REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: sociedad mercantil CONSTRUCTORA MAYJOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 06.02.2013, bajo el N° 38, Tomo- 5-A, expediente N° 399-8156, representada por su Presidente, ciudadano JUAN ANTONIO HERNANDEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad V- 4.651.256, domiciliado en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, y con domicilio procesal en la calle Amador Hernández, cruce con Avenida 4 de Mayo, Centro Profesional Campanario, Planta Alta, Oficina N° 7, frente a CANTV, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados ROBERTO ROJAS SALAZAR y JESÚS ENRIQUE LAREZ FERMIN, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.701 y 8.467 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE TUBERIAS MARGARITA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 20.12.2013, bajo el N° 46, Tomo- 111-A, expediente N° 399-10978, representada por su Directora General, ciudadana ROSALYNN GONZALEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 13.668.151.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó. Se designó como defensora judicial a la abogado GERALDINE PATRICIA ROJAS MARÍN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 237.480.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
ASUNTO: Nº 12.255-17.

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
Se inicia el presente proceso en virtud de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano JUAN ANTONIO HERNÁNDEZ LÓPEZ actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MAYJOS, C.A., debidamente asistido por el abogado ROBERTO ROJAS SALAZAR, contra sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA DE TUBERIAS MARGARITA, C.A.”, ya identificados.
En fecha 02.11.2017 (f. 23), fue recibida la demanda y sus anexos a los fines de su distribución, la cual previo sorteo le correspondió conocer a este Tribunal.
En fecha 03.11.2017 (f. 23 vto.), se procedió a darle entrada y asignarle la numeración respectiva de éste Juzgado.
Por auto de fecha 07.11.2017 (f. 24), se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA DE TUBERIAS MARGARITA, C.A.” en la persona de su Directora General, ciudadana ROSALYNN GONZALEZ.
Mediante diligencia de fecha 20.11.2017 (f. 25), la parte actora, debidamente asistida de abogado, consignó las copias simples respectivas para librar la compulsa de citación a la parte demandada. Asimismo, dejó constancia de haber puesto a disposición del alguacil del Tribunal, los medios necesarios para la práctica de dicha citación.
En fecha 23.11.2017 (f. 26), se dejó constancia por secretaria de haberse librado la compulsa de citación a la parte demandada, tal como fue ordenado en el auto de admisión de fecha 07.11.2017.
En fecha 30.11.2017 (f. 27 al 33), compareció el alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó la compulsa de citación sin firmar librada a la parte demandada, por no haberla podido localizar en su domicilio.
Mediante diligencia de fecha 07.11.2017 (f. 34), la parte actora, debidamente asistida de abogado, solicitó la citación de la parte demandada a través de carteles, siendo acordado por auto de fecha 12.12.2017 (f. 35 y 36) y librándose el respectivo cartel en esa misma fecha (f. 37).
Mediante diligencia de fecha 15.11.2017 (f. 38), la parte demandante debidamente asistida de abogado, dejó constancia de haber retirado el cartel de citación a los fines de su publicación, siendo consignados los mismos en fecha 17.01.2018 (f. 39 al 41) y agregados a los autos en esa misma fecha (f. 42).
En fecha 28.02.2018 (f. 43 y 44), compareció la parte demandada, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia confirió poder apud acta a los abogados ROBERTO ROJAS SALAZAR y JESÚS ENRIQUE LAREZ FERMIN, siendo certificado por secretaria el otorgamiento de dicho poder así como la identidad de su otorgante.
En fecha 13.03.2018 (f. 46), se dejó constancia por secretaría de haberse fijado el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 23.04.2018 (f. 47), el apoderado judicial de la parte actora solicitó el nombramiento del defensor judicial a la parte demandada, siendo acordado por auto de fecha 26.04.2018 (f. 49), recayendo dicha designación en la abogado en ejercicio Geraldine Patricia Rojas Marín.
Mediante diligencia de fecha 20.06.2018 (f. 50), el apoderado judicial de la parte actora consignó copia simple del libelo y auto de admisión de la demanda, a los fines de la notificación del defensor judicial de la parte demandada, siendo librada la respectiva boleta de notificación en fecha 22.06.2018 (f. 52).
En fecha 01.10.2018 (f. 53 y 54), compareció el Alguacil del Tribunal, y mediante diligencia consignó la boleta de notificación librada en fecha 22.06.2018, debidamente firmada por la defensora judicial designada a la parte demandada.
Por acta de fecha 04.10.2018 (f. 55), la referida profesional del derecho aceptó el cargo y prestó juramento de ley.
En fecha 30.10.2018 (f. 56 y 57), la defensora judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda con su anexo (f. 58).
Mediante diligencia de fecha 22.11.2018 (f. 59), la defensora judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, dejándose constancia por secretaría haberlo reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad (f. 60).
Mediante diligencia de fecha 28.11.2018 (f. 61), el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, dejándose constancia por secretaría haberlo reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad (f. 62).
En fecha 12.12.2018 (f. 63), se dejó constancia por secretaría de haberse agregado a los autos, las pruebas promovidas por la defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 12.12.2018 (f. 65), se dejó constancia por secretaría de haberse agregado a los autos, las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora.
Por auto de fecha 19.12.2018 (f. 69), quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y dejó transcurrir un lapso de tres (3) días de despacho, a fin de que las partes puedan ejercer los recursos que estimen necesarios para impugnar su competencia subjetiva, tal como lo prevé el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 10.01.2019 (f. 70), el Tribunal se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por la defensora judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 10.01.2019 (f. 71) el tribunal se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora, dejándo a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Por auto de fecha 07.03.2019 (f. 73) se le aclaró a las partes que a partir del día 07.03.2019 inclusive, comenzó a transcurrir el término del décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, para presentar sus respectivos informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04.04.2019 (f. 74 y 75) la defensora judicial de la parte demandada consignó escrito de informes.
Mediante diligencia de fecha 09.04.2019. (f. 76) el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informes (77 al 80).
Por auto de fecha 30.04.2019 (f. 83) el Tribunal le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del día 29.04.2019 exclusive.

