REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
209° Y 160°
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Ciudadanos ALI HOMSIEH MEDINA y OMAIRA HOMSIEH MEDINA DE PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.347.045 y V-6.851.711, domiciliados en Centro Comercial C.C.M., piso 1, oficina N° 136, Avenida Bolívar, Urbanización Costa Azul, Porlamar, estado Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados en ejercicio JOSE ANTONIO RODRIGUEZ GUERRA, HECTOR GAMEZ ARRIETA, CAROLINA GAMEZ ROJAS, JORGE LUIS MARQUEZ y GUAYLA MONTENEGRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 37.457, 2.769, 71.178, 43.342 y 35.290, respectivamente, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil SIGAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02-06-1999, bajo el N° 78, Tomo 31-A, debidamente representada por su presidenta, la ciudadana EGLYS JOSEFINA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-9.980.874, y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados VICTORIA EUGENIA NAVIA QUINTERO, HECTOR LUIS NARVAEZ NORIEGA Y SERGIO CORREA, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 40.454, 121.444 y 266.947 respectivamente, y de este domicilio.
TERCERO INTERVINIENTE: Ciudadano AMMAR HIMSIEH, mayor de edad, de nacionalidad Siria, titular de la cédula de identidad N° E-84.606.072, domiciliado en la ciudad de Miami de los Estados Unidos de América.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE. Abogado BARTOLOME FERMIN MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.286, y de este domicilio.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo del recurso de apelación ejercido por el abogado JULIO OSTOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos ALI HOMSIEH MEDINA y OMAIRA HOMSIEH MEDINA DE PARRA, en contra de la sentencia dictada en fecha 17-12-2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 11-01-2019.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 21 de enero de 2019 (f. 311 de la 3ª pieza) y se le dio cuenta a la Jueza.
Por auto de fecha 22 de enero de 2019 (f. 312 de la 3ª pieza), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 879 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el décimo (10°) día de despacho siguiente. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del mencionado Código, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, con el propósito de celebrar una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio.
Por auto de fecha 22 de enero de 2019 (f. 282 de la 3ª pieza), se ordenó cerrar la tercera pieza del presente expediente y aperturar una nueva.
Cuarta pieza
En fecha 28 de enero de 2019 (f. 2 al 41), compareció el abogado JULIO CESAR OSTOS RICO, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora-reconvenida y presentó escrito de informes.
Mediante acta de fecha 31 de enero de 2019 (f. 43), se declaró desierto el acto referido a la reunión conciliatoria en virtud de que las partes no se presentaron al mismo ni por si ni por apoderado judicial alguno.
En fecha 11 de febrero de 2019 (f. 45 al 52), compareció el abogado JULIO CESAR OSTOS RICO, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de informes.
En fecha 22 de febrero de 2019 (f. 55) la Dra. Adelnnys Carrillo procede a abocarse al conocimiento de la presente causa.
Al folio 56 de fecha 22 de febrero de 2019, cursa inhibición propuesta por la jueza Temporal Suplente de este Despacho, y en fecha 27 de febrero de 2019 (f. 57) se ordenó oficiar a la Rectoría de este Estado, a los fines de que designara un Juez Accidental. En esa misma fecha se libra oficio número 090-19, a los fines legales consiguientes.
Mediante auto de fecha 14 de mayo de 2019 (f. 60) se abocó al conocimiento de la presente causa la Jueza Temporal de este Tribunal, y en virtud de ello se deja sin efecto el oficio número 090-19 de fecha 27-02-2019 librado a la Rectoría Civil de este Estado.
Por auto de fecha 14 de junio de 2019 (f. 64), el Tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Estando la presente causa dentro de la oportunidad para decidir, se hace en función de las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Primera pieza
Se inició por ante el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, demanda por DESALOJO incoada por los ciudadanos ALI HOMSIEH MEDINA y OMAIRA HOMSIEH DE PARRA en contra de la sociedad mercantil SIGAL, C.A., ya identificada.
Mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2016 (f. 10) el tribunal de la causa insta a la parte actora a consignar los recaudos correspondientes a los fines de proveer sobre la admisión de la presente demanda.
Por medio de escrito de fecha 7 de octubre de 2016 (f. 11 al 47) el abogado JOSE RODRIGUEZ, apoderado judicial de la parte actora, consigna los respectivos recaudos solicitados por el tribunal a quo.
La presente demanda fue admitida por auto de fecha 11 de octubre de 2019 (f. 48) y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, sociedad mercantil SIGAL, C.A., en la persona de su director, ciudadana EGLYS JOSEFINA RAMIREZ, para que compareciera por ante ese Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a objeto de dar contestación a la demanda; siendo librada en esa misma fecha la correspondiente boleta de citación. En cuanto a la medida de secuestro solicitada, el tribunal ordenó abrir cuaderno separado a los fines de proveer sobre la misma.
Consta a los folios 49 al 68, que se agotaron los trámites inherentes a la citación personal y cartelaria de la parte demandada.
En fecha 14 de noviembre de 2016 (f. 69 al 73) compareció la abogada VICTORIA NAVIA, actuando en representación de la empresa demandada, y consignó instrumento poder del cual emana su representación. Asimismo se dio por citada en nombre de la demandada, y alegó la improcedencia de la medida de secuestro decretada en el presente proceso.
En fecha 23 de noviembre de 2016 (f. 74 al 110) la abogada VICTORIA NAVIA, apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación al fondo de la demanda y reconvino a la parte demandante.
Mediante auto de fecha 2 de junio de 2017 (f. 117) el tribunal de la causa DECLINÓ la competencia para seguir conociendo de la presente causa en razón de la cuantía. En fecha 12 de junio de 2017 (f. 119) se remite el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta mediante oficio N° 083-17.
En fecha 13 de junio de 2017 (f. 120) previo sorteo correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, y por auto de fecha 19 de junio de 2017 (f. 121) el tribunal a quo admitió la reconvención planteada por la parte demandada, y ordenó el emplazamiento de la parte actora-reconvenida.
Mediante diligencia suscrita en fecha 27 de junio de 2017 (f. 124 y 125) los ciudadanos ALI HOMSIEH MEDINA y OMAIRA HOMSIEH MEDINA de PARRA parte actora-reconvenida, confirieron poder apud acta, a los abogados en ejercicio HECTOR GAMEZ ARRIETA, CAROLINA GAMEZ ROJAS y JORGE LUIS MARQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.769, 71.178, y 35.290 y de este domicilio.
