REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 07 de febrero de 2019
207º y 158º

CASO: VP03-R-2018-001040 N° 037-18

ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho CARLOS PERDOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2016.359, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RICHARD EDUARDO ALONZO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.114.223; contra la decisión N° 613-18, dictada en fecha 29 de agosto de 2018 por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró la ENTREGA PLENA MATERIAL del vehículo 1.- MARCA: BMW, AÑO: 2007, COLOR: GRIS, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMÓVIL, MODELO: 530-I LIMOUSINE, PLACAS: AF658WK, SERIAL DE MOTOR: 73063750, SERIAL CARROCERÍA: 7BANE71037CM05046, USO: PARTICULAR, a la AGROPECUARIA SAN SIMÓN C.A.; del vehículo 2.- MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER RO/UZJ200L-GNAEK-A, COLOR: PLATA, USO: PARTICULAR, CLASE: CAMIONETA, SERIAL DE CARROCERÍA: JTMHT05JX85004051, AÑO: 2008, TIPO: SPORT WAGON, PLACAS: AA872FL, SERIAL DE MOTOR: 2UZ1264176, a TRANSPORTE SAN SIMÓN, C.A.; de los vehículos 3.- MARCA: CHEVROLET, TIPO: SPORT WAGON, MODELO: TAHOE, AÑO: 2007, COLOR: NEGRO, CLASE: CAMIONETA, PLACAS: AA093BI, SERIAL DE CARROCERÍA: 1GNFK1306R361102, a AGREDIRECTO; y del vehículo 5.- MARCA: TOYOTA, PLACAS: AA047EB, MODELO: LAND CRUISER RO/UZJ200L-GNAEK-A, SERIAL DE CARROCERÍA: JTMHT05J484002463, AÑO: 2008, COLOR: GRIS, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, a TRANSPORTE SAN SIMÓN, C.A.; por lo que declara CON LUGAR las solicitudes de las EMPRESAS DEL GRUPO SAN SIMÓN; en consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 04 de febrero de 2019, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Se evidencia de actas que el profesional del derecho CARLOS PERDOMO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RICHARD EDUARDO ALONZO HERNÁNDEZ, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de autos, según se evidencia del poder especial otorgado por el ciudadano antes mencionado, en fecha 29 de enero de 2015, el cual se encuentra agregado a los folios sesenta y nueve (69) al setenta (70) de la causa.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al quinto (5°) día hábil siguiente de haber sido notificado, por cuanto se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 29 de agosto de 2018, la cual corre inserta a los folios trescientos veintidós (322) al trescientos cuarenta (340) de la incidencia recursiva, siendo notificada la parte recurrente en fecha 17 de octubre de 2018, según consta en nota secretarial levantada por el Juzgado de Control y que riela a los folios trescientos noventa y seis (396) y trescientos noventa y siete (397) de la incidencia recursiva, presentando el recurso de apelación el día 26 de octubre de 2018; por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento, el cual corre inserto al folio uno (01), del cual se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por el secretario del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela a los folios trescientos noventa y uno (391) al trescientos noventa y cinco (395) todos contentivos en el cuaderno de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que el apoderado judicial ejerce el recurso de apelación omitiendo el señalamiento del numeral del artículo 439 sobre el cual fundamentó legalmente el mismo. Advirtiendo esta Alzada que de la revisión realizada al presente asunto se verifica que tanto la decisión recurrida como el fondo del recurso, versan sobre la entrega plena de los vehículos ut supra mencionados; por lo que vista tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el juez o jueza conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”.

En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2.002, dejó establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”..

Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia Nº 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.

Por lo que, este Tribunal ad quem en aplicación del citado principio, concluye que el recurso fue interpuesto con fundamento en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciando que la decisión objeto de impugnación es recurrible, puesto que la recurrida versa sobre la entrega material de los vehículos objetos del proceso. Se deja constancia que el recurrente no promovió pruebas. ASÍ SE DECIDE.-