III.- HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO:
Como fundamento de la presente demandante, el ciudadano JUAN ANTONIO HERNÁNDEZ LÓPEZ, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MAYJOS, C.A, debidamente asistido por el abogado ROBERTO ROJAS SALAZAR, alegó lo siguiente:
- que su representada contrató en fecha 22/04/2016, con la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA DE TUBERIAS MARGARITA, C.A.”, la adquisición del material de construcción que se describe a continuación: a) 30 tubos 110 x 6m acueducto, por un precio unitario de Bs. 12.940,00 para un total de Bs. 388.200,00; b) 2 bocallaves N° 1 H.G, por un precio unitario de Bs. 28.000,00 para un total de Bs. 56.000,00; c) 80 Adapt. M20 x ¾”, por un precio unitario de Bs. 280,00 para un total de Bs. 22.400,00; d) 40 abrazaderas 110 x ¾” pead, por un precio unitario de Bs. 1.490,00 para un total de Bs. 59.600,00; e) 4 manchón rep 4” acueduct., por un precio unitario de Bs. 8.200,00 para un total de Bs. 32.800,00; f) 4 tapón sold 4” acude., por un precio unitario de Bs. 4.200,00 para un total de Bs. 16.800,00; g) 3 Tee 110 acued. 39 x 39, por un precio unitario de Bs. 18.900,00 para un total de Bs. 56.700,00; h) 4 pza. ext. 110 acued., por un precio unitario de Bs. 8.500,00 para un total de Bs. 34.000,00; i) 2 válvula comp. 4” acued., por un precio unitario de Bs. 96.000,00 para un total de Bs. 192.000,00;
- que el precio total cancelado por su representada, totalmente de contado, alcanzó a la cantidad de Ochocientos Cincuenta y Ocho Mil Quinientos Bolívares (Bs. 858.500,00), como quedó señalado en la factura que acompañó marcada con la letra “C”;
- que de dicha negociación, la empresa vendedora solamente entregó el material mediante dos remesas, la primera en fecha 26.04.2016, orden de suministro N° 0297, que anexó marcada con la letra “D” descrita asi: a) 2 válvulas comp. 4” acued, b) 1 rollo manguera 20, c) 31 adapt. m20 x ¾” pead, d) 2 Tee 110 acued. 39 x 39, e) 2 pza. ext. 110 acued y f) 20 abrazaderas 110 x ¾” pead; y la segunda en fecha 13.05.2016, orden de suministro N° 0302, que anexó marcada con la letra “E” descrita asi: a) 20 abrazaderas 110 x ¾” pead, b) 49 adapt M20 x ¾ pead y c) 4 tapón sold 4”;
- que desde la fecha en que se hizo la negociación, 22 de abril de 2016, hasta la fecha en que se interpuso la presente demanda, la empresa DISTRIBUIDORA DE TUBERIAS MARGARITA, C.A., no ha dado cumplimiento en su totalidad con la obligación que contrajo con su representada, a pesar de que la empresa “CONSTRUCTORA MAYJOS, C.A.”, cumplió a cabalidad el compromiso contraído, cancelando la totalidad de la obligación que contrajo, quedando pendiente hasta esos momento hacer entrega de lo siguiente: a) 30 tubos 11 x 6m acueducto, b) 2 bocallaves N° 1 H.G., c) 2 pza. ext. 110 acueducto, d) 1 válvula comp. 4” acueducto, e) 1 Tee 110 acued. 39 x 39, f) 1 tapa pvc acueducto 110 mm y g) 4 manchón rep 4” acueducto;
- que en varias oportunidades se ha dirigido a la empresa vendedora, tanto en forma personal como por intermedio del asesor jurídico de la misma, a los fines de que cumpla con la obligación de hacer la entrega del faltante del material comprado, y todo se ha circunscrito a ofertas engañosas de que va a cumplir con su compromiso;
- que asimismo le sugirió, que en vista que le han manifestado que no tiene el material en existencia, que les pagaran el material faltante, adecuando el precio al valor actual de toda la mercancía que se les ha dejado de entrega;
- que el precio total actualizado a la fecha 26.10.2017, del material de construcción que la empresa “DISTRIBUIDORA DE TUBERIAS DE MARGARITA, C.A.” ha incumplido en su entrega, hecha la sumatoria de los precios individuales alcanza la cantidad de Diecisiete Millones Doscientos Treinta y Cuatro Mil Seiscientos Dos Bolívares con Dieciséis céntimos (Bs. 17.234.602,16), como se desprende del presupuesto suministrado por la empresa distribuidora de materiales de construcción “Ekyductos”, cuya pro forma acompañó marcada con la letra “F”.
IV.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Por su parte, consta que la abogada GERALDINE ROJAS MARÍN, actuando en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda incoada en contra de su representada, sociedad mercantil “DISTRIBUDORA DE TUBERIAS MARGARITA, C.A.”, en los siguientes términos:
Punto Previo:
- que en aras de ejercer las acciones necesarias para contactar a la ciudadana ROSALYN GONZÁLEZ MARTÍNEZ, representante de la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA DE TUBERIAS MARGARITA, C.A”, procedió en fecha 23.10.2018 a enviarle un comunicado a través del diario El Caribazo, periódico de circulación regional, el cual consignó marcado con la letra“A”;
- que asimismo, tratóde localizar a la referida ciudadana en reiteradas oportunidades en la dirección aportada en autos, siendo esta la calle La Paralela, Local 1, al lado del Autolavado Licho Carrito, Porlamar, Municipio Mariño de este estado, los días 04, 10, 15, 22 y 25 de octubre del año 2018, con el fin de lograr contacto con algún familiar o vecino de los antes identificados ciudadanos y así informarle del presente juicio y poder reunir todos los elementos de hecho que le permitieran ejercer su defensa con mayor eficiencia;
- que adicionalmente, trató de contactarla a través de llamadas a los números telefónicos aportados en autos, resultando igualmente infructuoso, por lo cual le fue imposible establecer contacto directo con la ciudadana ROSALYN GONZÁLEZ MARTÍNEZ.
Contestación:
- que negaba, rechazaba y contradecía, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la acción intentada por el ciudadano JUAN ANTONIO HERNÁNDEZ LÓPEZ, en contra de su representada, anteriormente identificada;
- que negaba, rechazaba y contradecía lo afirmado por el demandante en cuanto a que su representada haya incumplido culposamente lo convenido en el contrato de fecha 22 de abril de 2016, señalado en el libelo de la demanda y objeto de la presente acción.

