REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
209º y 160º
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Ciudadana MARCIA YSABEL GUERRA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° 3.824.694, y domiciliada en la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado ELEAZAR JOSÉ ZABALA ORELLANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 127.369.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano GREGORIO RAFAEL ARCILA SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.814.413, domiciliado en la calle Paraíso, Quinta Virgen del Valle, Sector Conuco Largo, el Valle del Espíritu Santo, Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JOSÉ MIGUEL FERNÁNDEZ, SCHLAYNKER FIGUEROA, JOSÉ VICENTE SANTANA ROMERO y JOSÉ VICENTE SANTANA OSUNA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 106.853, 80.073, 58.906 y 1.497, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo del recurso de apelación ejercido por el abogado JOSÉ VICENTE SANTANA ROMERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 23-01-2019 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 01-03-2019.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 05-04-2019 (f. 102) y se le dio cuenta a la Jueza.
Por auto de fecha 08-04-2019 (f. 103), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el décimo (10°) día de despacho siguiente. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del mencionado código, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, con el propósito de celebrar una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio.
En fecha 22-04-2019 (f. 104), se declaró desierto el acto de la reunión conciliatoria en virtud de la incomparecencia de las partes.
En fecha 29-11-2019 (f. 105), el abogado ELEAZAR ZABALA, presentó escrito de informes. En esa misma fecha (f. 107 al 111), el ciudadano GREGORIO ARCILA SEQUERA, parte demandada, debidamente asistido por el abogado VIRGILIO NORIEGA FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.300, consigna escrito de informes.
En fecha 03-05-2019 (f. 113 y vto), el abogado ELEAZAR ZABALA, presentó escrito de observaciones a los informes.
En fecha 06-05-2019 (f. 115 al 118), el ciudadano GREGORIO ARCILA SEQUERA, parte demandada, debidamente asistido por el abogado VIRGILIO NORIEGA FIGUEROA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 67.300, consigna escrito de observaciones a los informes.
En fecha 13-05-2019 (f. 120), mediante auto la jueza temporal de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa, otorgándoles a las partes intervinientes en el juicio tres (03) días de despacho para interponer los recursos respectivos contra su abocamiento.
En fecha 17-05-2019 (f.121) el tribunal a los fines de verificar el vencimiento del lapso establecido en el auto anterior ordenó efectuar por secretaría cómputo.
Mediante auto de fecha 20-05-2019 (f. 123) se aclaró a la partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del día 17-05-2019 (exclusive).
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
En fecha 21-02-2017 (f. 1 y 2), mediante auto se apertura cuaderno de medidas, y asimismo el tribunal a quo instó a la parte demandante a ampliar la prueba con miras a confirmar la condición relativa al peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, con la advertencia de que una vez cumplida esa exigencia se proveería sobre el decreto las medidas solicitadas por la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 14-03-2017 (03) el abogado ELEAZAR ZABALA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, reitera la solicitud de las medidas preventivas de embargo y de secuestro sobre los bienes comunes descritos en el escrito libelar y así mismo reforma la medida cautelar innominada consistente en la designación de un veedor judicial a los fines evitar distraer, dilapidar, malversar o desfalcar bienes muebles e inmuebles, fundamentándose en que éstos podrían ser enajenarlos y dejar sin derechos a su representada, ya que se encuentran a nombre del ciudadano GREGORIO ARCILA quien los maneja a su libre arbitrio.
En fecha 20-03-2017 (f.04 al 08) mediante auto el tribunal a quo, observa que no se cumplen los extremos concurrentes exigidos para la procedencia de las medidas solicitadas, por cuanto el solicitante no probó elementos que demostraran, ni la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, ni el periculum in damni o el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, por lo que al no verificarse la concurrencia de los extremos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA el decreto de las medidas preventivas de embargo, secuestro y así como la medida innominada solicitadas por la parte actora.
Consta a los folios 09 al 16, escrito y anexos presentados por apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicita nuevamente se decrete medida preventiva de embargo, secuestro y medida innominada consistente en la designación de un veedor judicial.
Mediante diligencia de fecha 17-11-2017 (f. 17 y 18), el apoderado judicial de la parte demandada, efectuó formal oposición al escrito de solicitud de medidas preventivas solicitadas por la parte actora y a todo evento impugna las copias que acompañan el referido escrito, y asimismo solicita se declare la improcedencia de la solicitud de medidas.
A los folios (f. 19 y 20) consta auto de fecha 17-11-2017 dictado por el tribunal de la causa, mediante el cual señala a las partes que al haber emitido opinión sobre la negativa de las cautelares solicitadas en fecha 20-03-2017, mal podría emitir un nuevo pronunciamiento en cuanto a ello, por considerarse cosa juzgada y menos aún en razón de que dicha actuación adquirió firmeza de ley, al no ser objeto del recurso previsto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 21-11-2017 (f. 21), el apoderado judicial de la parte actora apela del auto dictado en fecha 17-11-2017, siendo escuchado dicho recurso en un solo efecto mediante auto de fecha 28-11-2017 (f.23).
