REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil H.D INVERSIONES, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 11-07-1989, bajo el N° 403, tomo II adicional 8, y posterior Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas debidamente inscrita por ante la referida Oficina de Registro en fecha 04-12-2017, bajo el N° 47, tomo 123-A, en la persona de su director HENRY RAMON DÍAZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.305.855,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acreditó.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES SALYMAR, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 26-09-2000, bajo el N° 73, tomo 19-A, en la persona de su representante legal ciudadano CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.757.338, con domicilio procesal en el sector Villa Esperanza, casa E-93, calle 11, Municipio García del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ENEIXO JOSE RODRIGUEZ MADRIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.326.266 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 213.875.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Mediante oficio Nº 0970-17.183 de fecha 16-01-2019, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, remite a este Juzgado Superior expediente N° 25.521, contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS sigue el ciudadano HENRY DÍAZ RODRÍGUEZ (H.D INVERSIONES) contra la sociedad mercantil INVERSIONES SALYMAR, C,.A, a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión interlocutoria dictada por el referido tribunal en fecha 22-10-2018.
Las actuaciones fueron recibidas en esta alzada en fecha 26-02-2019 (f. 29), y por auto dictado el 27-02-2019 (f.30) se le dio entrada al asunto, se ordenó formar el respectivo expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar al décimo (10) día de despacho siguiente a esa fecha.
Mediante auto de fecha 06-03-2019 (f. 31) este Juzgado Superior, solicita al tribunal de la causa remitir a la mayor brevedad posible a este juzgado la diligencia de apelación y el auto que escuchó dicho recurso. Se libró oficio al tribunal a quo que corre al folio 32.
Mediante diligencia de fecha 14-03-2019 (f.33) la alguacil del tribunal de la causa, consigna oficio N° 094-19, recibido por el tribunal a quo. El oficio corre al folio corre al folio 34.
Consta al folio 35 autos de fecha 18-03-2019, mediante el cual se difiere la reunión conciliatoria, para el tercer dia (3 °) siguiente a esa misma fecha, en virtud de que de las actas se evidencia que no se han recibido los recaudos solicitados al tribunal de la causa. En esa misma fecha (f.36) mediante nota de secretaría se ordena agregar a los autos oficio procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de este Estado junto con anexos que corren a los folios 38 al 43.
En fecha 18-03-2019 (f.43), mediante diligencia la Dra. ADELNNYS VALERA CARILLO, en su carácter de Jueza Suplente de este Juzgado Superior se inhibió de conocer la presente causa.
En fecha 08-04-2019 (f.44), mediante auto se declaró vencido el lapso de allanamiento, y se libró oficio N° 45 dirigido a la Rectoría de este Estado, a los fines de solicitar la designación de un Juez Accidental para que conozca la presente expediente.
Mediante auto de fecha 13-05-2019 (f.46) la jueza temporal de este Juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena efectuar por secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 27-02-2019 (exclusive) hasta el día 15-03-2019 (inclusive) y asimismo dejar sin efecto el oficio dirigido a la Rectoría de este Estado solicitando Juez Accidental. Y mediante nota de secretaria de fecha 13-05-2019 (f.47) se deja constancia que desde el día 27-02-2019 (exclusive) hasta el día 15-03-2019 (inclusive), han trascurrido 04 días de despacho.
En fecha 17-05-2019 (f.48) mediante auto se ordena realizar por secretaría cómputo del lapso de los días de despacho transcurridos para que las partes interpongan recurso contra el abocamiento de la jueza Temporal de este Despacho. Dejándose constancia mediante nota secretarial de haber transcurrido 03 días de despacho.
En fecha 27-05-2019 (f. 49), se levantó acta de reunión conciliatoria con motivo de la reunión conciliatoria, declarándose desierto el referido acto en virtud de la incomparecencia de las partes
Por auto de fecha 27-05-2019 (f. 50) este Tribunal declaró vencido el lapso de informes sin que ninguna de las partes hiciera uso de ese derecho y por aplicación del artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, aclaró que la causa entró en etapa de sentencia a partir del día 24-05-2019 (exclusive) de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 25-06-2019 (f.51) se difiere el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días continuos siguientes al día 23-06-2019 (exclusive).
