EXP. N° 2019-000011

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Se recibió y dio entrada en fecha 27 de junio de 2019 escrito de amparo constitucional presentado por el ciudadano FERNANDO DE JESÚS CARMONA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.592.899, domiciliado en el municipio Maracaibo, estado Zulia, asistido por el abogado Jesús Alberto González Urdaneta, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 126.443, mediante el cual propone acción de amparo constitucional por omisión de pronunciamiento, para resolver sobre su admisibilidad, pasa este Tribunal Superior actuando en Sede Constitucional, a pronunciarse sobre su competencia para conocer, en los siguientes términos:
I
DE LA COMPETENCIA
En relación con la competencia para conocer, de conformidad con lo que prevé el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la doctrina de la Sala Constitucional imperante en materia de competencias, corresponde y está atribuida la competencia a este Tribunal Superior, para conocer las acciones de amparo constitucional que se interpongan contra una resolución, sentencia, actos u omisión que lesione un derecho constitucional, dictadas por algún Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, conforme a lo que establecen los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada de los tribunales que se denuncian como presuntos agraviantes. Así se declara.
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En presunto agraviado presentó acción de amparo constitucional con fundamento en los siguientes argumentos:
Alega que solicita amparo constitucional a sus derechos fundamentales de: “1. Derecho a la tutela efectiva, específicamente a obtener justicia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia sin dilaciones indebidas, 2. Derecho al Debido Proceso, específicamente a ser oído en cualquier proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por los tribunales competentes, 3. Derecho a que se me restituya la Custodia Provisional de mi hija mientras se decide la Custodia Permanente solicitada por el representante del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, 4. Derecho a compartir y relacionarme de manera directa con mi hija, 5. Derecho como padre de velar por la integridad física, psicológica y moral de mi hija, Derechos, (sic) todos consagrados en los artículos 22, 25, 48, 49 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo dichos Derechos Vulnerados y Transgredidos (sic) por la Coordinadora Judicial de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, el Secretario y Juez del Tribunal Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia al haber incurrido en omisión de admisión de la solicitud de Restitución de Custodia Provisional introducida por mí ante la oficina de recepción de documentos en fecha 8 de mayo de 2019, copia con sello húmedo recibido, que anexo marcado con la letra “A” y el Secretario y Juez del Tribunal Quinto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia al no haber proveído a tiempo copias certificadas para ejercer las acciones de defensa necesarias contra el retardo procesal.”
Narra el accionante hechos ocurridos en la primera instancia y manifiesta que, en fecha 8 de mayo de 2019 introdujo solicitud de restitución de custodia provisional por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial como consta del documento marcado con la letra “A”, que han transcurrido 49 días sin que haya sido admitido, lo que contraviene el artículo 457 de la LOPNNA, que no ha tenido por parte de la Coordinadora Judicial , “… el Secretario y Juez de la Sala Cuarto del Tribunal…”, ninguna respuesta.
Denuncia a la Coordinadora Judicial , el Secretario y Juez de la Sala Cuarto del Tribunal de Protección como responsables de la admisión de la solicitud de restitución de custodia provisional, que no han cumplido con su deber y dar oportuna y adecuada respuesta al justiciable al omitir la admisión de la solicitud, que no se ha hecho efectivo el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y específicamente a obtener justicia de los Tribunales de Protección de Niños, que tiene derecho a que se le restituya la custodia provisional de su hija mientras se decide la custodia permanente solicitada por el representante del Ministerio Público, que no existe de antemano ningún pronunciamiento de un órgano jurisdiccional similar a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que la solicitud se hizo directamente ante la URDD, que no posee otra vía administrativa o recurso para obtener una respuesta rápida.
Señala que en fecha 6 de junio solicitó copias certificadas de la causa N° VP31-V-2018-00769 al Tribunal Quinto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sin que hasta la fecha se le haya asentado en el expediente y proceda a proveer conforme a lo solicitado como demuestra con documento marcado con la letra “B”. que el 12 de junio introdujo diligencia consignando la partida de nacimiento de la niña en la causa N° VP-31-V-2019-000259 que conoce por distribución el Tribunal Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, documento que consigna marcado “B”, sin que se haya hecho el asiento correspondiente y proseguir sin dilaciones indebidas la acción ejercida.
