REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA

Exp. Nro. 1938-17
Sentencia Definitiva

La presente causa es contentiva del Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Amparo cautelar y Solicitud de Suspensión de Efectos Subsidiaria interpuesto por la abogada Ailie Mercedes Viloria Fernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 46.635, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el dos (02) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el Nro. 51, Tomo 462-A, Segundo, domiciliada en la Calle el Estudiante, sector Las Morochas, edificio Coca Cola Femsa de Venezuela, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-30383621-6, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° UAF-SF-ZL-RC-2017-039 de fecha diez (10) de octubre de dos mil diecisiete (2017), emanada de la Unidad de Fiscalización Tributaria del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
En fecha quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) el Tribunal le dió entrada a la presente causa y en la misma fecha se abrió expediente, se le asignó el Nro. 1938-2017 de la nomenclatura de causas llevadas por este Tribunal y se hicieron las anotaciones administrativas correspondientes.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) se ordenó la notificación al Sindico Procurador acerca de la presentación de Fianza Nro. 01-16-123189 procedente de Mercantil Seguros C.A., en favor del municipio San Francisco Estado Zulia, a fin de que al día siguiente que conste en actas su notificación conteste lo que estime conveniente en relación a dicha garantía, luego de lo cual el tribunal dispondrá a resolver lo pertinente. En esta misma fecha se libró la notificación Nro. 456-2017 al Síndico Procurador del Municipio San Francisco del Estado Zulia, concerniente a la contestación con respecto a la fianza ut supra mencionada.
Seguidamente, en la misma fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), la secretaria de este juzgado mediante auto constó que en dicha fecha se libraron los oficios Nros. 457-2017, 459-2017, 458-2017, dirigidos al Sindico Procurador del Municipio San Francisco del Estado Zulia, al Director de Fiscalización de la Administración Tributaria Municipal del Municipio San Francisco del Estado Zulia y al Alcalde del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
En fecha siete (07) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) el alguacil de este tribunal consignó las notificaciones Nros. 456-2017, 457-2017, 458-2017 y 459-2017 recibidos, firmados y sellados por el Síndico Procurador del Municipio San Francisco del Estado Zulia, al Alcalde del Municipio San Francisco del Estado Zulia y al Director de Fiscalización de la Administración Tributaria Municipal del Municipio San Francisco del Estado Zulia respectivamente.
En fecha catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), el ciudadano Carlos Machado del Gallego, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.794.647, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 142.278, diligenció consignando fotocopia del documento Poder que acredita su representación y sustituyendo Poder a la abogada Segovia Urdaneta, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.715.867, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 35.019.
En fecha quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete, la abogada en ejercicio Senovia Urdaneta antes identificada, actuando en carácter de apoderada judicial del Municipio San Francisco del Estado Zulia, presentó escrito de oposición a la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo realizado por la recurrente.
Seguidamente en esta misma fecha, la abogada en ejercicio Ailie Viloria antes identificada, actuando en representación judicial de la contribuyente Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A., diligenció consignando Providencia de Cobro Ejecutivo Nro. CBE-2017-004, emanada de la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Igualmente, en dicha fecha quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) este tribunal dictó sentencia interlocutoria Nro. 194-2017 la cual declaró la admisión temporal del Recurso Tributario de Nulidad interpuesto conjuntamente con Amparo cautelar y Solicitud de Suspensión de Efectos Subsidiaria interpuesto por la recurrente, y a su vez declaró también sin lugar la solicitud de Amparo Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesta por la contribuyente, y a su vez ordenó notificar al Municipio San Francisco del Estado Zulia, con el fin de que al tercer día que conste en actas su notificación, conteste lo que considere pertinente en cuanto a la garantía ofrecida por la contribuyente.
En esta misma fecha se libró notificación Nro. 483-2017 al Síndico Procurador del Municipio San Francisco del Estado Zulia y boleta de notificación a la contribuyente, haciéndoles del conocimiento que este tribunal mediante sentencia interlocutoria Nro. 194-2017, declaró la admisión temporal del Recurso Tributario de Nulidad interpuesto conjuntamente con Amparo cautelar y Solicitud de Suspensión de Efectos Subsidiaria interpuesto por la abogada Ailie Viloria Fernández , apoderada judicial de Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A., y a su vez declaró sin lugar la solicitud de Amparo Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesta por dicha contribuyente.
En fecha veinte (20) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) el alguacil expuso y consignó notificación Nro. 483-2017 recibido, firmado y sellado por el Síndico Procurador del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en el cual se informa acerca de la sentencia interlocutoria Nro. 194-2017 que declara la admisión temporal de la presente causa y a su vez declara sin lugar la solicitud de Amparo Cautelar de Suspensión de Efectos.
En fecha dieciséis (16) de enero de dos mil dieciocho (2018) la abogada Ailie Viloria Fernández, apoderada judicial de la contribuyente diligenció exponiendo, vista la exposición del alguacil de este tribunal en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), donde consignó la notificación librada al Síndico Procurador del Municipio San Francisco del Estado Zulia, y en virtud de haber transcurrido el lapso establecido en el auto de fecha quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), solicitó al tribunal se pronunciara acerca de la garantía ofrecida por la contribuyente, que cabe destacar, el Municipio San Francisco del Estado Zuliano no compareció ante este tribunal para emitir pronunciamiento alguno sobre dicha garantía; en esta misma fecha se le dió cuenta a la ciudadana Jueza de este tribunal de la diligencia ut supra mencionada.
En fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018), el ciudadano Vicente Padrón, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.765.124, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 46.314, en carácter de apoderado judicial del Municipio San Francisco del Estado Zulia según documento poder debidamente agregado en este acto, presentó escrito de oposición al recurso interpuesto por la contribuyente y a su vez solicitando subsidiariamente se admita la presente causa como asunto de mero derecho, declare sin lugar el recurso interpuesto y sea ratificada la constitucionalidad y legalidad de los actos administrativos, ordenando el pago de los montos que determine este tribunal mediante experticia complementaria.
En esta misma fecha la secretaria mediante auto, expuso que recibió escrito de oposición al presente Recurso, presentado por el abogado Vicente Padrón actuando en su condición de apoderado judicial del Municipio San Francisco del Estado Zulia en el presente recurso interpuesto.
En fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018) este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, dictó sentencia interlocutoria Nro. 020-2018, la cual declaró la admisión del recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente Coca-cola Femsa de Venezuela S.A., contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. UAF-SF-ZL-RC-2017-039 de fecha diez (10) de octubre de dos mil diecisiete (2017) emanada de la Unidad de Fiscalización Tributaria del Municipio San Francisco del Estado Zulia; asimismo se ordenó librar notificación al Síndico Procurador del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
En esta misma fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018) se libró la notificación Nro. 070-2018 al Síndico Procurador del Municipio San Francisco del Estado Zulia a fin de hacer del conocimiento a dicho ciudadano de la admisión del recurso interpuesto por la contribuyente.
En fecha primero (01) de marzo de dos mil dieciocho (2018) la ciudadana Ailie Viloria Fernandez, en carácter de apoderada judicial de la contribuyente presentó diligencia ante este tribunal donde expuso, visto el escrito presentado por al abogado Vicente Padrón en carácter de apoderado judicial del Municipio San Francisco del Estado Zulia en fecha veintiséis (26) de febrero del dos mil dieciocho (2018), en el cual hizo oposición al recurso interpuesto por la contribuyente, señaló a este Juzgado que dicha oposición fue extemporánea y carente de fundamentación jurídica, toda vez que la contribuyente cumplió con todos los extremos de ley al interponer el presente recurso, y donde a su vez solicitó, nó le sea otorgado valor alguno al escrito presentado por la representación judicial del Municipio San Francisco del Estado Zulia; se le dió cuenta a la ciudadana jueza de la diligencia que antecede en esta misma fecha.
En fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil dieciocho (2018), el alguacil de este tribunal expuso que consignó Oficio de Notificación Nro. 070-2018 dirigido al Síndico Procurador del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
En fecha trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018), la ciudadana Ailie Viloria Fernández, apoderada judicial de la contribuyente se presentó ante este tribunal y consignó escrito de promoción de pruebas constante de cuatro (04) folios útiles.
En fecha catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018), este tribunal mediante auto ordenó agregar el escrito de pruebas presentado por la contribuyente siendo que en esta fecha era el último día del lapso de promover pruebas.
En fecha dos (02) de julio de dos mil dieciocho (2018), este juzgado mediante sentencia interlocutoria Nro. 047-2018, declaró la admisión de las pruebas promovidas por la contribuyente señalada en el particular primero y segundo del escrito de promoción in comento inserto en los folios 145 al 148; y se ordenó librar oficio al Síndico Procurador del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), el alguacil de este tribunal expuso que consignó oficio de notificación Nro. 197-2018 dirigido al Síndico Procurador del Municipio San Francisco Estado Zulia recibido firmado y sellado en fecha quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
En fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), este tribunal fijó para el décimo quinto día de despacho siguiente a esta fecha para llevar a efecto el acto público de informes a que se contrae el articulo 274 del Código Orgánico Tributario.
En fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) la ciudadana Ailie Viloria Fernández, apoderada judicial de la contribuyente según consta de poder agregado en actas presentó y consignó ante este juzgado superior, escrito de informes constante de catorce folios útiles, seguidamente se vió la exposición y se acordó agregar el referido escrito a las actas respectivas.
En fecha quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2019), este tribunal mediante auto expuso que, siendo esta fecha la última de los ocho (08) días de despacho siguientes a la presentación de las observaciones, a que se contrae el articulo 282 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Tributario (2014), el abogado Rafael Romero Pirela en carácter de apoderado judicial de la Administración Tributaria Municipal según consta de documento Poder agregado en actas, presentó escrito de observaciones constante de siete (07) folios útiles; seguidamente vista la anterior exposición este tribunal acordó agregar el referido escrito a sus actas respectivas.
En fecha dieciséis (16) de enero de dos mil dieciséis (2016) el abogado Rafael Romero Pirela en carácter de apoderado judicial de la Administración Tributaria Municipal según consta de documento Poder que riela inserta en las actas de la causa, presentó el expediente administrativo de la presente causa constante de veintiocho (28) folios útiles y se ordenó agregar a las actas respectivas.
En esta misma fecha el tribunal mediante auto expuso que, en esta fecha había vencido el lapso para presentar observaciones y por consiguiente este tribunal dijo “vistos” y entró en término para dictar sentencia del presente Recurso incoado.
ANTECEDENTES

