REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA



Expediente Nro. 1779-15

Cursa ante este Tribunal Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 13 de octubre de 2015 por el abogado Gerardo González Nagel, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.808 Apoderado Judicial según consta en el instrumento poder que riela los folios 9 al 10 del expediente judicial, de la sociedad mercantil COMERCIAL REYES, C.A (COMRECA), domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo en Nro. 14, Tomo 39-A, en fecha 16 de julio de 1985 e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-07030416-2, en contra, la Resolución signada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RZ/DSA/2012/001244/23/500015, de fecha 11 de abril de 2012, emitida por la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
El 02 de noviembre de 2015 se libraron las notificaciones dirigidas al Procurador General de la Republica, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico con Competencia Especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT.

El 29 de octubre de 2015 el abogado Gerardo González Nagel, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 22.808, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente mediante diligencia consigno las copias fotostáticas simples del escrito de interposición del Recurso Contencioso Tributario y de su respectivo auto de recepción para su oportuna certificación por parte de este Juzgado.

EL 12 de noviembre de 2015 la abogada Grace Vanesa Useche Zavala, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 145.070, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente mediante diligencia solicita al tribunal copias simples de todo el expediente. En la misma fecha este juzgado provee de conformidad a lo peticionado.
En fecha 06 de octubre de 2016, el Alguacil adscrito a este Tribunal consigno mediante exposición los oficios Nros 735-2015 y 736-2015, dirigidos al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia Especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; al Procurador General de la República.
En fecha 06 de octubre de 2016, vista la designación de la Dra. Maria Ignacia Añez como jueza de este Juzgado, se aboca al conocimiento de la presente causa.
El 12 de enero de 2017 el abogado Carlos Velásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.555, actuando en su carácter de en representación de la Republica Bolivariana de Venezuela por órgano del SENIAT, mediante diligencia consigno expediente administrativo sustanciado en sede administrativa; asimismo en la misma fecha presento copia de documento poder en el cual consta el carácter con que actúa en la presente causa. En la misma fecha el Tribunal ordena agregar el poder consignado y visto lo voluminoso de los anexos recibidos, se ordena formar pieza del expediente administrativo Nro. 1.
En fecha 06 de octubre de 2016, el Alguacil adscrito a este Tribunal consigno mediante exposición el oficio Nro. 734-2015, dirigido al Procurador General de la Republica.
El 28 de abril de 2017, este Tribunal mediante decisión Nro. 063-2017 admitió el recurso contencioso tributario bajo análisis.
En fecha 23 de octubre de 2017, el Alguacil adscrito a este Tribunal consigno mediante exposición el oficio Nro. 194-2017, dirigido al Procurador General de la Republica
En fecha 01 de diciembre de 2017, el representante judicial de la contribuyente antes identificado presentó diligencia consignando original y copia simple de tres (3) planillas para pagar (liquidación) números 0900760465, 0900760467 y 0900760466, por concepto de impuesto, multas e intereses moratorios, por montos de trescientos ocho mil doscientos ochenta y nueve Bolívares Fuertes (Bs. F 308.289,00), cifra histórica, monto reexpresado en la moneda actual en tres bolívares soberanos con ocho centimos (3,08); un millón quinientos cuarenta y ocho mil trescientos treinta Bolívares Fuertes (Bs. F 1.548.330,00) cifra histórica, monto reexpresado en la moneda actual en quince bolívares soberanos con cuatro centimos (15,4) y trescientos sesenta y tres mil novecientos treinta Bolívares Fuertes (Bs. F 363.934,00) cifra histórica, monto reexpresado en la moneda actual en tres bolívares soberanos con sesenta y tres centimos (3,63) respectivamente, pagadas en fecha 28 de noviembre de 2017, para que de conformidad con la Ley se proceda a declarar extinguida la causa.
En fecha 23 de febrero de 2018, el abogado Gerardo Enrique Luzardo, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 40.644 en su carácter de sustituto del Procurador General de la República mediante diligencia solicito al Tribunal proceda a notificar el Oficio Nro. 469-2012 dirigido al Procurador General de la Republica.
En fecha 23 de febrero de 2018, el abogado Gerardo Enrique Luzardo, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 40.644 en su carácter de sustituto del Procurador General de la República mediante diligencia consigno poder que acredita su representación constante de cinco (5) folios útiles.
En fecha 31 de mayo de 2018 este Juzgado procede a dejar sin efecto el Oficio Nro. 469-2017 y ordena librar un nuevo oficio Nro. 161-2018 dirigido al Procurador General de la Republica.
En fecha 04 de diciembre de 2018, el Alguacil adscrito a este Tribunal consigno mediante exposición el oficio Nro. 161-2018, dirigido al Procurador General de la Republica
Sustanciada la causa, este Tribunal pasa a dictar su decisión de fondo, previas las consideraciones siguientes:
ANTECEDENTES
En fecha 18 de marzo de 2011 la contribuyente emitió el Acta de Reparo signada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RZ/DF/2010/ISLR/OO1244/19, sustituida posteriormente por Acta de Reparo (sustitutiva) SNAT/INTI/GRTI/RZ/DF/2010/ISLR/001244/20 de fecha 20 de marzo de 2011.
En fecha 11 de abril de 2012 la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitió la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo signada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RZ/DSA/2012/001244/23/500015 conjuntamente con tres (3) planillas de liquidación también de fecha 11 de abril de 2012, la primera con numero 04-10-01-2-33-00001666, por un monto de trescientos ocho mil doscientos ochenta y nueve Bolívares Fuertes (Bs.F 308.289,00) de impuesto, cifra histórica, monto reexpresado en la moneda actual en tres Bolívares Soberanos con ocho centimos (3,08) , la segunda con numero 04-10-01-2-33-000167, por un monto de novecientos noventa y siete Bolívares Fuertes (Bs. F 928.997,00) de multa, cifra histórica, monto reexpresado en la moneda actual en nueve Bolívares Soberanos con veintiocho centimos (9,28) y la tercera con numero 04-10-01-2-33-000168, por un monto de trescientos sesenta y tres mil novecientos treinta y cuatro Bolívares Fuertes (Bs.F 363.934,00) de intereses moratorios cifra histórica, monto reexpresado en la moneda actual en tres Bolívares Soberanos con sesenta y tres centimos (3,63), referidas al ejercicio fiscal comprendido desde el 1° de julio de 2006 al 30 de junio de 2007.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- La recurrente solicitó la nulidad del contenido de la Resolución signada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RZ/DSA/2012/001244/23/500015, de fecha 11 de abril de 2012, emitida por la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria
Luego de tramitado el procedimiento y no habiendo llegado a la etapa de sentencia definitiva, la contribuyente desiste de la demanda y solicita se homologue dicho desistimiento.
A este respecto, observa el Tribunal que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la materia tributaria por remisión del artículo 339 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Vista la norma adjetiva, pasa este Tribunal a analizar si están cumplidos los extremos del artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