Mediante diligencia de fecha 15-12-2017 (f. 26), el apoderado de la parte actora consigna las copias simples del cuaderno principal del expediente, a los fines de su certificación para que sean agregadas a los autos del cuaderno de medidas, las cuales una vez certificadas quedaron agregadas a los autos, desde el folio 28 al 41; y en fecha 19-12-2017 (f. 42) con oficio N° 27.568.17, se remitieron las respetivas copias certificadas del cuaderno de medidas a esta alzada. (f.43).
A los folios 44 al 62 cursan actuaciones del expediente N° 9230-18, en el cual este Tribunal Superior dictó sentencia interlocutoria en fecha 23-02-2018, declarando CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ELEAZAR ZABALA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra del auto dictado en fecha 17-11-2017, por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, REVOCÓ el mencionado auto y ORDENÓ al juzgado de la causa que provea en cuanto a las medidas cautelares solicitadas por la parte actora.
Mediante auto de fecha 03-04-2018 (f. 63) el tribunal de la causa, decreta medida de secuestro sobre los siguientes cuatro (4) bienes muebles, a saber: 1) Un vehiculo Placa: EAM901. serial de carrocería: 8ZNDS13S85V300821, marca: chevrolet, modelo: Trail Blazer, año: 2005, color: Azul y azul, propiedad del ciudadano Gregorio Arcila Sequera, según documento autenticado por ante la notaria publica quinta de Maracay en el estado Aragua en fecha 28-09-2016, anotado bajo el N° 21, tomo 319, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria; 2) Un vehiculo Placa: 02AA30K, serial de carrocería: 8XL9MC12D6E001081, marca: Encava, modelo: ENT900 SINC URB-900, año: 2006, color: Blanco y multicolor, propiedad del ciudadano Gregorio Arcila Sequera, según certificado de Registro de Vehiculo N° 160103442993; 3) Un vehiculo Placa: 02AB5HG, serial de carrocería: 8XL9UMAM3CG000100, marca Encava, modelo ENT900 SINC URB-900, año: 2006, color: Blanco y multicolor, propiedad del ciudadano Gregorio Arcila Sequera, según certificado de Registro de Vehiculo N° 160103443017; y 4) Un vehiculo Placa: AG033AM, serial de carrocería: 8XA53AE2X5003263, marca: Toyota, modelo: Corolla 1.8 A/T, año: 1999, color: Blanco, propiedad del ciudadano Gregorio Arcila Sequera, según documento autenticado por ante la notaria publica de la Asunción del estado Nueva Esparta en fecha 13-09-2016, anotado bajo el N° 27, tomo 92, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria. Asimismo en relación a la medida preventiva de embargo solicitada sobre las cuentas bancarias Nros. 0102-0144-69-0000274713 y 0102-0458-51-0000121073, del Banco de Venezuela, el tribunal las NIEGA, en virtud de que no consta de los recaudos consignados certificación emitida por la institución bancaria respectiva de donde pueda conocerse datos sobre el actual titular de las cuentas y por no haberse aportado pruebas pertinentes y concurrentes de los requisitos o extremos exigidos por la Ley. Y con relación a la medida innominada consistente en la designación de un veedor judicial, igualmente la NIEGA por considera que no están llenos los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, con relación al fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni.
A los folios 66 al 68 del presente expediente, consta comisión librada en fecha 03-04-2018 al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, para darle cumplimiento al auto que decretó la medida de secuestro de los vehículos antes descritos y designar la depositaria judicial como peritos y asimismo se le participa que como juez ejecutor de dicha medida deberá velar por el estricto cumplimiento de la Ley de Deposito Judicial y que una vez cumplido con lo ordenado deberá devolver la comisión con sus resultas al Juzgado de Instancia.
Mediante diligencia de fecha 10-04-2018 (f. 69) el apoderado judicial de la parte demandada apela del auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 03-04-2018, siendo escuchado dicho recurso en un solo efecto mediante auto de fecha 11-04-2018 (f. 71).
Mediante diligencia de fecha 10-05-2018 (f.72) el abogado ELEAZAR ZABALA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicita al tribunal a quo se pronuncie con respecto a la oposición no propuesta ya que contra las medidas preventivas decretadas solo es posible ejercer oposición en los términos señalados en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14-05-2014 (f. 73) mediante auto el tribunal a quo le aclara al abogado ELEAZAR ZABALA, que no emitirá pronunciamiento hasta tanto conste en auto la decisión de la apelación interpuesta 10-04-2018, por la parte demandada.
Mediante auto de fecha 03-12-2018 (f.74) el tribunal de la causa ordena agregar a los autos, el escrito consignado en fecha 28-11-2018, por el abogado SCHLAYNKER FIGUEROA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual denuncia la consumación de un presunto fraude procesal sobre la medida decretada en fecha 03-04-2018; cuyo escrito y anexos rielan a los folios 75 al 77 del presente expediente.
Por auto de fecha 03-12-2018 (f. 78 y 79), el Tribunal a quo ordenó tramitar la denuncia de fraude procesal alegado por la parte demandada y aperturó la incidencia probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13-12-2018 (f. 80 al 82), el abogado SCHLAYNKER FIGUEROA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas y anexos, en la incidencia de fraude procesal.