Que está interesado en que los Tribunales Cuarto y Quinto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cumplan con los preceptos establecidos en la Constitución, que acude por vía judicial para obtener respuesta sobre la restitución de custodia provisional de su hija, manifiesta preocupación ante lo narrado respecto al retardo y las omisiones. Finalmente, como petitorio solicita a este tribunal se le restituya el derecho a compartir y relacionarse de manera directa con su hija infringido por la madre de su hija, ciudadana SUGENIN PATRICIA JÍMENEZ PALACIO, y se le restituya la custodia provisional concedida por el Ministerio Público en fecha 20 de septiembre de 2017 según consta en documento que acompaña marcado “D”, se ordene a la Coordinadora Judicial a diarizar las causas Nos. VP-31-V-2019-000769 del Tribunal Cuarto de Protección, para ejercer las acciones debidas al proceso, y a los Secretarios y Jueces de los Tribunales Cuarto y Quinto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a darle admisión a las solicitudes realizadas.
A los folios 17, 18 y 19 cursa Resolución dictada por este órgano jurisdiccional mediante la cual determinó la necesidad de dictar un despacho saneador y ordenó al accionante corregir las omisiones contenidas en los numerales 1), 2) y 3) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, e indicar las pruebas o medios de prueba que deseaba promover. Cumplido el trámite comunicacional de notificación consignó nuevo escrito, y corregidas las omisiones indicadas señaladas con la identificación de las personas señaladas como presuntas agraviantes e indicación de su localización, se da por subsanada la demanda de amparo.
Al efecto, analizada la demanda de amparo este Tribunal en fecha 25 de julio del año en curso por estimarlo necesario en virtud de evidenciarse de los dichos del accionante que existen dos causas relacionadas entre sí con respecto a la custodia de su hija, se dictó auto requiriendo información a los Tribunales Cuarto y Quinto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, y suministrada en la misma fecha, con estos antecedentes que han sido narrados, siendo hoy el tercer día para resolver sobre la admisibilidad del amparo propuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:
En primer lugar, en el caso bajo examen se observa que el accionante ha interpuesto en forma acumulativa acción de amparo constitucional contra las jueces que integran el Tribunal Cuarto y Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, abogadas Lisbeth Zerpa García y Carolina Rivera Espinel, contra la Coordinadora Judicial del Circuito, abogada Leidy Savea y las secretarias María José Villalobos, Zulimar Arteaga Salgado y Yarimar León Bracho.
En primer lugar, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la acumulación del amparo propuesto, y observa que:
Según los hechos narrados por el presunto agraviado, existen dos causas relacionadas entre sí en lo referente a la custodia de la niña, lo que dio lugar a que este Suprior Tribunal solicitara información sobre el particular, de la información suministrada por Tribunal Cuarto y el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, mediante oficio N° 420-19 de fecha 25 de julio de 2019, informa que en el Tribunal Cuarto se lleva asunto N° VP31-V-2019-000469 de restitución de custodia incoada por el ciudadano Fernando de Jesús Carmona López contra la ciudadana Sugenin Patricia Jíménez Palacio, por la hija de ambos, causa en la que no existe medida provisional decretada hasta esa fecha, y el estado en el cual se encuentra es que en auto de fecha 26 de junio del año en curso, instó a dar cumplimiento a la parte in fine del auto de fecha 30 de mayo del mismo año, en lo que respecta a consignar copia certificada de la sentencia donde se encuentra atribuida la custodia de la niña para pronunciarse sobre la admisión y ordenar lo correspondiente, y consignar acta de nacimiento de la niña, que al momento de recibir la demanda se le revisó y anotó en los libros correspondientes.
El Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, mediante oficio N° 338-2019 de fecha 25 de julio de 2019, informa que en ese Tribunal se lleva asunto N° VP31-V-2018-000769, de demanda por modificación de custodia incoada por el ciudadano FERNANDO DE JESÚS CARMONA contra la ciudadana SUGENIN PATRICIA JIMENEZ PALACIO, no cursa medida provisional y está en estado de librar carteles; asimismo, indica que en fecha 27 de junio del año en curso proveyó las copias certificadas solicitadas.