En el presente caso, el ciudadano GERARDO GONZALEZ NAGEL, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente COMERCIAL REYES, C.A, mediante diligencia manifestó que: “…consigno original y copia de tres (3) planillas para pagar (liquidación) números 0900760465, 0900760467 y 0900760466, por concepto de impuesto, multas e intereses moratorios, por montos de trescientos ocho mil doscientos ochenta y nueve Bolívares Fuertes (Bs. F 308.289,00), cifra histórica, monto reexpresado en la moneda actual en tres bolívares soberanos con ocho centimos (3,08); un millón quinientos cuarenta y ocho mil trescientos treinta Bolívares Fuertes (Bs. F 1.548.330,00) cifra histórica, monto reexpresado en la moneda actual en quince bolívares soberanos con cuatro centimos (15,4) y trescientos sesenta y tres mil novecientos treinta Bolívares Fuertes (Bs. F 363.934,00) cifra histórica, monto reexpresado en la moneda actual en tres bolívares soberanos con sesenta y tres centimos (3,63) respectivamente, pagadas en fecha 28 de noviembre de 2017 en la oficina 5 de julio de Banco de Venezuela, para que se certifiquen las copias y se agreguen a este expediente y se me devuelvan los originales, y con las cuales se evidencia que las obligaciones tributarias liquidadas en los actos administrativos que son objetos de este recurso contencioso tributario han sido pagadas por la contribuyente recurrente, por cuanto ha decaído el interés de mi representada en continuar con este recurso contencioso tributario… ”.
Observa igualmente, que el desistimiento del Recurso Contencioso Tributario fue efectuado por el ciudadano GERARDO GONZALEZ NAGEL, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente COMERCIAL REYES, COMRECA C.A, y, al efecto se observa el contenido del documento poder apud acta que los ciudadanos ENILES SEGUNDO REYES Y MARLO MISAEL REYES RIVERA, titulares de la cedula de Identidad Nros. V-3.114.209 y V- 4.742.792 en su carácter de Presidente y Director Principal de la Sociedad Mercantil otorgó al mencionado abogado; y del contenido del poder originario autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, Estado Zulia en fecha 20 de mayo de 2011, bajo el Nro. 41, Tomo 53 de los libros de autenticaciones, en el mencionado documento poder se observa, la facultad que se le otorga a los apoderados para que represente, sostenga y defienda los derechos e intereses de la contribuyente; pudiendo desistir, transigir y convenir, entre otros.
En razón de lo cual, visto que la persona que representa judicialmente a la contribuyente, ha manifestado su voluntad de desistir del presente Recurso Contencioso Tributario; y que el presente desistimiento no versa sobre materias en las cuales no pueda darse esta figura, se da por consumado el mismo. Así se decide.-
2. En cuanto a las costas del proceso, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014 establece:

“Artículo 334: Declarado totalmente sin lugar el Recurso Contencioso, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso. Cuando el asunto no tenga una cuantía determinada, el Tribunal fijará prudencialmente las costas.
Cuando a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.
Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en que el juicio esté paralizado.
Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia”.

Dispone la norma supra transcrita que la condenatoria en costas procede cuando haya sido declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso tributario según el caso, o cuando la que resultare totalmente vencida en juicio fuese la Administración Tributaria.
Nuestra ley procesal ordinaria establece que “quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto” está obligado al pago de costas, salvo que hubiere pacto en contrario (Artículo 282 Código de Procedimiento Civil).
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 01964 de fecha 2 de agosto de 2006, caso: CNPC AMÉRICA LTD. VENEZUELA, ha señalado en cuanto a las costas:
“En efecto, en materia de costas procesales, nuestra regulación procesal general ha consagrado el criterio objetivo de la condenatoria en costas, previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y específicamente en el ámbito material que nos ocupa, acoge el criterio mixto establecido en el artículo 327 del vigente Código Orgánico Tributario. Es decir, en el primero la condenatoria en costas debe efectuarse al existir vencimiento total, sin tomar en cuenta otras circunstancias y, en el segundo, deben considerarse los motivos racionales que tuvo el recurrente o la Administración para litigar, cuando así lo estime el sentenciador; pero siempre el juez estará obligado a hacer el pronunciamiento respecto a esta figura jurídica, tal como lo ha venido interpretando la jurisprudencia patria, “…el a quo estaba obligado a pronunciarse expresamente sobre la condenatoria en costas, sin necesidad de que mediara petición de parte interesada”.
Asimismo, y como antes se afirmó, en materia de desistimiento, el Código de Procedimiento Civil prevé en el artículo 282, aplicable al caso de autos por remisión expresa que hace el artículo 332 del vigente Código Orgánico Tributario, lo que a continuación se transcribe:
Artículo 282.- Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.” (…).
Vista entonces la omisión del juzgador en pronunciarse respecto a la condenatoria en costas en la referida sentencia N° 0037 de fecha 16 de junio de 2004, y con base en los fundamentos legales señalados, así como la manifestación expresa de los apoderados judiciales de la contribuyente de desistir formalmente del recurso contencioso tributario por ella incoado, homologado por el a quo, y evidenciándose que no existe pacto en contrario conforme se desprende de las actas procesales, específicamente del Convenio previo judicial que dichos apoderados opusieron como defensa de su pretensión, firmado con el referido ente municipal, forzoso es para esta Sala declarar la procedencia de la condenatoria en costas a cargo de la sociedad mercantil contribuyente. Así se decide”.

De conformidad con las normas precedentes y con el criterio establecido por la Sala Político Administrativa de nuestro máximo tribunal, este Tribunal estima que es procedente en el presente caso la condenatoria en costas, aún cuando la limitará tomando en consideración que el proceso termina por el desistimiento de la contribuyente. Así se resuelve.-

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente COMERCIAL REYES, C.A, (COMRECA), contra la Resolución signada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RZ/DSA/2012/001244/23/500015, de fecha 11 de abril de 2012, emitida por la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria., que se sustancia bajo expediente N° 1779-15 este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
1.- HOMOLOGA y da por consumado el desistimiento de la demanda en el presente Recurso Contencioso Tributario, formulado por el abogado Gerardo González Nagel, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente COMERCIAL REYES, C.A, (COMRECA) y le da el carácter de COSA JUZGADA.
2.- Notifíquese de esta resolución al Procurador General de la Republica. de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
3.- No hay condenatoria en COSTAS en virtud de haberse producido el desistimiento in limine litis.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Año: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.




La Jueza,


Dra. Maria Ignacia Añez.
La Secretaria,


Abog. Yusmila Rodríguez Romero.

En la misma fecha se dictó y publicó el presente fallo bajo el N° ______-2019, correspondiente al Expediente Nro. 1779-15. Se libró oficio bajo el Nro. ________ -2019 dirigido al Procurador General de la República.

La Secretaria,

Abog. Yusmila Rodríguez Romero.





MIA/dg