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.-
A los folios 38 al 40 del presente expediente, cursan autos dictados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial de fecha 22-10-2018, mediante los cuales se admiten las pruebas presentadas por la parte actora y se declara sin lugar la oposición formulada por el apoderado judicial de la parte demandada a la admisión de las mismas.
En fecha 24-10-2019 (f. 41), mediante diligencia el apoderado judicial de la parte demandada APELA de los autos dictados en fecha 22-10-2018.
En fecha 01-11-2019 (f. 42) el Tribunal dicta auto mediante el cual OYE en un solo efecto el recurso de apelación ejercido, ordenándose remitir copias certificadas de las actuaciones a éste Tribunal; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.
IV.- LAS DECISIONES APELADAS.-
Los autos apelados son los dictados en fecha 22-10-2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, mediante los cuales en el primero, se declaró sin lugar la oposición formulada por el apoderado judicial de la parte demandada a la admisión de las pruebas aportadas por su contraparte y en el segundo, se admitieron las pruebas presentadas por la parte actora; siendo dichos autos del siguiente tenor:
PRIMER AUTO APELADO (f. 38 y 39)
“(….) Visto el escrito de Oposición a las pruebas presentado en su oportunidad procesal correspondiente (f.135 y 136), suscrito por el abogado ENEIXO JOSE RODRIGUEZ MADRIZ, con Inpreabogado Nº 213.875, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el expediente Nº 25.521, contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpusiera la sociedad mercantil H.D. INVERSIONES, C.A. contra la sociedad mercantil INVERSIONES SALAZAR Y MARIN (SALYMAR), C.A., identificados en autos, este Tribunal para decidir dicha oposición previamente observa:
En relación a la oposición realizada por la parte demandada, a la admisión de la prueba de informes promovida por la parte actora en el Capítulo Tercero de dicho escrito, mediante la cual solicita que el Tribunal oficie al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado, con el fin de recabar información sobre la existencia de dos (2) expedientes que cursan en ese Despacho contra la demandada en esta causa y por el mismo motivo de este juicio, así como el estado de los mismos signados con la nomenclatura Nº 11.490-13 y Nº 10.890-09; ya que la parte demandante pretende por vía de informes la obtención de información sobre hechos que pudieron ser aportados mediante copias certificadas.
Al respecto revisado el escrito de pruebas se observa que la apoderada judicial de la parte actora, promueve la prueba de informes de la siguiente manera:
“…solicito de conformidad con el artículo 433... se oficie al Juzgado Segundo de Primera Instancia ... para que informe sobre la existencia de dos (2) expedientes que cursan en ese Despacho, ...
1º.- Exp. Nº 11.490-13, Demanda por cumplimiento de contrato, intentada por la sociedad mercantil Automotriz Vázquez contra la demandada sociedad mercantil Inversiones Salazar y Marín Salymar, C.A.
2º.- Exp. Nº 10.890-09, Demanda por cumplimiento de contrato, intentada por la sociedad mercantil Inmobiliaria A.H., C.A. contra la demandada sociedad mercantil Inversiones Salazar y Marín Salymar, C.A. ”
Ahora bien, establece el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: (Omissis)
Igualmente, el artículo 382 ejusdem, expresa: (Omissis)
De la norma transcrita puede colegirse, que el objeto de la prueba de informes es traer a juicio aspectos relacionados con los hechos controvertidos que dispongan los entes públicos o privados en sus archivos, libros u otros papeles, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado (Vid. Sentencia N° 01151 del 24.9.02).