Como se observa de la información suministrada por el Tribunal Cuarto y Tribunal Quinto de Primera Instancia de este Circuito Judicial, en ambos casos funge como parte actora el ciudadano FERNANDO DE JESÚS CARMONA, contra la ciudadana PATRICIA JÍMENEZ PALACIO, en procesos relacionados con la custodia de su hija, que a decir del presunto agraviado “…tiene derecho a que se le restituya la Custodia Provisional de mi hija mientras se decide la Custodia Permanente solicitada por el representante del Ministerio Público …”.
En este sentido, visto que el accionante interpone en forma acumulativa amparo constitucional contra las jueces y secretarias de los Tribunales Cuarto y Tribunal Quinto de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, y contra la Coordinadora Judicial de este mismo Circuito Judicial, en causas relacionadas entre sí con la custodia de su hija, es por lo que este Tribunal en Sede Constitucional considera que no constituye una inepta acumulación, pues en caso de ser admitida la acción de amparo, el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, será el procedimiento aplicable para la sustanciación en el amparo propuesto, puesto que se trata de solicitud de protección constitucional por la presunta violación de derechos constitucionales por omisión de pronunciamientos en causas conexas con la guarda de la niña, por tanto, la tramitación simultánea en esta Sede Constitucional resulta compatible. Así se decide.
Así las cosas, es necesario precisar que, evidenciado en actas la existencia de dos causas que a primera vista devienen en conexas entre sí, considera este Tribunal que ambas jueces de los respectivos Tribunales de primera instancia, se han apartado de la doctrina de la “Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante, y con efectos ex tunc, para las causas en curso, que no se encuentren en estado de sentencia, y ex nunc, el criterio según el cual corresponderá al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que conozca del primer procedimiento relacionado con las instituciones familiares que involucre a un mismo grupo familiar, conocer de las restantes causas que tengan conexidad con el asunto primigenio; todo ello, en resguardo del interés superior del niño, así como los principios de unidad y no dispersión del proceso, celeridad y economía procesal.” En este sentido, el no acatamiento del citado fallo podría dar lugar a crear una situación indeseada procesalmente, y que podría dar lugar a sentencias contradictorias, por lo cual se ordena a ambas jueces la revisión de cada expediente y dictaminen sobre la aplicación inmediata de la doctrina de la Sala Constitucional establecida en sentencia N° 97 de fecha 14 de mayo de 2019, y así será dispuesto como último punto en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
Ahora bien, este Tribunal para decidir sobre la admisibilidad del amparo propuesto, observa lo siguiente:
En cuanto a los hechos narrados respecto a la omisión de pronunciamiento por parte del órgano subjetivo del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, abogada Carolina Rivera Espinel, al no pronunciarse sobre la diligencia realizada en fecha 6 de junio de 2019, mediante la cual el demandante en el juicio ordinario solicitó copia certificada del expediente N° VP31-V-2018-000769, consta en autos información suministrada por el mencionado Tribunal en la cual indica que en fecha 27 de junio de 2019 proveyó conforme a lo solicitado, observando este Tribunal Superior que incurrió en una mera demora injustificada al proceso, lo cual si bien es cierto fue resuelto en forma tardía, da lugar a declarar la cesación de la violación del derecho quebrantado al omitir la falta de pronunciamiento en el término de Ley.
En consecuencia, siendo el objeto del presente amparo en lo que respecta a la omisión de pronunciamiento por parte del órgano subjetivo del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, visto que las copias certificadas solicitadas por la parte actora de lo principal fueron proveídas en la forma solicitada, se configura el supuesto establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la omisión fue subsanada y no puede considerarse como lesiva a los derechos o garantías constitucionales alegados, por tanto la acción de amparo constitucional interpuesta contra la nombrada Juez del referido Tribunal resulta inadmisible. Así se declara.