V.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
PARTE ACTORA
• Conjuntamente con el libelo de la demanda:
1) Copia simple de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA MAYJOS, C.A”, (f. 05 al 10), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 06.02.2013, bajo el N° 38, Tomo 5-A, N° de expediente 399-8156, de la cual se infiere –entre otros aspectos- que sus accionistas son los ciudadanos JUAN ANTONIO HERNÁNDEZ LÓPEZ y MIGDALIA DEL VALLE SILVA de HERNÁNDEZ; que el domicilio de la compañía es en la calle principal El Amparo, Isla de Coche, Municipio Villalba de este estado; que su objeto principal es todo lo relacionado a la construcción, plomería, pintura, elaboración de estudios de factibilidad técnica, económica e impacto ambiental de desarrollos urbanísticos y obras civiles, ejecución de proyectos habitacionales como unifamiliares en sus distintas formas de construcciones, entre otras; que su duración será de 20 años contados a partir de la inscripción en el Registro Mercantil; que el capital es de Bs. 200.000,00 dividido en 200 acciones, de las cuales el ciudadano JUAN ANTONIO HERNÁNDEZ LÓPEZ suscribió y pagó 175 y la ciudadana MIGDALIA DEL VALLE SILVA DE HERNÁNDEZ suscribió y pagó 25 acciones; que la administración de la compañía estaría a cargo de una Junta Directiva integrada por un Presidente y un Vice-Presidente, los cuales pueden actuar conjunta o separadamente en representación de la compañía y durarán 5 años en el ejercicio de sus funciones; y que se designó como Presidente al accionista JUAN ANTONIO HERNÁNDEZ LÓPEZ y como Vice-Presidente a la accionista MIGDALIA DEL VALLE SILVA de HERNÁNDEZ.
El anterior documento no fue impugnado dentro de la oportunidad señalada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se valora conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar los hechos señalados en el referido Documento Constitutivo.
2) Copia simple de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil “Distribuidora de Tuberías Margarita C.A.” (f.11 al 18), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 20.12.2013, bajo el N° 46, Tomo 111-A, N° de expediente 399-10978 del cual se infiere que sus accionistas son las ciudadanas ROSALYNN GONZÁLEZ MARTÍNEZ y VINMARY MILAGROS DEL CARMEN OBDOLA VÁSQUEZ; que el domicilio de la compañía es la calle La Paralela, Local N° 01, del Autolavado Licho Carrito, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este estado; que su objeto principal es todo lo relacionado con la venta y distribución al mayor y al detal de todo tipo de tuberías, materiales de plomería, sistemas de hidroneumáticos, venta de materiales y ejecución de construcciones en general, entre otras; que la duración será de 20 años contados a partir de su inscripción en el Registro Mercantil; que el capital es de Bs. 100.000,00 dividido en 100 acciones, de las cuales la ciudadana ROSALYNN GONZÁLEZ MARTÍNEZ suscribió y pagó 50 y la ciudadana VINMARY DEL CARMEN OBDOLA VÁSQUEZ suscribió y pagó 50 acciones; que la dirección y administración de la compañía está a cargo de una Junta Directiva integrada por una Directora General y una Directora Ejecutiva, las cuales conjunta o separadamente tienen las más amplias facultades de administración y disposición y durarán 5 años en el ejercicio de sus funciones; y que se designó como Directora General a la accionista ROSALYNN GONZÁLEZ MARTÍNEZ y como Directora Ejecutiva a la accionista VINMARY DEL CARMEN OBDOLA VÁSQUEZ.
El anterior documento no fue impugnado dentro de la oportunidad señalada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se valora conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar los hechos señalados en el referido Documento Constitutivo.
3) Factura original N° 0568 emitida por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE TUBERÍAS MARGARITA, C.A., en fecha 22.04.2016 (f.19), mediante la cual se infiere que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MAYJOS, C.A. canceló la suma total de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 858.500,00) por la compra de: a) 30 tubos 110 x 6m acued, por un precio unitario de Bs. 12.940,00 para un total de Bs. 388.200,00; b) 2 bocallaves N° 1 H.G, por un precio unitario de Bs. 28.000,00 para un total de Bs. 56.000,00; c) 80 Adapt. M20 x ¾” pead, por un precio unitario de Bs. 280,00 para un total de Bs. 22.400,00; d) 40 abrazaderas 110 x ¾” pead, por un precio unitario de Bs. 1.490,00 para un total de Bs. 59.600,00; e) 4 manchón rep 4” acued., por un precio unitario de Bs. 8.200,00 para un total de Bs. 32.800,00; f) 4 tapón sold 4” acued., por un precio unitario de Bs. 4.200,00 para un total de Bs. 16.800,00; g) 3 Tee 110 acued. J9 x J9, por un precio unitario de Bs. 18.900,00 para un total de Bs. 56.700,00; h) 4 pza. ext. 110 acued., por un precio unitario de Bs. 8.500,00 para un total de Bs. 34.000,00; i) 2 válvula comp. 4” acued., por un precio unitario de Bs. 96.000,00 para un total de Bs. 192.000,00 y que dicho pago se hizo mediante cheque N° 32880326 del Banco Bicentenario.
Por cuanto este medio probatorio constituye un documento privado que se le atribuye a la parte demandada como emanado de ella y no fue desconocido ni negado formalmente por la parte contra quien se produjo, esta juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.
4) Original de orden de suministro N° 0297 (f.20), mediante la cual se infiere que la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE TUBERÍAS MARGARITA, C.A., en fecha 26.04.2016 envió en la lancha Isabel María al ciudadano JUAN HERNÁNDEZ los siguientes materiales: a) 1 válvula comp. 4”, b) 1 rollo manguera 20, c) 31 adapt. m20 x ¾” pead, d) 2 Tee 110 x 110 acued., e) 2 pza. ext. 110 acued y f) 20 abrazaderas 110 x ¾” con busling;
Por cuanto este medio probatorio constituye un documento privado que se le atribuye a la parte demandada como emanado de ella, no habiendo sido desconocido ni negado formalmente por la parte contra quien se produjo, y si bien el mismo no contiene firma alguna en el renglón correspondiente a la persona que recibe los materiales allí especificados, consta que la misma parte actora fue quien trajo a los autos dicha documental y expresamente reconoció que la mercancía señalada le fue entregada por la demandada, por lo cual se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.
5) Copia al carbón de orden de suministro N° 0302 (f.21), mediante la cual se infiere que la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE TUBERÍAS MARGARITA, C.A., en fecha 13.05.2016 entregó a la empresa CONSTRUCTORA MAYJOS, C.A. los siguientes materiales: a) 20 abrazaderas 110 x ¾” pead, b) 49 adapt M20 x ¾ pead y c) 1 tapón sold 4”;
Por cuanto este medio probatorio constituye una copia al carbón de un documento privado que se le atribuye a la parte demandada como emanado de ella, no habiendo sido impugnado por ésta de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que la parte actora expresamente reconoció que la mercancía señalada le fue entregada por la demandada, por lo cual se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.
6) Presupuesto emitido por la empresa de materiales de construcción EKYDUCTOS, en fecha 26.10.2017 a nombre de CONSTRUCTORA MAYJOS, C.A. (f.22) por los siguientes materiales de construcción: a) 30 tubo PVC acueducto ExJA clase AB 110mmx6mts, por un precio unitario de Bs. 409.444,46 para un total de Bs. 12.283.333,80; b) 2 bocallave de extensión N° 1 (80 mm-100mm), por un precio unitario de Bs. 480.000,00 para un total de Bs. 960.000,00; c) 2 pza ext PVC acueducto JAxB 110 mm por un precio unitario de Bs. 651.911,04,00 para un total de Bs. 1.303.822,08; d) 1 Val. Comp. Vastago fijo F-4 PN10/16 100mm por un precio unitario de Bs. 868.708,10 para un total de Bs. 868.708,10; e) 1 Tee PVC acueducto JAxJAxJA 110mm por un precio unitario de Bs. 409.296,78 para un total de Bs. 409.296,78; f) 1 Tapa PVC acueducto 110mm por un precio unitario de Bs. 57.800,00 para un total de Bs. 57.800,00; g) 4 manchón reparación deslizante PVC acueducto 110mm por un precio unitario de Bs. 337.930,35 para un total de Bs. 1.351.721,40; para un monto total de dicho presupuesto de Bs. 17.234.682,16.
El anterior medio probatorio, al ser un documento privado emanado de un tercero, su contenido debió ser ratificado mediante la prueba testimonial conforme lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto requerirse la prueba de informes que contempla el artículo 433 eiusdem a la referida sociedad mercantil, lo cual no fue hecho por el promovente, por lo cual no se le otorga valor probatorio alguno a la referida documental.