En fecha seis (06) de abril de dos mil diecisiete (2017), la Dirección de Fiscalización del Sistema mediante Providencia Administrativa Nro. UAF-SF-ZL-PA-2017-003, dió inicio al procedimiento de fiscalización y determinación a la contribuyente sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., sobre el pago de Impuesto sobre Propaganda y Publicidad Comercial causado en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
En esta misma fecha mediante acta de requerimiento Nro. UAF-SF-ZL-PA-AR-2017-003 el Auditor Fiscal Carlos Pietro, adscrito a la Unidad de Auditoría y Fiscalización, solicitó a la contribuyente consignara en un lapso perentorio de tres (03) días hábiles copia del Registro de Comercio y ultima Acta de Asamblea, Registro de Información Fiscal (RIF), cédula de identidad y Registro de Información Fiscal (RIF) del representante legal de la empresa y, planilla de declaración y liquidación de Impuesto sobre Propaganda y Publicidad Comercial.
Seguidamente, mediante Acta de Requerimiento Adicional Nro. UAF-SF—ZL-PA-AR-2017-004, fueron solicitados por la Unidad de Auditoría y Fiscalización en medio digital los siguientes recaudos: a) cantidad y listado de propaganda de fachada, salientes, paredes, suelo, chupeta, colgantes de vientos, vallas, toldos y marquesina; b) cantidad y listado de propaganda de productos o marcas incorporada a equipos tales como neveras, freezers, cavas enfriadoras de botellas, sifones, dispensadores de bebidas, indicando la ubicación de las mismas; c) cantidad y listado de anuncios de billetes, cara a cara, habladores, banderines, pancartas, anuncios o encartes en periódicos, revistas, servilleteros, pitilleras, llaveros, afiches, pendones, rotulados, microperforados, vasos, cajas, mesas, sillas de cualquier material que incorporen su imagen o marca; d) cantidad y listado de anuncios portátiles, exhibidores, cantidad de anuncios incorporados a vehículo automotor; e) listado de publicidad retirada de los años 2014, 2015, 2016 y 2017 al mes actual de la notificación del acta de requerimiento, en el municipio San Francisco que especifique el tipo, la ubicación y cantidad de avisos de conformidad con el Clasificador de Propaganda y Publicidad Comercial.
En fecha en fecha treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017), la Unidad de Auditoría y Fiscalización emitió Acta de Reparo Fiscal Nro. UAF-SF-ZL-ARF-2017-161, en el cual señala que la contribuyente ha exhibido publicidad en la jurisdicción territorial de ese Municipio San Francisco del Estado Zulia utilizando los medios publicitarios tipificados en el Clasificador de Publicidad y Propaganda Comercial de la Ordenanza que regula el impuesto, a saber, aviso de fachada, suelo, salientes, exhibidores, portátiles, material POP, equipos enfriadores, entre otro.
Igualmente, en la mencionada Acta de Reparo Fiscal se señaló que dichas actividades habían sido debidamente declaradas mas no había sido enterado el impuesto causado correspondiente a los períodos impositivos de enero y febrero de dos mil diecisiete (2017), mientras que no ha sido declarada la exhibición de publicidad comercial ni enterado el impuesto correspondiente a los períodos de marzo a julio, ambos inclusive, de dos mil diecisiete (2017), determinándose un impuesto a pagar por la cantidad de NOVENTA Y CINCO MILLONES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 95.165.820,00) que para la fecha actual sería la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES SOBERANOS CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.S. 951,65).
En fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), la contribuyente se allanó parcialmente del contenido del Acta de de Reparo Fiscal Nro. UAF-SF-ZL-ARF-2017-161 antes mencionada, respecto de la publicidad exhibida en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, ello en virtud de existir diferencias en cuanto al método de cálculo utilizado, así como también a la gravabilidad con el Impuesto sobre Propaganda y Publicidad Comercial de los llamados “Equipos Fríos” o Equipos Refrigerantes.
En fecha diez (10) de octubre dos mil diecisiete (2017), el Director de Fiscalización de la Unidad de Fiscalización Tributaria de la Alcaldía de del Municipio San Francisco del Estado Zulia, suscribió la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. UAF-SF-ZL-RC-2017-039.
En fecha treinta (30) de octubre de dos mil diecisiete (2017), el Director de Fiscalización de la Unidad de Fiscalización Tributaria de la Alcaldía de del Municipio San Francisco del Estado Zulia suscribió Resolución de Intimación de Pago Nro. UAF-SF-ZL-RIP-2017-001, la cual la contribuyente fue notificada en fecha dos (02) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
Finalmente en fecha quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) la abogada Ailie Viloria Fernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 46.635 interpuso Recurso Contencioso Tributario.

PLANTEAMIENTOS DE LA RECURRENTE

1. De la nulidad del Acto Administrativo impugnado por inconstitucionalidad en relación a la supuesta violación de la Garantía Constitucional, al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.
Argumenta la contribuyente que el acto impugnado viola flagrantemente la garantía al derecho, a la defensa y al debido proceso de la misma, consagrados a su vez en los artículos 26 y 49 de la carta magna, al haber cercenado sin razón alguna el lapso de descargos establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario; a su vez señala la contribuyente que en efecto, el acto administrativo adelantado correctamente (al menos en apariencia señala la recurrente), bajo la modalidad de Fiscalización y Determinación, en virtud del cual de conformidad con lo dispuesto en los artículos 195 al 201 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario (2014).
Igualmente, la contribuyente alega que con base a dichas normas adjetivas, fue notificada del contenido del Acta de Reparo Fiscal en fecha ocho (08) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) y procedió a allanarse parcialmente en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), el inicio del lapso para descargos debió ser el día dos (02) de octubre dos mil diecisiete (2017) y su vencimiento el día siete (07) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), fecha a partir de la cual iniciaría el lapso de evacuación de pruebas que fenecería el día veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
A pesar de lo anterior, señala la recurrente, que en fecha diez (10) de octubre de dos mil diecisiete (2017), la Unidad de Fiscalización Tributaria de la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, emitió la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. UAF-SF-ZL-RC-2017-039, cuya nulidad es objeto de la presente causa, cercenando así, la oportunidad para que la Sociedad Mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A., presentara en la oportunidad procesal debida argumentos y pruebas en defensa de sus derechos; sacrificando de esa manera la garantía constitucional al derecho a la defensa y al debido proceso de la contribuyente.
Del mismo modo, arguye la contribuyente que el lapso de descargos previsto en el procedimiento de Fiscalización y Determinación fue consagrado como la oportunidad procedimental idónea para que los contribuyentes ejerzan su derecho a la defensa, luego de conocer los tributos objeto de reparo así como la posible imposición de multas, todo ello en el marco del debido proceso, principio este que debe informar toda actuación administrativa, en obsequio a las normas constitucionales antes mencionadas.
Continuamente señaló la recurrente en su escrito liberar que, la emisión tempestiva de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo por parte de la Unidad de Auditoría Fiscal de la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, transgrede ostensiblemente el derecho a la defensa de la contribuyente, pues el lapso de Descargos es preclusivo a la emisión de la decisión y debe dejarse transcurrir íntegramente, en otras palabras, no es potestativo para la Administración Tributaria, pues como se señaló supra, es la oportunidad procedimental idónea para que los administrados ejerzan su derecho a la defensa, pudiendo esgrimir los alegatos que a bien tengan y promover aquellas pruebas que consideren les asistan en su pretensión, y en consecuencia, la contrariedad a dicha norma, constituye una violación flagrante a lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, la contribuyente invocó la Sentencia Nro. 01316 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha ocho (08) de octubre de dos mil trece (2013), el cual examina la constitucionalidad de la convalidación de actos administrativos viciados de nulidad en virtud de la violación al derecho a la defensa de los administrados.
Finalmente, el recurrente expuso a este tribunal que, una vez vistos los argumentos de hecho y de derecho mencionados anteriormente, solicitó se declarara nulo el acto administrativo impugnado por incurrir en vicios de inconstitucionalidad al vulnerar flagrantemente la garantía al derecho a la defensa y al debido proceso de la contribuyente.

2. De la nulidad del Acto Administrativo en relación a la ilegalidad con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido por omisión de fases esenciales.
El recurrente en su escrito libelar, expuso que, aunado a la inconstitucionalidad del acto administrativo de narras, la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido por omisión de fases esenciales del mismo, es decir, el lapso de descargos, oportunidad procesal idónea para el ejercicio del derecho a la defensa de los contribuyentes, los mismos deben ser igualmente declarados nulos por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el numeral 4 del articulo 250 del Código Orgánico Tributario.
Señaló a su vez la recurrente, que en efecto la omisión por parte de la Administración Tributaria del lapso para que los contribuyentes ejerzan su derecho constitucional a la defensa, constituye una subversión trascendental a la fase de sustanciación del procedimiento, lo cual como se señaló anteriormente por la contribuyente, vicia de nulidad absoluta los actos objeto del presente recurso.
Igualmente, menciona la recurrente que para mayor claridad, se considera necesario volver a traer a la atención de este Juzgado Superior el cómputo de los lapsos violentados, al respecto; la contribuyente fue notificada del contenido del Acta de Reparo Fiscal en fecha ocho (08) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), y procedió a allanarse parcialmente en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), ultimo día del lapso para ello, y en consecuencia el inicio del lapso para Descargos ser el día dos (02) de octubre de dos mil diecisiete (2017), y su vencimiento el día siete (07) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), fecha a partir de la que se iniciaría el lapso de evacuación de pruebas que fenecería el día veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
Ahora bien, señaló a su vez la recurrente que la Administración Tributaria suscribió la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo en fecha diez (10) de octubre de dos mil diecisiete (2017), a saber, el séptimo (7°) día del lapso de Descargos, omitiendo de esta manera dos (02) de las fases mas esenciales del procedimiento de sumario administrativo, como lo es el mencionado lapso de descargos, Promoción de Pruebas y el lapso de Evacuación de Pruebas.
En este sentido, la recurrente trajo a colación la Sentencia Nro. 01996 de fecha veinticinco de septiembre de dos mil uno (2001), dictada por la Sala Político-Administrativa, y también invocó la Sentencia Nro.00028 dictada por la misma Sala en fecha veintidós (22) de enero de dos mil dos (2002).
Asimismo y para finalizar con este punto, la recurrente señaló que por los motivos antes señalados, solicita sea expresamente declarada a la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado por haber incurrido en el vicio establecido en el numeral 4 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al haber sido dictado con ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en su vertiente de “omisión de fases esenciales”.