Igualmente, se desprende de actas que la Representación Fiscal 6° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien estando debidamente emplazada en fecha 09 de enero de 2019, como se evidencia del folio trescientos sesenta y dos (362) de la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dar contestación al recurso de apelación de auto en tiempo hábil, específicamente al tercer (3°) día hábil de despacho siguiente, es decir en fecha 14 de enero de 2019, por lo que se admite la presente contestación. Se deja constancia que la Vindicta Pública no promovió pruebas. ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, se desprende de actas que el profesional del derecho JAVIER RAMÍREZ GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.195, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano WILMER JOSÉ PÉREZ LLAVANERAS, titular de la cédula de identidad N° V-10.682.070, quien a su vez funge como presidente de las empresas AGROPECUARIA SAN SIMÓN, C.A. y TRANSPORTE SAN SIMÓN, C.A.; quien estando debidamente emplazado en fecha 09 de enero de 2019, como se evidencia del folio trescientos sesenta y cuatro (364) de la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dar contestación al recurso de apelación de auto en tiempo hábil, específicamente al tercer (3°) día hábil de despacho siguiente, es decir en fecha 14 de enero de 2019, por lo que se admite la presente contestación. Se deja constancia que el apoderado judicial que contesta no promovió pruebas. ASÍ SE DECIDE.-

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho CARLOS PERDOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2016.359, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RICHARD EDUARDO ALONZO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.114.223; contra la decisión N° 613-18, dictada en fecha 29 de agosto de 2018 por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró la ENTREGA PLENA MATERIAL del vehículo 1.- MARCA: BMW, AÑO: 2007, COLOR: GRIS, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMÓVIL, MODELO: 530-I LIMOUSINE, PLACAS: AF658WK, SERIAL DE MOTOR: 73063750, SERIAL CARROCERÍA: 7BANE71037CM05046, USO: PARTICULAR, a la AGROPECUARIA SAN SIMÓN C.A.; del vehículo 2.- MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER RO/UZJ200L-GNAEK-A, COLOR: PLATA, USO: PARTICULAR, CLASE: CAMIONETA, SERIAL DE CARROCERÍA: JTMHT05JX85004051, AÑO: 2008, TIPO: SPORT WAGON, PLACAS: AA872FL, SERIAL DE MOTOR: 2UZ1264176, a TRANSPORTE SAN SIMÓN, C.A.; de los vehículos 3.- MARCA: CHEVROLET, TIPO: SPORT WAGON, MODELO: TAHOE, AÑO: 2007, COLOR: NEGRO, CLASE: CAMIONETA, PLACAS: AA093BI, SERIAL DE CARROCERÍA: 1GNFK1306R361102, a AGREDIRECTO; y del vehículo 5.- MARCA: TOYOTA, PLACAS: AA047EB, MODELO: LAND CRUISER RO/UZJ200L-GNAEK-A, SERIAL DE CARROCERÍA: JTMHT05J484002463, AÑO: 2008, COLOR: GRIS, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, a TRANSPORTE SAN SIMÓN, C.A.; por lo que declara CON LUGAR las solicitudes de las EMPRESAS DEL GRUPO SAN SIMÓN. Se deja constancia que la parte recurrente no promovió pruebas. Asimismo, ADMITIR tanto la contestación al recurso de apelación, presentada por la Representación Fiscal 6° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, como la contestación del profesional del derecho JAVIER RAMÍREZ GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.195, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano WILMER JOSÉ PÉREZ LLAVANERAS, titular de la cédula de identidad N° V-10.682.070, quien a su vez funge como presidente de las empresas AGROPECUARIA SAN SIMÓN, C.A. y TRANSPORTE SAN SIMÓN, C.A. Se deja constancia que las partes que contestan no promovieron pruebas. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por el profesional del derecho CARLOS PERDOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2016.359, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RICHARD EDUARDO ALONZO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.114.223; contra la decisión N° 613-18, dictada en fecha 29 de agosto de 2018 por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Se deja constancia que la parte recurrente no promovió pruebas.

SEGUNDO: ADMITE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN interpuesto por la Representación Fiscal 6° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, así como el ESCRITO DE CONTESTACIÓN del profesional del derecho JAVIER RAMÍREZ GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.195, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano WILMER JOSÉ PÉREZ LLAVANERAS, titular de la cédula de identidad N° V-10.682.070, quien a su vez funge como presidente de las empresas AGROPECUARIA SAN SIMÓN, C.A. y TRANSPORTE SAN SIMÓN, C.A. Se deja constancia que las partes que contestan no promovieron pruebas. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de febrero de 2019. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO
Presidenta de la Sala


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Ponente
LA SECRETARIA


KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 037-19 de la causa No. VP03-R-2018-001040.-
LA SECRETARIA

KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO