REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 07 de Febrero de 2019
207º y 158º
CASO: VP03-R-2018-000313 Sentencia No. 001-19
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Visto el recurso de apelación de Sentencia interpuesto por los Profesionales del Derecho JESUS MANUEL QUIJADA QUINTERO, JESUS IGNACIO QUIJADA RINCON Y MARIO ALBERTO QUIJADA RINCON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 229.154, 169.866 y 98.052, respectivamente; en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana IRENIS CAROLINA GUTIERREZ GUTIERREZ, titular de la cedula identidad N° 23.268.119, en contra de la Sentencia N° 006-18 de fecha 16 de Febrero de 2018 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, declaró: PRIMERO: CULPABLE a los ciudadanos acusados JAIME ENRIQUE MEJIA DURAN Y IRENE CAROLINA GUITIERREZ GUITIERREZ, plenamente identificado en actas, por la comisión del delito SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 3 de la ley contra el secuestro y extorsión en relación con la AGRAVANTE GENERICA establecida en el articulo 217 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, adicionalmente para la primera de los prenombrados el delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes cometido en perjuicio de YOELVIS ENRIQUE GARCIA Y KEVIN DANIEL BRICEÑO, por lo que se condena a los ciudadanos ut supra mencionados; SEGUNDO: Se declara no culpable y se absuelve a las ciudadanas KARELI AMELIA BRICEÑO Y AMAELIA ROSA MORENO por los delito antes mencionado; TERCERO: Acordó mantener la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre los penados JAIME ENRIQUE MEJIA DURAN Y IRENE CAROLINA GUITIERREZ GUITIERREZ, el cual deberá de cumplir en el Centro Penitenciario que determine el Juez de Ejecución que le corresponda conocer por distribución, una vez que haya quedado definitivamente firme la sentencia; CUARTO: Se deja constancia que en el presente Juicio Oral y Publico se dio cumplimiento al debido proceso, al derecho de la defensa, al derecho igualdad de las partes, a la tutela judicial efectiva y de igual modo se garantizaron todos los derechos, principios y garantías procesales y constitucionales.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 24 de Septiembre de 2018, se dio cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe el presente auto, produciéndose la admisión del recurso de apelación de sentencia, en fecha 02 de Octubre de 2018, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y se celebró en fecha 15 de Enero de 2019, la audiencia oral correspondiente.
Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA INCOADO
Los Profesionales del Derecho JESUS MANUEL QUIJADA QUINTERO, JESUS IGNACIO QUIJADA RINCON Y MARIO ALBERTO QUIJADA RINCON, en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana IRENIS CAROLINA GUTIERREZ GUTIERREZ ejercen recurso de apelación en contra de la Sentencia N° 006-18 de fecha 16 de Febrero de 2018 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentando lo siguiente:
Inició su apelación la defensa indicando que: ''… Quienes suscriben, JESÚS MANUEL QUIJADA QUINTERO, JESÚS IGNACIO QUIJADA RINCÓN y MARIO ALBERTO QUIJADA RINCÓN,venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 19,568.133, V-5.798.650 y V-10.427.519, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 229.154, 169.866 y 98.052, respectivamente, con Domicilio Procesal en el Centro Comercial Puente Cristal, Planta Alta, Local N° 86, detrás del Palacio de Justicia, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfonos (0426) 367.79.49, (0416) 362.20.19, (0412) 580. 04.06 y (0261) 423.96.98, obrando en este acto en nuestra condición de Defensores Privados de la ciudadana IRENIS CAROLINA GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-23.268.119, quien fuera condenada por la presunta y negada comisión de los delitos de SECUESTRO y TRATO CRUEL, previstos y sancionados en los artículos 3 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión y 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Ñiflas y Adolescentes, amparados en los artículos 2, 26, 40, 51 y 257 de la República Bolivariana de Venezuela, siendo la oportunidad procesal para INTERPONER FORMAL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, contra el fallo N° 006-2018, dictado el día 16 de febrero de 2018 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por el Dr. José Domingo Martínez Lubo, por conducto del mismo Tribunal, acudimos ante su digna y competente investidura, con el debido respeto y con la venia de estilo para exponer:( Omissis)…''
