REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 18 de Julio de 2019
209º y 160º
ASUNTO:
OH04-X-2019-000025
PARTE RECUSANTE:
Abogado DANIEL DOTI ORLANDO, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 73.416, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ROBERTO MORELLA SANZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.538.595.
JUEZA RECUSADA:
DRA. FRANMILYS DÍAZ RODRÍGUEZ, Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
MOTIVO: RECUSACIÓN
ASUNTO PRINCIPAL: OP02-V-2019-000143.
I
Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones remitidas por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, provenientes del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, con motivo de la Recusación interpuesta en fecha 15/07/2019, por el Abogado en ejercicio DANIEL DOTI ORLANDO, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 73.416, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ROBERTO MORELLA SANZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.538.595, en contra de la DRA. FRANMILYS DÍAZ RODRÍGUEZ, Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En esta misma fecha, esta Superioridad dictó auto mediante el cual se ordenó darle entrada al presente cuaderno separado de Recusación y anotarlo en los libros respectivos. No obstante, visto el oficio Nro. 1726-19 de fecha 17/07/2019, suscrito por la Jueza recusada, a través del cual informa a esta Superioridad que la parte recusante mediante diligencia de fecha 16/07/2019 desistió de la recusación propuesta, este Juzgador acordó pronunciarse respecto al referido desistimiento por auto separado, lo cual se realiza bajo los siguientes términos:
II. ALEGATOS DE LA PARTE RECUSANTE
La parte recusante planteó la recusación en fecha 15/07/2019, como se evidencia del folio dos (02), indicando únicamente lo siguiente:
“…En nombre de mi representado y de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 12, procedo a RECUSAR a la ciudadana Juez de este Tribunal.”
III. ALEGATOS DE LA JUEZA RECUSADA
La ciudadana Jueza mediante informe de descargo de fecha 16/07/2019, cursante en el folio tres (03) alegó en su defensa, lo siguiente:
“…Respetuosamente hago del conocimiento de la Superioridad de este Circuito Judicial, que no conozco ni de trato, vista, ni comunicación personal a la ciudadana MÓNICA DEL CARMEN GARCÍA MATA, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.359.426 (Parte actora en el presente procedimiento), que a la fecha del momento de presentado formalmente dicho recurso, esta juzgadora ni tan siquiera a celebrado ningún acto de los previstos en la Ley especial, no he tenido contacto alguno con ninguna de las partes involucradas en el procedimiento, ni fuera de mi recinto de trabajo ni en él, pues reitero no he celebrado acto alguno en este procedimiento y no conozco a las partes; por lo que sorprende a esta servidora, que el profesional del Derecho Apoderado Judicial de la parte demandada en este asunto, refiera tan primitivamente y sin sostén alguno, que entre los litigantes y mi persona exista sociedad de intereses o amistad intima, como lo dispone el fundamento jurídico que invoca el recusante, sin referir hecho alguno que se relacione con el mismo. Así las cosas, niego, rechazo y contradigo, conocer, ni tener patrocinio, mucho menos amistad intima con las partes intervinientes en este asunto; menos aún con la parte actora; lo que hace a la mencionada recusación por demás temeraria; y como consecuencia de ello, solicito se declare Sin Lugar y se imponga la multa prevista en el articulo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Hecho así el resumen de la presente recusación, este Tribunal Superior en primer término, considera preciso señalar, siendo que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no establece un procedimiento para la Recusación, en aplicación al principio de supletoriedad consagrado en el artículo 452 ejusdem, el procedimiento a seguir, será el establecido en el artículo 32 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En el caso sub examine, se observa en el presente cuaderno separado de Recusación, específicamente en el folio cinco (05), oficio Nro. 1726-19 de fecha 17/07/2019, suscrito por la Jueza recusada, a través del cual informa a esta Superioridad que la parte recusante mediante diligencia de fecha 16/07/2019, cursante en el asunto principal signado bajo la nomenclatura Nro. OP02-V-2019-000143 desistió de la recusación propuesta. En consecuencia, este examinador a los fines de corroborar la información suministrada por la referida Jueza, haciendo uso del principio de notoriedad Judicial corroboró que efectivamente el Abogado en ejercicio DANIEL DOTI ORLANDO, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 73.416, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ROBERTO MORELLA SANZ, desistió de la recusación ejercida.
En consecuencia, siendo el desistimiento una de las formas de autocomposición procesal que le esta dada a una de las partes de poner fin a los conflictos, es por lo que este Tribunal Supeior HOMOLOGA dicho desistimiento. Y ASÍ SE DECIDE.-
V.DISPOSITIVA.
En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA el desistimiento de la recusación propuesta por el Abogado en ejercicio DANIEL DOTI ORLANDO, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 73.416, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ROBERTO MORELLA SANZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.538.595, en contra de la DRA. FRANMILYS DÍAZ RODRÍGUEZ, Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, la mencionada Jueza deberá seguir tramitando el asunto principal signado con el Nº OP02-V-2019-000143 y así se decide.
SEGUNDO: Remítase con oficio, copia certificada de la presente decisión a la Jueza Recusada, a los fines de su debida notificación.
TERCERO: Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y, remítase el presente expediente contentivo del cuaderno de recusación a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de ser agregado a su asunto principal signado con el Nº OP02-V-2019-000143, el cual cursa en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a cargo de la Jueza Dra. FRANMILYS DÍAZ RODRÍGUEZ, a objeto de que la referida Jueza prosiga con el trámite de dicho asunto.-
PUBLÍQUESE y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de Julio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Superior,
Dr. Rocco Otello Maimone
La Secretaria,
Abg. Merly López Indriago
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo la hora reflejada en el Sistema de Gestión Documental Juris 2000.
La Secretaria,
Abg. Merly López Indriago
ASUNTO: OH04-X-2019-000025
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