REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 02 de julio 2.019
209º y 160º
Visto el escrito de fecha 28.06.2019 (f. 3 al 5), suscrito por los ciudadanos MARIO HUGO MADRIS CARRARA y MARIA CRISTINA RODRIGUEZ de MADRID, parte actora en el presente juicio, debidamente asistidos por los abogados Domingo Luis Farias y Aidamer Arocha, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 202.274 y 94.651 respectivamente, mediante el cual en cumplimiento al auto emitido por este Juzgado en fecha 28.05.2019 (f. 1 y 2) donde se les ordenó ampliar la prueba para el decreto de la medida solicitada, manifiestan que en el presente caso se encuentran producidos suficientes elementos que constituyen el periculum in mora y el fumus bonis iuris, por existir el peligro de un daño jurídico urgente y marginal derivado del tiempo de la resolución definitiva y donde se encuentra el peligro inminente que puede ocurrir desde el momento que se notifique a los demandados, que estos intenten vender, traspasar o hipotecar el bien inmueble objeto de litigio, alegando asimismo que en el expediente existen todos los documentos probatorios que en su momento se evacuaran demostrándose así la prescripción adquisitiva, ya que son personas serias, responsables, ya de la tercera edad, siendo el inmueble objeto del presente juicio su único asiento residencial y que han cancelado el costo del mismo así como todos los servicios públicos por más de veinte (20) años, este Tribunal a los efectos de proveer observa que los solicitantes de la medida se limitan a señalar que existe el peligro de un daño jurídico urgente derivado del tiempo de la resolución definitiva y, adicionalmente que puede ocurrir un peligro inminente desde el momento en que se notifique a los demandados, ya que estos pueden intentar vender, traspasar o hipotecar el bien inmueble objeto de litigio, sin embargo, respecto al primer punto alegado, es decir, el peligro derivado del transcurrir del tiempo, consta que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil que el mismo no es suficiente para considerar que existe una situación que realmente pueda generar que el fallo que se pronuncie -en caso de ser favorable a los demandantes-, sea de difícil o imposible ejecución. En tal sentido, se copia un extracto de la sentencia N° 00389 dictada en fecha 14.06.2005 por la referida Sala, expediente 03-790 con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, en donde se señaló que el transcurrir del juicio no significa necesariamente una circunstancia de riesgo o peligro que pueda influir en la ejecución del fallo definitivo, a saber:
“…De igual forma, el autor Rafael Ortiz -Ortiz expresa:
“...Doctrinariamente, tal vez, esto es a los efectos de la comunidad científica, podemos definir este requisito de la siguiente manera:
Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar una daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico.
Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...”. (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, págs. 283 y 284).
Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche señala:
“…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase <
>. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300). (Negritas de la Sala)...”
La Sala acoge los criterios doctrinales que anteceden, y en consecuencia, considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no solo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho en otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. …”
En tal sentido, queda claro que el periculum in mora no puede presumirse por la sola tardanza del proceso, sino que el mismo debe ser probado mediante los hechos del demando para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia que se dicte, en caso de ser favorable a la parte actora, pues su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición.
En el caso bajo estudio, se desprende que la parte actora solicitó en el libelo el decreto de la medida preventiva de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente juicio constituido por un apartamento tipo Pent-House , distinguido con el N° PH-D, el cual forma parte del edificio Coral Tower, ubicado en la calle Campos del sector Genovés de la ciudad de Prolamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, y que este Tribunal por auto de fecha 28.05.2019 (f. 1 y 2) le solicitó ampliar la prueba con fundamento en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, con respecto al periculum in mora, por encontrar deficientes las pruebas aportadas para el decreto de la cautelar solicitada.
Ahora bien, tal como se señaló anteriormente, los actores en lugar de dar cumplimiento a lo ordenado, en el sentido de aportar pruebas que evidenciaran que su pretensión no podrá ser satisfecha para el supuesto de que el fallo sea favorable a sus intereses, se limitaron a señalar que existe el peligro de un daño jurídico urgente derivado del transcurso del tiempo y que los demandados, al momento en que se les notifique de la presente acción pueden intenten vender, traspasar o hipotecar el bien inmueble objeto de litigio, con lo cual en modo alguno puede tenerse como cumplida la exigencia realizada por este Tribunal en cuanto a la ampliación de la prueba para el decreto de la medida solicitada.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se niega el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
LA SECRETARIA,
Abg. RAIDA PIÑA LOPEZ.
CFP/RPL/ygg.
Exp. N° 12.415-19.