Cursa a los folios 126 al 130 escrito suscrito sin fecha presentado por el abogado HECTOR GAMEZ ARRIETA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, mediante el cual solicita la reposición de la causa al estado de que se admita nuevamente la reconvención planteada, a los fines que se ordene la citación de los herederos desconocidos del ciudadano MOHAMMAD HOMSIYEH.
Mediante diligencia suscrita en fecha 27 de junio de 2017 (f. 131) la abogada VICTORIA NAVIA QUINTERO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente, solicitó que se llamara al proceso como tercero al ciudadano AMMAR HIMSIEH, tal como fue solicitado en el escrito de contestación de la demanda, lo cual no fue acordado en el auto de admisión de la demanda de mutua petición.
Cursa a los folios 132 al 140 escrito suscrito en fecha 28 de junio de 2017 por el abogado HECTOR GAMEZ ARRIETA, actuando en su carácter de autos, por medio del cual dio contestación a la reconvención planteada, y procedió a promover pruebas en la presente causa.
En fecha 3 de julio de 2017 (f. 141 y 142) el tribunal a quo dictó auto por medio del cual anuló el auto de fecha 19 de junio de 2017 cursante al folio 121, y repuso la causa al estado de emitir pronunciamiento en torno al llamado a la causa del tercero señalado en el escrito de contestación de la demanda. A tales fines se ordenó abrir el cuaderno de tercería respectivo.
Por auto de fecha 3 de julio de 2017 (f. 143) el tribunal de la causa vista la admisión del llamado del tercero, suspendió el curso de la presente causa por el término de noventa (90) días, conforme al segundo aparte del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa a los folios 144 al 173 escrito de fecha 6 de junio de 2017, y anexo, suscrito por el abogado HECTOR GAMEZ ARRIETA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, mediante el cual solicita la inadmisión de la reconvención propuesta.
En fecha 1° de agosto de 2017 (f. 174 al 182) cursa escrito suscrito por el abogado HECTOR GAMEZ ARRIETA, actuando en su carácter de autos, por medio del cual solicitó la reposición de la causa al estado de que el tribunal se pronunciara nuevamente sobre la admisión o no de la reconvención, y que en caso de ser admitida se fijara oportunidad para la contestación de la misma, y solicitó asimismo que se negara la citación del ciudadano AMMER HIMSIEH como tercero.
En fecha 4 de agosto de 2017 (f. 183 al 186) suscribió diligencia el abogado HECTOR GAMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.769, por medio de la cual consignó ad effectum videndi, instrumento poder que le fuera otorgado por los demandantes.
Por auto de fecha 10 de agosto de 2017 (f. 187) el tribunal aclaró a las partes que en virtud de que la causa se encontraba suspendida, se pronunciaría sobre los planteamiento efectuados en fecha 06-07-2017 y 01-08-2017 por el apoderado judicial de la demandada, una vez se reanude el trámite de la causa principal.
Mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2017 (f. 188) el abogado HECTOR ARRIETA, apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida, interpone recurso de APELACION, en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 10 de agosto de 2017.
Mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2017 (f. 189) el Tribunal de la causa NIEGA el anterior recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, conforme con lo establecido en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil.
El 21 de septiembre de 2017 (f. 190) suscribió diligencia el abogado HECTOR GAMEZ, en su carácter de autos, por medio de la cual manifestó su inconformidad con la anterior decisión, y solicitó las copias certificadas conducentes a los fines de recurrir de hecho. Dichas copias le fueron proveídas por auto dictado en fecha 25-09-2017 (f. 191).
Por medio de diligencia de fecha 25 de septiembre de 2017 (f. 192) los abogados HECTOR GAMEZ ARRIETA, CAROLINA GAMEZ y JORGE MARQUEZ, sustituyeron el poder que les fuera otorgado, por los ciudadanos ALI HOMSIEH MEDINA y OMAIRA HOMSIEH MEDINA de PARRA, en la persona del abogado JULIO CESAR OSTOS RICO.
En fecha 24 de octubre de 2017 (f. 193) el Tribunal de la causa aclara que vista la contestación a la cita en el cuaderno separado de tercería, acuerda reanudar la presente causa.
Mediante auto de fecha 24 de octubre de de 2017 (f. 194) el Tribunal de la causa admitió la reconvención interpuesta, y fijó oportunidad para la contestación de la misma. Asimismo se ordenó notificar a las partes a los fines de que se dieran por enterado del contenido de dicho auto (f. 195 al 197).
Mediante diligencia de fecha 8 de noviembre de 2017 (f. 198) la apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente, solicita al Tribunal de la causa, la citación por edicto de los herederos desconocidos del de cujus MOHAMMAD HOMSIYEH.
En fecha 8 de noviembre de 2017 (f. 199 y 200) el alguacil del Tribunal de la causa consigna boleta de notificación entregada y firmada por la abogada VICTORIA NAVIA, apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente.
Por medio de diligencia de fecha 9 de noviembre de 2017 (f. 201) el abogado HECTOR GAMEZ ARRIETA, apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, se da por notificado en nombre de su representados del auto de fecha 24-10-2017, y se opuso a la solicitud formulada por la apoderada judicial de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2017 (f. 202 y 203) el Tribunal acuerda lo solicitado por la parte demandada-reconviniente, y en consecuencia ordena librar EDICTO a los herederos desconocidos del difunto MOHAMMAD HOMSIYEH.
Por medio de diligencia de fecha 15 de noviembre de 2017 (f. 204) el abogado HECTOR GAMEZ ARRIETA, apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, interpone recurso de apelación en contra del auto dictado el 13-11-2017.
Mediante diligencia de fecha 16 de noviembre de 2017 (f. 206 al 282) el abogado HECTOR GAMEZ ARRIETA, parte demandante-reconvenida, consignó escrito de contestación a la reconvención.
Por auto de fecha 22 de noviembre de 2019 (f. 283), se ordenó cerrar la primera pieza del presente expediente y aperturar una nueva.
Segunda Pieza
Por auto de fecha 22 de noviembre de 2017 (f. 1), se aperturó la segunda pieza del presente expediente.
Mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2017 (f. 2) el tribunal de la causa declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora-reconvenida en contra del auto de fecha 13-11-2017.
Por medio de sentencia interlocutoria de fecha 14 de diciembre de 2017 (f. 3 al 6) el Tribunal de la causa declara NULO el auto de fecha 13-11-2017, en el cual se ordenó la publicación de un edicto a los herederos desconocidos del ciudadano MOHAMMAD HOMSIYEH.
En fecha 16 de enero de 2018 (f. 9) el Tribunal acuerda fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar conforme al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio 10 auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 16 de enero de 2018, mediante el cual ordenó la apertura del cuaderno separado de fraude, a los fines de sustanciar lo conducente al fraude procesal denunciado por la parte demandante reconvenida en el escrito de contestación de la reconvención.
Cursa al folio 11 y vto, escrito de fecha 18 de enero de 2018, mediante el cual la parte actora-reconvenida solicita al tribunal de la causa se declare inadmisible la reconvención propuesta por el demandante-reconviniente, el anterior planteamiento fue negado por el a quo mediante auto dictado el 22 de enero de 2018 (f. 12).
A los folios 14 al 97, cursa acta levantada por el Tribunal de la causa en fecha 23 de enero de 2018, así como recaudos consignados por las partes, todo con ocasión de la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente proceso.
Por auto de fecha 25 de enero de 2018 (f. 99 al 102) el Tribunal de la causa fijó los límites de la controversia conforme a lo pautado en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, asimismo abrió el lapso probatorio.
En fecha 29 de enero de 2018 (f. 103 al 106) la abogada VICTORIA NAVIA, apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente, consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante diligencia suscrita en fecha 30 de enero de 2018 (f. 107) el apoderado judicial de la parte actora-reconvenida se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 30 de enero de 2018 (f. 108 al 112) el abogado BARTOLOME MARCANO, apoderada judicial del tercero adhesivo, suscribe escrito de promoción de pruebas.
En fecha 31 de enero de 2018 (f. 113 al 171), el abogado en ejercicio HECTOR GAMEZ ARRIETA, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de promoción de pruebas y anexos.
Mediante auto de fecha 2 de febrero de 2018 (f. 172 al 175) el Tribunal de la causa se pronunció en torno a la oposición a la admisión de las pruebas formulada por el actor-reconvenido.
Por medio de autos de fecha 2 de febrero de 2018 el Tribunal se pronuncia en relación a la admisión de las pruebas promovidas por las partes y ordenó la evacuación de las mismas (f. 176 al 207).
Al folio 208 cursa diligencia suscrita en fecha 16 de febrero por el abogado BARTOLOME FERMIN, apoderado judicial del tercero adhesivo, mediante la cual solicita al Tribunal sirva fijar nueva fecha a los fines de evacuar la inspección judicial promovida y admitida.
Cursa a los folios 209 y 210 acta levantada por el Tribunal de la causa en fecha 16 de febrero de 2018, contentiva de la inspección judicial evacuada en la Notaría Pública Primera de Porlamar.
Mediante auto de fecha 20 de febrero de 2018 (f. 211) el Tribunal fijó nueva oportunidad para practicar la inspección judicial promovida por el abogado BARTOLOME FERMIN en el inmueble objeto de la presente controversia.
Cursa a los folios 212 al 215 boletas de notificación debidamente entregada y firmada por los ciudadanos CARLOS HERNANDEZ y DENNYS CAZORLA, expertos designados en la presente causa.
En fecha 23 de febrero de 2018 (f. 216), se difirió la oportunidad para practicar la inspección judicial en el inmueble objeto del presente proceso.
A los folios 217 y 218 cursa acta contentiva de la inspección judicial practicada por el tribunal de la causa en fecha 26 de febrero de 2018 en un inmueble ubicado en la avenida Bolívar, sector Bella Vista, Bodegón Sigal, C.A.
Al folio 219 cursa acta contentiva del acto de juramentación de los expertos designados en fecha 28 de febrero de 2018.
Por medio de diligencia de fecha 28 de febrero de 2018 (f. 222 al 224), el alguacil del tribunal de la causa consignó boletas de citación debidamente firmadas por los expertos designados.
Al folio 226 cursa diligencia de fecha 2 de marzo de 2018 suscrita por el abogado HECTOR ARRIETA, mediante la cual sustituye poder que le fuera conferido por los ciudadanos ALI HOMSIEH MEDINA y OMAIRA HOMSIEH MEDINA DE PARRA, en la persona de la abogada GUAYLA MONTENEGRO.
Cursa al folio 228, acta de juramentación de los expertos designados.
En fecha 13 de marzo de 2018 (f. 229 al 231) se recibió oficio emanado del Banco Mercantil, por medio del cual da respuesta al requerimiento solicitado por el tribunal de la causa en el oficio N° 0970-16.795 de fecha 02-02-2018.
Tercera pieza.
Por auto de fecha 4 de abril de 2018 (f. 1), se aperturó la tercera pieza del presente expediente.
Mediante diligencia suscrita por los expertos contables en fecha 4 de abril de 2018 (f. 2 al 150) consignaron el informe de experticia respectivo.
Mediante diligencia de fecha 5 de abril de 2018 (f. 151) los expertos designados, ingenieros civiles MIGUEL DÍAZ, RAUMEL RODRIGUEZ y ADIXON QUILARQUE, solicitaron una prórroga para la entrega del informe correspondiente. Asimismo el Tribunal provee lo solicitado por los expertos, mediante auto de fecha 10 de abril de 2018 (f. 152)
En fecha 20 abril de 2018 (f. 153 al 178) los expertos consignaron el informe de experticia judicial respectivo.
Por diligencia de fecha 8 de junio de 2018 (f. 179 y 180) el alguacil del Tribunal de la causa deja constancia de que los oficios N° 0970-16.793 y 0970-16.791, de fecha 2 de febrero de 2018, fueron debidamente recibidos por la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en fecha 7 de marzo de 2018.
Mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2018 (f. 181) el apoderado judicial de los terceros adhesivos, abogado BARTOLOME FERMIN, solicita al Tribunal de la causa sirva ratificar los oficios librados a las instituciones antes referidas.
Por medio de diligencia de fecha 18 de junio de 2018 (f. 182) la abogada VICTORIA QUINTERO, sustituye el poder que le fuera conferido por la demandada, en los abogados LUIS NARVAEZ NORIEGA y SERGIO CORREA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 121.444 y 266.947.