1. Continuó explicando que: ''… Que habiendo el Tribunal Tercero de Juicio condenado a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN a nuestra defendida por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad y la libertad individual, como lo es el Secuestro, previsto y Sancionado en la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión su artículo 3, y Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venimos en tiempo hábil y al amparo del Artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, a interponer RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA en los siguientes terminos: 1.-Se deja constancia en referencia a la decisión que aquí recurrimos, que nuestra defendida fue trasladada al tribunal de juicio, a los fines de ser impuesta del texto íntegro de la sentencia, el día 01 de marzo de 2018, para ello, vale citar la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° de Expediente: C07-0175 N° de Sentencia: 359, de fecha 27 de junio de 2007), la cual estableció lo siguiente: "En el supuesto de que la publicación de la sentencia sea fuera del lapso de los diez (10) días establecidos en el supra citado artículo (tal y como sucedió en la presente causa) el tribunal deberá notificar a las partes (cuando el imputado se encuentre privado de su libertad, debe ser trasladado al tribunal para se le imponga de la sentencia), y el lapso de los diez (10) días para la interposición del recurso de apelación, comenzara al día siguiente de la última notificación, de las partes intervinientes,2.- El presente recurso de apelación lleva por fecha de interposición el día 15/03/2018,3.- Por lo que se evidencia que ha sido intentado dentro del término de ley de diez (10) días hábiles establecido en el Artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 347 ejusdem, toda vez, que el Juzgador se acoge al lapso de ley, para la publicación de la motivación íntegra de la sentencia,4.- Consta indubitablemente en actas, que estamos legitimados para intentar el presente recurso…”
Determinó quién apela como: “… Primer motivo del recurso denominado VIOLACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE ORALIDAD E INMEDIACIÓN Y EL DEBIDO PROCESO, ARTÍCULO 444, NUMERAL 1 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Es el caso, ciudadanos Jueces de Alzada, que en fecha 26 de octubre del año 2016, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, dando continuidad al debate oral y público celebrado en contra de nuestra defendida, procedió a incorporar como "Prueba documental" los siguientes elementos:a) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08 de junio de 2014. interpuesta por el ciudadano KELVTS JOSÉ BRICEÑO MORENO, progenitor del niño por ante la sede del Comando Nacional Anti Extorsión v Secuestro GAES-ZULIA. Folios (372 de las actas de debate) y (23 y 30 de la sentencia). Cabe destacar, honorables jueces, que el ciudadano mencionado, NO FUE PROMOVIDO COMO TESTIGO NI RINDIÓ DECLARACIÓN durante el debate oral y contradictorio. Ciudadanos jueces de este órgano colegiado, como resulta evidente, el juez de primera instancia, con este proceder, incorpora al debate como "Prueba documental", un acta de entrevista de un ciudadano al cual no pudimos oír en ningún momento durante la celebración del juicio de marras, es decir, se incorpora como medio de prueba, una declaración que reposa en un acta de entrevista, la cual fue rendida ante un órgano de investigación penal; y, como resulta evidente, DICHA DECLARACIÓN NO SE EFECTUÓ EN PRESENCIA DEL JUZGADOR NI DE LAS PARTES, por lo que, ajuicio de estos recurrentes, se vulneraron NORMAS RELATIVAS A LA ORALIDAD, INMEDIACIÓN Y CONTRADICCIÓN que rigen al juicio, y por consiguiente, se subvierte el debido proceso y él derecho de defensa. b) Mutatis mutandis, se incorporó al debate como "Prueba Documentar, ACTA DE DENUNCIA efectuada en fecha 08 de junto de 2016 (error de transcripción, pues el año correcto es 2014), por la ciudadana IRENIS GONZÁLEZ (Error de trascripción), pues su apellido es GUTIÉRREZ, en virtud de que se trata de la denuncia formulada por nuestra patrocinada ante el Grupo Anti Extorsión y Secuestro (G.A.E.S); y, posteriormente el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Folios (387, 388 de las Actas de Debate) y (23 de la Sentencia). A pesar de que, NUESTRA PATROCINADA DECIDIÓ APEGARSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL QUE LA EXIME DE DECLARAR (Artículo 49, numeral 5) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.Ahora bien, tal como se evidencia en el folio (35) de la referida sentencia, donde el Juez, a pesar de que nuestra defendida ejerció su derecho a no declarar, derecho éste consagrado en la Constitución Nacional, que forma parte del compendio que componen "el derecho de defensa y debido proceso", pasa a valorar una "presunta declaración rendida ante un órgano de investigación penal" y la cual NO PRESENCIAMOS DURANTE EL DEBATE, por las razones esgrimidas con anterioridad, aduciendo el juzgador A quo lo siguiente:( Omissis)…''.
