REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, cinco (05) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
208º y 159º
ASUNTO: OP02-S-2017-000084
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal constata que en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017), se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Escrito de Solicitud de OFERTA REAL DE PAGO presentada por el Abogado en ejercicio KAMIL SALMEN HALABI, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.856.952 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.346 en representación de la Empresa CORPORACIÓN HOTELERA HEMTEX, S.A., a favor del ciudadano TRINO RAMÓN VARGAS MATA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.196.156, constante de un (01) folio útil y treinta y ocho (38) folios anexos, ordenándose su revisión en fecha veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017).
En fecha 27 de junio de 2017, vista la OFERTA REAL DE PAGO, este Tribunal dictó auto mediante el cual se abstuvo de admitir la solicitud por no llenar los requisitos establecidos en los numerales 1° y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando a la Empresa Oferente que presentara nuevamente la oferta real corrigiendo lo solicitado, asimismo se libró boleta de notificación correspondiente.
En fecha 09 de noviembre de 2017, compareció por ante este Circuito Judicial del Trabajo, el ciudadano JAIME ÁVILA, en su condición de Alguacil, quien expuso: “Consigno en forma NEGATIVA Boleta de Notificación, librada a la empresa CORPORACIÓN HOTELERA HEMTEX, S.A., por cuanto me dirigí al lugar y estando en la misma me informaron que funciona una oficina de abogados y el Dr. Kamil Salmen, no labora en la referida oficina…”
Ahora bien, en este estado del proceso, se evidencia de las actas que desde el día 09 de noviembre de 2017 (09/11/2017), hasta la presente fecha (05/02/2019), no se ha producido actividad alguna en el expediente, dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde esa oportunidad más de un (01) año.
Al respecto, los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disponen:
Artículo 201: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención ”.
Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y deberá ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
El procesalista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, pág. 298, comenta lo siguiente:
“La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias”.
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga…”.
De lo precedentemente trascrito, este Juzgado infiere que la parte oferente incurrió en el incumplimiento de su carga de impulsar el proceso, lo que denota su falta de interés, lo cual es penalizado con la extinción del proceso.
En este caso, se observa que, efectivamente, desde el día 09 de noviembre de 2017 (09/11/2017), hasta la presente fecha (05/02/2019), ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte oferente. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento, se concluye que en el presente asunto se ha consumado la perención de la instancia, en conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Consumada la PERENCIÓN y en consecuencia, extinguida la Instancia, en la presente OFERTA REAL DE PAGO, formulada por el Abogado en ejercicio KAMIL SALMEN HALABI, titular de la cédula de Identidad Nº V.-11.856.952 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.346 en representación de la Empresa CORPORACIÓN HOTELERA HEMTEX, S.A., a favor del ciudadano TRINO RAMÓN VARGAS MATA, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.196.156, en el asunto signado con el No. OP02-S-2017-000084, de conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte oferente, a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia. La Asunción, cinco (05) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
LA JUEZA,
Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO.
LA SECRETARIA.
GMC/ans.-
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