En relación con la omisión de pronunciamiento por parte del órgano subjetivo del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, abogada Lisbeth Zerpa García, al no haberse pronunciado sobre solicitud introducida en fecha 8 de mayo de 2019 de restitución de custodia provisional, consta en autos información suministrada por el referido Tribunal Cuarto en oficio N° 420-19 de fecha 25 de julio de 2019, en el que indica que cursa ante ese Tribunal causa de restitución de custodia incoada por el hoy accionante contra la ciudadana Sugenin Patricia Jiménez Palacio en beneficio de su hija, que no existe medida provisional decretada hasta esa fecha e instó al cumplimiento de auto dictado en fecha 30 de mayo del año en curso, respecto a consignar copia certificada de sentencia donde se encuentra atribuida la custodia de la niña para pronunciarse sobre la admisión y ordenar lo correspondiente, y al ser recibida la demanda se le revisó y anotó en los libros correspondientes.
Así pues, de la información suministrada por el Tribunal Quinto de este Circuito Judicial se infiere que el accionante no ha dado cumplimiento a lo requerido en auto de fecha 30 de mayo de 2019 en la causa relacionada con su petición, a los fines de que el Tribunal de lo ordinario se pronuncie sobre la medida de custodia provisional solicitada, y para lo cual el Tribunal requiere de una copia certificada de la sentencia que atribuye la custodia de la niña.
Se observa y así se aprecia, que ante este Tribunal Superior consignó copia simple fotostática de un supuesto acuerdo de voluntades (folios 13) realizado por ambos progenitores ante la Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público, en cuya parte in fine aparecen como firmantes la Fiscal, el padre y la abuela con respecto a la custodia de la niña, cuya copia no aparece firmada por ninguna de las personas intervinientes, tal documento como medio probatorio en este Tribunal Constitucional carece de valor. Así se decide.
En consecuencia, siendo un requisito necesario para ejercer la acción de modificación de custodia por la vía ordinaria, y bajo tales supuestos, decretar cualquier medida con carácter provisional, la consignación de la copia certificada de la sentencia que decretó la custodia de niños, niñas y adolescentes, en el presente caso, aparece que fue solicitada en su oportunidad sin que el interesado haya dado cumplimiento a ello, observado de actas el incumplimiento del interesado al mandato dado por la juez de la sustanciación, da lugar a que la amenaza o violación de los derechos constitucionales denunciados como quebrantados, se desestimen por cuanto es responsabilidad del interesado en la medida provisional, cumplir con los requisitos que le ordene el juzgador de lo principal, lo que lleva a concluir que la acción de amparo constitucional ejercida por el presunto agraviado contra el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a cargo de la Juez Provisoria Lisbeth Zerpa García, es improcedente in limine litis como se dispondrá en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
Por otra parte, en el mismo orden en la demanda de amparo constitucional el accionante señala como presuntas agraviantes a la Coordinadora Judicial de este Circuito Judicial, abogada Leidy Sabea Marcarian, y las secretarias del Tribunal Cuarto y Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, abogadas María José Villalobos, Zuliamar Arteaga Salgado y Yarimar León Bracho, sobre las cuales denuncia que han incurrido en omisión de admisión de lo solicitado.
Respecto a la Coordinadora Judicial de este Circuito Judicial de Protección pide le sea ordenado diarizar las causas Nos. VP-31-V-2018-000769 del Tribunal Quinto, y VP-31-V-2019-000769 del Tribunal Cuarto, sin que indique en qué medida la nombrada funcionaria violó los derechos constitucionales del presunto agraviado. En este sentido, demás está decir que, la Coordinadora Judicial del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes solo ejerce funciones administrativas, no es de su competencia dentro de las funciones inherentes al cargo realizar actuaciones procesales ni diarizar las causas, lo que da lugar a que el amparo en su contra resulta improcedente in limine litis. Así se declara.
En relación al amparo incoado contra las Secretarias María José Villalobos, Zuliamar Arteaga Salgado y Yarimar León Bracho, de los Tribunales Cuarto y Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, por haber incurrido en omisión de admisión de la solicitud de restitución de custodia provisional introducida en fecha 8 de mayo de 2019, y no haber proveído en tiempo las copias certificadas, se observa que tales decisiones solo pueden ser realizadas por Secretaría en acatamiento a mandato judicial expreso del juez a quien competa resolver, no siendo las secretarias responsables en este caso de la presunta violación denunciada, por lo que el amparo propuesto en su contra resulta de igual modo improcedente in limine litis. Así se declara.
