REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 08 de julio de 2.019
209º y 160º
Vistos los escritos y sus anexos presentados en fecha 01.07.2019 (f. 04 al 23) y 03.07.2019 (f. 25 al 28), por el ciudadano WOLF-DIETER GELDSCHLÄGER parte actora en la presente causa, debidamente asistido por el abogado Gaspar Antonio Dubois Arismendi, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.761, mediante los cuales dando cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en auto de fecha 27.06.2019 (f. 1 y 2), a los fines de ampliar la prueba sobre el periculum in mora, alega lo siguiente: 1) que el demandado, TAMER YURTSEVER, quien es extranjero, cesó en la actividad lucrativa que desarrolla en este estado desde una sede física, ya que cerró la empresa en la cual era accionista y representante legal, denominada INMOTARA, entregando incluso el local desde el cual operaba dicha empresa, tal como se desprende del convenio transaccional suscrito ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, cuya copia obtenida por medio del portal web del Tribunal Supremo de Justicia anexó al escrito; 2) asimismo alega que en la actualidad, el referido ciudadano desarrolla su actividad lucrativa virtualmente desde el portal www.mercadolibre.com.ve donde ha manifestado que vende las cosas por motivo de viaje, incluso bienes personales como el televisor del anuncio, cuyas publicaciones consignó al expediente; 3) que recientemente mediante publicación realizada por el demandado y su cónyuge, ciudadana FABIOLA URIBINA de YURTSEVER en el portal www.conlallave.com, han puesto en venta el inmueble en el cual habitan, situado en el edificio Solarium, Urbanización Costa Azul, apartamento A-9, dirección ésta indicada por el deudor en los títulos de deuda, lo cual hace presumir su intención de evadir responsabilidades y mudarse o migrar haciéndose ilocalizable, con lo cual quedaría ilusoria la ejecución del fallo a su favor que se dicte en el presente juicio; 4) que a los fines de demostrar la condición de cónyuges entre los ciudadanos TAMER YURTSEVER y FABIOLA URBINA de YURTSEVER promueve copia impresa de la cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como copia de Consulta de Datos del portal del Consejo Nacional Electoral correspondiente a la ciudadana FABIOLA URBINA de YURTSEVER. Consta asimismo, que en el segundo escrito presentado, la parte actora consignó copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos TAMER YURTSEVER y FABIOLA URBINA de YURTSEVER, alegando que con la misma no sólo se demuestra el vínculo matrimonial, sino que también se corrobora que el inmueble cuya oferta de venta está publicada en el portal www.conlallave.com es el mismo inmueble que les sirve de vivienda a los mencionados ciudadanos, con lo cual queda puesto en evidencia el periculum in mora en cuanto a la intención deliberada del deudor y su cónyuge de insolventarse, enajenando bienes con intención de viajar, con lo cual el fallo que se pronuncie en este caso pueda ser de difícil o imposible ejecución en caso de que beneficie sus intereses.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de proveer en relación al decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora, pasa a analizar si se cumplió con la exigencia de ampliar la prueba y verificar así si se encuentran llenos los extremos de ley para decretar la medida preventiva solicitada, esto es, la presunción del buen derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Al respecto, el artículo 585 Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama….”. (Subrayado del Tribunal).
Del contenido de la mencionada norma, emerge que las medidas a que alude el Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, serán decretadas sólo cuando exista peligro en la ejecución de la sentencia del juicio que se trate, además de que se anexe alguna prueba que arroje la posibilidad y circunstancia que atente contra el derecho que se pretende hacer valer. Ahora bien, en cuanto a la presunción del buen derecho que se reclama (fumus bonis iuris), éste Tribunal deduce en apreciación in limine del acervo documental aportado a los autos por la parte actora, especialmente de las documentales acompañadas al libelo marcadas con las letras “A”, “B” y “C” con sus respectivas traducciones realizadas por intérprete público, de las cuales se desprende la presunción de la existencia del derecho reclamado en éste proceso, con lo cual se cumple el primer requisito de procedencia exigido en la Ley Adjetiva Civil.
Con respecto, al segundo requisito, relativo al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), se observa de los documentos aportados por la parte actora, específicamente de la oferta de venta del apartamento Pent House ubicado en la Urbanización Costa Azul, con una superficie de 155 m2, 3 habitaciones y 1 estacionamiento, publicada en el portal www.conlallave.com por la ciudadana FABIOLA URBINA, quien según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio expedida por el Registro Civil del Municipio Maneiro, es la cónyuge del ciudadano TAMER YURTSEVER según matrimonio celebrado en fecha 23.04.2014, según acta inserta bajo el N° 67, Folio 67 de los libros respectivos, que se está ofreciendo en venta dicho inmueble; así mismo se evidencia de la publicación realizada en el portal www.mercadolibre.com.ve que se ofrece en venta un televisor “por motivo de viaje”, por lo cual “en apariencia” existe la intención del demandado de abandonar su lugar de residencia y de insolventarse mediante la enajenación del referido bien inmueble, el cual coincide con el domicilio señalado por el demandado en los documentos contentivos de la obligación cuyo pago hoy se demanda, existiendo por lo tanto la posibilidad de que el fallo que aquí se dicte –en caso de ser favorable a la parte actora- pueda quedar ilusorio, razón por la cual se estima que se encuentran cumplidos los extremos de ley para el decreto de la medida solicitada, y en consecuencia, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y evitar una posible lesión que disminuya o enerve la situación jurídica de la parte demandante, conforme a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decreta la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por un terreno que mide Quince Metros (15mts) de frente por Treinta y Tres Metros (33mts) de fondo, para una superficie aproximada de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (495 MTS2), ubicado en la calle Igualdad cruce con calle Martínez, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y el edificio que sobre el mismo se está construyendo, el cual consta de ocho (8) pisos de altura y un área aproximada de construcción de Dos Mil Trescientos Ochenta y Nueve Metros (2.389mts), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Solar que es o fue de la señora Martina Gómez; Sur: Su frente, calle Igualdad; Este: Su otro frente, calle El Progreso, hoy calle Martínez, y Oeste: Casa propiedad de Columba Martínez. Dicho inmueble le pertenece a la sociedad mercantil “OMRAN IMPORT, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 12.07.2011, anotado bajo el N° 13, Tomo 47-A, según documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 19.09.2018, inscrito bajo el Nro. 2018.120, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.19592 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018. Particípese lo conducente a la Oficina de Registro Público antes mencionado, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente, advirtiéndosele que en atención al artículo 587 del Código de Procedimiento Civil para el caso de que el bien identificado pertenezca según documento protocolizado a terceros, deberá abstenerse de estampar la nota marginal y participarlo de inmediato a éste Tribunal. Líbrese oficio.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
LA SECRETARIA,
Abg. RAIDA PIÑA LÓPEZ
Nota: En ésta misma fecha se libró el oficio respectivo. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. RAIDA PIÑA LÓPEZ
CFP/RPL/nv.
EXP. N° 12.421-19.