3. De la nulidad del Acto Administrativo en relación a la ilegalidad de dicho acto al haber sido dictado con Falso Supuesto de Hecho. Gravar con el Impuesto sobre Propaganda y Publicidad Comercial los Equipos de Refrigeración (Neveras Refrigerantes).
Aduce la recurrente que el tema del reparo es la gravabilidad con el Impuesto sobre Propaganda y Publicidad Comercial de los equipos refrigeradores, identificados en los actos administrativos impugnados como “neveras refrigerantes” propiedad de la sociedad mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela S.A. señalando a su vez, que la Resolución Culminatoria y la Resolución de Intimación emitida con base a la primera, se encuentran viciados de nulidad absoluta, por cuanto la Administracion Tributaria Municipal incurre en un falso supuesto de hecho, al calificar erradamente la colocación por Coca-Cola Femsa de Venezuela S.A., vía comodato, de refrigeradores, destinados al almacenamiento y conservación de las bebidas refrescantes producidas por la contribuyente en los establecimientos comerciales de sus clientes, como hechos generadores del Impuesto sobre Propaganda y Publicidad Comercial.
Seguidamente, argumenta la recurrente que la errónea apreciación de los hechos en la que incurre la fiscalización implica el desconocimiento del carácter de medio de identificación de bienes muebles propiedad de la contribuyente y otorgadas en calidad de comodatos a sus clientes a los fines de la preservación de los productos producidos por la contribuyente y no como medio de publicidad tal como se expone. Asimismo, la representación judicial de la contribuyente arguye que dicha sociedad mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela S.A., cede en comodato (préstamo de uso) un determinado número de equipos refrigeradores con fines de almacenamiento y conservación de las bebidas refrescantes que fabrica, y para su mejor disposición por parte de los consumidores finales que asisten a los establecimientos comerciales de los clientes de la contribuyente.
Adujo que, la Administración Tributaria Municipal incurre en un falso supuesto de hecho, al calificar erradamente la colocación por Coca- Cola FEMSA de Venezuela S.A. vía comodato, de equipos refrigeradores destinados al almacenamiento y conservación de las bebidas refrescantes producidas por la contribuyente en los establecimientos comerciales de sus clientes, como hechos generadores de Impuesto sobre Propaganda y Publicidad Comercial.
Seguidamente la representación judicial de la contribuyente agregó, que la errónea apreciación de los hechos en la que incurre la fiscalización implica el desconocimiento del carácter de medio de identificación de bienes muebles propiedad de la contribuyente y otorgadas en calidad de comodatos a sus clientes y a los fines de la preservación de los productos producidos por Coca-Cola FEMSA de Venezuela S.A y no como medio de publicidad.
Igualmente, expuso que la contribuyente con fines de almacenamiento y conservación de las bebidas refrescantes que fabrica y para su mejor disposición por parte de los consumidores finales que asisten a los establecimientos comerciales de sus clientes, cede en comodato (préstamo de uso) un determinado numero de equipos refrigeradores; dichos equipos son propiedad de su representada, por razones lógicas de identificación y a los fines de dificultar la propiedad indebida por parte de alguno de los comodatarios, exhiben en su superficie el nombre de Coca-Cola, lo que a su decir no es otra cosa que un mero rotulo identificativo (i) del producto en ella almacenado, del mismo modo que lo hace la botella o lata que contiene el liquido (ii) de la propiedad del equipo refrigerador.
Manifestó que la contribuyente utiliza los equipos de refrigeración, de acuerdo con lo establecido en el articulo 3 de la Ordenanza sobre Publicidad y Propaganda Comercial para la “prestación o promoción de ideas o mensajes impersonales con fines de lucro o remuneración, patrocinados por personas naturales, jurídicas o entes de cualquier naturaleza, a fin de informar, persuadir o recordar en los compradores, usuarios, decidores o influenciadotes y orientarlos a construir una imagen, cambiar la percepción, mantener en la mente y ayudar a los receptores del mensaje a tomar decisiones con respecto a productos, servicios, marcas, organizaciones u otros.”
En todo caso alegó, que el texto de los mencionados equipos refrigeradores, es un simple rotulo que identifica el producto almacena en frió, como propiedad de Coca-Cola, es por ello que la destinación del pretendido “mensaje” o “anuncio” es la de identificar la propiedad de la contribuyente sobre el equipo refrigerante, por lo que seria absurdo considerar que una mera imagen de identificación persiga tal fin. En virtud de ello rechazan que las imágenes de estos equipos lleven endosados “pautas publicitarias”, por lo que la imagen únicamente refleja logos identificativos de productos que los productos que allí puedan encontrarse.
En tal sentido afirmar que el mero rotulo identificador de un contenedor supone publicidad comercial, llevaría la extensión argumentativa al absurdo de pretender gravar con un tributo en comentarios cada etiqueta o emblema en cada botella o por cada envase de cualquier producto que se encuentre exhibido dentro de un determinado establecimiento comercial.
En virtud de lo anterior la recurrente afirma que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad, por inconstitucionalidad e ilegalidad, al pretender extender por vía errada la interpretación de las normas contenidas en la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal y la Ordenanza sobre Publicidad Comercial, gravar a su representada con el Impuesto sobre Propaganda y Publicidad Comercial por la simple propiedad de los equipos refrigeradores denominados “Neveras Refrigerantes” razón por la cual debe considerarse improcedente el reparo del impuesto.

De los Informes de la Recurrente.
En fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) la abogada Ailie Viloria inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 46.635 apoderada judicial de la contribuyente presentó escrito de informes en el cual ratifica todos y cada uno de los alegatos esgrimidos en el recurso contencioso tributario bajo análisis.

De las Observaciones del Municipio
En fecha En fecha quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2019) siendo el último de los ocho (08) días de despacho siguientes a presentación de las observaciones el abogado Rafael Romero Pirela inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 11.388 actuando en representación judicial de la Administracion Tributaria Municipal de San Francisco presentó escrito de observaciones en el cual fundamentó sus alegatos en el hecho que la contribuyente fue objeto del Procedimiento de Fiscalización y Determinación Tributaria en materia de Propaganda y Publicidad Comercial, tipificado en la Ordenanza que crea y regula el Impuesto sobre Propaganda y Publicidad Comercial del Municipio San Francisco del Estado Zulia, publicada en Gaceta Nro. 423 de fecha veintiséis (26) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Mencionó a su vez la representación judicial del municipio San Francisco que era oportuno resaltar algunos aspectos plasmados en la exposición de motivos de la Ordenanza de Administración Tributaria de San Francisco, a los fines de describir algunos cambios realizados en referencia al Código Orgánico Tributario, texto que regía hasta el once (11) de diciembre de dos mil nueve (2009) cuando se sancionó la primera Ordenanza sobre Administracion Tributaria.
Expone la representación judicial del municipio San Francisco que posteriormente de la reforma del Código Orgánico Tributario del dieciocho (18) de noviembre de dos mil catorce (2014), se impuso la necesidad de reformar también la mencionada Ordenanza sobre Administracion Tributaria, que se realizó el día primero (01) de abril de dos mil quince (2015). Seguidamente, el veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016) se aprueba una nueva reforma con el objetivo fundamental de reducir los plazos establecidos para los contribuyentes y para la administración, con ocasión del ejercicio de sus derechos. Tales plazos eran los mismos previstos en el Código Orgánico Tributario y eran innecesariamente largos a juicio de la Administración Tributaria. La reforma propuesta fue aprobada y publicada en la Gaceta Municipal Nro. 407 de la mencionada fecha, y consistió en fijar como lapso para el allanamiento ocho (08) días hábiles y para presentar escrito de Descargos en cinco (05) días hábiles. Expuso también la representación judicial del municipio San Francisco que la legalidad de fijar en una ordenanza municipal plazos distintos a los establecidos en el Código Orgánico Tributario está autorizada por éste en su artículo 1°, cuando establece en forma expresa que: “Las normas de este código se aplicarán en forma supletoria a los tributos de los estados, municipios y demás entes de la división político territorial”, comillas del recurrido. En ejercicio pues, de la autonomía que les es propia, los municipios pueden legislar libremente sobre la creación de sus impuestos y tasas, sobre los elementos de las respectivas obligaciones tributarias, sobre la forma de recaudarlas, así como sobre los procedimientos y plazos para el ejercicio de los derechos de los contribuyentes obligados al pago de tales obligaciones.
La aplicabilidad de dicho código será solo para los supuestos de omisiones o lagunas de las leyes nacionales en materia municipal, o de las mismas ordenanzas. Es decir de manera supletoria, como el mismo lo indica. Ahora bien expone la representación judicial del municipio San Francisco que la recurrente en que fue cercenada su derecho a la Defensa por cuanto no se le permitió consignar su escrito de Descargos, en virtud que habiendo sido notificada en fecha ocho (08) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), procedió a allanarse el veintinueve (29) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), y según ella, el inicio del lapso para descargos debió ser el dos (02) de octubre de dos mil diecisiete (2017) y su vencimiento el día siete (07) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), y que aún con ese escenario de lapsos, la Unidad de Fiscalización Tributaria de la Alcaldía del Municipio San Francisco, emitió la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nro. UAF-SF-ZL-RC-2017-039 de fecha diez (10) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
Señaló también la representación judicial del municipio San Francisco, que era importante enfatizar en el deber de informar y divulgar por parte de la Administracion Tributaria Municipal de San Francisco, a sus contribuyentes, de los procedimientos a los cuales son objeto, y donde cobra importancia los efectos, de los actos de notificación de cualquier actuación sea de trámite o definitiva, previstos en la Ordenanza de Administración Tributaria Municipal de San Francisco (OTAM). La Administración Tributaria del municipio que represento, en todo momento condujo las defensas propias a la contribuyente para no inducir errores en la presentación de las defensas respetivas, informándole en cada actuación sobre la etapa siguiente, a los fines de garantizar ante todo su derecho a la defensa. En síntesis se observó entonces por parte de la representación judicial del municipio San Francisco que de los alegatos presentados se observó una total confusión sobre la normativa aplicable.
Se denota a su vez la referencia propia de los procedimientos de fiscalización y determinación tributaria en materia de impuestos nacionales (a cargo del SENIAT), sin tener en cuenta que son diferentes lapsos en la Ordenanza antes mencionada, y son éstos, expone la representación del municipio, los aplicables de manera directa; por todo lo expresado, comentó la representación judicial del municipio San Francisco, solicitó a este Administrador de Justicia declarara la improcedencia de los alegatos expuestos, por cuanto la Administracion Tributaria Municipal en todo momento observó el procedimiento establecido al efecto por la ordenanza aplicable (OTAM), normativa esta que, en materia procedimental, prevalece sobre las disposiciones del Código Orgánico Tributario; hubo por lo tanto a su decir, garantía plena del Derecho a la Defensa a la contribuyente actora.
Asimismo expuso la representación judicial del municipio San Francisco, que en el caso concreto de COCA-COLA, lo gravado son los avisos que anuncian su marca y que por decisión suya están colocados sobre equipos de refrigeración o neveras. No es la nevera en sí lo gravado por el Impuesto de Propaganda y Publicidad Comercial (IPPC), es el aviso colocado en esta y se le grava pues lo que la empresa denominada “mero rotulo identificador” es evidentemente una acción de propaganda comercial, de conformidad con las preinsertas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y por tanto sujeta al pago del IPPC.
Asimismo, infirió el recurrido que todos los soportes materiales son utilizados para hacer publicidad o propaganda comercial, cuya finalidad esencial, como bien lo expresa la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, es “llamar la atención del público hacia un producto, persona o actividad específica, con fines comerciales”; el soporte puede ser un pedazo de papel o cartón, metal, una valla, una pared, o bien, como es el caso de autos, un equipo de refrigeración. Lo que constituye propaganda comercial es el mensaje en sí, que puede tener cualquier contenido desde un texto escrito hasta un conjunto de colores que presentados de una especial manera, identifican una marca o producto. Se insiste: el soporte material es irrelevante en materia de publicidad comercial y esto lo conocen muy bien las personas a cargo de las campañas de propaganda COCA COLA.
Finalmente la representación judicial del municipio San Francisco, expuso que en el municipio San Francisco los avisos colocados sobre neveras están tipificados como gravables de manera expresa en la respectiva ordenanza; por otra parte señaló la representación judicial del municipio in comento que se trata de un pronunciamiento judicial anterior a la vigencia de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.204 de fecha ocho (08) de junio de dos mil cinco (2005), primer texto legal en Venezuela que ofrece una definición de “propaganda comercial” (artículo 203). Antes de dos mil cinco (2005), ninguna ley nacional ofrecía tal definición; la mencionada ley orgánica si lo hace, para alivio de los operadores jurídicos de este tributo (anunciantes y autoridades municipales); además precisa quien debe ser considerado como sujeto obligado al pago del impuesto correspondiente (articulo 204). Estas normas, cabe destacar, son citadas por la empresa contribuyente en su recurso y luego en sus informes. Expone la representación judicial del municipio San Francisco que obviamente ninguna de estas disposiciones fueron analizadas por la sentencia en referencia por lo que es ella absolutamente inaplicable como guía interpretativa para este órgano jurisdiccional al momento de decidir la presente causa, y en conclusión así pide a este juzgado superior sea declarado.

