LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO VP01-R-2019-000018
(Asunto Principal: VP01-L-2018-000229)


-I-
ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, en virtud del ejercicio de recurso de apelación propuesto por la entidad de trabajo C.A. CERVECERIA REGIONAL contra la decisión proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio, para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Zulia, de fecha 9 de mayo de dos mil diecinueve (2019), mediante la cual se declaró “CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano JOSÉ GERARDO CONTRERAS ORTEGA, en contra de la Sociedad Mercantil C.A CERVECERIA REGIONAL”.

La remisión se verificó en virtud del recurso de apelación ejercido por la profesional del Derecho Ana Carolina Borjas Ortega, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 221.985, actuando como apoderada judicial de la entidad de trabajo demandada C.A. CERVECERIA REGIONAL.

En fecha primero (1) de julio de 2019, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, se dio apertura al acto y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrente ya identificada, ni por si ni por medio de apoderado alguno, por lo que se declaró el desistimiento del recurso.


-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estatuye el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

“En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.” (Las negritas y el subrayado son agregados.)

Se destaca de la norma preinserta que la no comparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el mismo hace de la apelación.
Doctrinariamente, en el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial; se trata de un acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él, no teniendo quien desiste el interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que se alzó el apelante pasa a la autoridad de cosa juzgada.

De otra parte, en sentencia de fecha 9 de noviembre de 2007 (Caso Club Campestre Los Cortijos), la Sala de Casación Social, reiteró el deber que tienen las partes de asistir a los actos procesales, la importancia de su asistencia a las audiencias (Vid. sentencia de fecha 19 de octubre de 2005, caso Federal Express Holding S.A.), que la realización de las audiencias preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad, deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo.

Además, señala la Sala de Casación Social (Vid. Sentencia No. 154 de fecha 4 de marzo de 2010, caso Alfredo Febres-Cordero Esclusa contra Inversiones Tradelca, S.A. y otro.), que la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo explica los principios que rigen el nuevo proceso laboral, constituyendo la oralidad, la inmediación y la concentración tres de sus pilares fundamentales, y por aplicación de estos principios, en el procedimiento de segunda instancia se estableció una nueva carga procesal al recurrente, el cual debe comparecer a la audiencia oral y de no hacerlo, se presume su conformidad con la decisión recurrida y se declarará desistida la apelación, confirmándose el fallo de primera instancia.

Sella la Sala de Casación Social que la incomparecencia de la parte apelante, constituye un incumplimiento de la carga que establece la ley de comparecer a la audiencia de apelación, lo que trae como consecuencia la declaratoria del desistimiento de la apelación, y tal declaratoria –el desistimiento de la apelación-, trae como consecuencia la confirmación del acto procesal del cual se encuentra disconforme la parte, el cual adquiere fuerza de cosa juzgada, que para el caso sub examine se traduce en la confirmación del fallo de primera instancia, quedando definitivamente firme, y por consiguiente, el juzgador carece de jurisdicción para conocer sobre el asunto.

Así las cosas, y por cuanto se ha configurado en el caso bajo examen el supuesto previsto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el dispositivo del fallo este Tribunal declarará desistido el recurso de apelación intentada y con fuerza de cosa juzgada la decisión recurrida, confirmando así la decisión apelada. Así se decide.


-III-
DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: DESISTIDA LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandada recurrente C.A. CERVECERIA REGIONAL en contra de la de la decisión de fecha nueve (9) de mayo de 2019, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró “CON LUGAR LA DEMANDA” incoada por el ciudadano JOSÉ GERARDO CONTRERAS ORTEGA, en contra de la referida Sociedad Mercantil. SEGUNDO: QUEDA FIRME LA DECISIÓN APALEDA. TERCERO: SE CONDENA AL PAGO DE COSTAS PROCESALES a la parte demandada recurrente del presente recurso de apelación, de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.). En Maracaibo, a los ocho (8) días del mes de julio de dos mil diecinueve (2019). Año 209 de la Independencia y 160 de la Federación.


Juez Superior,

NEUDO ENRRIQUE FERRER GONZÁLEZ

La Secretaria,
El fallo que antecede quedará anotado bajo el registro que lleva el Juris 2000 con el N° PJ0152019000008.
La Secretaria,
NFG.-