Mediante auto de fecha 08-01-2019 (f. 83), el Tribunal de la causa difiere por el lapso de veinte (20) días continuos a partir de esa misma fecha exclusive el pronunciamiento del fallo con relación a la incidencia del fraude procesal.
En fecha 11-01-2019 (f. 84), mediante diligencia el abogado ELEAZAR ZABALA ORELLANA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó la reposición de la causa al estado de su notificación de la apertura de la incidencia probatoria ordenada por auto de fecha 03-12-2018.
En fecha 16-01-2019 (f. 86), mediante auto el Tribunal de la causa niega lo solicitado por el abogado ELEAZAR ZABALA, relacionada con la reposición de la causa al estado de notificación, fundamentándose en que al momento de aperturarse la incidencia del fraude procesal la causa se encontraba dentro del lapso de diferimiento para emitir el fallo definitivo, por lo cual no se requería notificar a las partes de la misma.
En fecha 23-01-2019 (f.87 al 96) el tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró sin lugar la denuncia de fraude procesal incoada por la parte demandada ciudadano GREGORIO RAFAEL ARCILA SEQUERA contra la ciudadana MARCIA ISABEL GUERRA GONZÁLEZ y condenó en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24-01-2019 (f. 97), mediante diligencia el abogado JOSÉ VICENTE SANTANA, apoderado judicial de la parte demandada, APELA de la decisión interlocutoria de fecha 23-01-2019.
En fecha 25-03-2019 (f. 100 y 101) el Tribunal mediante auto OYE en ambos efectos el recurso ejercido, ordenándose remitir el presente cuaderno de medidas a éste Tribunal, a los fines de que conociera dicho recurso; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.
IV.- LA DECISIÓN APELADA.-
El asunto apelado lo constituye sentencia interlocutoria dictada en fecha 23-01-2019 (f. 87 y 96) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial mediante el cual declaró sin lugar la denuncia de fraude procesal incoada por la parte demandada ciudadano GREGORIO RAFAEL ARCILA SEQUERA contra la ciudadana MARCIA ISABEL GUERRA GONZÁLEZ y condena en costa a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
El auto apelado es del siguiente tenor:
“(…) Resulta concluyente establecer que el juez está en la obligación de mantener en todos los procesos la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo cual en los casos en que se constate que las partes o alguno de los intervinientes han actuado de espaldas a la justicia, del orden público o la legalidad constitucional, conforme al artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que faculta al juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal; el artículo 17 eiusdem, que le ordena tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia.
En el caso analizado, consta que la parte demandada denunció que su contraparte incurrió en una conducta lesiva a sus intereses, por lo cual denunció el fraude procesal alegando como sustento del mismo que las publicaciones efectuadas a través de la red social Facebook, específicamente en el grupo denominado “compra-venta de carros y motos en isla de Margarita” donde se ofrecía en venta un autobús similar a los que se utilizan para el transporte público así como una camioneta, las cuales fueron valoradas en su oportunidad por el Tribunal y que le sirvieron de fundamento para acordar el decreto de las medidas de secuestro mediante auto de en fecha 03-04-2018, fueron realizadas por el ciudadano Tony José Lara Guerra, quien -según se alega- es hijo de la demandante ciudadana Marcia Guerra González, aportando como prueba de tal circunstancia el acta de nacimiento del referido ciudadano expedida por el Registro Civil del Municipio Maneiro de este estado, de la cual se evidencia la existencia del vínculo familiar existente entre ambos ciudadanos.
Sin embargo, si bien fue demostrada la filiación existente entre los ciudadanos Tony José Lara Guerra y Marcia Guerra González, dicha circunstancia por sí sola, o de manera aislada, nada prueba sobre la autoría de las publicaciones que fueron consignadas por la parte actora y que rielan del folio 12 al 16 del presente cuaderno de medidas, pues si bien las mismas se realizaron a través de una cuenta que aparece bajo el nombre de Tonny José Lara Guerra, bajo la dinámica de la denuncia de fraude procesal planteada en autos, correspondía a la delatora del mismo, aportar a los autos medios de prueba conducentes a crear un vínculo colusivo y engañoso entre el vendedor que publicó la oferta de venta en la página web de mercadeo virtual y la persona que fue señalada como hijo de la parte actora, es decir, no basta con que se comprobara la filiación entre una persona determinada de nombre Tony José Lara GUERRA y la parte actora, ni tampoco es determinante el hecho de que un perfil utilizado en Facebook sea idéntico al nombre del hijo de la actora, sino que se exige demostrar procesalmente que efectivamente ese individuo generó informáticamente el aviso de venta. El hecho de la existencia de un vínculo filial no hace presumir ni puede ser demostrativo de la autoría del anuncio de venta, toda vez que tal determinación debe ser producto de una experticia informática, campo éste del saber tecnológico que brinda las herramientas para individualizar e identificar al internauta que publica un aviso o mensaje en las redes.
Cabe destacar que la instrucción de la presente incidencia de fraude procesal no tiene por objeto pronunciarse sobre la pertinencia de la prueba o sus consecuencias para el proceso, sino que toda la actividad va encaminada a determinar si su promoverte la obtuvo por medio de maquinaciones engañosas o artificios capaces de burlar la buena fe de la contraparte y del Tribunal, lo cual no fue demostrado en autos mediante la prueba técnica idónea para ello.
En virtud de lo anteriormente expuesto, quien aquí decide considera que no existe en las actas procesales prueba fehaciente que propicie algún indicio de un fraude procesal, por lo cual resulta imperioso declarar conforme a derecho la improcedencia del mismo. Así se decide.
(…)
Primero: Sin Lugar la presente denuncia de Fraude Procesal incoada por el profesional del derecho, abogado Schlaynker Figueroa, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Gregorio Rafael Arcila Sequera en contra de la ciudadana Marcia Isabel Guerra González, todos plenamente identificados en autos.
Segundo: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
V.- ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Informes presentados por la parte actora.
Se observa al folio 105 y vto del presente expediente cursa escrito de informes presentado en fecha 29-04-2019 por el apoderado judicial de la parte actora ciudadana MARCIA ISABEL GUERRA GONZÁLEZ, mediante el cual expuso:
- Que la sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 23-01-2019, resulta clara e inobjetable, pues ciertamente el demandado no probó que el ciudadano Tony Lara, fuese la persona que publicó los anuncios, como tampoco probó que en el supuesto negado de que dicho ciudadano fuese quien publicó los anuncios, existiera una relación de causalidad entre tales publicaciones y el daño o fraude que alega fue producido en su contra, en efecto, no fue demostrada la conducta colusiva (pues no la hubo) entre su representada y su hijo (supuesto publicante de los anuncios), como tampoco probó la supuesta conducta realizada en su fraude, el demandado solo pretende retrasar la presente causa, con apelaciones y señalamientos de fraude sin sentidos, obsérvese que en fecha 10-04-2019, apela de las medidas dictadas, cuando lo conducente era oponerse y sin embargo nunca consignó, ni señaló copia alguna para su apelación para que esta fuera tramitada, igual ocurrió con la sentencia de fraude procesal de fecha 23-01-2019.
- Que finalmente solicita que la apelación sea declarada sin lugar.
Informes presentados por la parte demandada.
Se observa que a los folios 107 al 111 del presente expediente cursa escrito de informes presentado en fecha 29-04-2019 por el apoderado judicial de la parte demandada ciudadano GREGORIO ARCILA, mediante el cual expuso los fundamentos de su apelación en los términos que siguen:
- Que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en fecha 23-01-2019, declaró sin lugar la denuncia de fraude procesal incoada por la parte demandada, alegando una sentencia de la sala de Casación Social, donde se establece que no solo basta probar dicho fraude si no que debía sustentarlo con una inspección técnica por un perito en informática para determinar la veracidad de esa cuenta de facebook y que la misma pertenece a la persona que se identifica como Tony José Lara Guerra, siendo admitida la solicitud y en fecha 03-12-2018, se ordenó la apertura de la articulación probatoria contemplada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por estar viciada en la motivación para su decreto y obligatoriamente tenía que ser revocada de pleno derecho.
- Que se desprende del escrito de la parte demandada donde se alega el fraude procesal en fecha 28-11-2018, sustentado en que las pruebas consignadas por la parte actora y signada con las letras (a,b), en las actas procesales, y que fueron tomadas para sustentar el periculum in damni, basada en las fotos de la pantalla de la computadora de unas publicaciones hechas en una página de la red social de facebook, de compra y venta de vehículos margarita, dicha cuenta de facebook corresponde al ciudadano Tony José Lara Guerra, se denuncia que es hijo legitimo de la ciudadana Marcia Guerra, a tal efecto, se promovió copia certificada de la partida de nacimiento de dicho ciudadano y así mismo impugna los anexos marcados (a,b,c,d,f) por tratarse de copias simples, las cuales no fueron objeto de ratificación en el momento del lapso probatorio, por lo que, puede considerarse que la juzgadora estaba siendo inducida, a pronunciarse, sobre un asunto sin tener los suficientes documentos y pruebas fehacientes que sustentasen la solicitud, evidenciándose de esta forma la mala u oscura intención de la demandante al intentar de manera temeraria un proceso, basada en hechos inciertos.
- Que el juzgado de la causa en fecha 23-01-2018, declaró sin lugar la denuncia de fraude procesal incoada por la parte demandada, alegando una sentencia de la Sala de Casación Social, donde se establece que no solo basta dicho fraude si no que debía sustentarlo con una inspección técnica por un perito en informática para determinar la veracidad de esa cuenta de facebook y que la misma pertenece a la persona que se identifica como Tony José Lara Guerra, pero cae en contradicción cuando admite, sin realizar ningún tipo de experticia, como cierta dicha publicación para decretar la medida de secuestro, sin ningún otro tipo de motivación alegada por la solicitante.
- Que la sentencia interlocutoria del juzgado de la causa, determina y precisa en el folio 95 del expediente que, el demandado debió sustentar la prueba con una inspección técnica pericial (experticia informática), por lo que, admitir la denuncia realizada en este sentido por el demandado, es violentar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, de la demandante, que el tribunal en su momento debió solicitar a la parte actora realizar dicha inspección y no lo hizo, siendo esto cierto, por cuanto para que, pueda considerar y admitida como prueba un documento o dicho, en este caso fotografías de una página de la red social facebook, por ser emanadas de un tercero, debe ser objeto de ratificación, mas aun tratándose de un elemento proveniente de medios audiovisuales o digitales, que requieren de unas especificaciones técnicas muy rigurosas para ser consideradas como prueba, por la parte promovente, no por solicitud de quien debe resolver la causa, ni por la parte demandada, puesto que la carga de la prueba reposa en quien la promueve, consta en autos que resuelve el juzgador que sea la parte demandada quien la realice para sustentar su solicitud de fraude procesal e intentar aclara una situación que debió ser aclarada por el demandante, al alegar y sustentar con la publicación de la página de red social facebook de compra y venta de vehículos en margarita, que el supuesto o posible patrimonio que conformaba la comunidad de gananciales concubinario del ciudadano Gregorio Arcila, estaba siendo objeto de enajenación o había la intención de hacerlo por parte de este.
- Que no considera como presunción, el hecho cierto y probado en autos de que el ciudadano Tony José Lara Guerra, es hijo de la demandante, circunstancia que ella debió estar tratando de enajenar los bienes, al no hacerlo, es evidente que actúa de mala fe e induciendo al juzgador a que emita una decisión sobre algo incierto, además de que contraviene la ley, por lo que es cuestionable los motivos o causas por las cuales se ha incoado la accion, mostrando además el dolo con el que se actúa no solo para pretender la sustentación del periculum in dami, sino también en el proceso.
- Que la jueza del juzgado de la causa, se extralimita al considerar que “nada prueba sobre la autoría de las publicaciones que fueron consignadas por la parte actora y que rielan al folio 12 al 15 del presente cuaderno de medidas, las mismas se realizaron a través de una cuenta que aparece bajo el nombre de Tony José Lara Guerra, bajo la dinámica de la denuncia de fraude procesal planteada en autos, correspondía a la delatora del mismo aportar a los autos, medios de prueba conducentes a crear un vinculo conclusivo y engañoso entre el vendedor que publicó la oferta de venta en la página Web de mercado virtual y la persona que fue señalada como hijo de la parte actora, es decir, no basta con que se comprobara la filiación entre una persona determinada de nombre Tony José Lara Guerra y la parte actora, ni tampoco es determinante, de que un perfil utilizado en facebook sea idéntico al nombre del hijo de la actora, sino que se exige demostrar procesalmente que efectivamente ese individuo generó informativamente el aviso de venta. El hecho de la existencia de un vínculo filial no hace presumir, ni puede ser demostrativo de la autoría del anuncio de venta toda vez que tal determinación debe ser producto de una experiencia informativa.
-Que la prueba objeto de la denuncia, puede ser considerada como tal de manera efectiva para decretar una medida preventiva, sin cumplir con los requisitos técnicos legales para tal, a favor de la demandante, pero cuando es objetada por el demandado, este si debe cumplir con los requisitos de ley, lo cual es violatorio de los derechos del mismos, evidenciándose una desigualdad, especialmente en lo que se refiere a los medios que tiene para defenderse legítimamente de la accion incoada en su contra al violarse el principio de la equidad, ya que la sentencia interlocutoria se encuentra totalmente a espaldas de lo que establece el artículo 17 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
- Que la parte actora no probó que dichas publicaciones sean por orden y cuenta del demandado, debido a que la parte actora debe probar los alegatos que esgrime y no lo hizo en la oportunidad procesal, por lo que la medida no debió ser decretada y por todos los alegatos esgrimidos solicita sea revocadas de pleno derecho.
Observaciones de Informes presentados por la parte demandante.
- Que alega el demandado que se perpetuó fraude en su contra porque su representada es la madre del ciudadano Tony Lara, obviando que tal situación parental no constituye prueba alguna que haya fraguado un ardid en su contra, tal como lo señalo la recurrente.
- Que para hablar de fraude procesal debe estar presente la intención de una de las partes o el consentimiento de 2 o mas personas para engañar a otra, en provecho propio y en perjuicio de un tercero y en perjuicio de quien denuncia, hecho que no fue demostrado en forma alguna, pues en realidad no puede existir prueba de algo que no ocurrió; lo que si es objetivamente cierto, es que las pruebas apuntadas en la oportunidad de solicitar la medidas cautelares con los que el demandado en este de acuerdo, jamas fueron refutadas ni impugnadas en modo alguno, tal como puede encontrarse de las actas del presente cuaderno separado.
Que la sentencia esta ajustada a derecho y solicita sea declarada.
Observaciones de Informes presentados por la parte demandada.
- Que la parte actora debe probar y esclarecer el hecho de las publicaciones en la red social facebook, en la sentencia interlocutoria del Juzgado Superior en lo Civil, de fecha 23-02-2018, en el punto tercero: ordena al juzgado de la causa que provea en cuanto a las medidas cautelares solicitadas por la parte actora.