En tal sentido, visto que este Tribunal no tiene conocimiento del estado en que se encuentran los referidos expedientes, considera que la parte promovente pudiera tener acceso limitado a tales expedientes, y por cuanto lo solicitado es con el fin de recabar información sobre la existencia de dos (2) expedientes que cursan en dicho Juzgado, que son por el mismo motivo de este juicio, así como el estado de los mismos, por lo que se hace procedente su promoción y admisión. Así se decide.-
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado declara SIN LUGAR la oposición formulada por el mencionado apoderado judicial de la parte demandada a la admisión de la prueba de Informes contenida en el escrito de pruebas presentado por la parte actora. ASI SE ESTABLECE….”

SEGUNDO AUTO APELADO (f. 40)
“(….) Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada GERALDINE DIAZ COVA, con Inpreabogado N° 121.420, actuando en su carecer (sic) de apoderada judicial de la parte actora; este Tribunal en cuanto a las pruebas promovidas en dicho escrito en los capítulos Primero “Pruebas Documentales”. Segundo “Pruebas Testimonial”, Tercero “Prueba de Informes” y Cuarto “Inspección Judicial. LAS ADMITE por considera que las pruebas en el contenidas no son manifiestamente ilegales, ni pertinentes y la promovente ha señalado el objeto a probar con las mismas, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva. Con respecto a la prueba testimonial promovida, se fija el tercer (3er) día de despacho siguientes a la presente fecha a las 09:30 a.m para que comparezca el testigo, ciudadano SIMON BAUTISTA ZABALA MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.479.901, sin necesidad de citación de conformidad con lo previsto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. En cuanto a la prueba de informes promovida en el Capitulo Tercero, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se ordena librar oficio al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TARNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, a los fines de que informe al Tribunal sobre la existencia de dos (02) expedientes que cursan ante ese Despacho contra la demandada, por el mismo motivo del presente juicio y el estado de los mismos, a saber: 1) N° 11.490-13, Demanda por Cumplimiento de Contrato intentada por la Sociedad Mercantil Automotriz Vásquez contra la demandada sociedad mercantil Inversiones Salazar y Marín Salymar, C.A; 2) N° 10.890-09, Demanda por Cumplimiento de Contrato, intentada por la Sociedad Mercantil Inmobiliaria A.H., C.A contra la demandada Inversiones Salazar y Marín Salymar, C.A. Líbrese el correspondiente oficio. Cúmplase. En relación a la prueba de inspección judicial promovida en el Capitulo cuarto de dicho escrito de pruebas, el tribunal fija el cuarto (4°) día de despacho siguientes al día de hoy, a las 09:30 a.m, para que se traslade y constituya en el Centro Comercial HD Center Centro Profesional, ubicado en la Urb. Jorge Coll, primera etapa, Av. Santiago Mariño, Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado, en atención con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase…”

V.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
El asunto sometido a la revisión de este tribunal versa sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 24-10-2018 por el abogado ENEIXO RODRIGUEZ MADRIZ, en cu carácter de apoderado judicial la sociedad mercantil INVERSIONES SALAZAR Y MARIN (SALYMAR), C.A. en contra de dos (2) autos dictados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano en fecha 22-10-2018, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DAÑOS Y PERJUICIOS sigue contra su representada la sociedad mercantil H.D INVERSIONES, C.A.
Antes de entrar en materia es oportuno señalar que en nuestro sistema procesal impera el sistema de libertad de los medios de prueba el cual se deduce del texto consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”

Igualmente en ese mismo sentido el artículo 398 eiusdem, en el cual se hace alusión al principio de la libertad de admisión, establece que:
“... el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes…”.