En fecha 18 de junio de 2018 (f. 184 al 192) es agregado a los autos oficio N° 277, de fecha 24 de abril de 2018, emitido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, en respuesta a lo solicitado por el Tribunal A quo.
En fecha 21 de junio de 2018 (f. 193 al 196), el Tribunal de la causa libra oficios N° 0970-16.956, 0970-16-957 y 0970-16-958, ratificando así los oficios librados en fecha 2 de febrero del presente año, dirigidos al SAIME, Banco Mercantil y a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental.
Mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2018 (f. 200 al 203) el Tribunal de la causa recibe comunicación emitida por el Banco Mercantil, Banco Universal, mediante la cual dan respuesta a lo solicitado por el Tribunal en fechas anteriores.
Por medio de auto de fecha 9 de octubre de 2018 (f. 204 al 215) el Tribunal de la causa agrega al expediente oficio emanado del SENIAT (Nueva Esparta) signado con el N° 001551, de fecha 18 de julio de 2018, en respuesta a lo oficiado por el Tribunal en relación a la presente causa.
Mediante diligencia suscrita en fecha 17 de octubre de 2018 (f. 216) el abogado HECTOR GAMEZ ARRIETA, solicita al Tribunal de la causa, que fije oportunidad para la celebración de la audiencia oral.
Por auto de fecha 23 de octubre de 2018 (f. 217) el Tribunal de la causa acuerda lo solicitado por la parte actora-reconvenida, y en consecuencia fija para el trigésimo (30°) día calendario siguiente al de hoy, a fin de que se lleve a cabo la referida Audiencia Oral.
Mediante diligencia suscrita en fecha 21 de noviembre de 2018 (f. 218 al 221) el abogado BARTOLOME MARCANO, apoderado judicial del tercero adhesivo, promovió conforme al artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, copia certificada de inscripción familiar en el Registro Civil de los ciudadanos Árabe-Sirios AMMAR HIMSIEH y MOHAMMAD HOMSIYET.
En fecha 11 de noviembre de 2018 (f. 222 al 253), los abogados HECTOR GAMEZ ARRIETA, JORGE LUIS MARQUEZ y CAROLINA GAMEZ ROJAS, apoderados judiciales de la parte de actora-reconvenida, consignan escrito contentivo de alegatos previos a la audiencia oral.
A los folios 254 al 258, cursa acta levantada en fecha 22 de noviembre de 2018, por el Tribunal de la causa, con motivo de la celebración de la audiencia oral celebrada en el presente juicio de desalojo.
Cursa a los folios 263 al 293, sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 17 de diciembre de 2018, mediante la cual ANULA todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 19 de diciembre de 2018 (f. 294) suscrita por el abogado JULIO OSTOS, apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, APELA de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 17 de diciembre de 2018. Asimismo en fecha 7 de enero de 2019 (f. 295 al 307) consigna escrito contentivo de los fundamentos del recurso de apelación interpuesto.
Por auto de fecha 11 de enero de 2019 (f. 308 y 309) el tribunal de la causa oye en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la parte actora reconvenida, y ordena la remisión del expediente a esta alzada mediante oficio N° 0970-17.178 librado en esa misma fecha.
CUADERNO DE MEDIDAS
Por auto de fecha 11 de septiembre de 2016 (f. 1) se abrió el cuaderno de medidas.
En fecha 11 de septiembre (f. 2) el tribunal de la causa se abstuvo de proveer sobre la medida de secuestro solicitada, por no encontrarse cumplidos los extremos señalados en el artículo 41 Literal L, de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
CUADERNO SEPARADO DE TERCERIA
En cumplimiento al auto dictado por el Tribunal A quo en fecha 3 de julio de 2017, se apertura cuaderno separado de TERCERIA.
Cursa a los folios 2 al 37 escrito contentivo de la contestación a la demanda, reconvención y de la cita de terceros.
Por medio de auto de fecha 3 de julio de 2017 (f. 38) el Tribunal de la causa admitió el llamado a la causa del ciudadano AMMAR HIMSIEH, en calidad de tercero y ordenó su citación para que compareciera dentro de los veinte (20) días siguientes a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la cita proponiendo en ella las defensas que le favorezcan.
Cumplida la citación del tercero (f. 39 al 43) se observa que en fecha 10 de octubre de 2017 (f. 44 al 75) el apoderado judicial del ciudadano AMMAR HIMSIEH, tercero en el presente juicio, consigna escrito de contestación a la cita propuesta por la parte demandada.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
LA DECISIÓN APELADA.-
La decisión objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 17-12-2018 mediante la cual se ANULARON todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de la demanda, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“(…) PUNTO PREVIO
Planteado como quedó la controversia, en los términos antes señalados, esta sentenciadora antes de proceder a prenunciarse sobre el fondo de lo debatido pasa a examinar el siguiente punto previo:
Consta de las actas procesales, que el presente proceso se inició por demanda de DESALOJO, interpuesto por los ciudadanos ALI HOMSIEH MEDINA y OMAIRA HOMSIEH MEDIA DE PARRA, en contra de la sociedad mercantil SIGAL, C.A., para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal al desalojo inmediato del inmueble arrendado ubicado al final de la avenida Bolívar, sector Bella Vista, de la ciudad de Porlamar, Jurisdicción del Municipio Mariño de este Estado e Identificado con la Cédula catastral número 171U-0150000S/N emanada de la Alcaldía del Municipio Mariño de este Estado, y en pagar las costas y costos del presente proceso.
En este sentido, observa esta sentenciadora que cursa a los folios veinticuatro (24), copia de la ficha de inscripción catastral emitida por la Dirección de Catastro del Municipio Mariño, del inmueble catastrado con el número 171U-0150000S/N, el cual es propiedad de los ciudadanos OMAIRA JOSEFINA HOMSIEH DE PARRA y ALI SAMIR HOMSIEH MEDINA, el cual consta de una superficie de 396 metros cuadrados, con doce (12) metros de frente y treinta y tres (33) metros de fondo, sobre el cual, la parte demandante solicitó el desalojo.
