EXP. N° 2019-000008

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO


DEMANDANTE-RECURRENTE: HEINZ RICHARD KROHN URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 815.719.0994, domiciliado en República Dominicana.

ABOGADA ASISTENTE: Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Gabriela Faria Romero.

DEMANDADA: ANNY ELENA DELGADO CASANOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.658.016, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL: Magda Colina Borrero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.425.

NIÑOS: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), nacidos el niño en fecha 11/3/2013 y la niña el 24/6/2015.

MOTIVO: Solicitud de medidas provisionales en juicio de revisión de régimen de convivencia familiar.


Se recibió y dio entrada en fecha 12 de junio de 2019 pieza de medidas provisionales dictadas en juicio de revisión de régimen de convivencia, con motivo de recurso de apelación formulada por la Defensora Pública del ciudadano HEINZ RICHARD KRONHN URDANETA, contra auto de fecha 27 de febrero de 2019 dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, mediante el cual resolvió mantener las medidas provisionales decretadas en fecha 18 de enero de 2019, en juicio seguido contra la ciudadana ANNY ELENA DELGADO CASANOVA, en la que aparecen involucrados sus dos hijos, los hermanos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 LOPNNA).

En fecha 20 de junio de 2019 este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación. Formalizado el recurso se celebró la audiencia sin contradictorio y en la misma fecha se dictó en forma oral el dispositivo del fallo; estando dentro de la oportunidad para publicar el fallo en extenso, se hace en los siguientes términos:

Este Tribunal Superior asume la competencia para resolver por constituir la alzada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, cuya Juez dictó el auto apelado, y pasa a resolver el presente recurso en los siguientes términos:

Consta en la pieza de medidas que el ciudadano HEINZ RICHARD KRONHN URDANETA ante el Tribunal de lo principal solicitó medidas provisionales en procedimiento de revisión de régimen de convivencia instaurado contra la ciudadana ANNY DELGADO, madre de sus dos hijos, pedimento resuelto mediante sentencia de fecha 5 de noviembre de 2018 y al siguiente día la Defensora Pública del solicitante pidió la ejecución y en la misma fecha el a quo acordó el traslado y constitución del Tribunal para la ejecución de la medida; el día 7 de noviembre del mismo año compareció el progenitor de los niños asistido por la Defensora Pública asignada, y mediante diligencia solicitó la suspensión de la ejecución de la medida por no ser necesario ya que la ciudadana ANNY DELGADO entregó voluntariamente los niños para la convivencia determinada, lo cual se corrobora con el escrito presentado por la mencionada ciudadana el día 9 del mismo mes y año.

En fecha 19 de noviembre de 2018 mediante diligencia la Defensora Pública del padre de los niños solicita se amplíen las medidas provisionales dictadas en fecha 5 de noviembre de 2018 en el sentido que en época de navidad se aumente o fije mayor número de días, y se acuerde que los niños puedan tener contacto con el padre quien vive en República Dominicana a través de medios electrónicos.

En fecha 12 de diciembre de 2018 la Defensora Pública en representación del padre de los niños solicita nuevamente se amplíen las medidas decretadas en sentencia de fecha 5 de noviembre de 2018, en lo que respecta a la época navideña.

Riela en autos (fl. 29) acta mediante la cual consta que ambos progenitores realizaron de mutuo y amistoso acuerdo un régimen de convivencia familiar provisional durante el mes de diciembre, y que el progenitor podría tener contacto con sus hijos por medios electrónicos y telefónicos, el cual mediante sentencia de fecha 16 de enero de 2019 fue aprobado y homologado.

Consta que mediante diligencia de fecha 10 de enero de 2019 (fl. 30) la Defensa Pública del padre de los niños solicitó nuevamente se ampliaran las medidas provisionales dictadas en fecha 5 de noviembre de 2018, y señala la ampliación que pretende, lo cual fue resuelto por sentencia de fecha 18 de enero de 2019.