Con esto queda claro, que de acuerdo a la libertad probatoria que impera en el sistema procesal resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, a menos que exista una expresa prohibición legal o que sea evidente la incontundencia o impertinencia de la prueba promovida. De ahí, que en atención con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, “son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República, así como todos aquellos no prohibidos expresamente por la ley, y que las partes o sujetos procesales consideren conducente a la demostración de sus pretensiones”. Con esto, queda al descubierto que la postura procesal idónea del juzgador debe enfocarse a admitir las pruebas promovidas, a menos que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmite, por lo cual la admisión siempre será la regla y que la negativa sólo podrá acordarse excepcionalmente en este casos de evidente ilegalidad e impertinencia, esto con el fin de que se desarrolle el juicio y que llegada la oportunidad de decidir sobre una incidencia o al fondo de un asunto se emitan consideraciones sobre la legalidad y pertinencia de la prueba promovida una vez que sea analizado el expediente en todo su contexto y sea determinada la incidencia de cada medio de prueba sobre la decisión que habrá de dictar en cuanto a la cuestión controvertida.
Determinado lo anterior, se observa que en el presente caso, el Juzgador de la causa admitió la prueba de informes promovida por la parte recurrente, señalando que: “(…) en cuanto a las pruebas promovidas en dicho escrito en los Capítulos (…) Tercero “Prueba de Informes” (…) LAS ADMITE por cuanto considera que las pruebas en él contenidas no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes y la promovente ha señalado el objeto a probar con las mismas, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. (…) En cuanto a la prueba de informes promovida en el Capitulo Tercero, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se ordena librar oficio al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, a los fines de que informe al Tribunal sobre la existencia de dos (02) expedientes que cursan ante ese Despacho contra la demandada, por el mismo motivo del presente juicio y el estado de los mismos, a saber: 1) N° 11.490-13, Demanda por Cumplimiento de Contrato intentada por la Sociedad Mercantil Automotriz Vásquez contra la demandada sociedad mercantil Inversiones Salazar y Marín Salymar, C.A; 2) N° 10.890-09, Demanda por Cumplimiento de Contrato, intentada por la Sociedad Mercantil Inmobiliaria A.H., C.A contra la demandada Inversiones Salazar y Marín Salymar, C.A.”
Ahora bien, contra la admisión de esta prueba la parte demandada -hoy recurrente- se alzó, señalando que mediante la misma se pretendía sustituir la prueba documental, y por ese motivo, solicitó que se declarara su inadmisión, lo cual no fue atendido por el a quo, quien admitió la prueba y ordenó su evacuación. Por lo cual los autos apelados se refieren a los emitidos en fecha 22-10-2018 (f. 38 al 40) mediante los cuales, en el primer caso se desestimó la oposición formulada por el apoderado de la sociedad mercantil Inversiones Salazar y Marín (Salymar), C.A, parte demandada y en el segundo, se admitió la referida prueba promovida por la parte actora.
En el asunto bajo estudio se evidencia que la parte actora promovió la prueba de informes a fin de que se traiga a juicio aspectos relacionados con los hechos controvertidos que dispongan los entes públicos o privados, en este caso el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, sobre el cual el promovente no tenga acceso o lo tiene limitado; a fin de que se informara sobre su existencia de dos (2) juicios y mas aun, para que el juez que lleva ambos casos señalará el estado en que se encuentran cada uno de los procesos; sin embargo el promovente de la prueba contaba con la vía expedita y eficaz para obtener esos datos, como lo es mediante la solicitud ante el Juzgado antes mencionado de las copias certificadas de los dos (2) expedientes que señaló en su escrito de promoción y posterior presentación o consignación ante el Tribunal de la causa. De tal manera que contrario a lo señalado por el a quo en este asunto, debió declarar procedente la oposición formulada en contra de la admisión de la prueba de informes promovida por la actora e inadmitirla, basado en lo anteriormente dicho.