Así mismo se evidencia del documento de compra venta cursante al folio 14 al 18, de la pieza, que el ciudadano MOHAMED HOMSIEH YAKBOUR, actuando con la condición de apoderado judicial del ciudadano MOHAMMAD HOMSIYEH, le da en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos OMAIRA JOSEFINA HOMSIEH DE PARRA y ALI SAMIR HOMSIEH MEDINA, una (1) parcela de terreno y las bienechurías sobre ella enclavadas, ubicada en el Sector Bella Vista de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño, de este Estado, con una superficie total de TRESCIENTOS NOVENTA y SEIS METROS CUADRADOS (396 mts²), la cual mide doce metros (12mts), de frente por treinta y tres metros (33mts) de fondo, protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipio Maneiro y García de este Estado, en fecha 12 de febrero de 2017, inscrito bajo el N° 398.15.6.1.12805, y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2016
De la redacción de dicho documento se puede apreciar que si bien, en el mismo no existe ninguna especificación sobre las bienechurías construidas sobre el terreno, no es menos cierto, que también se puede constatar que es el mismo inmueble identificado en la ficha de inscripción catastral emitida por la dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Mariño de este Estado, el cual consiste en el inmueble ubicado en el Sector Bella Vista de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado. Así se establece.
Por otro lado, se desprende igualmente de las actas procesales que los demandantes dan en arrendamiento a la sociedad mercantil SIGAL, C.A., un inmueble constituido por un local comercial donde funciona la compañía Bodegón Sigal, ubicado en la Avenida Bolívar, sector Bella Vista, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, para lo cual consignó copia simple del contrato de arrendamiento: Así mismo se desprende de la inspección judicial practicada por este Juzgado en fecha 26 de febrero de 2018 ((f. 217-218), que el inmueble objeto de la citada inspección ubicado en la avenida Bolívar, sector Bella Vista, Bodegón Sigal, C.A., esta constituido por una construcción de tres (3) plantas, observándose en la primera planta un local comercial donde funciona el Bodegón Sigal, C.A., en la segunda planta dos (2) apartamentos cada uno con tres (3) habitaciones, el habitado por la notificada con tres (3) baños y el otro con dos (2) baños, en la tercera planta un apartamento de dos (2) habitaciones y dos (2) baños y hacia el lado de la terraza existe una habitación de depósito de donde se evidencia que el local comercial que los hoy demandantes dieron en arrendamiento se encuentra ubicado en la planta baja del inmueble donde se encuentran los apartamentos descritos en la mencionada inspección, formando parte del inmueble catastrado con el N! 171U-0150000S/N, sobre el cual la parte demandante solicitó el desalojo, es decir, el local comercial dado en arrendamiento ubicado en la planta baja, y los apartamentos destinados a viviendas ubicados en la plantas segunda y tercera del inmueble catastrado con el N° 171U-0150000S/N, considera quien aquí decide, que al no estar regido por la Ley de Propiedad Horizontal, conforman un buen indiviso, por tal razón, el presente juicio debió ser llevado por el procedimiento especial contemplado en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas. Así se decide.
El artículo 2 establece el carácter categórico del a referida Ley, en el marco de la garantía integral y efectiva del derecho a la vivienda adecuada y un hábitat digno, y declara de interés público general, social y colectivo toda materia relacionada con los arrendamientos de inmuebles destinados a vivienda, pensión, habitación o residencia, bajo estas primicias, determina esta sentenciadora que la presente causa no debió admitirse bajo el procedimiento contemplado en el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para le Uso Comercial, en concordancia con el artículo 859 del Código Procedimiento Civil, por cuanto, al haber los demandantes solicitado el desalojo del inmueble catastrado bajo el N° 171U-0150000S/N, el cual conforma en su planta baja el local comercial objeto del contrato de arrendamiento el cual se hizo valer en este juicio y en su planta segunda y tercera habitaciones destinadas a vivienda, lo cual a juicio de esta sentenciadora conforman un inmueble indiviso, debió tramitarse por el procedimiento especial contemplado en el artículo 98 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en consecuencia, se ANULAN todas las actuaciones posterior al citado auto de admisión de la demanda de fecha 11 de octubre de 2016. (f. 48.pza1) así se decide.
Ahora bien, al artículo 94 de la citada ley, establece, que previo a toda demanda por desalojo, así como todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material contempla la perdida de la posesión o la tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, deberá tramitarse por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en la contemplada Ley, en este sentido, por cuanto los hechos anteriormente enmarcados, quedaron evidenciados en forma sobrevenida a la instauración del presente juicio, a través de la inspección judicial practicada por este juzgado en fecha 26 de febrero de 2018, (f. 217-218), este juzgado a los fines de garantizar el derecho a la defensa que asiste a las partes en todo proceso Civil y es de estricto rango constitucional, se insta a la parte actora a consignar el procedimiento administrativo previo en la referida Ley para la regularización y Control de los arrendamientos de Vivienda, y una vez cumplido con lo ordenado, este Tribunal procederá a reformar el auto de admisión de la demanda conforme a los lineamientos indicados en la referida Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Así se decide.
DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre del Estado Nueva Esparta y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se ANULAN todas las actuaciones posterior al citado auto de admisión de la demanda de fecha 11 de octubre de 2016 (f. 48, pza1), en consecuencia, se insta a la actora a consignar el procedimiento administrativo previo en el artículo 94 de la Ley para la regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la publicación de la presente decisión, y una vez cumplido con lo ordenado, este Tribunal procederá a reformar el auto de admisión de la demanda conforme a los lineamientos indicados en la referida ley para la Regularización y Control de los arrendamientos de vivienda.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión…”
ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Consta que el abogado HECTOR GAMEZ ARRIETA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, ciudadanos ALI HOMSIEH MEDINA Y OMAIRA HOMSIEH MEDINA DE PARRA, presentó escrito de informes el día 11 de febrero de 2019, en el cual alegó:
-que el hecho de tener el edificio del cual forma parte el local comercial, unos apartamentos de los cuales uno de ellos ocupa ilegalmente la ciudadana EGLYS JOSEFINA RAMIREZ, por ese hecho, y que cae bajo el procedimiento establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, algo totalmente ilógico e ilegal.