• En la Etapa Probatoria:
7) Mérito favorable que se desprende de los autos en beneficio de su representada.
Sobre este punto, es conteste la doctrina y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se establece.
8) Ratificación de las siguientes pruebas documentales:
8.1.) Factura original N° 0568 emitida por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE TUBERÍAS MARGARITA, C.A., en fecha 22.04.2016 (f.19), a nombre de CONSTRUCTORA MAYJOS, C.A.
8.2) Original de orden de suministro N° 0297 emitida por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE TUBERÍAS MARGARITA, C.A., en fecha 26.04.2016 (f.20) a nombre del ciudadano JUAN HERNÁNDEZ.
8.3) Copia al carbón de orden de suministro N° 0302 emitida por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE TUBERÍAS MARGARITA, C.A., en fecha 13.05.2016 (f.21) a nombre de la empresa CONSTRUCTORA MAYJOS, C.A.
8.4) Presupuesto emitido por la empresa de materiales de construcción EKYDUCTOS, en fecha 26.10.2017 a nombre de CONSTRUCTORA MAYJOS, C.A. (f. 22).
Las anteriores documentales, ya fueron objeto de valoración al ser analizadas en los numerales tercero, cuarto, quinto y sexto de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el libelo de demanda, por lo cual resulta innecesario volver a emitir juicio sobre la misma.

