REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 10 de julio de 2.019
209º y 160º
Vista la diligencia de fecha 08.07.2019 (f. 66) suscrita por el ciudadano GENNYS LUIS ZORRILLA, actuando en su propio nombre y en representación de la firma personal CONSTRUMADERA G. ZORRILLA. F.P., parte demandada, debidamente asistido por el abogado Luis Romero Gavidia, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.371, a través de la cual desiste formalmente del recurso de apelación propuesto en fecha 27.05.2019 (f.43), en contra de la decisión interlocutoria dictada por este tribunal en fecha 21.05.2019 inserta a los folios 37 al 42 del presente expediente; éste Tribunal a los fines de proveer sobre su homologación observa:
- en fecha 21.05.2019 (f. 37), este Tribunal dictó auto mediante el cual señaló que no emitía pronunciamiento alguno sobre la inadmisibilidad de la demanda sustentada en el hecho de no haberse dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente los contenidos en los numerales 4°, 5° y 7°, en virtud de que las mismas debieron ser opuestas como cuestiones previas y no como supuestos de inadmisibilidad de la pretensión como lo hizo el demandado, y adicionalmente, por cuanto aún para el supuesto de que su intención fuera alegarlas como defensas previas, al haberlo hecho de manera simultánea con los alegatos de la contestación al fondo de la demanda, en aplicación del criterio jurisprudencial invocado en dicho auto, las mismas debían tenerse como no opuestas;
- mediante diligencia de fecha 27.05.2019 (f. 43), el apoderado judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación en contra del referido auto (f. 43);
- posteriormente, el día 08.07.2019, compareció la parte demandada y debidamente asistida de abogado, procedió a desistir del referido recurso de apelación.
El artículo 282 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
Artículo 282: “Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario…”
Ahora bien, a los efectos de determinar lo concerniente a la aprobación del desistimiento efectuado y sus efectos, se estima conducente establecer que el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil faculta al apelante para que éste desista del recurso ordinario de apelación que interponga en contra de cualquier decisión que a su juicio resulte contraria a sus derecho o intereses, bien sea definitiva o interlocutoria.
En el caso estudiado, se desprende que el abogado Luis Gabriel Romero Gavidia, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, firma personal CONSTRUMADERA G. ZORRILLA, F.P, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia interlocutoria dictada por éste Tribunal en fecha 21.05.2019 (f. 37 al 42) y que posteriormente, en fecha 08.07.2019 (f. 66) compareció ante éste Juzgado el ciudadano GENNYS LUIS ZORRILLA, actuando como representante de la referida personal y con la debida asistencia jurídica procedió a desistir de dicho recurso de apelación.
Bajo los anteriores señalamientos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se homologa el desistimiento del recurso de apelación interpuesto en fecha 08.07.2019 (f. 66) por el ciudadano GENNYS LUIS ZORRILLA, actuando en su carácter de representante de la firma personal CONSTRUMADERA G. ZORRILLA. F.P., parte demandada, debidamente asistido por el abogado Luis Romero Gavidia, en contra de la decisión interlocutoria dictada por éste Tribunal en fecha 21.05.2019 cursante del folios 37 al 42 del presente expediente.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
LA SECRETARIA,
Abg. RAIDA PIÑA LÓPEZ.
CFP/RPL/ygg
EXP. Nº 12.392-18