DE LAS PRUEBAS
Conjuntamente con la interposición del Recurso Contencioso Tributario bajo estudio la representación judicial de la sociedad de comercio recurrente presentó las siguientes documentales:
1. Documento poder autenticado ante la Notaria Publica vigésima novena de Caracas, del Municipio Libertador, de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil nueve (2009), anotado bajo el Nro. 28, tomo 148, folios treinta y seis (36) al cuarenta (40).
2. Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, signada bajo el Nro. UAF-SF-ZL-RC-2017-039, de fecha diez (10) de octubre de dos mil diecisiete (2017), emanada de la Unidad de Fiscalización Tributaria del Municipio San Francisco del Estado Zulia, con su respectiva notificación.
3. Planilla de liquidación Nro. UAF-SF-ZL-PL-2017-039, de fecha diez (10) de octubre de dos mil diecisiete (2017), emanado del Director de la Unidad de Fiscalización Tributaria del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
4. Planilla de liquidación de sanción e intereses moratorios relacionados con el acta de reparo fiscal Nro. UAF-SF-ZL-ARF-2017-161, de fecha nueve (09) de octubre de dos mil diecisiete (2017), emanado del Director de la Unidad de Fiscalización Tributaria del Municipio San Francisco del Estado Zulia, con su respectiva notificación.
5. Resolución de intimación de pago Nro. UAF-SF-ZL-RIP-2017-001, de fecha treinta (30) de octubre de dos mil diecisiete (2017), emanado del Director de la Unidad de Fiscalización Tributaria del Municipio San Francisco del Estado Zulia, con su respectiva notificación.
6. Contrato de fianza como garantía de la compañía aseguradora Mercantil Seguros C.A., por la cantidad de Trescientos cuarenta y cinco millones quinientos setenta y dos mil novecientos cuarenta y dos bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.345.572.942,82).
Valor probatorio: de las documentales previamente mencionadas se desprende la legitimidad de la representación legal de los representantes de la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., así como la legitimidad de los abogados que incoaron el recurso contencioso tributario; Asimismo se desprende la planilla de liquidación realizada a la contribuyente por los períodos de enero a julio, ambos inclusive, de 2017 por Impuesto de Propaganda y Publicidad Comercial, además de la decisión dictada por el Director de la Unidad de Fiscalización Tributaria del Municipio San Francisco del Estado Zulia en la cual se ratificó y confirmó el contenido del acta de reparo, la imposición de la sanción y el calculo de los intereses moratorios, así como la notificación de dicho acto administrativo; por su parte se evidencia la resolución de intimación de pago por cuanto la contribuyente no efectuó el pago de la planilla por sanción e intereses moratorios y la notificación del mismo a la administración tributaria municipal; Las anteriores documentales se insertan al expediente judicial y se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En el lapso probatorio la contribuyente ratificó y promovió las siguientes pruebas:
1. Pruebas documentales:
1.1. Ratificó e hizo satisfactorio el valor probatorio que se desprende de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nro. UAF-SF-ZL-RC-2017-039, de fecha diez (10) de octubre de dos mil diecisiete (2017), emanada de la Unidad de Fiscalización Tributaria del Municipio San Francisco del Estado Zulia, notificada en fecha once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017), la cual fue acompañada con el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario de Nulidad en copia simple, que riela inserto a los folios noventa y cuatro (94) y noventa y cinco (95) .
Valor probatorio: de la anterior documental se desprende que en fecha diez (10) de octubre de dos mil diecisiete (2017) mediante Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo la Administracion Tributaria Municipal puso fin al procedimiento de fiscalización, argumentado la representación judicial de la contribuyente que dicha resolución es inconstitucional puesto que fue dictada en violación flagrante del derecho a la defensa y el debido proceso de la contribuyente consagrados en los artículos 26 y 49 constitucional, por no haber transcurrido íntegramente el lapso para Descargos dispuesto en el articulo 198 y siguientes del Código Orgánico Tributario, así como ilegal por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido por omisión de fases esenciales en contravención a lo dispuesto en el articulo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario y, fundamentarse en falsos supuestos de hecho, violentando en el numeral 1 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; a la anterior documental previamente descrita se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 280 del Código Orgánico Tributario, las consideraciones adicionales relativas a los hechos aportados por este medio probatorio serán evaluadas en las consideraciones para decidir de la presente decisión.
1.2.- Ratificó e hizo satisfactorio el valor probatorio que se desprende de la Resolución de Intimación de Pago Nro. UAF-SF-ZL-RIP-2017-001 de fecha treinta (30) octubre de dos mil diecisiete (2017), notificada en fecha dos (02) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), emanada de la Unidad de Fiscalización Tributaria de la Alcaldía Bolivariana del Municipio San Francisco Estado Zulia. Que rielan insertos a los folios cuarenta y siete (47) al cuarenta y ocho (48).
Valor probatorio: de la anterior documental se desprende que la sociedad mercantil Inversiones Coca-Cola Femsa de Venezuela S.A., no efectuó el pago de la Planilla e Intereses Moratorios de fecha nueve (09) de octubre de dos mil diecisiete (2017), y tampoco procedió al pago del contenido de la Resolución Culminatoria del Sumario Nro. UAF-SF-ZL-RC-2017-039 donde a su vez ascendieron a CIENTO SETENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 172.786.471,41), que para la fecha actual serían UN MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES SOBERANOS CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.S.1.727,86); aunado a que no efectuó el pago del contenido de la Resolución Culminatoria del Sumario Nro. UAF-SF-ZL-RC-2017-039 dentro del plazo establecido por Ordenanza sobre Administracion Tributaria del Municipio San Francisco del Estado Zulia publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nro. 440, ni presentó Recurso Jerárquico por ante el despacho del Alcalde del Municipio San Francisco del Estado Zulia dentro de los diez (10) días hábiles luego de la notificación, a la anterior documental previamente descrita se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 280 del Código Orgánico Tributario, las consideraciones adicionales relativas a los hechos aportados por este medio probatorio serán evaluadas en las consideraciones para decidir de la presente decisión.
1.3. Ratificó e hizo satisfactorio el valor probatorio que se desprende de la Garantía ofrecida por la esta recurrente, por un monto equivalente al doble de la cuantía del reparo, sus accesoria y multa, constituida por una fianza emitida por la una sociedad mercantil inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG) y a satisfacción de este Juzgado Superior, a saber, por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 345.572.942,82), que para la fecha actual equivaldrían a TRES MIL CUATROSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES SOBERANOS CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.S. 3.455,72), equivalentes al momento de su constitución a UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTAS NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS CON OCHENTA Y UN CENTÉSIMAS DE UNIDADES TRIBUTARIAS (1.151.909,81 U.T.). Que riela insertas a los folios del cuarenta y nueve (49) al cincuenta y dos (52).
Valor probatorio: de la anterior documental se desprende la constitución de la fianza que fue autenticada en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Chacao del estado Miranda quedando inserto bajo el Nro. 50, Tomo 528 de los libros llevados por ante dicha notaria; para garantizar al municipio San Francisco del estado Zulia, el pago de impuestos, multas, intereses moratorios, recargos y cualquier otros accesorios señalados en Resolución de Intimación de Pago identificado con el alfanumérico UAF-SF-ZL-RIP-2017-001, de fecha treinta (30) de octubre de dos mil diecisiete (2017), notificada a la contribuyente en fecha dos (02) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), a los fines de suspender el Procedimiento de Cobro Ejecutivo; argumenta a su vez la recurrente, que la cantidad ofrecida en la fianza a favor del Municipio San Francisco fue por una cantidad equivalente al doble del monto del reparo y sus accesorios, de conformidad con el artículo 71 del Código Orgánico Tributario, y que si bien no es requisito sine qua non para que sea acordado el amparo cautelar o medidas cautelares, demuestra su buena fe en el presente proceso, garantizando el cobro de la obligación tributaria en el supuesto negado que este Juzgado Superior inconstitucionalmente convalide los vicios que afectan el acto recurrido; a la anterior documental previamente descrita se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 280 del Código Orgánico Tributario, las consideraciones adicionales relativas a los hechos aportados por este medio probatorio serán evaluadas en las consideraciones para decidir de la presente decisión.
1.4. Ratificó e hizo satisfactorio el valor probatorio que se desprende de la Providencia de Cobro Ejecutivo Nro. CBE 2017-004 de fecha primero (01) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) y notificada a la contribuyente en fecha doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), emanada de la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, la cual ordena el embargo de créditos, cantidades de dinero y cualquier derecho de propiedad de la recurrente hasta por el monto del reparo, mas recargos; corre inserto a los folios del noventa y ocho (98) al ciento tres (103).
Valor probatorio: de la anterior documental se desprende la resolución mediante Providencia de Cobro Ejecutivo emanada de la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia de fecha primero (01) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) donde se resuelve dar inicio al procedimiento de cobro ejecutivo de créditos fiscales que adeuda al Municipio San Francisco la contribuyente Coca-Cola Femsa de Venezuela S.A., donde se intima a la contribuyente dentro de un plazo improrrogable de cinco (05) días continuos a pagar las cantidades y conceptos mencionados, mas un recargo del diez por ciento (10%) de la suma total de dichos montos de conformidad con el articulo 90 del Código Orgánico Tributario, y a su vez ordenó el embargo de créditos, cantidades de dinero, y cualquier derecho de propiedad de la mencionada contribuyente, si dentro del plazo antes mencionado de cinco (05) días continuos, no procediera a pagar las cantidades y conceptos antes especificados. El recurrente afirmó también que la Providencia de Cobro Ejecutivo se dictó y practicó mientras se debatía en sede jurisdiccional cautelar, ante este Juzgado Superior, la suficiencia de una fianza presentada por la contribuyente y la suspensión de efectos de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, antes identificado, dejando sin contenido el derecho constitucional que tienen los administrados a caucionar las multas impuestas por la administración durante los juicios de nulidad, aunado a ello la recurrente infiere en que la Unidad Jurídica de la Alcaldía del Municipio San Francisco ejecutó el acto administrativo Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo ut supra a través de la Providencia de Embargo Ejecutivo, apenas a escasos cuatro (04) días de haber presentado sus argumentos en el debate judicial cautelar que se iniciaba sobre la supuesta improcedencia de la fianza; a la anterior documental previamente descrita se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 280 del Código Orgánico Tributario, las consideraciones adicionales relativas a los hechos aportados por este medio probatorio serán evaluadas en las consideraciones para decidir de la presente decisión.
En fecha dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019), la representación judicial de la Administración Tributaria Municipal de la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia consignó Expediente administrativo, del cual se desprenden las siguientes documentales:
1. Providencia Administrativa Nro. UAF-SF-ZL-PA-2017-003.
2. Acta de Requerimiento Nro. UAF-SF-ZL-PA-AR-2017-003.
3. Acta de Requerimiento Adicional Nro. UAF-SF-ZL-PA-AR-2017-004.
4. Disco compacto con información suministrada por la contribuyente Coca-Cola Femsa de Venezuela S.A.
5. Acta de Reparo Fiscal Nro. UAF-SF-ZL-ARF-2017-161.
6. Escrito de la representación judicial de la contribuyente dirigido a la Dirección de Fiscalización de la Unidad de Auditoria Fiscal de la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, contentivo de Allanamiento Parcial del contenido del Acta de Reparo Fiscal. Acompañado de copia certificada de documento poder.
7. Copia de depósito bancario de Banesco Banco Universal C.A., a favor de la Dirección de Servicios al Contribuyente (SEDEBAT) a número de cuenta 0134-0039-3403-34-0391047276, por un monto de DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL VEINTE BOLÍVARES EXACTOS (Bs.18.781.020,00).
8. Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. UAF-SF-ZL-RC-2017-039, de fecha diez (10) de octubre de dos mil diecisiete (2017) emanado de la Unidad de Fiscalización Tributaria del Municipio San Francisco del Estado Zulia, con su respectiva notificación.
9. Planilla de Liquidación Nro. UAF-SF-ZL-PL-2017-039, de fecha diez (10) de octubre de dos mil diecisiete (2017) emanado de la Unidad de Fiscalización Tributaria del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
10. Liquidación de Sanción e Intereses Moratorios relacionados con el Acta de Reparo Fiscal Nro. UAF-SF-ZL-ARF-2017-161.
Valor probatorio: de las anteriores documentales que conforman el expediente administrativo, se evidencia la sustanciación del procedimiento de fiscalización y determinación en sede administrativa. A todos los anteriores documentales, se le concede valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 280 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad, así como documentos públicos.
El Tribunal valora todas pruebas promovidas y las insertas en el expediente judicial, a reserva de las consideraciones que se puedan efectuar en el desarrollo del fallo. Así se declara.
Consideraciones Para Decidir.
Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos por la sociedad de comercio COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.; en el Recurso Contencioso Tributario incoado con pretensión subsidiaria de suspensión de efectos, en virtud de lo cual solicita la nulidad absoluta de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo identificada con números y letras 001-12-12-2016 emanada de la Unidad de Auditoria Fiscal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha doce (12) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) notificada a la contribuyente en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil diecisiete (2017).
1. De la nulidad del Acto Administrativo impugnado por inconstitucionalidad en relación a la supuesta violación de la Garantía Constitucional, al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.
Argumenta la contribuyente que el acto impugnado viola flagrantemente la garantía al derecho, a la defensa y al debido proceso de la misma, consagrados a su vez en los artículos 26 y 49 de la carta magna, al haber cercenado sin razón alguna el lapso de descargos establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario; a su vez señala la contribuyente que en efecto, el acto administrativo adelantado correctamente (al menos en apariencia señala la recurrente), bajo la modalidad de Fiscalización y Determinación, en virtud del cual de conformidad con lo dispuesto en los artículos 195 al 201 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario.
Igualmente, la contribuyente alega que con base a dichas normas adjetivas, fue notificada del contenido del Acta de Reparo Fiscal en fecha ocho (08) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) y procedió a allanarse parcialmente en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), el inicio del lapso para descargos debió ser el día dos (02) de octubre dos mil diecisiete (2017) y su vencimiento el día siete (07) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), fecha a partir de la cual iniciaría el lapso de evacuación de pruebas que fenecería el día veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
A pesar de lo anterior, señala la recurrente, que en fecha diez (10) de octubre de dos mil diecisiete (2017), la Unidad de Auditoría Fiscal de la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, emitió la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. UAF-SF-ZL-RC-2017-039, cuya nulidad es objeto de la presente causa, cercenando así, la oportunidad para que la Sociedad Mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A., presentara en la oportunidad procesal debida argumentos y pruebas en defensa de sus derechos; sacrificando de esa manera la garantía constitucional al derecho a la defensa y al debido proceso de la contribuyente.
Del mismo modo, arguye la contribuyente que el lapso de descargos previsto en el procedimiento de Fiscalización y Determinación fue consagrado como la oportunidad procedimental idónea para que los contribuyentes ejerzan su derecho a la defensa, luego de conocer los tributos objeto de reparo así como la posible imposición de multas, todo ello en el marco del debido proceso, principio este que debe informar toda actuación administrativa, en obsequio a las normas constitucionales antes mencionadas.
Continuamente señaló la recurrente en su escrito liberar que, la emisión tempestiva de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo por parte de la Unidad de Auditoría Fiscal de la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, transgrede ostensiblemente el derecho a la defensa de la contribuyente, pues el lapso de Descargos es preclusivo a la emisión de la decisión y debe dejarse transcurrir íntegramente, en otras palabras, no es potestativo para la Administración Tributaria, pues como se señaló supra, es la oportunidad procedimental idónea para que los administrados ejerzan su derecho a la defensa, pudiendo esgrimir los alegatos que a bien tengan y promover aquellas pruebas que consideren les asistan en su pretensión, y en consecuencia, la contrariedad a dicha norma, constituye una violación flagrante a lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, la contribuyente invocó la Sentencia Nro. 01316 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha ocho (08) de octubre de dos mil trece (2013), el cual examina la constitucionalidad de la convalidación de actos administrativos viciados de nulidad en virtud de la violación al derecho a la defensa de los administrados.
Finalmente, el recurrente expuso a este tribunal que, una vez vistos los argumentos de hecho y de derecho mencionados anteriormente, solicitó se declarara nulo el acto administrativo impugnado por incurrir en vicios de inconstitucionalidad al vulnerar flagrantemente la garantía al derecho a la defensa y al debido proceso de la contribuyente.
Con relación a este alegato este tribunal realiza las siguientes observaciones:
Estima necesario este tribunal citar el contenido de los artículos número 82, 83, 109, 112, 113 y 116 de la Ordenanza Sobre Administración Tributaria Municipal del Municipio San Francisco del Estado Zulia que rezan:
“Artículo 82. Las notificaciones se practicarán sin orden de prelación, en alguna de las formas previstas en esta Ordenanza a saber:
1. Personalmente, entregándola contra recibo al contribuyente, responsable o tercero. Se tendrá también por notificado personalmente al contribuyente, responsable o tercero que realice cualquier actuación que implique el conocimiento del acto, desde el día en que se efectuó dicha actuación
2. Por constancia escrita entregada por cualquier funcionario de la Administración Tributaria Municipal en el domicilio del contribuyente o responsable. Esta notificación se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejará copia para el contribuyente o responsable en la que conste la fecha de entrega.
3. Por correspondencia postal efectuada mediante correo publico o privado, por sistemas de comunicación telegráficos o electrónicos siempre que se deje constancia en el expediente de su recepción.
4. Por fijación de la notificación en la portal electrónico oficial del Municipio San Francisco.