- Que el tribunal de la causa debió acatar lo ordenado por el Juzgado Superior, debiendo dictar autos para mejor proveer contemplados en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 401 ordinal 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil, sobre las diligencias probatorias supletorias por remisión del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de República Bolivariana de Venezuela. No haciéndolo en dicha oportunidad.
- Que en la parte motiva de dicho auto, la juzgadora a pesar de que advierte “sin ánimo de emitir adelanto al fondo del presente asunto” toma como cierto el justificativo de testigos que en copia simple le fue presentado por la actora, el cual data del año 1997, lo toma como medio idóneo en la fase cautelar para demostrar la presunta existencia de la relación concubinaria y por consiguiente para su juicio, satisfacer la presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo, siendo que el presente juicio, lo que se pretende es la declaratoria de la existencia de una unión estable de hecho entre las partes en el periodo comprendido entre los años 1995 al 2016 y no lo concerniente a los bienes que pudiesen haber adquirido los mismo durante dicho tiempo y su partición, por lo que contraviene la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia 1682, de fecha 15-05-2005, expediente N° 04331, sobre la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
- Que la afirmación realizada por la representación judicial de la contraparte, en el sentido de que no se demostró la conducta colusiva de su representada pues queda probado que el ciudadano Tonny José Lara Guerra y la actora ciudadana Marcia Guerra, los une un vinculo sanguíneo, puesto que es su hijo, hecho demostrado en su momento al presentar como prueba de esto la copia certificada del acta de nacimiento asentada en el Libro de nacimiento asentada en el libro de nacimiento del año 1982, asentada en los libros de Registro Civil, del Municipio Maneiro, del mencionado ciudadano; es inobjetable, basándose en esto, que no existieron maquinaciones y mala fe.
- Que la colusión existe entre madre e hijo al oponer dicha prueba a su favor, pues de lo contrario habría señalado la vinculación o parentesco entre la fuente de donde emana y el medio probatorio, siendo su deber u obligación por ser quien la trae a juicio ya que en ella se encuentra la carga de la prueba.
- Que el tribunal Superior actuó apegado a derecho al ordenar autos de mejor proveer para dictar las medidas, mientras que no lo hizo el Tribunal de Primera Instancia, al decretar la medida obviando lo decretado al ad quem, pudiendo considerarse esto como un nuevo fraude procesal, ya que, al hacerlo incurrió en la inobservancia o ausencia del procedimiento debido, violación esta del principio constitucional previsto en l artículo 49.1.
- Que al dictar dicha medida sin haber cumplido estas los extremos legales, contraviniendo lo ordenado en la sentencia del juzgado superior en fecha 23-02-2018, violentado de esta manera el principio constitucional del debido proceso, se ha dejado en estado de indefensión a la parte demandada, así lo denuncian, solicita que se declare con lugar la apelación en lo que respecta al fraude procesal y revocar la medida de secuestro decretada, a los fines de proceder de conformidad con el artículo 49.8 constitucional.
VI.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
LA DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL POR VIA INCIDENTAL Y LA VIGENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO DECRETADA EN FECHA 03-04-2019
Sobre el fraude procesal y su tramitación, la Sala de Casación Civil, basada en el criterio reiterado en sentencia N° RC.000701 de fecha 19-11-2017, expediente N° 2017-000474, dejó sentado lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala ha establecido en relación con el procedimiento autónomo por fraude procesal que cuando el fraude es producto de diversos juicios, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, por la vía del juicio ordinario, para ventilar la acción del fraude, ello, para que se les garantice el derecho de defensa, porque es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude porque se requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. (Ver sentencia N° 436, de fecha 29 de julio de 2013, caso: José Antonio Carrero Contreras y otra, contra Cladey Acelia González de Méndez y otros, Exp. 13-162).
Sin embargo, respecto a la tramitación de la denuncia de fraude procesal interpuesta en el mismo proceso, esta Sala en sentencia N° 130, de fecha 10 de mayo de 2010, caso: Inversiones 2006, C.A., contra Almacenadora Fral, C.A., Exp. 09-484, señaló:
“…en esta oportunidad resulta importante acotar el criterio jurisprudencial establecido respecto a la tramitación de la pretensión de fraude procesal, denunciada en el curso de un proceso. Así, esta Sala ha sostenido que el fraude procesal es el conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas con apariencia procesal para obtener un efecto determinado, lo cual resulta contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia. De modo que, el sentenciador puede de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se está ventilando ante él, de conformidad con lo previsto en el Artículo (sic) 607 de nuestro Código (sic) Adjetivo (sic) o mediante un juicio autónomo de fraude, siempre que se verifiquen respecto de este último determinadas condiciones. (Ver sentencias de fechas 12 de diciembre de 2007, caso: José Iglesias Rey contra Banco Occidental de Descuento, C.A Exp. Nro. 2007-000312 y del 7 de octubre de 2008, caso: Rafael José De Lima Abraham contra José Gregorio Marrero Camacho, Nº 640)…”.