En escrito presentado por la Defensora Pública del ciudadano HEINZ KROHN de fecha 6 de febrero de 2019, señala que visto el contenido de la sentencia de fecha 18 de enero de 2019 solicita al a quo que: “proceda a revisar, reconsiderar o modificar lo que a bien tenga”, en lo que se refiere al día de cumpleaños del niño, los días de asueto de carnaval, y respecto a lo negado y la no posibilidad de materializar el acuerdo entre ambos por cuanto el progenitor tiene medida de alejamiento de la madre de los niños y su familia y tener comunicación telefónica con ella violaría la medida.

Por auto de fecha 27 de febrero de 2019 el a quo se pronunció al último pedimento formulado por la Defensa Pública, indicando que al momento de pronunciarse en cada uno de los requerimientos efectuados por la parte interesada, tomó en consideración las normas de derecho y hechos acontecidos en el caso y en consideración la existencia de residencias separadas entre los progenitores y en cuanto a la oportunidad que el progenitor se encontrara de visita en Venezuela, fijando un régimen provisional durante los meses de enero, marzo y abril del presente año, abriendo la opción para cuando el padre se encuentre de visita en Maracaibo para que él tenga derecho a visitarlos previo aviso de viaje y coordinación de la visita con la progenitora. Aunado a ello, indica que: “…ya se había celebrado la audiencia preliminar en su fase de sustanciación en fecha 17 de diciembre de 2018, y se está a la espera de las resultas de las pruebas de informes requeridas …”.

Asimismo, en el citado fallo el a quo indica que aludidas medidas fueron decretadas en forma provisional en función de la duración del juicio y en interés de los niños para garantizar el interés superior del niño y el goce y ejercicio del derecho al la convivencia familiar y no las resultas del juicio que será materia de la sentencia de mérito, y concluye en que considera procedente mantener las medidas provisionales decretadas en fecha 18 de enero de 2019 por cuanto con lo establecido en éste fallo, el régimen de convivencia familiar provisional se encuentra se encuentra garantizado el mencionado derecho.

En fecha 6 de marzo de 2019 comparece la Defensora Pública designada y luego de manifestar que se encontraba de vacaciones quedando a cargo otra Defensora Pública, solicita sea resuelto el pedimento formulado en fecha 6 de febrero de 2019 por la Defensora Pública que la sustituyó, en relación con la ampliación de la medida, pedimento que realizó sin percatarse que ya había sido resuelto en fecha 27 de febrero de 2019.

Luego comparece nuevamente la Defensa Pública en fecha 19 de marzo de 2019 y apela de la decisión de fecha 27 de febrero del año en curso, recurso oído en un solo efecto y suben las presentes actuaciones.

En su oportunidad ante esta alzada la Defensa Pública consignó escrito de formalización en el cual luego de realizar una narración de los hechos ocurridos, señala que el pedimento realizado en fecha 6/2/2019 estaba destinado a solicitar la revisión, reconsideración y modificación de la sentencia interlocutoria de medida preventiva de régimen de convivencia familiar dictada en fecha 18/01/2019, en interés legítimo del ciudadano HEINZ KROHN de solicitar la tutela inmediata del Estado, pues considera que la falta de contacto personal con sus hijos vulnera el interés superior de los niños, y que en tal sentido se reso9lvió en fecha 27/2/2019 en relación al día de cumpleaños del niño, vacaciones de semana santa y los días en los cuales el progenitor visite la ciudad.

Refiere que en la motivación de la sentencia del día 27/2/2019 indica que: “…el Régimen de Convivencia es un Régimen Provisional, mientras dure el juicio, para asegurar en las decisiones emitidas, los derechos de los niños y no violentarlos, garantizando igualmente el contacto con los hijos cuando el demandante de autos se encontrara en el país (República Dominicana) (sic) debido a que se evidencia en actas, especialmente el acuerdo suscrito por las partes, en el mes de diciembre del año 2018, aprobado y homologado por el Tribunal, el contacto directo a través de los medios electrónicos: whatsapp, skipe, redes sociales y llamadas telefónicas tal como lo dispone la norma en la Ley especial, que no es solo el acceso a loa residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia y de cualquier otra forma de contacto con la persona a quien se le acuerda la Convivencia Familiar, tales como …”.