-que a fin de precisar la errónea interpretación hecha por el a quo, pasan a analizar los textos legales que tratan sobre la materia: Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas, el cual en su artículo 1, establece: (…omissis…). De acuerdo con la norma citada, tenemos que el arrendador de un inmueble que cedió para ser utilizado como vivienda principal, cuando pretenda el desalojo de dicho inmueble, debe ocurrir previamente ante el Ministerio con competencia en materia de vivienda y hábitat, y tramitar la solicitud de acuerdo al procedimiento establecido en dicho decreto, y obtener de manera favorable la decisión de lente designado por el Ministerio, podrá intentar su demanda, lo que por interpretación en contrario significa que, si le es negada la solicitud, no podrá ocurrir a la vía judicial a demandar el desalojo.
-que la protección del estado se extiende no solo hasta la sentencia, sino que si la demanda es declarada con lugar, al juez le imponen la obligación de volver a revisar el expediente para ver si el arrendatario estuvo debidamente asistido de abogado durante el procedimiento administrativo, vale decir, que el juez, después de revisar el expediente y dictar la sentencia, deberá volver a revisar el expediente y con ello su sentencia, si bien esto es una perogrullada, es la negación del estado de derecho vertido en un decreto-ley, y al comprobar que se le dio cumplimiento a todo el procedimiento legal, debe dirigirse al Ministerio competente, solicitándole a dicho órgano del Ejecutivo Nacional la provisión de un refugio temporal o una solución habitacional definitiva para el sujeto afectado del desalojo y su grupo familiar si este manifiesta no tener lugar donde habitar.
-que de lo transcrito se evidencia, que si bien el estado cuando a través de sus órganos judiciales, considera procedente la pretensión del arrendador y acuerda el desalojo, continua protegiendo al arrendatario, al proveerlo de un refugio o una solución habitacional definitiva para que se instale con su familia, si manifestare no tener donde habitar.
-que cuando el legislador establece que el estado proveerá al arrendatario de un refugio o de una solución habitacional, está diciendo que a quien protege es a la persona natural y su familia, y no a la jurídica, pues solo la persona natural puede tener familia, en cambio la jurídica lo que tiene son socios.
-que la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, establece el régimen jurídico especial de arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos destinados a viviendas, ya sean arrendados total o parcialmente, el legislador a lo largo de la ley va repitiendo que regula y protege, y siempre se refiere a vivienda y no a inmuebles destinados a otro uso, llegando en su artículo 6, a definir lo que para la Ley se debe entender por vivienda, t siguiendo de la onda protectora establece como requisito previo para que el arrendador pueda recurrir a los tribunales, el cumplimiento de un procedimiento administrativo, a fin de que el estado le autorice el desalojo. En efecto, en el capítulo III, se establece el procedimiento previo a las demandas, con la particularidad de que después de ordenar, que mediante una solicitud debidamente motivada y documentada, que el interesado debe dirigir a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, donde expondrá sus motivos para solicitar la restitución de inmueble; pero por no tener dicha Ley un procedimiento para ello, remite al Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación arbitraria de Viviendas.
-que es importante resaltar que si el arrendador resulta favorecido en el procedimiento administrativo, podrá recurrir a la vía judicial para lograr el desalojo; pero luego nos encontramos con el enredo procedimental creado por ambos instrumentos jurídicos, es decir, si la sentencia es favorable al arrendador, una vez agotado previamente le procedimiento administrativo, como la Ley no regula la ejecución de la sentencia, el juzgador debe recurrir al Decreto citado, que en sus artículo 10 y siguientes, nos indician cómo se procede para la ejecución de la sentencia, estableciendo un procedimiento previo a la ejecución, en el cual impone al juez, la obligación de fijar el plazo a que se refiere el artículo 12, y previa la notificación al afectado o de cualquier otra persona que considere necesario en resguardo de la estabilidad de sus derechos, dirigirse al Ministerio competente en materia de vivienda y hábitat, a fin de que el Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado del desalojo y su grupo familiar, si este manifestare no tener donde habitar.
-que cabe resaltar, que esa ley está destinada a proteger única y exclusivamente a las personas naturales y sus familias, quedando por completo excluidas las personas jurídicas.
-que el Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece en su artículo 1, el ámbito de aplicación, al establecer que rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial.
-que el legislador para evitar interpretaciones erróneas como la que les ocupa, en el artículo 2, de manera imperativa define que debe entenderse por inmuebles destinados a uso comercial. Sobre el particular estableció: (…omissis…).
-que de la simple lectura de ese artículo se pone de manifiesto el error inexcusable en que incurrió la juez A quo; pero si existiera duda sobre la errónea aplicación, al leer la última parte del mencionado artículo 2, observamos lo claro que fue el legislador, al establecer que (…omissis…). Esa claridad en la norma, es lo que les lleva a afirmar que la juez A quo incurrió en un error inexcusable, violando además el principio de la legalidad y de la confianza legítima, pues veamos, afirma: “ahora bien, como de la inspección judicial citada, se evidencia de la misma que la construcción donde se encuentra el local comercial objeto del presente litigio, está constituida igualmente por varios apartamentos destinados a vivienda, tanto así, que en uno de ellos vive la persona que se notificó de la práctica de la inspección ordenada. Por ende al estar constituida la construcción donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de este juicio, por un edificio el cual está también conformado por una serie de apartamentos destinados a viviendas, debe este Tribunal pasar a revisar la ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, la cual es de carácter estratégico. Bajo estás premisas determina esta sentenciadora, que la presente causa no debe continuar por el procedimiento contemplado en el artículo 43 de la Ley de Regularización de arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial”
-que de lo transcrito resulta clara la negación de lo dispuesto de manera imperativa en el artículo 2, que según la A quo no se debe aplicar, pues si esa fuere la interpretación correcta nos encontramos con el hecho de que un juez de instancia estaría reformando una ley, lo que constituye una usurpación de atribuciones, máxime cuando: ella misma hizo la inspección y vio que allí en el local se realizan actos de comercio, al tener la demandada un fondo de comercio dedicado a la venta de licores; que dicho local es independiente del otro local que existe en la planta baja y que además no tiene ningún tipo de comunicación con el otro local ni con los apartamentos, algo que reafirman los expertos en la experticia, con la particularidad que elaboraron un plano de todo el edificio, luego, como todo lo afirmado consta en el expediente, y ser una sentenciadora contraria a la ley que regula la materia, debe ser revocada por haber sido dictada contra una ley vigente, que regula el arrendamiento de los locales comerciales, y en la cual el legislador definió para evitar desviaciones, lo que debe entenderse por locales comerciales. La revocatoria restablece los principios de la legalidad y de la confianza legítima.