Artículo 83. Las notificaciones practicadas conforme a los establecido en el numeral 1 del articulo anterior, surtirán sus efectos en el día hábil siguiente después de practicadas. Cuando la notificación se practique conforme a lo previsto en los numerales 2 y 3 de este artículo, surtirán efectos al quinto día hábil de verificadas. Si fuera conforme al numeral 4°, surtirá efecto al día siguiente de vencido el lapso de publicidad.
PARÁGRAFO ÚNICO: en caso de negativa a firmar, al practicarse la notificación conforme a lo previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 82, se procederá conforme a las reglas previstas en el siguiente artículo.

Artículo 109. En el Acta de Reparo se emplazará al contribuyente o responsable para que proceda a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, y pagar el tributo resultante dentro de los ocho (08) días hábiles de notificada.
Artículo 112. Vencido el plazo establecido en el artículo 109 de la Ordenanza, sin que el contribuyente o responsable procediera de acuerdo con lo previsto en dicho artículo, se dará por iniciada la instrucción del Sumario teniendo el afectado un plazo de cinco (05) días hábiles para formular los descargos y promover la totalidad de las pruebas para su defensa. En caso que las objeciones contra el Acta de Reparo versaren sobre aspectos de mero derecho, no se abrirá el Sumario correspondiente quedando abierta sólo la vía jerárquica.
PARÁGRAFO ÚNICO: El escrito de descargos le brinda la oportunidad al contribuyente, responsable o tercero para traer ante la Administración Tributaria Municipal elementos de juicio y las pruebas pertinentes, con miras a demostrar los errores e inobservancias en que, a su juicio, incurrió la fiscalización dejando expresa constancia de ello anta la superioridad que revisa la actuación fiscal, para así lograr que la Resolución se emita ajustada tanto a la realidad de los hecho como al derecho.

Artículo 113. Vencido el plazo dispuesto en el artículo anterior, siempre que el contribuyente, responsable o tercero hubiere formulado los descargos, se abrirá un lapso para que el interesado evacue las pruebas las pruebas promovidas, pudiendo la Administración Tributaria Municipal evacuar las que considere pertinentes.
Dicho lapso será de diez (10) días hábiles, se podrá prorrogar por un periodo igual, cuando el anterior no fuere suficiente y siempre que medien razones que lo justifiquen, los cuales se harán constar en el expediente. El lapso previsto en este artículo no limita las facultades de la Administración Tributaria Municipal de promover y evacuar en cualquier momento, las pruebas que estime pertinentes.
PARÁGRAFO ÚNICO: Se declararán como asunto de mero derecho cuando el acto que se objeta confronta normas que se dicen violadas, sin que exista discusión alguna sobre hechos, y que requiere de un análisis técnico jurídico que excede a la Administración Tributaria Municipal como sería la interpretación de normas o contratos, lo que permite obviar la fase probatoria del proceso.

Artículo 116. La Administracion Tributaria Municipal dispondrá de un plazo máximo de un (01) año contado a partir del Vencimiento del Lapso para presentar el escrito de descargos, para dictar la Resolución Culminatoria del Sumario.
Si la Administración Tributaria Municipal no notifica válidamente la Resolución dentro del lapso previsto para decidir, quedará concluido el Sumario y el Acta invalidada y sin efecto legal alguno, debiendo reeditar el Acta de Reparo y reponer el derecho a la defensa del contribuyente, responsable o tercero.
Los elementos probatorios acumulados en el sumario así concluido podrán ser apreciados en otro, siempre que se haga constar en el Acta que inicia el nuevo Sumario y sin perjuicio del derecho del interesado a oponer la prescripción y demás excepciones que considere pertinentes.
PARÁGRAFO PRIMERO: En los casos que existieran elementos que presupongan la comisión de algún ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de libertad, la Administración Tributaria Municipal, una vez verificada la notificación de la Resolución Culminatoria del Sumario, enviará copia certificada del expediente al Ministerio Publico, a los fines de que inicie el respectivo juicio penal conforme a lo dispuesto en la ley procesal penal.
PARÁGRAFO SEGUNDO: El incumplimiento injustificado del lapso previsto en este artículo dará lugar a la imposición de las sanciones administrativas, disciplinarias y penales respectivas.”

Por otra parte, sentando el precedente y para hacer del conocimiento a las partes la razón por la cual se debe aplicar la Ordenanza sobre Administración Tributaria Municipal del Municipio San Francisco del Estado Zulia, razón esta establecida en los artículos 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario del año 2014, como también el artículo 167 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal aplicable al caso los cuales tipifican:
“Artículo 1° COT: “…Las normas de este Código se aplicarán en forma supletoria a los tributos de los estados, municipios y demás entes de la división político territorial. El poder tributario de los estados y municipios para la creación, modificación, supresión o recaudación de los tributos que la Constitución y las leyes le atribuyan, incluyendo el establecimiento de exenciones, exoneraciones, beneficios y demás incentivos fiscales, será ejercido dentro del marco de la competencia y autonomía que le son otorgadas…”
Articulo 167 LOPPM: El régimen de prescripción de las deudas tributarias se regirá por lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario. Dicho Código aplicará de manera supletoria a la materia tributaria municipal que no esté expresamente regulada en esta Ley o en las ordenanzas.”