Finalmente, el accionante como petitorio también solicita a este Tribunal Superior actuando en Sede Constitucional se le restablezca el derecho a compartir y relacionarse de manera directa con su hija infringido por la madre de su hija, ciudadana SUGENIN PATRICIA JÍMENEZ PALACIO, y se le restituya la custodia provisional concedida por el Ministerio Público en fecha 20 de septiembre de 2017 según consta en documento que acompaña marcado “D”, el cual obra agregado en autos.
Sobre este pedimento, como ya se ha dicho con anterioridad, se observa y así se aprecia, que ante este Tribunal Superior el accionante acompañó con la demanda de amparo constitucional copia simple fotostática de un supuesto acuerdo de voluntades (folio 13), realizado por ambos progenitores ante la Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público, en cuya parte in fine aparecen como supuestos firmantes: “LA FISCAL, EL PADRE, LA ABUELA”, de cuyo contenido se infiere que comparecieron al despacho de La Fiscal el ciudadano FERNANDO DE JESÚS CARMONA LÓPEZ y la ciudadana SUGENIN PATRICIA JIMÉNEZ PALACIO y llegaron a un acuerdo sobre la custodia de su hija para que la niña permaneciera con el padre “… desde el mes de septiembre hasta el 15 de agosto del año 2018, siendo en la mencionada fecha devuelta a la progenitora…” observando que en la aludida copia simple fotostática no aparece firma alguna de las personas intervinientes; además de aparecer al final de su texto como otorgantes: La Fiscal, El padre y La abuela, lo que a juicio de quien decide, tal documento como medio probatorio en este Tribunal Constitucional carece de todo valor probatorio. Así se decide.
En consecuencia, no observando este Tribunal la existencia de quebrantamiento de derechos y el interés superior de la niña involucrada, pues no hay evidencia alguna que permita inferir que el derecho de la niña a compartir y relacionarse de manera directa con su padre haya sido infringido por la madre de su hija, ciudadana SUGENIN PATRICIA JÍMENEZ PALACIO, no da lugar a que por esta vía de amparo constitucional se le restituya la custodia provisional que señala el accionante le fue concedida por el Ministerio Público en fecha 20 de septiembre de 2017 según consta en documento que acompaña marcado “D”, y por vía de consecuencia, niega la medida provisional solicitada por el accionante. Así se declara.
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, DECLARA: 1) ADMITE la acumulación de amparo constitucional presentada por el ciudadano FERNANDO DE JESÚS CARMONA LÓPEZ, por cuanto se trata de solicitud de protección constitucional por la presunta violación de derechos constitucionales por omisión de pronunciamientos en causas conexas con la guarda de la niña. 2) INADMISIBLE el amparo constitucional incoado contra el órgano subjetivo a cargo del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, por cuanto está configurado el supuesto establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la omisión fue subsanada y no puede considerarse como lesiva a los derechos o garantías constitucionales alegados. 3) IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional ejercida por el presunto agraviado contra el órgano subjetivo del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo. 4) IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional incoada contra la Coordinadora Judicial del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo. 5) IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional incoada contra las secretarias de los Tribunales Cuarto y Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo. 6) NIEGA la medida de restitución de custodia provisional que señala el accionante le fue concedida por el Ministerio Público en fecha 20 de septiembre de 2017 según consta en documento que acompaña marcado “D”. 7) ORDENA a las jueces de los Tribunales Cuarto y Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, la revisión de cada expediente y dictaminen sobre la aplicación inmediata de la doctrina de la Sala Constitucional establecida en sentencia N° 97 de fecha 14 de mayo de 2019, y apliquen la doctrina según la cual: “Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante, y con efectos ex tunc, para las causas en curso, que no se encuentren en estado de sentencia, y ex nunc, el criterio según el cual corresponderá al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que conozca del primer procedimiento relacionado con las instituciones familiares que involucre a un mismo grupo familiar, conocer de las restantes causas que tengan conexidad con el asunto primigenio; todo ello, en resguardo del interés superior del niño, así como los principios de unidad y no dispersión del proceso, celeridad y economía procesal.”
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de julio de 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Juez Superior,

OLGA M. RUIZ AGUIRRE
La Secretaria,

AARONY L. RÍOS SUÁREZ
En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° 013 en el Libro de Sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil diecinueve (2019). La Secretaria,