De la sentencia transcrita se desprende, siendo que, el fraude procesal es el conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear una situación jurídica con apariencia procesal para obtener un efecto determinado, y es contrario al orden público, ya que, impide la correcta administración de justicia, el sentenciador puede pronunciarse de oficio sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se está ventilando ante él, conforme a lo estatuido en el artículo 607 de la ley adjetiva civil, o por medio del juicio autónomo de fraude.
Así las cosas, observa la Sala que en el caso concreto se instauró denuncia por fraude procesal por la vía incidental de conformidad con lo previsto en artículo 607 eiusdem, y alegó el denunciante que los cheques que se pretende cobrar en este proceso por “vía intimatoria” son producto de un contrato de arrendamiento, el cual según sus dichos fue incumplido, y que además adujo que “…este crédito se constituyó sobre una obligación cambiaria inexistente…”, relativo al pago post-datado de estos cheques, que “…se realizó sobre cánones de arrendamiento futuros…”
Conforme al criterio sostenido por la Sala Civil de nuestro Máximo Tribunal, es indudable que la denuncia de fraude procesal se puede plantear y tramitar de dos formas a saber, la primera, por un procedimiento autónomo que se debe regir por el procedimiento ordinario o bien, y la segunda, cuando se da por vía incidental, es decir, durante el desarrollo de un proceso en curso conforme a los lineamientos previstos en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; igualmente señala la Sala en el fallo parcialmente copiado que siendo el fraude procesal contrario al orden público, ya que, obstaculiza la correcta administración de justicia, el Juez está en la obligación de declararlo de oficio cuando verifique que se dan las circunstancias para ello, así como también de pronunciarse y resolver cualquier alegato que sobre ese punto se de en el proceso que se está ventilando ante él, conforme a lo estatuido en el artículo 607 de la Ley Adjetiva Civil, cuando el mismo se plantea como ya se dijo por vía incidental.
En el presente asunto la denuncia de fraude procesal se formuló por vía incidental, en el cuaderno de medidas, el cual fue aperturado en fecha 21-02-2017, para resolver sobre los planteamientos cautelares efectuados por el actor en el libelo, basado en los siguientes aspectos, a saber:
- Que los motivos que supuestamente permitieron al Tribunal el decreto de la medida, consistió en unas supuestas fotos publicadas en una red social, en donde se ofrecían en venta los vehículos, aparentemente propiedad de la supuesta concubinaria, pero que no solo, el presente juicio se trata del establecimiento o no de la comunidad concubinaria y no de una partición, sino que tal publicación fue realizada por el ciudadano TONNY JOSÉ LARA GUERRA, quien es hijo de la parte actora en el proceso, todo lo cual se puede evidenciar del acta de nacimiento emitida por la prefectura del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 22-11-1982, anotada bajo el N° 276, folio 138 al vto, este hecho no solo constituye un fraude procesal que se denuncia, sino que al estar viciada la supuesta prueba acompañada, por la parte solicitante de la medida, la misma se encuentra viciada en la motivación para su decreto y tiene que ser revocada pleno derecho por el tribunal que la dictó .
- Que no solo se encuentra viciada, al haber sido dictada por vía de un fraude procesal, entendiendo el fraude como cualquier artificio, o maña que se utilice para distorsionar la verdad o influir en el animo decidendum del juez de la causa.
- Que es tan cierta la aseveración que se realiza en este acto, que a pesar de tratarse de un juicio mero declarativo, la parte actora trata de transformarlo en juicio de partición, sin que durante el proceso la parte actora haya logrado demostrar en forma alguna (siendo materia de la sentencia definitiva), los elementos que permitan al tribunal, declarar la configuración de la comunidad concubinaria, pero ya adelantándose a una posible sentencia, al decretar un secuestro por vía de un fraude procesal y que le cause gravamen irreparable a su cliente, al no poder disfrutar libremente de sus bienes y continuar prestando el servicio de transporte, y que le permite la subsistencia y la de su familia.
- Que permitir esta accion se constituiría continuar con la materialización del fraude procesal, así como en un enriquecimiento sin causa.
- Que los vehículos señalados por la parte actora como de su propiedad fueron adquiridos en el año 2016, mucho tiempo después de finalizada su relación sentimental con la ciudadana MARCIA ISABEL GUERRA GONZÁLEZ, no ha debido este Tribunal dictar ninguna medida de secuestro, cuando el referido pronunciamiento representa ya un pronunciamiento anticipado del litigio, hecho que denuncia que presenta para análisis del tribunal.
- Que los vehículos objetos de la medida de secuestro fueron adquiridos mucho tiempo después de haber terminado su relación sentimental, no concubinaria.
- Que decretar y mantener en vigencia esta medida de secuestro crearía un presupuesto de que las personas no puedan adquirir bienes, una vez terminada su relación sentimental sin tener un tiempo establecido por la norma que le permita liberarse de esa carga.
- Que por todo lo antes expuesto, es que solicita fundamentado en la consumación de un fraude procesal, se proceda con la revocatoria de la medida de secuestro dictada en fecha 03-04-2018 cursante a los folios 63 al 65 del cuaderno de medidas, por estar viciada en su pronunciamiento, constituir un pronunciamiento a fondo en juicio mero declarativo y no de partición.