Asimismo expuso que: ''…De este forma tan aberrante y grotesca, el tribunal pasa a valorar una presunta denuncia efectuada por nuestra defendida, cuando, ESTA EJERCIÓ SU DERECHO A NO DECLARAR durante todo el debate, sin embargo, se incorpora y da pleno valor probatorio a una denuncia y declaración presuntamente rendida por nuestra defendida el 08 de junio de 2014, ante el Grupo Antiextorsión y Secuestro y posteriormente el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, todo ello en flagrante violación de los principios de oralidad, inmediación y contradicción, subvirtiendo con este proceder el debido proceso y derecho de defensa, tal y como explicamos a continuación: VIOLACIÓN NORMAS RELATIVAS A LA DE ORALIDAD Existe una flagrante violación al principio de oralidad, en virtud de que el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08 de junio de 2014. interpuesta por el ciudadano KELVIS JOSÉ BRICEÑO MORENO, progenitor del niño por ante ia sede dei Comando Nacional Anti Extorsión v Secuestro GAES-ZULIA» obedece a una declaración rendida durante la fase incipiente de este proceso por el mencionado ciudadano, ante el referido cuerpo de investigación penal, empero, al cual no escuchamos declarar durante el debate oral y público, por lo que, mal puede el Juez de Juicio valorar una declaración que no fue rendida en la Sala de Audiencias, conforme al principio de oralidad, sin embargo, éste la incorpora como prueba documental, cuando, como denunciaremos más adelante y de forma detallada , éste tipo de actas no constituyen prueba documental a la luz del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal…''.
En ese mismo orden, explicó que se evidencia: ''… la violación de normas relativa al principio de inmediación, Una vez incorporada por su lectura el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08 de junio de 2014, interpuesta por el ciudadano KELVIS JOSÉ BRICEÑO MORENO, progenitor del niño por ante la sede del Comando Nacional Anti Extorsión v Secuestro GAES-ZULIA, v ACTA DE DENUNCIA efectuada en fecha 08 de junio de 2016 (error de trascripción, pues el año correcto es 2014). por la ciudadana IRENIS GONZÁLEZ (Error de transcripción), pues su apellido es GUTIÉRREZ, se subvierte sobremanera el principio de inmediación, previsto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: (Omissis) Ciudadanos Jueces Superiores, en el asunto de marras, el Juez A quo procedió a incorporar un acta de entrevista y una denuncia "Como presuntas pruebas documentales", acta y denuncia que, contienen la declaración del ciudadano KELVIS JOSÉ BRICEÑO MORENO y la presunta denuncia por parte de nuestra defendida IRENIS CAROLINA GUTIERRZ. En el primer caso, del ciudadano KELVIS BRICEÑO, su testimonio no fue escuchado a viva voz durante todo el debate oral y contradictorio, puesto que, no fue anticipada. Por ello, resulta evidente que, mal puede convencerse un juez, sobre el testimonio de una persona sobre el acaecimiento de unos hechos, cuando el juzgador A quo no ha podido presenciar dicha declaración, tal y como ha ocurrido, y así lo denunciamos. En este orden de ideas, con las variantes del caso, tampoco escuchamos declarar a nuestra defendida, por cuanto, libre de coacción y apremio, la ciudadana IRENIS GUTIÉRREZ tomó la decisión de acogerse al precepto constitucional que la exime de rendir declaración (Art.49, numeral 5) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tal motivo, al darle valor probatorio a una "presunta declaración" que no pudimos presenciar durante el debate judicial, tal y como fue transcrito en el folio (35) de la motivación de la sentencia, mal pudo obtener un convencimiento de la misma y emplearla para condenar a nuestra patrocinada, pues, con ello subvierte la inmediación que debe regir toda apreciación de los jueces en funciones de juicio. Es menester destacar, que no les es dable a los jueces de juicio, ejercer funciones propias de los jueces de control, puesto que, como lo ha establecido nuestro legislador, el convencimiento de todo juez en funciones de juicio, deviene de la apreciación de todos los órganos de prueba que se someten a su valoración de manera directa, conforme al principio de oralidad e inmediación…''.