-que en ese caso lo que se ventila es el desalojo del local comercial ubicado en la planta baja del edificio, y en ninguna manera se está ventilando el desalojo de las personas que ocupan los apartamentos que están en los pisos uno y dos de dicho edificio, que sin decirlo de manera expresa la A quo fue su fundamento antijurídico.
-que el local comercial cuyo desalojo fue demandado, es un inmueble totalmente independiente en el cual funciona el fondo de comercio de la demandada dedicado a la venta de licores, separado del otro local ubicado en la planta baja del edificio, por un pasillo, que en un extremo tiene las escaleras que conduce a los apartamentos ubicados en los pisos superiores del edificio.
-que del informe presentado por los ingenieros-expertos, realizaron una inspección judicial en el local comercial, objeto del juicio, con el juzgado quinto de municipio, de los planos levantados se observa que en la planta baja del edificio existe local comercial donde funciona el fondo de comercio SIGAL, dedicado a la venta de licores, propiedad de la demandada, cuyo frente es la avenida bolívar, un pasillo de circulación en el cual se encuentra la escalera que comunica a los pisos superiores, que también tiene su frente por la avenida bolívar, y un pequeño local cuyo frente es la venida Bolívar.
-que en el plano correspondiente al primer piso se observa la existencia de dos apartamentos y una escalera que conduce al segundo piso; donde se observa la existencia de un apartamento o local y una terraza.
-que de la inspección, por si había dudas, dejaron constancia que dicho local comercial no tiene comunicación con los apartamentos ni con el pasillo de circulación y que de su única puerta de entrada, es la que da a la avenida Bolívar, lo cual significa que es un local totalmente independiente de los apartamentos, del pasillo de circulación y del otro local.
-que esta probado en autos que el local arrendado es un local comercial totalmente independiente y separado del otro local existente en la planta baja del edificio y de los apartamentos que tiene dicho edificio en los pisos uno y dos; que no existe comunicación entre el local arrendado y los apartamentos; que en dicho local se efectúan actos de comercio, al tener la demandada en el mismo un fondo de comercio dedicado a la venta de licores; que las partes al pactar el contrato de arrendamiento en las cláusulas primera y novena del contrato, de manera clara indican que un local comercial y dicho local solamente lo utilizará la arrendataria para fines comerciales; que el único contrato existente entre la arrendataria y sus mandantes es el que consta en los autos, referido al arrendamiento del local comercial, carece de todo asidero legal la sentencia apelada, por basarse en la errónea aplicación de una ley, dictada solo para reglar el arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda principal de una persona natural y su familia.
-que el artículo 13 de dicho Decreto ley, lo que indica es que el estado protege a la persona natural y su familia, mas no a la persona jurídica; pero es el caso, que este juicio se intenta contra una persona jurídica, que tiene arrendado el local comercial, y no una vivienda; que dicha persona jurídica en el local comercial tiene instalado un fondo de comercio dedicado a la venta de licores o sea que no arrendó el local para que viviera una persona, sino para instalar una venta de licores (Cláusula novena del contrato de arrendamiento). Y ante esa realidad, el estado no le puede dar una refugio ni una vivienda para que la demandada instale una venta de licores, lo cual hace inaplicable la ley, que erróneamente ordena aplicar el juzgado A quo, y es por todo lo expuesto, que solicitan que la apelación sea declarada con lugar.
VI.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO.-
Como fundamento de la acción de desalojo la parte actora, los ciudadanos ALI HOMSIEH MEDINA Y OMAIRA HOMSIEH MEDINA DE PARRA, debidamente asistidos por el abogado JOSE ANTONIO RODRIGUEZ GUERRA, señaló lo siguiente:
-que consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública de Porlamar, del Estado Nueva Esparta, de fecha 11 de junio de 1999, anotado bajo el número 34, Tomo 47, de los Libros de Autenticaciones, respectivos, llevados por esa Notaría, donde el ciudadano MOHAMMAD HOMSIYEH, da en arrendamiento a la sociedad SIGAL, C.A., representada por su Vicepresidente la ciudadana EGLYS JOSEFINA RAMIREZ, un inmueble constituido por un local comercial, donde funcionaba y hoy funciona la compañía Bodegón Sigal, ubicado en la avenida Bolívar, sector Bella Vista, de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. (...)
Por su parte, la ciudadana EGLYS JOSEFINA RAMIREZ, actuando en nombre y representación de la parte demandada, sociedad mercantil SIGAL, C.A., debidamente asistidos por la abogada VICTORIA EUGENIA NAVIA QUINTERO, contestaron al fondo de la demanda, y propusieron reconvención o mutua petición, en los siguientes términos:
-que rechazan totalmente la presente demanda, tanto en los hechos como en cuanto al derecho reclamado, conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 865 del citado Código.
-que admite como hechos no controvertidos: que es cierto que según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Porlamar, estado Nueva Esparta, en fecha 11 de junio de 1999, anotado bajo el N° 34, tomo 47 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, el ciudadano MOHAMMAD HOMSIYEH, celebró con su representada SIGLA, C.A, un contrato de arrendamiento que en su cláusula PRIMERA establece claramente lo siguiente:
(...) PRIMERA: El ciudadano MOHAMMAD HOMSIYEH, quien en lo adelante se denominará El Propietario, da en arrendamiento a la empresa SIGAL, C.A, quien en lo adelante se denominará el arrendatario un local comercial ubicado en la avenida Bolívar, sector Bella Vista frente a la Residencia Bahía del Sol, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta (...)