Al respecto se estima necesario traer a colación un extracto de la sentencia N° 997 emitida por la Sala Constitucional en fecha 23-11-2016 en el expediente 15-0963, caso: ALEJANDRO PLANA COSTERA y PAÚL MICHAEL STEWART RAMÍREZ, bajo la ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en donde haciendo eco del criterio contenido en la sentencia invocada por el recurrente en su escrito de oposición a la prueba, como lo es la número No. 2575 de fecha 24 de septiembre de 2003, desestimó el recurso de revisión intentado en contra de la sentencia, mediante la cual en una situación similar a la que hoy se analiza, donde se inadmitió la prueba de informes por cuanto a criterio del la Sala de Casación social la misma no puede ser un mecanismo de prueba para sustituir otras, se desestimo la solicitud de revisión por cuanto de los resuelto por la Sala de Casación Social en la sentencia 1.600, dictada el 3 de noviembre de 2014, la cual fue denunciada en sede constitucional como presunta agraviante, por considerar que en ese asunto, al conformar la inadmisibilidad del la mencionada prueba por el motivo antes señalado no se incurrió en errores de interpretación de la Constitución, ni se inobservaron criterios vinculantes de la Sala Constitucional, dirigidos a preservar la integridad y primacía de la Norma Fundamental, conforme al artículo 335 eiusdem.
De manera que, concluye quien sentencia que el tribunal de la causa ante la demostración de que con la prueba de informes promovida se pretendía sustituir la prueba documental, debió tomar en cuenta la oposición planteada por el abogado ENEIXO RODRIGUEZ MADRIZ, en su escrito de fecha 15-10-2018 cursante en copia certificada a los folios 26 y 27 de este expediente, y luego declarar inadmisible la prueba de informes promovida por la actora, y al no actuar de esa forma es evidente que los autos apelados deben ser revocados por esta Alzada y en su lugar ordenarle al tribunal de cognición a que deje sin efecto el oficio emitido en fecha 22-10-2018 al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se le requirió información sobre la existencia de dos (2) expedientes que se tramitan ante dicho Juzgado contra la sociedad mercantil INVERSIONES SALAZAR Y MARÍN (SALYMAR), C.A, y por el mismo juicio; y que por vía de consecuencia informe al juzgado sobre lo resuelto en este fallo.
Por último, solo a titulo ilustrativo debe puntualizar el tribunal que la referencia que hace el a quo al momento de admitir la referida prueba en torno a que se indicó el objeto de la misma, no es, ni debe ser un factor determinante para su admisión, tal y como ha señalado la Sala de Casación Civil en fallos que ha venido publicando a partir de la sentencia Nº RC-000125 del 11-03-2014 dictada en el expediente Nº 13-551, donde se estableció que la ausencia de referencia sobre ese aspecto no constituye un motivo válido para inadmitirla, sino que el juez debe señalar o discernir al momento de su admisión, o valoración si de su propio contenido surgen datos de importancia que permitan conocer la verdad o aclarar hechos controvertidos. Y así se decide.
En virtud de lo anteriormente señalado esta alzada declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado ENEIXO RODRIGUEZ MADRIZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES SALZAR Y MARIN SALYMAR, C.A, en contra de los autos dictados en fecha 22-10-2019 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial; REVOCA los autos apelados dictados en fecha 22-10-2019 cursante a los folios 38 al 40 del presente expediente y en consecuencia se ORDENA Juzgado de la causa dejar sin efecto el oficio emitido en fecha 22-10-2018 al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se le requirió información sobre la existencia de dos (2) expedientes que se tramitan ante dicho Juzgado contra la sociedad mercantil INVERSIONES SALAZAR Y MARÍN (SALYMAR), C.A., tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
VI. - DECISION.-
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado ENEIXO RODRIGUEZ MADRIZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES SALZAR Y MARIN SALYMAR, C.A, parte demandada, contra los autos dictados en fecha 22-10-2019 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE REVOCAN los autos apelados dictados por el referido Juzgado en fecha 22-10-2018 por el referido Juzgado de Instancia.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas del recurso dada la naturaleza revocatoria del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA. Remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los diecinueve (19) días del mes de Julio de dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza Superior Temporal,

Dra. Jiam salmen de Contreras
La Secretaria,

Abg. Yulzolys González Galindo.

Exp: N° 09413/19
JSDC/YGG/aadef.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste,
La Secretaria,

Abg. Yulzolys González Galindo.