Insistió los recurrente que se constata: ''… La Violación del carácter contradictorio del proceso y el derecho a la defensa y el debido proceso Ciudadanos Jueces de este tribunal colegiado, como bien sabemos, la contradicción es inherente al principio de oralidad en proceso penal acusatorio; y ello presupone la oportunidad de evaluar o examinar cada órgano de prueba que concurre a declarar durante la celebración del debate judicial. En palabras concretas, cuando se sustituye un testimonio que debe rendirse de manera oral e inmediata, de forma tal que, (el Juez pueda convencerse y examinar de manera directa dicha declaración; y, las partes ejercer su derecho a examinar, a través del interrogatorio directo e indirecto del testigo), por una declaración escrita o mediata, expresada en un papel, y cuya información no se obtuvo bajo la excepción de la prueba anticipada, ello vulnera el carácter contradictorio del proceso y coloca en estado de impotencia jurídica e indefensión a los justiciables. En el presente asunto, con la incorporación de dicha entrevista del ciudadano KELVIS JOSÉ BRICEÑO MORENO, y la presunta denuncia realizada por nuestra patrocinada IRENIS GUTIÉRREZ, quien no declaró durante todo el debate, el disparate es mayúsculo, pues a juicio de Pérez Sarmiento (2013) "la lectura en el juicio oral de' testimonios escritos de personas que no se encuentran presentes en la audiencia, no permite jamás contradicción alguna, pues esta solo es posible mediante el interrogatorio del testigo presente, a fin de calibrar sus contradicciones, inseguridades y falsedades. Tal y como se aprecia en la sentencia (folio 38) del capítulo VI, identificado como "De los Fundamentos de Hecho y de Derecho", de manera flagrante y absurda, a pesar de que, el juzgador no presenció la declaración de KELVIN JOSÉ BRICEÑO MORENO ni de IRENIS CAROLINA GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, indica que "Quedaron aclarados con los dichos de las personas que concurrieron al debate oral a rendir su declaración y DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS AL MISMO, LAS CUALES FUERON PREVIAMENTE REFERIDAS Y VALORADAS"... (Negrillas propias) Con lo anterior, no quedan dudas respecto al hecho cierto y seguro de que el juzgador de primera instancia valoró como pruebas documentales tales declaraciones, las cuales fueron rendidas en los órganos de investigación penal referidos, y no así en el debate judicial …''.
Esgrimió lo siguiente: ''… Como puede observarse, honorables jueces de Alzada, en el asunto de marras, tal hecho no ocurrió, toda vez que, el ciudadano KELVIS JOSÉ BRICEÑO MORENO, no concurrió al debate judicial a rendir declaración ni fue promovido como testigo, tampoco se tomó su declaración bajo las reglas de las prueba anticipada; y, de la misma forma, tampoco declaró en todo el debate la ciudadana IRENIS CAROLINA GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, sin embargo, el juez A quo, incorpora, yendo en contra del criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.Es por ello que, la incorporación por su lectura de una declaración rendida ante un cuerpo policial u órgano de investigación penal, tanto por el ciudadano KELVIS BRICEÑO quien no concurrió al debate judicial a declarar en calidad de testigo, como la supuesta declaración por parte de nuestra defendida IRENIS GUTIÉRREZ, (ambas rendidas ante los órganos de investigación penal), como fuera indicado a limine, violenta de manera flagrante y perversa el derecho de defensa y debido proceso que asiste a nuestra defendida, toda vez que, en el primer caso NO SE PUDO EJERCER EL DERECHO DE CONTRADICCIÓN, ya que, resultó inexistente la posibilidad de realizar un interrogatorio al ciudadano KELVIS BRICEÑO; y, en el segundo, se violenta de forma flagrante EL DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA, toda vez que, ha sido usada en contra de nuestra patrocinada, una supuesta declaración que no fue apreciada por el juez A quo, quien ignoró por completo el hecho de que ésta manifestó en todas las oportunidades que no deseaba rendir declaración alguna, ello coloca en un estado de indefensión a nuestra defendida, en virtud de que el juzgador, de manera forzosa atribuye palabras que no salieron nunca de la boca de IRENIS GUTIÉRREZ. Y ASÍ LO DENUNCIAMOS. Por el texto penal adjetivo trascrito ut supra, y en virtud de que la denuncia acá formulada, obedece los presupuestos previstos en el inciso lero del artículo 444, puesto que se trata sobre la violación de los principios rectores del debate judicial, como lo son la ORALIDAD E INMEDIACIÓN, y por consiguiente el CARÁCTER CONTRADICTORIO DEL PROCESO, lo que trajo como consecuencia directa, el socavamiento del debido proceso y derecho de defensa que asiste a nuestra defendida, razón por la cual, ajuicio de estos recurrentes, la única forma posible de subsanar el vicio denunciado, es que SE ORDENE LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO y así lo solicitamos…''.
Precisó como: ''…SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO denominado violación al debido proceso por erronea aplicación de una norma jurídica (Art 444 numeral 5 COPP) Es el caso, ciudadanos Jueces de Alzada, que en fecha 26 de octubre del año 2016, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, dando continuidad al debate oral y público celebrado en contra de nuestra defendida, procedió a incorporar como "Prueba documentar ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08 de junio de 2014. interpuesta por el ciudadano KELVIS JOSÉ BRICEÑO MORENO, progenitor del niño por ante la sede del Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro GAES-ZULIA. Folios (372 de las actas de debate) y (23 y 30 de la sentencia). Cabe destacar, honorables jueces, que el ciudadano mencionado, NO FUE PROMOVIDO COMO TESTIGO NI RINDIÓ DECLARACIÓN durante el debate oral y contradictorio. Mutatis mutandis, se incorporó al debate como "Prueba Documentar. ACTA DE DENUNCIA efectuada en fecha 08 de junio de 2016 (error de transcripción, pues el año correcto es 2014). por la ciudadana IRENIS GONZÁLEZ (Error de transcripción), pues su apellido es GUTIÉRREZ, en virtud de que se trata de la denuncia formulada por nuestra patrocinada ante el Grupo Anti Extorsión y Secuestro (G.A.E.S); y, posteriormente el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Folios 387, 388 de las Actas de Debate) y (23 de la Sentencia). A pesar de que, NUESTRA PATROCINADA DECIDIÓ APEGARSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL QUE LA EXIME DE DECLARAR (Artículo 49, numeral 5) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como, de manera reiterativa lo denunciamos ut supra. Partiendo de tan aberrante situación, esta defensa técnica se ve en la imperiosa necesidad y obligación de indicar qué es una prueba documental a la luz de nuestra ley penal adjetiva. Las actas de entrevistas y denuncias rendidas ante los cuerpos policiales y órganos de investigación penal, así como ante el Ministerio Público, no constituyen "PRUEBA DOCUMENTAL", (Salvo que sean ratificadas enjuicio); por ello, surge para esta defensa la siguiente interrogante: ¿Qué elementos pueden ser incorporados al juicio por su lectura. Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal, establece con meridiana claridad en su artículo 322 lo siguiente: (Omissis)…”
Así las cosas, aseveró que: ''… DE LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE En vista de que fueron incorporadas y posteriormente valoradas y apreciadas en violación de la ley por errónea aplicación del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal por el Juez A quo, como prueba documentales el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08 de junio de 2014, interpuesta por el ciudadano KELVIS JOSÉ BRICEÑO MORENO, progenitor del niño por ante la sede del Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro GAES-ZULIA y, ACTA DE DENUNCIA efectuada en fecha 08 de junio de 2014, por la ciudadana IRENIS GUTIÉRREZ, esta Defensa Técnica propone como solución ante tal exabrupto: SE DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO", donde resultó condenada nuestra patrocinada a una pena de AÑOS (20) años de prisión, por la presunta comisión del delito de Secuestro, sentencia ésta que fue dictada por el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, con fecha 16 de febrero de 2018, haciendo uso de una "prueba" en flagrante violación de la ley por errónea aplicación de la norma prevista en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, aquí denunciada de manera minuciosa, clara y contundente. SE ORDENE LA CELEBRACIÓN DE UN JUICIO NUEVO, EN UN TRIBUNAL DISTINTO AL DE LA DECISIÓN RECURRIDA, todo ello, al amparo de lo establecido en el artículo 449, aparte último aparte, el cual prevé lo siguiente: (Omissis) En el asunto que nos ocupa, honorables jueces de esta corte de apelaciones, como se pudo evidenciar, la violación de la ley por errónea aplicación del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del juez A quo, no solo implica de manera estricta la violación de dicha norma, sino que, de manera consecuencial, vulnera el debido proceso, derecho de defensa y tutela judicial efectiva, toda vez que, el juzgador otorgó valor probatorio a elementos que no constituyen ni son pruebas documentales, y lo que es más grave aún, .ello implicó que se produjera una sentencia condenatoria en contra de nuestra patrocinada, en flagrante violación de los principios de oralidad e inmediación, impidiendo además la posibilidad de contradecir tales elementos. Por ello, solicitamos que, conforme a las previsiones del artículo citado ut supra, se ordene la celebración de un nuevo juicio oral. Así lo pedimos…''.
