quebrantó formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa, ya que aplicó equivocadamente lo previsto en el artículo 1.346 eiusdem el cual establece el lapso de prescripción y no el de caducidad de la acción, y en consecuencia declaró erróneamente la caducidad de la acción alegada sin configurarse la misma en autos, por tal razón, violó lo dispuesto en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse atenido a las normas del derecho y a su correcta interpretación hecha por esta Sala; y del artículo 15 eiusdem, al haber menoscabado el derecho a la defensa de la parte actora, quien resultó cercenada en su derecho de probar sus afirmaciones de hecho contenidas en su libelo contentivo de la acción de nulidad de título supletorio, y al no cumplir con su obligación de corregir los vicios procesales que detecte en primera instancia vulneró los principios jurídicos fundamentales de seguridad jurídica y confianza legítima de la parte actora, quien, a su vez, tenía la expectativa plausible de que su asunto se decidiera de acuerdo con la jurisprudencia imperante de esta Sala….”
De acuerdo al criterio de la Sala el lapso previsto en la precitada norma es de prescripción y no de caducidad en razón de que la misma norma según su contenido así lo dispone, cuando señala que la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado en ejecución del contrato, toda vez que una de las mas relevantes diferencias entre ambas instituciones es precisamente es, que la caducidad se puede declarar hasta de oficio en cualquier momento procesal, a diferencia de la prescripción la cual solo puede ser alegada por el demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda, ya que en caso contrario dicha defensa quedaría prácticamente renunciada, lo que significa que no puede ser alegada en otro momento procesal, y tampoco puede ser declarada de manera oficiosa, como sí ocurre con respecto de la otra defensa..
Con esto queda en evidencia que la defensa previa relacionada con la caducidad de la acción sustentada en la norma mencionada carece de sustento y por ese motivo se declara sin lugar la misma.
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta por el abogado ANTONIO GONZÁLEZ ABAD, co-apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano ÁNGEL MIGUEL CARABALLO, en contra de la decisión dictada en fecha 19-11-2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada dictada en fecha 19-11-2018 por el Juzgado de Primera Instancia antes mencionado
TERCERO: SE CONDENA en costas del recurso a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). AÑOS 209º y 160º.
La Jueza Superior Temporal,
Dra. Jiam Salmen de Contreras.
La Secretaria,
Abg. Yulzolys González Galindo.
Exp: Nº 09426/19
JSDEC/YGG
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
La Secretaria,
Abg. Yulzolys González Galindo.
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