Establecido entonces el marco de competencia y autonomía del poder tributario de los estados y los municipios de crear, modificar, suprimir o recaudar tributos que la Carta Magna y las leyes le atribuyan; es menester constituir entonces para este Juzgado la delimitación de los lapsos específicamente establecidos y llevados a cabo en la presente causa donde en el artículo según el artículo 82 de la Ordenanza Sobre Administración Tributaria Municipal del Municipio San Francisco, normativa municipal esta aplicada por disposición del Código Orgánico Tributario por el artículo antes mencionado; ahora bien, del expediente administrativo que corre inserto a las actas del expediente principal, se deduce que debido a que la notificación del Acta de Reparo Fiscal Nro. UAF-SF-ZL-ARF-2017-161 de fecha treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) fue practicada en la persona del Jefe de Recursos Humanos (RRHH) de la sociedad mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela S.A., concediéndole a la contribuyente un plazo de 5 días hábiles luego de verificada la notificación según lo dispuesto en el artículo 83 de la Ordenanza in comento.
Asimismo, este tribunal puede evidenciar que según los antecedentes administrativos suministrados por la representación judicial del municipio San Francisco, la notificación del Acta del Reparo Fiscal ut supra fue practicada en fecha cuatro (04) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), surtiendo efectos en fecha once (11) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), por haber sido practicada en la persona del Jefe de Recursos Humanos y no en la fecha 8 de septiembre como lo alega la parte accionante y así se aprecia.-
Seguidamente y luego de verificada la notificación practicada a la contribuyente, comenzó a transcurrir el lapso de ocho (08) días hábiles de emplazamiento en los cuales la contribuyente o responsable debió presentar la declaración omitida o rectificar la presentada según lo establece la Ordenanza in comento en su artículo 109, que en el caso que nos ocupa comenzó a transcurrir desde la fecha doce (12) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) hasta la fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), ambas fechas inclusive, para que el contribuyente procediera a allanarse parcialmente o en la totalidad del contenido del Acta de Reparo Fiscal antes mencionado; pasado este lapso, la representación judicial de la sociedad mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela S.A. presentó a la Administración Tributaria Municipal un escrito donde procedió a allanarse parcialmente del contenido del Acta de Reparo Fiscal in comento y efectuando el pago de la suma de DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL VEINTE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 18.781.020,00), que para la actualidad sería la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES SOBERANOS CON 81/100 CÉNTIMOS (Bs.S.187,81) escrito este presentado y recibido en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), fecha el cual ya había precluido el lapso de emplazamiento para presentar dicho escrito de allanamiento.
Ya evidenciándose entonces de los autos que corren insertas en actas, que la contribuyente realizó extemporáneamente la presentación del allanamiento parcial del contenido del Acta de Reparo Fiscal in comento, el procedimiento en vía administrativa continuó transcurriendo, donde luego de precluido el anterior plazo, comenzó a correr el lapso que tenía la contribuyente para formular el escrito de descargos; lapso este puesto en conocimiento al haber practicado y promover las pruebas que conviniere necesarias; plazo este según lo establecido en el artículo 112 de la Ordenanza in comento la cual es de cinco (05) días hábiles, donde en la presente causa comenzó a transcurrir desde la fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), hasta la fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), ambas fechas inclusive, sin que la contribuyente ocurriera ante la Administración Tributaria Municipal a presentar escrito alguno de descargos y promoción de pruebas.
En este mismo orden y según lo establecido en el precitado artículo 113 de la Ordenanza Sobre Administración Tributaria Municipal del Municipio San Francisco, vencido el lapso de descargos sin que la contribuyente formulara escrito o promoviera prueba alguna, en consecuencia en el procedimiento administrativo concurrente no fue abierto el lapso para que la contribuyente evacuara las pruebas que esta hubiese promovido en el lapso de descargos, y comenzó entonces a trascurrir el lapso establecido en la Ordenanza in comento, en su artículo 116, donde la Administración Tributaria Municipal dispone de un plazo de máximo un (01) año contado a partir del vencimiento del lapso donde se debió presentar el escrito de descargos, para dictar la Resolución Culminatoria de Sumario, pasa entonces esta juzgadora a verificar que según lo evidenciado en actas de la presente causa la Resolución antes mencionada fue dictada en fecha diez (10) de octubre de dos mil diecisiete (2017), fecha esta que se encuentra dentro del lapso establecido en la Ordenanza ut supra mencionada en el articulo 116 ejusdem.
Es necesario entonces para este Juzgado Superior traer a este dispositivo la sentencia Nro. 01367, de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil seis (2006), emanado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Magistrado Ponente Emiro García Rosas:
“En este contexto, a los fines debatidos estima la Sala pertinente considerar lo que sobre tal particular contempla el mencionado artículo 81º de la Ordenanza sobre Hacienda Municipal del entonces Municipio Libertador del Distrito Federal (publicada en la Gaceta Municipal del Distrito Federal N° EXTRA 689 del 26 de marzo de 1987), el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 81º: Las actas de fiscalización no son recurribles, pero el contribuyente podrá dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha del acta respectiva, exponer al Director de Liquidación de Rentas Municipales, por escrito, las razones que estimen convenientes para contradecir los motivos del reparo señalado en el acta.”
Por su parte el artículo 1º de1 Código Orgánico Tributario publicado en Gaceta Oficial Nº 4.466 Extraordinario en fecha 11 de septiembre de 1992, aplicable al caso en razón de su vigencia temporal, reza:
“Artículo 1º: Las disposiciones del presente Código son aplicables a los tributos nacionales y a las relaciones jurídicas derivadas de ellos, con excepción de los tributos aduaneros, a los cuales sólo se aplicarán con carácter supletorio. También son aplicables a las obligaciones legales de índole pecuniaria establecidas a favor de personas de derecho público no estatales, siempre que no existan disposiciones especiales.
Las normas de este Código regirán igualmente, con carácter supletorio y en cuanto sean aplicables, a los tributos de los Estados y de los Municipios”.
Ahora bien, en el caso de autos se trata del lapso para interponer los descargos, una vez notificada el acta fiscal relacionada con la imposición de reparo con la consecuente sanción en materia de impuesto sobre patente de industria y comercio, motivo por el cual la normativa aplicable resulta la contenida en las respectivas ordenanzas locales que regulen dicho tributo, tal como expresamente lo establece la citada Ordenanza sobre Hacienda Municipal del Municipio Libertador del entonces Distrito Federal. Sólo en caso de no mediar una regulación municipal expresa serían aplicables las disposiciones generales preceptuadas en el Código Orgánico Tributario, las cuales regirán con carácter supletorio en cuanto fueren aplicables, de conformidad con el citado artículo 1º; sin obviar aquellas normas contenidas en dicho Código relativas a los derechos de los contribuyentes, los lapsos para interponer los recursos ante la jurisdicción contencioso tributaria, entre otras, que son de aplicación común a los diferentes tributos.
En tal sentido, el referido artículo 81º de la mencionada Ordenanza sobre Hacienda Municipal, vigente para la fecha, establece el lapso para ejercer la facultad que tiene la contribuyente de presentar descargos en uso de su derecho a la defensa, lo cual le permitía aportar alegaciones y pruebas e intervenir en la etapa de formulación de cargos en su contra, llevando a la instancia administrativa elementos que pudieran aclarar, corregir o desechar situaciones advertidas en el proceso de fiscalización.
Puede concluirse en principio, que la Administración Tributaria Municipal a los efectos de la emisión de la resolución que culminó la etapa del sumario, estaba obligada a plasmar las conclusiones a que llegó luego del análisis de lo aportado por la contribuyente en el escrito de descargos, ello en aras de garantizar la efectiva protección y resguardo de los derechos de los contribuyentes, máxime cuando la imposición de una sanción supone el examen de los extremos establecidos para su procedencia, hecho que debe verificarse dentro de un procedimiento que otorgue al contribuyente o responsable todas las garantías para su defensa.
Sin embargo, es necesario advertir que los actos procesales de las partes están sujetos a reglas temporales en lo que se refiere a su oportunidad, a las cuales quedan sujetos los contribuyentes y que resultan aplicables al procedimiento administrativo. En el presente caso la interposición de los descargos a que tiene derecho la contribuyente debe regirse, por aplicación preferente de la ley especial de la materia, de conformidad con lo previsto en el artículo 81º de la Ordenanza sobre Hacienda Municipal del Municipio Libertador del entonces Distrito Federal.
De lo expuesto se puede inferir que si bien la contribuyente presentó el escrito en referencia, no lo hizo en el lapso de quince (15) días hábiles establecido en dicha norma, lo que no puede interpretarse como una violación a su derecho a la defensa, por cuanto aun no habiendo estimado la Administración Tributaria Municipal los alegatos expuestos en el escrito de descargos en razón de su extemporaneidad, lo cual no significa en forma alguna la firmeza del reparo, pudo la contribuyente ejercer en tiempo hábil el recurso contencioso tributario que le permitió impugnar el acto administrativo contenido en la resolución que puso fin a la etapa del sumario. En consecuencia, no comparte esta Sala el pronunciamiento del a quo, en relación a la ausencia del procedimiento legalmente establecido el cual se revoca. Así se declara.”
Del criterio reiterado antes expuesto por la Sala Político-Administrativa, logra inferir esta Juzgadora que los actos procesales de las partes están sujetos a reglas temporales en lo que se refiere a su oportunidad, a las cuales quedan sujetos los contribuyentes y que resultan aplicables al procedimiento administrativo. En la causa de narras la interposición de los descargos a que tiene derecho la contribuyente debe regirse, por aplicación preferente de la ley especial de la materia, de conformidad con lo previsto en el artículo 112 de la Ordenanza Sobre Administración Tributaria Municipal del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
De lo antes expuesto, se puede inferir que la contribuyente no presentó el escrito en referencia, sino que en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), la contribuyente interpuso un escrito constante de cuatro (04) folios útiles, donde esta se allana parcialmente del contenido del Acta de Reparo Fiscal Nro. UAF-SF-ZL-ARF-2017-161 emanado de la Unidad de Auditoría y Fiscalización, escrito este donde presentó la declaración omitida y rectificó la presentada extemporáneamente, lo que no puede interpretarse entonces como una supuesta violación de la garantía constitucional, al derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto la Administracion Tributaria Municipal en el Acta de Reparo Fiscal in comento le hizo del conocimiento a la contribuyente de cuáles eran los procedimientos subsiguientes a partir de verificada la notificación del Acta de Reparo Fiscal ut supra señalada y de los lapsos por los cuales se regirían los mismos, por lo que a su vez transcurrieron legalmente según la legislación aplicable en la presente causa (Ordenanza Sobre Administración Tributaria Municipal del Municipio San Francisco del Estado Zulia); en consecuencia, se evidencia que la administración tributaria municipal de la alcaldía del municipio San Francisco mantuvo en todo momento el orden procesal al aplicar el procedimiento contenido en la ordenanza ut supra identificada aunado a ello no considera esta juzgadora que existiese violación del derecho a la defensa y al debido proceso en virtud de los fundamentos previamente esgrimidos, por lo que resulta forzoso desestimar el presente alegato sostenido por la representación judicial de la contribuyente. Así se declara.
2. De la nulidad del Acto Administrativo en relación a la ilegalidad con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido por omisión de fases esenciales.
El recurrente en su escrito libelar, expuso que, aunado a la inconstitucionalidad del acto administrativo de narras, la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido por omisión de fases esenciales del mismo, es decir, el lapso de descargos, oportunidad procesal idónea para el ejercicio del derecho a la defensa de los contribuyentes, los mismos deben ser igualmente declarados nulos por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el numeral 4 del articulo 250 del Código Orgánico Tributario.
Señaló a su vez la recurrente, que en efecto la omisión por parte de la Administración Tributaria del lapso para que los contribuyentes ejerzan su derecho constitucional a la defensa, constituye una subversión trascendental a la fase de sustanciación del procedimiento, lo cual como se señaló anteriormente por la contribuyente, vicia de nulidad absoluta los actos objeto del presente recurso.
Igualmente, menciona la recurrente que para mayor claridad, se considera necesario volver a traer a la atención de este Juzgado Superior el cómputo de los lapsos violentados, al respecto; la contribuyente fue notificada del contenido del Acta de Reparo Fiscal en fecha ocho (08) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), y procedió a allanarse parcialmente en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), ultimo día del lapso para ello, y en consecuencia el inicio del lapso para Descargos ser el día dos (02) de octubre de dos mil diecisiete (2017), y su vencimiento el día siete (07) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), fecha a partir de la que se iniciaría el lapso de evacuación de pruebas que fenecería el día veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
Ahora bien, señaló a su vez la recurrente que la Administración Tributaria suscribió la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo en fecha diez (10) de octubre de dos mil diecisiete (2017), a saber, el séptimo (7°) día del lapso de Descargos, omitiendo de esta manera dos (02) de las fases mas esenciales del procedimiento de sumario administrativo, como lo es el mencionado lapso de descargos, Promoción de Pruebas y el lapso de Evacuación de Pruebas.
En este sentido, la recurrente trajo a colación la Sentencia Nro. 01996 de fecha veinticinco de septiembre de dos mil uno (2001), dictada por la Sala Político-Administrativa, y también invocó la Sentencia Nro.00028 dictada por la misma Sala en fecha veintidós (22) de enero de dos mil dós (2002).
Asimismo y para finalizar con este punto, la recurrente señaló que por los motivos antes señalados, solicita sea expresamente declarada a la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado por haber incurrido en el vicio establecido en el numeral 4 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al haber sido dictado con ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en su vertiente de “omisión de fases esenciales”.
Con relación a este alegato este tribunal realiza las siguientes observaciones:
Observa quien aquí decide que los fundamentos de hecho del presente alegato resultan similares a los señalados en el primer punto, no obstante la diferencia estriba en cuanto a que en el presente se sostiene la ilegalidad del acto administrativo por la prescindencia total del procedimiento legalmente establecido.
No obstante conviene destacar que conforme al criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 01367, de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil seis (2006), y el articulo 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario (2014), ambos previamente citados, acuerda este Tribunal Superior retrotraer la declaración emitida en el anterior punto debido a que no considera esta juzgadora que existiese ilegalidad con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido por omisión de fases esenciales en virtud de los fundamentos previamente esgrimidos y de lo que se desprende del expediente administrativo consignado por la administración tributaria, por lo que resulta forzoso desestimar el presente alegato sostenido por la representación judicial de la contribuyente ratificando los fundamentos esgrimidos en el punto anterior. Así se declara.-
3. De los vicios que afectan de nulidad absoluta el acto impugnado del falso supuesto de hecho. Gravar con el impuesto sobre propaganda y publicidad comercial los equipos de refrigeración (neveras refrigerantes).
Adujo que, la Administración Tributaria Municipal incurre en un falso supuesto de hecho, al calificar erradamente la colocación por la sociedad mercantil Coca- Cola FEMSA de Venezuela S.A. vía comodato, de equipos refrigeradores destinados al almacenamiento y conservación de las bebidas refrescantes producidas por la contribuyente en los establecimientos comerciales de sus clientes, como hechos generadores de Impuesto sobre Propaganda y Publicidad Comercial.
Seguidamente la representación judicial de la contribuyente agregó, que la errónea apreciación de los hechos en la que incurre la fiscalización implica el desconocimiento del carácter de medio de identificación de bienes muebles propiedad de la contribuyente y otorgadas en calidad de comodatos a sus clientes y a los fines de la preservación de los productos producidos por la sociedad mercantil Coca-Cola FEMSA de Venezuela S.A y no como medio de publicidad.
Igualmente, expuso que la contribuyente con fines de almacenamiento y conservación de las bebidas refrescantes que fabrica y para su mejor disposición por parte de los consumidores finales que asisten a los establecimientos comerciales de sus clientes, cede en comodato (préstamo de uso) un determinado numero de equipos refrigeradores; dichos equipos son propiedad de su representada, por razones lógicas de identificación y a los fines de dificultar la propiedad indebida por parte de alguno de los comodatarios, exhiben en su superficie el nombre de Coca-Cola, lo que a su decir no es otra cosa que un mero rotulo identificativo (i) del producto en ella almacenado, del mismo modo que lo hace la botella o lata que contiene el liquido (ii) de la propiedad del equipo refrigerador.
Manifestó que la contribuyente utiliza los equipos de refrigeración, de acuerdo con lo establecido en el articulo 3 de la Ordenanza sobre Publicidad y Propaganda Comercial para la “prestación o promoción de ideas o mensajes impersonales con fines de lucro o remuneración, patrocinados por personas naturales, jurídicas o entes de cualquier naturaleza, a fin de informar, persuadir o recordar en los compradores, usuarios, decidores o influenciadotes y orientarlos a construir una imagen, cambiar la percepción, mantener en la mente y ayudar a los receptores del mensaje a tomar decisiones con respecto a productos, servicios, marcas, organizaciones u otros.”
En todo caso alegó, que el texto de los mencionados equipos refrigeradores, es un simple rotulo que identifica el producto almacena en frió, como propiedad de Coca-Cola, es por ello que la destinación del pretendido “mensaje” o “anuncio” es la de identificar la propiedad de la contribuyente sobre el equipo refrigerante, por lo que seria absurdo considerar que una mera imagen de identificación persiga tal fin. En virtud de ello rechazan que las imágenes de estos equipos lleven endosados “pautas publicitarias”, por lo que la imagen únicamente refleja logos identificativos de productos que los productos que allí puedan encontrarse.
Con relación al presente alegato, observa este Tribunal lo siguiente:
Conforme lo anterior, con relación al vicio de falso supuesto de hecho este se materializa cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión.
En relación al vicio del falso supuesto de hecho, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00426, de fecha 1 de abril de 2009 caso: Antonieta Mendoza de López y Leopoldo López Mendoza, señaló lo siguiente:
“Respecto al falso supuesto, se ha establecido de manera reiterada en jurisprudencia de esta Sala, que dicho vicio se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, incidiendo decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.
Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00952 de fecha 14 de julio de 11, caso: Helmerich & Payne de Venezuela, C.A, ha expresado lo que debe entenderse por falso supuesto de hecho, señalando lo siguiente:
“(…) Con relación al vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que se configura de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración, al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. sentencia N° 00019 dictada por esta Sala en fecha 11 de enero de 2011 y publicada el 12 de ese mismo mes y año, caso: Javier Villarroel Rodríguez).