Señala la importancia de que se haya ordenado la comunicación telefónica y por otros medios electrónicos a través de las primeras medidas, y advierte que la comunicación telefónica o electrónica no garantiza en forma plena la tutela del derecho de los niños a tener contacto con su progenitor en forma permanente, ni sustituye el derecho a tener contacto personal entre padre e hijos. Alega la existencia de circunstancias fácticas relacionados con la electricidad en el estado Zulia, lo que ha motivado que el contacto por los medios electrónicos acordado en la sentencia se vea afectado en su ejecución, ya se esa situación impide que los niños puedan tener contacto con el progenitor, lo que obstaculiza el cumplimiento de lo acordado.

Alega que la decisión de fecha 27/2/2019 es violatoria de los derechos de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), “…cuando OMITE acordar la solicitud referida a: que cuando el progenitor visite la ciudad, pueda compartir con sus hijos en un horario que no interfiera con sus actividades académicas, es decir, de 2:30 p.m. a 6:30 p.m., pudiendo pernoctar con el progenitor los fines de semana cuando este (sic) se encuentre en Venezuela (viernes a domingo). Refiere que la sentencia al dictar su decisión lo hace en forma arbitraria y no toma en cuenta circunstancias particulares del caso ni el interés superior de los niños. Indica que en las actas consta y en la sentencia está señalado, “… que existe una medida de restricción de acercamiento del ciudadano HEINZ KROHN a la madre de los niños y a sus familiares. De manera que ello lleva a razonar, que la comunicación entre HEINZ KROHN y ANNY ELENA DELGADO no es fluida, aún cuando existen medios electrónicos de comunicación que además de verse afectados por las sucesivas interrupciones del servicio eléctrico, cuando logran comunicarse por estos medios, los progenitores siempre están en desacuerdo.”.

Considera la Defensora Pública que el a quo ha debido fijar los términos del régimen de convivencia para que los niños puedan compartir en forma personal y con pernocta con su padre cuando se encuentre en la ciudad de Maracaibo, no sacrificar el interés superior de los niños subordinándolo a la opinión de la madre ya que el tribunal conoce que existe una relación conflictiva entre ambos progenitores. Refiere que el derecho a pernoctar es una forma de materializar este derecho, mantener una relación y contacto directo con el padre y permite la cercanía física y espiritual entre padre e hijos, y es un medio para estrechar lazos afectivos.

Alega que la decisión apelada es contraria al contenido del artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al negar su pedimento para que los niños puedan pernoctar con su padre en las oportunidades que se encuentre en la ciudad de Maracaibo, siendo “… lesiva y violatoria del derecho de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre no custodio, en forma regular y permanente, aún cuando este contacto no es contrario a su interés superior.”.

Destaca la importancia que tiene en nuestra cultura el día de cumpleaños, y que los niños cuenten con la cercanía y presencia de ambos padres, aspecto por lo que estima que la apelada privó al niño de esta posibilidad, por lo que debe ser modificada y propone la forma en la cual estima debe ser acordada con la pernocta y extensible para ambos niños; y señala que aun cuando la fecha de cumpleaños del niño ya pasó debe garantizarse para el futuro.

Alega que la recurrida no es equitativa en la garantía del derecho de los niños a compartir con ambos padres, ya que otorgó todos los días de asueto de carnaval a la progenitora y al progenitor le correspondió el fin de semana anterior a la semana santa sin pernocta, luego lunes, martes y miércoles de semana santa, y aun cuando el padre se encontraba en la ciudad de Maracaibo no pudo compartir con sus hijos durante esos tres días, por lo que solicita se fije un régimen de convivencia en el que se otorgue al padre la posibilidad de compartir con sus hijos la semana santa completa, y limitar el contacto personal entre los niños y el padre cuando esté en Venezuela, representa una violación al interés superior, y al perder el tiempo de permanecer juntos imposibilita la relación entre padre e hijos, bien por omisión o acción del órgano judicial, y causa un grave daño emocional a los niños y al progenitor, por lo que la decisión apelada causa gravamen constitucional y legal, ya que además de vulnerar los derechos del progenitor vulnera el interés superior de sus hijos, cita doctrina y pide se anule el fallo apelado y se fije un régimen de convivencia familiar en los términos solicitados.