PARTE DEMANDADA:
• Con el escrito de contestación a la demanda:
1) Publicación realizada en fecha 23.10.2018 en el diario El Caribazo, página 6 (f. 58), de la cual se extrae la comunicación efectuada por la defensora judicial a su representada, sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE TUBERÍAS MARGARITA, C.A., en la cual le hace saber sobre su designación como auxiliar de justicia en la presente causa.
Al anterior documento se le asigna valor probatorio para demostrar que la abogada GERALDINE ROJAS MARÍN, quien fuera designada como defensora judicial de la parte demandada, realizó las gestiones necesarias para tratar de contactar a su defendida.

• En la Etapa Probatoria:
1.- Mérito favorable de los autos:
Sobre este punto, es conteste la doctrina y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se establece.

VI.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
Para el autor ALBERTO GUZMÁN, la factura constituye un documento mercantil en el que se enumeran las mercancías objeto de un contrato, generalmente compraventa, sin exclusión de su aplicación a otros tipos de transacciones, como es el caso de arrendamiento de servicios, hospedaje, etc., indicando la naturaleza, calidad, tipo, precio y cantidad de dichas mercancías o servicios y el tiempo del pago.
Por su parte, el autor español, Fernando Sánchez Calero, define la factura así:“…es el documento que una parte envía a la otra en el cual se describen las mercancías, o los servicios prestados, con la suma de su importe…”. (Instituciones de Derecho Mercantil, Tomo II, Vigésima Edición, McGaw-Hill, Madrid 1997 página 128).
Asimismo, el autor venezolano, Luis Corsi, en cita que hace del autor extranjero Tartufari, señala que: “…Se entiende por factura la nota o detalle de las mercaderías que el vendedor remite al comprador con la precisa y detallada indicación de su especie, calidad, cantidad y de su precio, y con todas aquellas otras que pueden servir o ser necesario tanto para individualizar las mercaderías mismas como para determinar el contenido y las modalidades de ejecución del contrato…”. (Revista de Derecho Probatorio N° 5, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas Página 144).
De acuerdo a los criterios doctrinales supra transcritos, se puede concluir que la factura constituye la constancia descriptiva de los productos o mercancías vendidas, la cual, es emitida por el vendedor al comprador y, una vez que ha sido aceptada por éste, prueba la obligación que el comprador tiene de pagar al vendedor los productos o mercancías recibidas, conforme al precio indicado en la factura.
De modo que, en términos generales, puede afirmarse que la finalidad principal de la factura no es más que procurar demostrar la existencia de un contrato (así como también las condiciones y términos del mismo) que se ha perfeccionado entre un comerciante que emite la factura y un tercero que la recibe.
La más autorizada doctrina, afirma que la factura constituye un documento probatorio expedido con ocasión de ventas mercantiles, a tenor de lo previsto en el artículo 147 del Código de Comercio y que son consideradas pruebas de obligaciones mercantiles, conforme al artículo 124 eiusdem. En tal sentido prevé el referido artículo:
Artículo 124: “Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: Con documentos públicos. Con documentos privados. Con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita por el artículo 73. Con los libros de los corredores, según lo establecido en el artículo 72. Con facturas aceptadas. Con los libros mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el artículo 38. Con telegramas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.375 del Código Civil. Con declaraciones de testigos. Con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley civil…” (Subrayado de este Tribunal)

En cuanto a la venta de mercancías, el artículo 135 del referido Código dispone:
Artículo 135: “Si las mercancías vendidas están indicadas en el contrato sólo por su especie, cantidad y calidad, sin otra designación suficiente para determinar un cuerpo cierto, el vendedor está obligado a entregar la especie en la cantidad y de la calidad prometidas, en el tiempo y lugar convenidos, aunque las mercancías que tenía a su disposición al tiempo del contrato, o que hubiese adquirido después para cumplirlo, hayan perecido o por cualquier causa no le hayan sido expedidas o no le hayan llegado”

En sintonía con las normas antes citadas, el artículo 147 eiusdem establece:
Artículo 147: “El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado. No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.”