Visto lo anterior, el vicio de falso supuesto de hecho se materializa cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa se fundamenta en hechos inexistentes o no relacionados con la misma para fundamentar su decisión, incidiendo decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
En este sentido, visto los alegatos presentados por la contribuyente, este Tribunal pasa a analizar el falso supuesto de hecho enunciado por la contribuyente, el cual sostiene que la Administración Tributaria Municipal calificó erradamente la colocación por Coca- Cola FEMSA de Venezuela S.A vía comodato, de equipos refrigeradores destinados al almacenamiento y conservación de las bebidas refrescantes producidas por la recurrente en los establecimientos comerciales de sus clientes, como hechos generadores de Impuesto por Publicidad Comercial.
A este respecto el artículo 179 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
Artículo 179. Los Municipios tendrán los siguientes ingresos:
1. Los procedentes de su patrimonio, incluso el producto de sus ejidos y bienes.
2. Las tasas por el uso de sus bienes o servicios; las tasas administrativas por licencias o autorizaciones; los impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, con las limitaciones establecidas en esta Constitución; los impuestos sobre inmuebles urbanos, vehículos, espectáculos públicos, juegos y apuestas lícitas, propaganda y publicidad comercial; y la contribución especial sobre plusvalías de las propiedades generadas por cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidas por los planes de ordenación urbanística.
3. El impuesto territorial rural o sobre predios rurales, la participación en la contribución por mejoras y otros ramos tributarios nacionales o estadales, conforme a las leyes de creación de dichos tributos.
4. Los derivados del situado constitucional y otras transferencias o subvenciones nacionales o estadales;
5. El producto de las multas y sanciones en el ámbito de sus competencias y las demás que les sean atribuidas;
6. Los demás que determine la ley.

Del mismo modo la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal plantean en sus artículos 160, 173, 202, 203 y 204 de lo siguiente respecto al impuesto sobre propaganda y publicidad comercial:
“Artículo 160. El Municipio a través de ordenanzas podrá crear, modificar o suprimir los tributos que le corresponden por disposición constitucional o que les sean asignados por ley nacional o estadal. Asimismo, los municipios podrán establecer los supuestos de exoneración o rebajas de esos tributos.
La ordenanza que cree un tributo, fijará un lapso para su entrada en vigencia. Si no la estableciera, se aplicará el tributo una vez vencidos los sesenta días continuos siguientes a su publicación en Gaceta Municipal.
Artículo 173. Es competencia de los municipios la fiscalización, gestión y recaudación de sus tributos propios, sin perjuicio de las delegaciones que puedan otorgar a favor de otras entidades locales, de los estados o de la República. Estas facultades no podrán ser delegadas a particulares.
Articulo 202: El impuesto sobre propaganda y publicidad comercial grava todo aviso, anuncio o imagen que con fines publicitarios sea exhibido, proyectado o instalado en bienes de dominio público municipal o inmuebles de propiedad privada siempre que sean visibles por el publico, o que sea repartido de manera impresa en la vía pública o se traslade mediante vehiculo, dentro de la respectiva jurisdicción municipal.
Artículo 203: A los efectos de este tributo, se entiende por propaganda comercial o publicidad todo aviso, anuncio o imagen dirigido a llamar la atención del público hacia un producto, persona o actividad especifica, con fines comerciales.
Articulo 204: El contribuyente de este tributo es el anunciante. Se entiende por anunciante la persona cuyo producto o actividad se beneficia con la publicidad. Podrán ser nombrados responsables de este tributo, en carácter de agentes de percepción, las empresas que se encarguen de prestar el servicio de publicidad, los editores o cualquier otro que, en razón de su actividad, participe o haga efectiva la publicidad. ”

Conforme lo anterior la reforma parcial de la Ordenanza sobre Propaganda y Publicidad Comercial, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nro. 423 del Municipio San Francisco del Estado Zulia, vigente en el año 2017 estipula en sus artículos 2, 3, 5, 9, 7 y 10 todo lo relacionado con el impuesto sobre propaganda y publicidad comercial.
“Artículo 2: El impuesto sobre propaganda y publicidad comercial establecido en esta Ordenanza será un monto mensual que dependerá del contenido de la actividad promocional que ejecute el anunciante y se calculará en unidades tributarias.
PARÁGRAFO ÚNICO: Los tipos y medios de propaganda y publicidad serán los establecidos en el Clasificador de Actividades de Publicidad, el cual como anexo “A”, forma parte integrante e inseparable de la presente ordenanza.
Articulo 3: El hecho imponible: Se entiende por propaganda o publicidad comercial, todo aviso, anuncio, imagen, logo o mensaje que sea exhibido, proyectado o instalado en el interior o exterior de bienes del dominio público municipal o en inmuebles de propiedad privada que sean visibles para el público, destinado a dar a conocer, promover o informar sobre productos, espectáculos, servicios, empresas o establecimientos mercantiles y similares, con el fin de atraer de forma directa o indirecta, a consumidores, compradores o usuarios de los mismos. Subrayado nuestro.
Artículo 5: Sujeto Pasivo: Es sujeto pasivo del impuesto sobre propaganda y publicidad comercial, o contribuyente, es la persona natural o jurídica cuyo producto o actividad mercantil se beneficia con la publicidad.
PARÁGRAFO ÚNICO: El uso de marcas registradas o patentadas, que sean exhibidas en el Municipio San Francisco, es exclusivo de su legítimo propietario y será éste el sujeto pasivo del impuesto creado por esta ordenanza.
Artículo 9: Autoliquidación Mensual: Los anunciantes o responsables del pago del impuesto establecido en la presente Ordenanza, podrán declarar y pagar el impuesto de manera mensual dentro de los primeros diez (10) días hábiles del inicio de cada mes.
PARÁGRAFO ÚNICO: La declaración, autoliquidación y pago se regirán por lo previsto en el anexo “A” de la presente Ordenanza
Artículo 7: Permisología: El equipamiento necesario para la instalación de avisos de propaganda y publicidad, a ser exhibidos en los espacios públicos o privados del municipio, requerirá de la permisología establecida en las ordenanzas y demás regulaciones de la materia.
Artículo 10: Recaudos a Anexar: La declaración debe ser realizada indicando en la misma los datos que precisen el tipo, ubicación y cantidad de formas de publicidad a emplearse, de conformidad con el Clasificador Propaganda y Publicidad Comercial.”