Sostuvo los recurrentes como: ''…Tercera denuncia denominada VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA POR FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA. ART. 444, NUMERAL 2 DEL COPP, Honorables jueces de alzada, como bien sabemos, toda decisión debe estar debidamente motivada, es decir, el texto íntegro de cualquier sentencia, debe bastarse por sí misma, sin necesidad de recurrir a otros medios, para poder comprender las razones de hecho y de derecho que llevaron a un juzgador a tomar una decisión determinada. Si así no fuere, es decir, si del fallo se desprenden dudas, existen lagunas, resulta poco convincente y el juez no explica de manera razonada, las circunstancias que lo llevaron a sentenciar, dicha sentencia sería arbitraria. Por esta razón, los jueces, están obligados a motivar sus decisiones, valorando cada uno de los medios de prueba, explicando cuál es el valor que les otorga, por qué los valora o desecha, y qué lo llevó a convencerse de cualquier situación. Por lo que, de seguidas, pasamos a denunciar los vicios concretos de la sentencia recurrida: a) La sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de nuestra defendida, adolece del vicio de falta de motivación, en virtud de que, de manera arbitraria, el juzgador, a la hora de valorar las declaraciones de los funcionarios EVENCIO FERRER Y NOHALBETH UZCÁTEGUI, rendidas en fecha 14 de octubre de 2015 en sala de audiencias, indica en el Capítulo IV denominado "DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS", específicamente en el folio (09), lo siguiente:"En audiencia de fecha 14-10.2015, se procedió a escuchar la testimonial de los funcionarios*EVENCIO FERRER Y JOHALBETH UZCÁTEGUI, promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, no dejando constancia de los expuesto en sala por lo que no fue solicitado por las partes, aun cuando se puede evidenciar todo su contenido mediante la utilización del recurso audiovisual con el cual es respaldado el contenido de las audiencias celebradas en las salas de juicio ubicadas en el palacio de justicia".De seguidas, indica el juzgador, que "Las referidas testimoniales, analizadas a la luz de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia generalmente aceptadas, arroja evidencia inculpatoria en contra de los acusados IRENIS CAROLINA GUTIÉRREZ y JAIME ENRIQUE MEJÍA".Como puede observarse, honorables jueces de este órgano colegiado, el juzgador de primera instancia, procede a indicar que las testimoniales de los funcionarios cuyos nombres fueron citados con anterioridad, arrojaron evidencia inculpatoria en contra de los acusados IRENIS GUTIÉRREZ y JAIME ENRIQUE MEJÍA, sin embargo, de manera absurda, sin motivar tal afirmación, procede a desechar el contenido de sus declaraciones, aduciendo que las partes no solicitaron que se dejara constancia de ello, y que las mismas se podrían observar a través de los medios de registros llevados por el tribunal. Al indicar el juzgador que el dicho de los funcionarios arroja evidencia inculpatoria, sin narrar con meridiana claridad cuáles dichos consideran como incúlpatenos, ni por qué los considera de tal naturaleza, vicia el contenido de la decisión por falta de motivación, en virtud de que, aducir "Que una declaración arroja evidencia inculpatoria", sin explicar más ni menos, convierte a la decisión en arbitraria. Por otra parte, pretende el juzgador, que tales declaraciones puedas analizarse a través de dichos registros audiovisuales, cuando es una obligación ineludible, discriminar, como anteriormente se dijo, el contenido de tales declaraciones, a los fines de explicar de forma detallada por qué llegó a convencerse de que tales arrojaban evidencia inculpatoria. Además, es fácilmente constatable, la imposibilidad de presentar como prueba el contenido de las declaraciones de los mencionados funcionarios, toda vez qué, el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: (Omissis)…”