Como ha quedado claro, en materia mercantil el contrato puede estar contenido en varios documentos que se corresponden a determinados momentos de su ejecución, constituyendo la factura un instrumento que prueba su existencia al incorporar la manifestación de voluntad, el objeto (mercancía), el precio y en algunos casos determinadas condiciones contractuales. Esta factura también contiene la constancia del pago, pues es costumbre mercantil y requisito fiscal que la misma se emite como comprobante de la transacción monetaria, es decir, su emisión se corresponde con el pago fiscal.
Aparte de la factura, las partes pueden documentar la transmisión del bien vendido mediante la nota de entrega para aquellos casos en que, debido a la naturaleza de la venta o del objeto, el comprador no reciba la mercancía inmediatamente.
En el caso bajo estudio, la parte actora trajo a los autos factura N° 0568 emitida en fecha 22.04.2016 por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE TUBERÍAS MARGARITA, C.A., la cual acompañó al libelo de demanda identificada con la letra “C” (f. 19), y hace plena fe de la mercancía o materiales objeto del negocio mercantil, y asimismo, demuestra el pago del precio por parte de la compradora, lo cual configura la celebración del contrato de compra venta de la mercancías allí señalada.
La actora también acompaña las órdenes de suministro Nros. 0297 y 0302 emitidas en fechas 26.04.2016 y 13.05.2016 respectivamente, para evidenciar cuáles materiales fueron efectivamente entregados, argumentando que la diferencia entre lo que aparece como mercancía vendida en la factura N° 0568 y lo relacionado en las órdenes de suministro Nros. 0297 y 0302 constituye la prestación debida por el vendedor objeto de la presente demandada.
Este argumento es lo que se conoce como imputación negativa, la cual se configura cuando el actor imputa al demandado una conducta omisiva o negativa, y bajo este supuesto, corresponde al deudor de la prestación traer a los autos la comprobación del correspondiente hecho positivo que acredite su cumplimiento, que en este caso sería la orden de suministro o la nota de entrega por el material faltante.
Respecto a los hechos negativos y su prueba, se estima pertinente traer a colación la sentencia Nº RC.000292, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03.05.2016, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, en la cual se estableció lo siguiente:
De acuerdo con el análisis efectuado precedentemente, es concluyente afirmar que el demandante, quien invoca la falta de pago por parte de la demandada según se determinó en las tres primeras denuncias contenidas en el escrito de formalización, pretende, a su vez, demostrar esa falta de pago.
Tal alegato, patentiza un hecho negativo absoluto, de imposible demostración por parte del demandante.
En ese caso, acontece una inversión de la carga de la prueba en la persona de la demandada y, en consecuencia, es ésta última quien debe probar su materialización o el hecho extintivo de la obligación, no obstante que en el sub iudice la accionada incurrió en confesión ficta por lo que igualmente debía demostrar tal pago.
Al respecto, la Sala de casación Civil en decisión N° 377, de fecha 14 de junio de 2005, expediente N° 2004-212, en el caso de Danimex, C.A., y otras contra Mavesa, S.A., y otras, con respecto a la prueba de los hechos negativos, estableció:
“…La mencionada norma regula la distribución de la carga de la prueba, es decir, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o la excepción; de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, esto es, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y se traslada la carga de la prueba al demandado en relación con los hechos extintivos, modificativos e impeditivos de la pretensión. (Sent. 30-11-2000. Caso: Seguros La Paz, C.A. c/ Banco Provincial de Venezuela SAICA).
Respecto a la carga de la prueba sobre el actor cuando la demandada alega un hecho negativo, es decir, “la negación de haber recibido dicha prestación”, el autor Hernando Devis Echandía sostiene:
“(...) Naturalmente, cuando exista una presunción de cumplimiento o incumplimiento, la carga de probar el hecho contrario corresponde a la otra parte.
5°) El caso de la excepción de incumplimiento (exceptio non adimpleti contractus). Este caso se sujeta asimismo a la regla general. Si dicha excepción se refiere a una obligación del demandante de dar, hacer o entregar, al demandado le basta probar su nacimiento, y aquél le corresponderá la carga de demostrar que cumplió exactamente como si el demandado obrara como actor y éste como demandado; si se trata de una obligación de no hacer, la carga de probar su incumplimiento recae sobre el demandado que lo alega.
6°) La carga de la prueba en el caso de las negaciones. La regla general que hemos enunciado para distribuir la carga de la prueba, tiene aplicación absoluta al caso de las negaciones, tanto definidas como indefinidas. Corresponde la prueba del hecho negativo no indefinido a quien persiga los efectos jurídicos consagrados en ella, pero cuando se trate de una negación indefinida, hay exención de prueba... lo cual debe ser apreciado por el juez con criterio riguroso ... (Compendio de Derecho Procesal. Bogotá, Editorial ABC, Octava Edición, 1984, pp. 165)...”. (Negritas de la Sala).
Al respecto, en sentencia N° 1.012 de fecha 1° de diciembre de 1994, caso: Terminales Maracaibo C.A. y otras c/ Fondo de Inversiones de Venezuela, la Sala Político-Administrativa señaló lo siguiente:
‘...El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala que:
‘Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho’
En base a esta premisa, le corresponde probar a la parte actora el hecho de que para las fechas en que se hicieron los balances no existían esos soportes contables. Sin embargo, es un principio de derecho probatorio que los hechos negativos no son objeto de prueba, es decir que la carga de la prueba se invierte y le corresponde a la parte demandada probar que si existían esos soportes y la prueba por excelencia para ello sería presentar dichos soportes contables...’”. (Negritas de la Sala).
En el presente caso, la demandada negó haber recibido los servicios telemáticos, por tanto no hubo desplazamiento de la carga de la prueba hacia la demandada y, por tanto, correspondía a la actora probar sus alegaciones, pues conforme autorizada doctrina ‘…los hechos negativos indefinidos son de imposible prueba... Los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos”. (Cabrera Romero Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I, 1997, p. 78)…’”. (Cursivas y negrillas del texto, subrayado de la Sala).
En aplicación del criterio jurisprudencial supra invocado al sub iudice, esta Sala concluye en que ciertamente tal como fue delatado por el recurrente en el análisis de las denuncias analizadas en el primer capítulo y declarado por esta sede casacional al resolverlas, el ad quem erró al desconocer que correspondía a la accionada demostrar el pago, por efecto de la confesión en la que incurrió y, asimismo, por tratarse de un hecho negativo de imposible demostración (probatio diabólica) para quien lo afirma, en este caso, el demandante es quien alega el impago.
De acuerdo al extracto parcialmente copiado, si bien al actor le corresponde probar los hechos constitutivos, entendiéndose por éstos aquellos que crean o generan un derecho a su favor, en el caso de los hechos extintivos, modificativos o impeditivos, la carga de la prueba se traslada al demandado, ya que ocurre una inversión de la carga de la prueba en su persona y por lo tanto deberá probar su materialización o el hecho extintivo de la obligación. En tal sentido, cuando el actor alega un hecho negativo, es decir, la negación de haber recibido una prestación, la carga de probar el hecho contrario corresponde a la otra parte.
En el presente caso, actora alegó como fundamento de su pretensión, que la parte demandada no le había entregado la totalidad de la mercancía comprada y debidamente pagada en su oportunidad, aportando para demostrar sus dichos tanto la factura donde consta la mercancía adquirida por la hoy demandante como las órdenes de suministro en las cuales se evidencia la entrega parcial de los materiales que fueron pagados por la actora, por lo cual, de acuerdo al criterio antes enunciado, ante le negativa de la actora de haber recibido la totalidad de los materiales, ocurrió una inversión de la carga de la prueba, correspondiéndole a la parte demandada demostrar que efectivamente cumplió con su obligación entregando la totalidad del material adquirido por la parte actora, sin embargo, consta que durante la etapa probatoria no fue aportada prueba alguna que evidenciara el cumplimiento de su obligación.
En tal sentido, de acuerdo al contenido de la factura N° 0568 emitida en fecha 22.04.2016 por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE TUBERÍAS MARGARITA, C.A. a nombre de CONSTRUCTORA MAYJOS, C.A., los materiales adquiridos por ésta última son los siguientes:
a) 30 tubos 110 x 6m acued, por un precio unitario de Bs. 12.940,00 para un total de Bs. 388.200,00.
b) 2 bocallaves N° 1 H.G, por un precio unitario de Bs. 28.000,00 para un total de Bs. 56.000,00.
c) 80 Adapt. M20 x ¾” pead, por un precio unitario de Bs. 280,00 para un total de Bs. 22.400,00.
d) 40 abrazaderas 110 x ¾” pead, por un precio unitario de Bs. 1.490,00 para un total de Bs. 59.600,00.
e) 4 manchón rep 4” acued., por un precio unitario de Bs. 8.200,00 para un total de Bs. 32.800,00.
f) 4 tapón sold 4” acued., por un precio unitario de Bs. 4.200,00 para un total de Bs. 16.800,00
g) 3 Tee 110 acued. JA x JA, por un precio unitario de Bs. 18.900,00 para un total de Bs. 56.700,00.
h) 4 pza. ext. 110 acued., por un precio unitario de Bs. 8.500,00 para un total de Bs. 34.000,00
i) 2 válvula comp. 4” acued., por un precio unitario de Bs. 96.000,00 para un total de Bs. 192.000,00.
De igual manera consta que de acuerdo a la orden de suministro N° 0297 la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE TUBERÍAS MARGARITA, C.A., entregó en fecha 26.04.2016 a la empresa CONSTRUCTORA MAYJOS, C.A., los siguientes materiales:
a) 1 válvula comp. 4”.
b) 1 rollo manguera 20.
c) 31 adapt. m20 x ¾” pead.
d) 2 Tee 110 x 110 acued.
e) 2 pza. ext. 110 acued.
f) 20 abrazaderas 110 x ¾” con busling.
Asimismo, de acuerdo a la orden de suministro N° 0302 la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE TUBERÍAS MARGARITA, C.A., entregó en fecha 13.05.2016 a la empresa CONSTRUCTORA MAYJOS, C.A., los siguientes materiales:
a) 20 abrazaderas 110 x ¾” pead.
b) 49 adapt M20 x ¾ pead.
c) 1 tapón sold 4”.
Por lo tanto, es evidente que la parte demandada no cumplió con su obligación de entregar la totalidad de la mercancía que fue adquirida y pagada en su totalidad por la parte actora, sociedad mercantil CONSTRUCTORA MAYJOS, C.A., faltando por entregar los siguientes materiales:
a) 30 tubos 110 x 6m acued.
b) 2 bocallaves N° 1 H.G.
c) 4 manchón rep 4” acued.
d) 1 tapón sold 4” acued.
e) 1 Tee 110 acued. JA x JA
f) 2 pza. ext. 110 acued.
g) 1 válvula comp. 4” acued.
Bajo tales parámetros, se estima que la parte actora demostró la existencia de la obligación que tenía la parte demandada, aportando el original de la factura N° 0568 donde se detalla la mercancía que fue comprada y pagada por la hoy demandante, sin que la parte demandada haya demostrado que entregó la totalidad de dicha mercancía por lo cual la presente demanda debe ser declarada procedente, ya que -como se señaló anteriormente- el incumplimiento en este caso proviene y debe ser atribuido a la parte accionada, quien –se insiste- no demostró haber entregado la totalidad de la mercancía adquirida por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MAYJOS, C.A.
Cabe destacar que la actora solicitó en su libelo que la parte demandada cumpla con su obligación de entregar el material que dejó de entregar en su oportunidad, es decir, el material faltante, sin embargo, para el caso de que la misma no cumpliera con ello, solicitó se le cancele la cantidad de DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS DOS BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 17.234.602,16), los cuales –según manifestó- corresponden al precio actualizado para el día 26.10.2017, del material de construcción que no les fue entregado, según se desprende del presupuesto suministrado por la empresa distribuidora de materiales de construcción EKIDUCTOS, el cual acompañó a la demanda; sin embargo, dicho presupuesto no fue valorado por este Tribunal ya que al ser un documento privado emanado de un tercero, su contenido debió ser ratificado mediante la prueba testimonial conforme lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto requerirse la prueba de informes que contempla el artículo 433 eiusdem a la referida sociedad mercantil, lo cual no fue hecho por el promovente, y por lo tanto se establece que en caso de incumplimiento de la parte demandada en entregar a la parte actora la mercancía faltante arriba identificada, se dispone realizar una experticia complementaria del fallo de acuerdo a lo previsto en el artículo 249 de Código de Procedimiento Civil, la cual será efectuada por un solo experto que designará el Tribunal, para así determinar el valor de los materiales que no fueron entregados a la parte demanda, procediéndose en consecuencia como si se tratara del pago de cantidad de dinero conforme lo preceptúa el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se declara Con lugar la presente demanda de Cumplimiento de Contrato, y como consecuencia de tal pronunciamiento, se ordena a la parte demandada, a hacer entrega a la parte actora, sociedad mercantil CONSTRUCTORA MAYJOS, C.A., de los siguientes materiales: a) 30 tubos 110 x 6m acued.; b) 2 bocallaves N° 1 H.G.; c) 4 manchón rep 4” acued.; d) 1 tapón sold 4” acued.; e) 1 Tee 110 acued. JA x JA; f) 2 pza. ext. 110 acued.; g) 1 válvula comp. 4” acued.; que corresponde a la mercancía faltante adquirida y cancelada por la parte actora según factura N° 0568 emitida por la demandada en fecha 22.04.2016. Se advierte, que en caso de incumplimiento de la parte demandada en entregar a la parte actora la mercancía faltante arriba identificada, se dispone realizar una experticia complementaria del fallo de acuerdo a lo previsto en el artículo 249 de Código de Procedimiento Civil, la cual será efectuada por un solo experto que designará el Tribunal, para así determinar el valor de los materiales que no fueron entregados a la parte demanda, procediéndose en consecuencia como si se tratara del pago de cantidad de dinero conforme lo preceptúa el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