Estudiadas las actas procesales, se desprende que en este asunto el Tribunal de la causa en la oportunidad de emitir la sentencia de fondo anuló todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de la demanda de fecha 11 de octubre de 2016 y en consecuencia instó a la parte actora a consignar el procedimiento administrativo previo contemplado en el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y que una vez cumplido con lo ordenado, ese Tribunal procedería a reformar el auto de admisión de la demanda conforme a los lineamientos indicados en la referida Ley Especial, en razón de que:
(...) se desprende igualmente de las actas procesales que los demandantes dan en arrendamiento a la sociedad mercantil SIGAL, C.A., un inmueble constituido por un local comercial donde funciona la compañía Bodegón Sigal, ubicado en la Avenida Bolívar, sector Bella Vista, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, para lo cual consignó copia simple del contrato de arrendamiento; así mismo se desprende de la inspección judicial practica por este Juzgado en fecha 26 de febrero de 2.018, (Fs. 217-218), que el inmueble objeto de la citada inspección ubicado en la avenida Bolívar, Sector Bella Vista, Bodegón Sigal, C.A., esta constituido por una Construcción de tres (3) plantas, observándose en la primera planta un local comercial donde funciona el Bodegón Sigal, C.A., en la segunda planta dos (2) apartamentos cada uno con tres (3) habitaciones, el habitado por la notificada con tres (3) baños y el otro con dos (2) baños, en la tercera planta un apartamento, en la tercera planta un apartamento de dos (2) habitaciones y dos (2) baño y hacia el lado de la terraza existe una habitación de depósito; de donde se evidencia que el local comercial que los hoy demandante dieron en arrendamiento, se encuentra ubicado en la planta baja del inmueble donde se encuentran los apartamentos descritos en la mencionada inspección, formando parte del inmueble catastrado con el nro. 171U-0150000S/N, sobre el cual la parte demandante solicitó el desalojo, es decir, el local comercial dado en arrendamiento ubicado en la planta baja, y los apartamentos destinados a viviendas ubicados en las plantas segunda y tercera del inmueble catastrado con el nro. 171U-0150000S/N, considera quien aquí decide, que al no estar regido por la Ley de Propiedad Horizontal, conforman un bien indiviso, por tal razón, el presente juicio debió ser llevado por el procedimiento especial contemplado en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas. Así se decide. (resaltado de la alzada)
Determinado lo anterior, esta alzada una vez revisadas las actas procesales advierte que de acuerdo al contenido del escrito libelar consta que se reclama el desalojo del inmueble arrendado, constituido por un local comercial donde funciona la sociedad mercantil BODEGON SIGAL, C.A, ubicado en la avenida Bolívar, sector Bella Vista de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, e identificado con la cédula catastral N° 1781U-0150000S/N, emanada de la Alcaldía del Municipio Mariño de este Estado; y no la entrega o desalojo de los inmuebles que se encuentran en la parte superior del local que forman parte del edificio ubicado en el sector Bella Vista de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño, del estado Nueva Esparta.
Por otra parte se advierte que si bien el fallo apelado hace referencia a que el inmueble “inspeccionado” está constituido por una construcción de tres (3) plantas, que en la primera planta se observa un local comercial donde funciona el Bodegón Sigal, C.A., que en la segunda planta se observan dos (2) apartamentos cada uno con tres (3) habitaciones, y en la tercera planta un apartamento de dos (2) habitaciones y dos (2) baños y hacia el lado de la terraza existe una habitación de depósito, y que todos en conjunto forman parte o están identificados con un mismo número de catastro municipal N° 171U-0150000S/N-, no se dice, ni se dejó constancia en el acta levantada que dentro del local arrendado, que es donde funciona la sociedad mercantil BODEGÓN SIGAL, C.A, y es el bien inmueble que fue objeto del contrato de arrendamiento, se encuentran personas habitando, o que el mismo lejos de desarrollar la actividad comercial que ejecuta, sirve de habitación o vivienda de personas o familias, ni mucho menos que en el mismo se desarrolla la actividad mixta, o sea la comercial inherente a la empresa accionada, y al mismo tiempo sirve de vivienda de personas o familias o de un particular, por lo cual es inexorable concluir que la decisión recurrida es violatoria a la tutela judicial efectiva, ya que contiene a todas luces una reposición inútil que vulnera lo previsto en el artículo 26 del texto fundamental el cual expresamente establece que “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses (...) El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”, en concatenación con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que igualmente la prohíbe. (vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 0422 pronunciado el 22 de junio de 2018, en el expediente N° 17-0997, entre otras).
Vale destacar que el hecho de que el inmueble, o sea el local comercial arrendado al igual que los apartamentos ubicados en la segunda y tercera planta tengan un mismo número catastral y que sea cierto que se trate de un bien proindiviso, no es un motivo relevante para desaplicar la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en este proceso, y darle aplicación a la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, pues lo que importa es que el inmueble arrendado sea destinado y utilizado con fines comerciales, como ocurre en este caso, ya que se dice en el libelo y lo acepta la parte accionada en su contestación cuando expresa “… Es cierto, que según documento autenticado, el ciudadano MOHAMMAD HOMSIYEH, celebró con mi representada SIGAL, C.A., un contrato de arrendamiento sobre un local comercial, ubicado en la avenida Bolívar, sector Bella Vista, frente a la Residencia Bahía del Sol, Porlamar, Municipio Mariño, del Estado Nueva Esparta…” y en dicho inmueble, consistente en un local comercial ubicado en la planta baja es donde funciona la empresa accionada.
De manera que en aras de garantizar que el proceso sea un instrumento fundamental para impartir justicia, y que esta sea obtenida por los justiciables de manera responsable, expedita, conforme a los lineamientos establecidos en los artículos 26 y 257 del Código Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada dictada el 17 de diciembre de 2018 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y se le ordena al mismo a que proceda a sentenciar el fondo del asunto sometido a su consideración dentro del menor tiempo posible. Y así se decide.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza repositoria del fallo emitido, ni se emiten consideraciones en torno al material probatorio y el resto de las consideraciones efectuadas durante el proceso, por cuanto se correría el riesgo de prejuzgar y afectar así la capacidad subjetiva de la jueza que dirige este tribunal de alzada para futuros recursos que se presenten con motivo de este juicio o se vinculen al mismo. Y así se declara.-
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado HECTOR GAMEZ ARRIETA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, ciudadanos ALI HOMSIEH MEDINA y OMAIRA HOMSIEH MEDINA DE PARRA, en contra de la sentencia dictada en fecha 17-12-2018 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia apelada dictada por el referido tribunal de instancia en fecha 17-12-2018, y en consecuencia se le ordena al tribunal de la recurrida a que proceda a sentenciar el fondo del asunto sometido a su consideración dentro del menor tiempo posible.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dado el carácter revocatorio del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2.019). Año 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. YULZOLYS GONZALEZ GALINDO
EXP: N° 09397/19
JSDC/YGG/lmv.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. YULZOLYS GONZALEZ GALINDO.
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