Asimismo, precisó que: '' Como podemos observar, sería contrario a derecho, el promover las declaraciones íntegras de dichos funcionarios, por expresa prohibición del artículo citado ut supra. Ahora bien, surge para esta defensa la siguiente interrogante: ¿Cómo puede convencerse el justiciable de una decisión en donde no se explica por que el juzgado considero que unas testimoniales arrojan evidencia inculpatoria? ¡Este solo se limita a indicar que arrojan evidencia inculpatoria, sin expresar como llego a dicha conclusión. Ahora bien, cabe destacar, que la simple indicación de que una prueba fue valorada conforme a las máximas de experiencia, la lógica y los conocimientos científicos, se convierte en una quimera, cuando el juzgador no explica de manera razonada, el porqué de su convencimiento, cómo llegó a la conclusión de que dichas declaraciones son creíbles, y cuáles aseveraciones o negaciones considera como ciertas o falsas. En palabras concretas, el ejercicio de razonamiento lógico, uniforme, circunstanciado y preciso del juzgador, debe ser evidente y de fácil comprensión…”
Denunció, por consiguiente, que: ''… En el asunto que nos ocupa, el juzgador, oculta de totalmente la declaración de dichos funcionarios, al explicar de forma razona, precisa, circunstanciada y convincente, las afirmaciones o negaciones a las cuales otorga valor probatorio, y porqué se convenció de que ello era cierto o falso.Conforme a las actas de debate, ciudadanos jueces de alzada, consta en los folios (213, 214 y 215), que los ciudadano Juez indicó lo siguiente "Encontrándose en la Sala Contigua a este despacho los Funcionarios EVENCIO FERRER y el FUNCIONARIO JOHALBETH UZCATEGUI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, promovidos por la representación Fiscal del Ministerio Público. Posteriormente vista la comparecencia de todas las partes, el Juez presidente declaró: REANUDADA LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, no dejando constancia de lo expuesto en sala porque no fue solicitado por las partes".Partiendo de lo anterior, puede constatarse, al ser adminiculado con lo referido en la mencionada sentencia, que el Juzgador NO MOTIVÓ SU DECISIÓN A LA HORA DE VALORAR LA DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS EVENCIO FERRER Y JOHALBETH UZCATEGUI, y se limita a explicar que tales declaraciones arrojan evidencia inculpatoria contra nuestra patrocinada y que con ello dio por probado que:"los deponentes narran la forma en que la comisión policial integrada por funcionarios del CICPC y el GAES llegó al lugar donde se encontraban ocultos los menores víctimas en la presente causa, luego la acusada IRENIS CAROLINA GUTIÉRREZ intentó presentar una denuncia por la presunta comisión de delito de SECUESTRO en el cual alegaba que los mismos le fueron arrebatados en plena vía pública durante la celebración de un acto religioso. De igual manera el testigo de marras narró la forma que le fue incautado al acusado JAIME ENRIQUE MEJÍA, un teléfono celular de donde se pudo determinar luego de la práctica de experticias técnicas realizó las llamadas donde se pedia el pago de una suma de dinero por la Uberación".(obsérvesG que se trata de un vulgar copiar y pegar).Ahora bien, el juzgador indica que los deponentes "adujeron lo expresado por él", sin embargo, como resulta evidente, no consta en las actas de debate ni mucho menos en la sentencia proferida contra nuestra patrocinada, que dichos funcionarios realizaran tales afirmaciones, por lo que, el tribunal se apoya sobre afirmaciones arbitrarias, en virtud de que, no existe constancia, ni siquiera, de la relación de preguntas y respuestas efectuadas por el Ministerio Público y la Defensa Técnica, es decir, no existe forma alguna de corroborar de manera concreta, el contenido de las declaraciones de tales funcionarios, y tampoco lo explica en la motiva de la decisión.Observa esta defensa, que el bloque textual transcrito ut supra, fue usado de forma indiscriminada por el juzgador, en todas y cada una de las declaraciones de los funcionarios deponentes que concurrieron al debate, incluyendo aquellos cuyas declaraciones solo versaban sobre la