En este sentido se puede observar que tanto la Constitución como la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y La Ordenanza Impuesto Sobre Propaganda y Publicidad Comercial del municipio San Francisco del estado Zulia, el legislador hace una definición de lo que constituye una publicidad y su debido impuesto el cual grava todo aviso, anuncio o imagen dirigido a llamar la atención del publico hacia un producto, persona o actividad especifica, con fines comerciales.
Ahora bien, en este orden de ideas se evidencia del Clasificador de Actividades de Publicidad de la Ordenanza Impuesto Sobre Propaganda y Publicidad Comercial del municipio San Francisco del estado Zulia, identificado como “Anexo A” que la misma establece un código y la identificación del tipo de propaganda, así como la unidad tributaria proporcional las cuales deberán ser pagadas de manera mensual y las misma establecen un monto en unidades tributarias dependiendo de la unidad de medición, según el código A-001 categoría “Publicidad Comercial de Productos de Bebidas Alcohólicas, Refrescos, Maltas y Bebidas Energizantes.”
Como corolario de lo que precede y dicho lo anterior observa este Órgano Jurisdiccional de la revisión del expediente administrativo, que según el Acta de Reparo Fiscal Nro. UAF-SF-ZL-ARF-2017-161 de fecha treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017), aperturada durante el procedimiento de fiscalización realizado se determinó que la publicidad efectuada durante el período fiscal: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año dos mil diecisiete (2017), no fue declarado el Impuesto sobre Propaganda y Publicidad Comercial en el periodo realizado, situación que infringe las disposiciones contenidas en el artículo 9 de la Ordenanza in comento así como tampoco incluyó en su totalidad la publicidad mostrada por conceptos de “equipos refrigerantes y/o dispensadores”. Así se aprecia.-
Ahora bien, este Juzgado observa que en virtud de la autonomía municipal otorgada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los Municipios y desarrollada por la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal la cual los faculta para recaudar e invertir sus ingresos entre ellos el impuesto sobre propaganda y publicidad y visto que la Ordenanza Impuesto sobre Propaganda y Publicidad Comercial es muy clara al dejar establecido lo que constituye publicidad y su debido impuesto, en este sentido considera quien aquí decide que es evidente la existencia de una obligación tributaria que deviene de la realización de una actividad publicitaria para los periodos enero-julio ambos inclusive del año dos mil diecisiete (2017) a través de la utilización de medios publicitarios como las propagandas de marcas incorporada a equipos tales como neveras refrigerantes exhibidas colocadas en los diferentes establecimientos domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia los cuales constituyen y reflejan un acto publicitario ante la presencia visual del publico, con la finalidad de persuadir al consumidor para que adquiera el mismo, lo que significa que están sujetos al pago de dicho impuesto por publicidad, en razón de ello y visto que la contribuyente Coca-Cola FEMSA de Venezuela S.A., no declaró la totalidad de dichos equipos la misma constituye una evasión fiscal que debe ser sancionada. Así se declara.-
En otro orden de ideas, es necesario para esta Juzgadora traer a colación la sentencia Nro. 124, de fecha seis (06) de junio del año dos mil cinco (2005) emanado del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, invocada a su vez por la apoderada judicial de la contribuyente el cual establece:

(..) Observar el juez que las pretensiones de la administracion tributaria de gravar con el impuesto de propaganda comercial las identificaciones o logotipos de las diferentes marcas de los bienes muebles que utilizan en su establecimiento, ya sean propios o de terceros, implicaría el absurdo de gravar el resto de las neveras del establecimiento en cuyo frente los fabricantes acostumbran colocar el nombre de su empresa, teléfono, dirección y otros. Entiende el juez que el espíritu del articulo 60 de la Ordenanza sobre Publicidad Comercial e Industrial Municipal de Valencia del Estado Carabobo, cuando determina gravar la publicidad comercial que se encuentra ubicada en el interior de los locales comerciales, industriales o empresas ya sean avisos, carteles, banderas, banderolas, banderines, habladores, afiches, volantes, folletos, cupones, exhibidores o resaltadores, no incluye neveras, en cuyo interior se conservan fríos los productos, pues aparte de ser un mueble indispensable de almacenaje del producto, habría que gravar todos los artefactos de este tipo por el sólo hecho que contengan en el exterior el nombre de los productos almacenados, inclusive si el nombre del producto abarca todo el exterior de la nevera, pues nada dice sobre el particular la Ordenanza, en todo caso debería ser gravado el fabricante, propietario o distribuidor de tales artefactos, para poder distribuirlos por todo el país y no considera el juez que una nevera equivale a un exhibidor por el solo hecho que su puerta sea transparente y se vean los artículos en su interior, por el contrario sería suficiente que la puerta no fuese transparente y no se viesen productos en el interior para que no tratase de un exhibidor.”

Señala este Juzgado Superior que en el presente caso, el impuesto debería ser gravado al fabricante, propietario o distribuidor de tales artefactos, por cuanto es a esta a quien recae el hecho imponible, para poder distribuirlos por todo el país, además establece y define la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en la subsección octava del impuesto sobre propaganda y publicidad comercial artículo 202 que “…el impuesto sobre propaganda y publicidad comercial grava todo aviso, anuncio o imagen que con fines publicitarios sea exhibido, proyectado o instalado en bienes del dominio público municipal o en inmuebles de propiedad privada siempre que sean visibles por el público…”, es decir, que no encuentra este Tribunal conducente distinguir entre los artefactos neveras o exhibidores por cuanto establece el citado articulo del la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que el impuesto sobre propaganda y publicidad comercial grava el aviso, anuncio o imagen que se encuentre plasmado o exhibido sobre cualquier bien, sea de dominio público o privado sin distinción. Así de declara.-
Continuamente, en razón de lo expuesto y en virtud de la presunción de legalidad de la cual se encuentran investidos los actos dictados por la Administración Tributaria, los cuales se presumen fiel reflejo de la verdad y se encuentran bajo el manto de la presunción de veracidad, al no haber promovido pruebas el recurrente que demuestren su pretensión; debe concluirse que a falta de instrumentos probatorios que permitan establecer lo contrario, lo pertinente es otorgarle pleno valor a lo establecido en el acta fiscal, en virtud de la presunción de veracidad, tal como se ha indicado en sentencias de la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal (vid, entre otras, sentencias Nros. 00040 y 06388, de fechas 15 de enero de 2003 y 30 de noviembre de 2005, casos: Consolidada de Ferrys, C.A. y Chrysler Motor de Venezuela, S.A.), en los siguientes términos:
“(…) Conforme a la norma antes transcrita [artículo 144 COT 1994] y siendo que la doctrina ha definido, a las actas de reparo fiscal como instrumentos administrativos, emitidas por funcionario público, y que son el resultado de una actividad de fiscalización e investigación, son documentos administrativos de trámite, que gozan de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario (…).
Así, el valor probatorio de las actas de reparo fiscal, por su autenticidad, gozan de plena fuerza probatoria, y por la presunción de veracidad que las rodea dan certeza respecto a las afirmaciones materiales sobre los hechos en ellas contenidos, hasta prueba en contrario (…)”. (Agregado y Resaltado de la Sala).
En virtud de lo anterior, este Tribunal declara improcedente el argumento de falso supuesto de hecho por no existir elementos de convicción que pudieran demostrar a esta juzgadora que las Neveras Refrigerantes a las que se refiere la administración tributaria en el Acta de Reparo no concuerdan con la realidad, por lo que mal podría este tribunal basarse en la simple argumentación fundamentada por la contribuyente. Por lo tanto, este Tribunal estima improcedente el alegato de la contribuyente relativa al falso supuesto de hecho. Así se declara.-
En consecuencia y de conformidad con todos los argumentos de hecho y de derecho analizados previamente de manera exhaustiva y concatenando con los medios de pruebas aportados a las actas que conforman esta causa, esta Juzgadora de manera precisa debe declarar sin lugar el presente recurso intentado ante este Órgano Jurisdiccional, y en consecuencia se le ordena a la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., proceda a efectuar el pago de los tributos ordenados en el presente fallo. Así se decide.-
De las Costas Procesales
En cuanto a las costas del proceso, el Código Orgánico Tributario en su Artículo 334 prescribe lo siguientes:
“Artículo 334: Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que dé lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga una cuantía determinada, el Tribunal fijará prudencialmente las costas.
Cuando a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación de los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria. Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en que el juicio esté paralizado.
Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia.”

Dispone la norma supra transcrita que la condenatoria en costas procede cuando haya sido declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso tributario o el juicio ejecutivo intentado por la Administración Tributaria según el caso, o cuando la que resultare totalmente vencida en juicio fuese la Administración Tributaria.
De conformidad con la norma precedente, al haber sido declarado sin lugar el recurso contencioso tributario bajo examen, este Tribunal condena en costas a la contribuyente Coca-Cola Femsa de Venezuela S.A. por un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso. así se resuelve.
Del Cumplimiento Voluntario.
El artículo 287 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario del 2014 establece:
“Articulo 287: Declarado sin lugar o parcialmente con lugar el recurso ejercido, el tribunal fijará en la sentencia un lapso de cinco (5) días continuos, para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario”

En otro orden de ideas, los artículos 284 y 285 ejusdem señalan:
“Articulo 284: Presentados los informes, o cumplido que sea el auto para mejor proveer, o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes, pudiendo diferirlo por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez o Jueza hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta (30) días continuos.
Parágrafo Primero. En caso de que el Tribunal dicte la sentencia dentro de este lapso, el mismo deberá dejarse transcurrir íntegramente a los efectos de la apelación. Los jueces procurarán sentenciar las causas en el orden de su antigüedad.
La sentencia dictada fuera del lapso establecido en este artículo o de su diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer la apelación.
Parágrafo Segunda: dictada la sentencia fuera de los lapsos establecidos en este artículo, el lapso para interponer la apelación empezará a correr una vez que conste en autos la última de las notificaciones
Artículo 285. De las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal de la causa, o de las interlocutorias que causen gravamen irreparable, podrá apelarse dentro del lapso de ocho (8) días de despacho, contados conforme lo establecido en el artículo anterior.”

Se desprende de las normas anteriores, que el lapso de sentencia (60 días continuos) debe dejarse transcurrir íntegramente cuando la sentencia haya sido dictada dentro de dicho lapso, luego de lo cual se abrirá el lapso para la apelación (08 días de despacho). Una vez transcurridos dichos lapsos, se entenderá que la sentencia se encuentra firme y se procederá al cumplimiento voluntario de la misma, teniendo la contribuyente un lapso de cinco (5) días continuos para ejecutarlo.
En razón de lo cual una vez firme la sentencia definitiva de autos, se le concede un lapso de cinco (5) días continuos a la contribuyente para efectuar el cumplimiento voluntario. Así se declara.-

Dispositivo.

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en el expediente Nro. 1938-17 decide y declara:
1.- SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., contra la Resolución Culminatoria del Sumario administrativo signada con números y letras UAF-SF-ZL-RC-2017-039, de fecha diez (10) de octubre de dos mil diecisiete (2017) emanada de la Unidad de Auditoria Fiscal del la Alcaldía del Municipio San Francisco del estado Zulia donde a su vez se anexa a la contribuyente la Resolución de Intimación de Pago identificado con el alfanumérico UAF-SF-ZL-RIP-2017-001 de fecha treinta (30) de octubre de dos mil diecisiete (2017) emanado de la Unidad de Auditoria Fiscal del Municipio San Francisco, que forma parte integral de la Resolución antes mencionada, por la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUATROSCIENTOS SETENTA Y UNO CON 41/100 BOLÍVARES (Bs. 172.786.471,41), cifra histórica monto reexpresado en moneda actual en UN MIL SETESCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES SOBERANOS CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.S. 1.727,86).
2.- Se condena en Costas a la Contribuyente un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese al Sindico Procurador del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Año: 207° de la Independencia y 160° de la Federación.

La Jueza


Dra. Maria Ignacia Añez Cardozo La Secretaria,


Abog. Yusmila Rodríguez Romero.

En la misma fecha se dictó y publicó esta sentencia definitiva, correspondiente al Expediente Nro. 1938-17, bajo el Nro. 015-2019. Asimismo, se libró Oficio de Notificación Nro. 041-19 dirigido al Sindico Procurador del Municipio San Francisco del Estado Zulia.

La Secretaria,

Abog. Yusmila Rodríguez Romero.
MIA/lg