En la oportunidad de la audiencia oral, la Defensora Pública del recurrente, expuso que las medidas provisionales que solicitó fueron acordadas en noviembre de 2018, en diciembre los progenitores llegaron a un acuerdo que fue homologado, y en enero de 2019 fueron modificadas, que las medidas decretadas causan gravamen irreparable al progenitor y sus hijos por violación del derecho de compartir con sus hijos, que en la sentencia se estableció que con los medios electrónicos se puede sustituir el contacto personal entre padres e hijos, lo cual no es igual que compartir en persona, lo que viola el interés superior de los niños y el derecho a compartir con su padre, además en la sentencia se niega la pernocta en época de carnaval cuando el progenitor venga a Maracaibo, lo cual no permite desarrollar un vínculo paterno filial con sus hijos, que el día de cumpleaños del niño no se le acordó la pernocta para el día anterior, por lo que solicita sea acordada y también respecto a la niña para que los hermanos puedan permanecer juntos por el principio de la fratría, que la sentencia viola derechos constitucionales y legales como es el contacto directo con ambos progenitores, viola el contenido el artículo 2 y 19 de la Constitución, por lo que solicita la nulidad de la decisión de fecha 27 de febrero de 2019 y se fije un régimen de convivencia familiar que le permita al progenitor compartir con sus hijos conforme a la los artículos 465 y 466 de la LOPNNA. Igualmente, en este acto solicitó pronunciamiento sobre el régimen de convivencia para la época de las vacaciones escolares.

El Tribunal para resolver, observa:

Realizado el estudio a las actas contenidas en la pieza de medidas, se observa que luego de decretadas las medidas provisionales en fecha 5 de noviembre de 2018 a las cuales se le dio cumplimiento voluntario, según la propia manifestación del progenitor de los niños, en fecha 19 de noviembre la Defensa Pública solicitó la ampliación de las medidas en relación con la época de navidad a fin de aumentar el número de días y el contacto entre padre e hijos por medios electrónicos, pedimento que fue ratificado el 5 de noviembre del mismo año, consta también que en fecha 17 de diciembre de 2018 ambos progenitores realizaron de mutuo acuerdo un régimen de convivencia provisional para el mes de diciembre, y la comunicación por medios electrónicos y telefónicos, así luego de haber llegado a un acuerdo los progenitores, el asunto fue aprobado y homologado por sentencia de fecha 16 de enero de 2019; entre tanto, el 10 de enero de 2019 la Defensa Pública solicitó nuevamente ampliación de las medidas decretadas en fecha 5 de noviembre de 2018 las cuales fueron decretadas en sentencia de fecha 18 de enero de 2019.

Se observa que, nuevamente en fecha 6 de febrero de 2019 la Defensa Pública presenta escrito mediante el cual luego de señalar tres puntos de la sentencia dictada en fecha 18 de enero de 2019 solicita que se proceda a “… revisar, reconsiderar y modificar lo que a bien tenga…,” en la sentencia de fecha 18 de enero de 2019, lo cual fue negado mediante auto de fecha 27 de febrero de 2019, y del cual se recurre en el presente caso cuyo principal argumento a decir de la Defensa Pública es que la decisión apelada le causa un gravamen irreparable, y además es contraria al contenido del artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al negar su pedimento para que los niños puedan pernoctar con su padre en las oportunidades que se encuentre en la ciudad de Maracaibo, siendo “… lesiva y violatoria del derecho de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre no custodio, en forma regular y permanente, aún cuando este contacto no es contrario a su interés superior.” Alega que la sentencia viola derechos constitucionales y legales como es el contacto directo con ambos progenitores, viola el contenido el artículo 2 y 19 de la Constitución, y el interés superior de los niños por lo que solicita la nulidad de la decisión de fecha 27 de febrero de 2019 y se fije un régimen de convivencia familiar que le permita al progenitor compartir con sus hijos conforme a la los artículos 465 y 466 de la LOPNNA. Igualmente, en la misma audiencia, sorprende al Tribunal y solicita pronunciamiento sobre el régimen de convivencia para la época de las vacaciones escolares.