Como se desprende de lo destacado por esta Alzada la parte demandada sostiene que las pruebas aportadas por ésta para dar cumplimiento al auto emitido por el Juzgado en fecha 21-02-2017 (f. 1 y 2), mediante el cual se ordenó ampliar las pruebas para resolver sobre los planteamientos cautelares efectuados en el escrito libelar, son producto según lo refiere de la actuación fraudulenta fraguada por la actora y su hijo, la ciudadana Marcia Isabel Guerra González, no solo por cuanto -según lo menciona en el presente asunto-, lo que se pretende es desviar el objeto del juicio lo cual es una Acción de Mero Declarativa de Concubinato a un juicio de partición de bienes comunes, sino por cuanto las supuestas fotos aportadas para demostrar que los vehículos: Un vehiculo Placa: EAM901. serial de carrocería: 8ZNDS13S85V300821, marca: Chevrolet, modelo: Trail Blazer, año: 2005, color: Azul y azul, propiedad del ciudadano Gregorio Arcila Sequera, según documento autenticado por ante la notaria publica quinta de Maracay en el estado Aragua en fecha 28-09-2016, anotado bajo el N° 21, tomo 319, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria. Un vehiculo Placa: 02AA30K, serial de carrocería: 8XL9MC12D6E001081, marca: Encava, modelo: ENT900 SINC URB-900, año: 2006, color: Blanco y multicolor, propiedad del ciudadano Gregorio Arcila Sequera, según certificado de Registro de Vehiculo N° 160103442993. Un vehiculo Placa: 02AB5HG, serial de carrocería: 8XL9UMAM3CG000100, marca Encava, modelo ENT900 SINC URB-900, año: 2006, color: Blanco y multicolor, propiedad del ciudadano Gregorio Arcila Sequera, según certificado de Registro de Vehiculo N° 160103443017 y Un vehiculo Placa: AG033AM. serial de carrocería: 8XA53AE2X5003263, marca: Toyota, modelo: Corolla 1.8 A/T, año: 1999, color: Blanco, propiedad del ciudadano Gregorio Arcila Sequera, según documento autenticado por ante la notaria publica de la Asunción del estado Nueva Esparta en fecha 13-09-2016, anotado bajo el N° 27, tomo 92, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria; se estaban ofreciendo en venta a terceros por medio de una red social fueron presuntamente publicadas por el ciudadano Tony José Lara Guerra hijo de la demandante.
Conforme a lo expresado como sustento de la denuncia de fraude procesal se requiere en primer lugar analizar el contenido del escrito libelar a fin de precisar si los señalamientos que se formulan con respecto al fraude se ajustan o no a las realizadas, y en ese sentido se observa que de las copias certificadas que rielan desde el folio 28 al 30, se desprende que el objeto de la demanda es que el tribunal declare la existencia de la relación o unión estable de hecho y que su vigencia fue desde día 28 de noviembre del año 1995 hasta el día 02 diciembre del año 2016; en segundo lugar advierte que si bien se aportaron fotocopias sobre las presuntas publicaciones efectuadas por una red social (Facebook) en donde se ofrecen en venta varios vehículos, no se probó que las mismas hayan sido de la autoría del ciudadano TONY JOSÉ LARA GUERRA, quien como se puede evidenciar del acta de nacimiento que cursa al folio 77 del presente expediente, expedida por el Registro Civil del Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta es hijo de la demandante ciudadana MARCIA ISABEL GUERRA GONZÁLEZ, ni tampoco si los bienes que presuntamente se promocionan a la venta en la referida red social son los mismos automóviles que fueron objeto de la medida cautelar de secuestro preventivo conforme al contenido del auto del auto emitido en fecha 03-04-2018 (f. 63 al 65).
De ahí, que atendiendo al principio contemplado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”; se desestima la denuncia de fraude procesal planteada por la parte demandada ciudadano GREGORIO RAFAEL ARCILA SEQUERA contra la ciudadana MARCIA ISABEL GUERRA GONZÁLEZ.
Por último, sobre el señalamiento efectuado por el demandado en el precitado escrito mediante el cual se señala que se resuelva sobre la vigencia de la medidas decretadas sobre los cuatro (04) vehículos anteriormente identificados, el tribunal no emite consideraciones al respecto, por cuando se desprende de las actas que conforman el presente expediente que el abogado JOSÉ VICENTE SANTANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.906, ejerció recurso de apelación el día 10-04-2018 (f. 69) contra el auto de fecha 03-04-2018 y que dicho recurso fue escuchado en fecha 11-04-2018 mediante el auto que riela al folio 71. Y así se decide.
VII.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano GREGORIO RAFAEL ARCILA SEQUERA, en contra de la sentencia dictada en fecha 23-01-2019 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 23-01-2019 por el referido Juzgado de Instancia.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los quince (15) días del mes de Julio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza Superior Temporal,
Dra. Jiam Salmen De Contreras,
La Secretaria Temporal,
Abg. Yulzolys González Galindo
Exp. Nº 09422/19
JSDEC/YGG/aadef.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
La Secretaria Temporal,
Abg. Yulzolys González Galindo
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