VII.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por sociedad mercantil CONSTRUCTORA MAYJOS, C.A., en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE TUBERIAS MARGARITA, C.A., plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: SE ORDENA a la parte demandada, sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE TUBERIAS MARGARITA, C.A., hacer entrega a la parte actora sociedad mercantil CONSTRUCTORA MAYJOS, C.A., de los siguientes materiales: a) 30 tubos 110 x 6m acued.; b) 2 bocallaves N° 1 H.G.; c) 4 manchón rep 4” acued.; d) 1 tapón sold 4” acued.; e) 1 Tee 110 acued. JA x JA; f) 2 pza. ext. 110 acued.; g) 1 válvula comp. 4” acued.; que corresponde a la mercancía faltante adquirida y cancelada por la parte actora según factura N° 0568 emitida por la demandada en fecha 22.04.2016.
TERCERO: SE DISPONE que en caso de incumplimiento de la parte demandada en entregar a la parte actora la mercancía faltante arriba identificada, se deberá realizar una experticia complementaria del fallo de acuerdo a lo previsto en el artículo 249 de Código de Procedimiento Civil, la cual será efectuada por un solo experto que designará el Tribunal, para así determinar el valor de los materiales que no fueron entregados a la parte demanda, procediéndose en consecuencia como si se tratara del pago de cantidad de dinero conforme lo preceptúa el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE TUBERIAS MARGARITA, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en el presente proceso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2.019). Años: 209º y 160º.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
LA SECRETARIA,

Abg. RAIDA PIÑA LÓPEZ.

NOTA: En ésta misma fecha (11.07.2019), siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley, Conste.
LA SECRETARIA,


Abg. RAIDA PIÑA LÓPEZ.




CFP/rpl
Exp. Nº 12.255-17.
Sentencia Definitiva.-