Pues bien, es importante dejar establecido que toda persona para poder interponer recurso de apelación, tiene ineludiblemente que haber sido afectada por la decisión sobre la que se ejercita el recurso, derecho éste que además es preclusivo. Esta aludida afectación, que proviene del gravamen irreparable ocasionado por un pronunciamiento judicial, según sus efectos debe ser una decisión no susceptible de subsanarse o repararse en la sentencia de fondo del asunto, de allí que, al no causar gravamen alguno lo decidido no es objeto de apelación la decisión producida en sede cautelar.

Ahora bien, el punto neurálgico en este caso es precisar la naturaleza del auto de fecha 27 de febrero de 2019 sobre el cual se admitió el recurso de apelación, y como se observa del análisis de las actas procesales, luego de decretadas las medidas provisionales, consta que en fecha 17 de diciembre de 2018 ambos progenitores realizaron de mutuo acuerdo un régimen de convivencia provisional para el mes de diciembre, así como lo referente a la comunicación por medios electrónicos y telefónicos, acuerdo que fue aprobado y homologado por sentencia de fecha 16 de enero de 2019; entre tanto, el 10 de enero de 2019 la Defensa Pública solicitó nuevamente ampliación de las medidas decretadas en fecha 5 de noviembre de 2018 las cuales fueron decretadas en sentencia de fecha 18 de enero de 2019, fallo sobre el cual se tiene que la Defensora Pública que asiste al progenitor de los niños no ejerció recurso alguno, por tanto, lo decidido tiene carácter de cosa juzgada formal y mientras no cambien los supuestos el a quo no podía modificar su propio fallo.

Extrañamente, en fecha 6 de febrero de 2019 la Defensora Pública presentó escrito mediante el cual señala que visto el contenido de la sentencia de fecha 18 de enero de 2019 solicita al a quo que: “proceda a revisar, reconsiderar o modificar lo que a bien tenga”, en lo que se refiere al día de cumpleaños del niño, los días de asueto de carnaval, y respecto a lo negado y la no posibilidad de materializar el acuerdo entre ambos por cuanto el progenitor tiene medida de alejamiento de la madre de los niños y su familia y tener comunicación telefónica con ella violaría la medida, de cuyo pedimento se infiere que lo que pretendió la Defensa Pública fue una aclaratoria, y bajo la apariencia de una aclaratoria de aquélla sentencia que le fue negada sin que la sentenciadora se percatara que lo peticionado era extemporáneo, se recurre para que sea revisada, luego de un postura de aceptación del fallo dictado en fecha 18 de enero de 2019 que causa cosa juzgada formal, puesto que si el recurrente no estuvo de acuerdo no ejerció recurso alguno. Así se declara.

Importante es señalar que, como principio general de Derecho, la aclaratoria bajo el supuesto término empleado por la Defensa Pública de: “revisar, reconsiderar o modificar lo que a bien tenga…”, que en puridad tiene la misma naturaleza de la decisión sobre la cual se pida, puesto que después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado, con la única excepción que a solicitud de parte, podrá el sentenciador aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones o rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que sea solicitado por alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente, lo cual no ocurrió en el presente caso (art. 252 CPC).

Así las cosas, no podía entrar la sentenciadora a modificar su fallo y juzgar en el mismo caso sobre lo ya resuelto, pues de contar con nuevos elementos la parte interesada, ésta sería una condición susceptible de modificación por vía autónoma del fallo sobre el cual pueda pretenderse alguna modificación; pero más allá de eso, lo peticionado en fecha 6 de febrero de 2019 resulta extemporáneo puesto que el fallo de fecha 18 de enero de 2019 sobre el cual de pidió al a quo: “proceda a revisar, reconsiderar o modificar lo que a bien tenga”, ya se encontraba firme y las revisiones, aclaratorias, modificaciones, omisiones o rectificaciones deben ser solicitadas el mismo día o al siguiente de la publicación por aplicación del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Al respecto, observa esta alzada que la decisión recurrida es de naturaleza incidental que pende de una causa en el mismo tribunal sobre la cual no existe un pronunciamiento definitivo, por lo que existe la posibilidad de que la pretensión del recurrente en este caso, sea satisfecha cuando se dicte la sentencia definitiva del referido juicio principal, y como quiera que no se observa violación de normas de orden público, quebrantamiento del interés superior de los niños, ni aspecto alguno que de lugar a causar un gravamen irreparable, se desestiman los alegatos formulados por la Defensa Pública, y por vía de consecuencia, siendo que el auto apelado solo decide negando los aspectos sobre la aclaratoria que en forma extemporánea formula la Defensa Pública que representa al padre de los niños, que aun cuando no lo decidió así el a quo, sobre el mismo no tiene cabida recurso alguno, por tanto, el a quo no debió oír el recurso propuesto, lo que hace que el auto que lo oye debe ser anulado en la dispositiva del presente fallo, y el recurso ejercido declarado inadmisible. Así se declara.

Por otra parte, se observa que la Defensora Pública que actúa en esta alzada, en la audiencia oral sorprende al Tribunal Superior, puesto que no lo hizo en el escrito de formalización, al traer un nuevo elemento de pretensión al solicitar pronunciamiento sobre el régimen de convivencia familiar durante las vacaciones escolares que se aproximan, pedimento éste que a juicio de esta alzada resulta inoportuno en la audiencia oral de apelación, por lo que deberá la parte interesada solicitarlo a la primera instancia. Así se resuelve.

No puede esta superioridad pasar inadvertido que en el auto recurrido la sustanciadora deja constancia que: “…ya se había celebrado la audiencia preliminar en su fase de sustanciación en fecha 17 de diciembre de 2018, y se está a la espera de las resultas de las pruebas de informes requeridas …”; de tal manera que a la presente fecha ya se encuentra agotada la fase de sustanciación, por lo que si no lo ha hecho, se le ordena a la sustanciadora de cumplimiento inmediato a lo que dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de no incurrir en retardo procesal innecesario.

En consecuencia, analizadas las actas procesales se llega a la conclusión que si bien los niños involucrados en este proceso son sujetos de protección especial con preponderancia del interés superior a la luz de lo que rige la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con lo decidido en el auto apelado no se afecta el bien jurídico tutelado, y no siendo una decisión que pone fin a la controversia no causa un gravamen que no pueda ser reparado en la sentencia definitiva; de modo que, de conformidad con lo que prevé el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el auto de fecha 27 de febrero de 2019 es inapelable y por vía de consecuencia debe ser anulado el auto de fecha 19 de marzo de 2019 mediante el cual se oye el presente recurso. Así se decide._

Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública IV, abogada Gabriela Faría actuando en representación del ciudadano HEINZ RICHARD KROHN URDANETA en juicio de régimen de convivencia familiar incoado contra la ciudadana ANNY ELENA DELGADO CASANOVA. 2) NULO el auto de fecha 19 de marzo de 2019 dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, en el cual se oye el presente recurso contra el auto fecha 27 de febrero de 2019, mediante el cual resolvió mantener las medidas provisionales decretadas en fecha 18 de enero de 2019. 3) NO HAY condenatoria en costas en virtud de la decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de julio de 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Juez Superior,

OLGA M. RUIZ AGUIRRE

El Secretario Accidental,


LUIS J. ALVAREZ PALAZZI

En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° 010 en el Libro de Sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil diecinueve (2019). El Secretario Accidental,