ratificación y explicación de inspecciones técnicas y experticias.b) Consta de manera precisa, que en fecha 12 de enero de 2016, concurrieron a rendir declaración los ciudadanos JAVIER ROMERO (primo de nuestra defendida) y YOEL GUTIÉRREZ (tío de nuestra defendida), (FOLIO 15 de la sentencia). Sin embargo, sobre dichas declaraciones, el mencionado juez omitió todo tipo de pronunciamiento, es decir, NO VALORÓ en forma alguna tales declaraciones, a sabiendas de que, es ineludible deber de los jueces de juicio, el apreciar y valorar todas y cada una de las pruebas que se someten a su conocimiento, y una vez concluido el debate, a la hora de decidir, deben, de manera clara, precisa y circunstanciada, indicar el valor probatorio que otorgan a cada una de ellas, si las estima o las desecha y qué circunstancias da por ciertas o falsas. Sin embargo, cuando el juzgador omite pronunciarse sobre pruebas que se produjeron en el debate oral y público, vicia de nulidad absoluta su decisión por falta de motivación en la sentencia. En el asunto que nos ocupa, podemos observar que, la sentencia de la cual hoy recurrimos, solo indica de manera escueta lo siguiente: (Omissis)…”
Igualmente, declaró que: DE LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE En vista de que las denuncias formuladas obedecen, "conforme al principio de impugnabilidad objetiva", al presupuesto establecido en el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación de la sentencia N° 006-2018, de fecha 16 de febrero de 2018, proferida por el Juez A quo, en contra de nuestra defendida IRENIS CAROLINA GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ; esta Defensa Técnica propone como solución ante tal exabrupto:"SE DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO", donde resultó condenada nuestra patrocinada a una pena de AÑOS (20) años de prisión, por la presunta comisión del delito de Secuestro, sentencia ésta
que fue dictada por el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia.SE ORDENE LA CELEBRACIÓN DE UN JUICIO NUEVO, EN UN TRIBUNAL DISTINTO AL DE LA DECISIÓN RECURRIDA, todo ello, al amparo de lo establecido en el artículo 449, primer aparte del Código Orgánico (Omissis).Por el texto penal adjetivo transcrito ut supra, y en virtud de que la denuncia acá formulada, obedece los presupuestos previstos en el inciso 2 del artículo 444, puesto que se trata del vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, lo que trajo como consecuencia directa, el socavamiento del debido proceso y derecho de defensa que asiste a nuestra defendida, razón por la cual, ajuicio de estos recurrentes, la única forma posible de subsanar el vicio denunciado, es que SE ORDENE LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO y así lo solicitamos…”
En razón de lo previamente explicado, concluyó la defensa solicitando que: “…Que se admita el presente Recurso de Apelación contra Sentencia definitiva y que se sustancie de conformidad a la Ley Adjetiva Penal vigente. Que se fije Audiencia Oral y Pública para debatir los fundamentos del presente Recurso. Pedimos a esta honorable Corte de Apelaciones conforme a lo establecido en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal que ANULE la decisión N° 006-2018 por haber incurrido el Juzgado Tercero en Funciones de Juicio en los vicios de: 1) VIOLACIÓN DE NORMAS RELATIVAS A LA ORALIDAD, INMEDIACIÓN y por consiguientes el carácter CONTRADICTORIO DEL PROCESO, EL DERECHO DE DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO, de conformidad con el artículo 444, numeral 1 del COPP; y, 2) POR VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 322 DEL COPP, 3) FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, ARTÍCULO 444, NUMERAL 2…”
III
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
La decisión impugnada, quedó registrada bajo la Sentencia N° 006-18 de fecha 16 de Febrero de 2018 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, declara: PRIMERO: CULPABLE a los ciudadanos acusados JAIME ENRIQUE MEJIA DURAN Y IRENE CAROLINA GUITIERREZ GUITIERREZ, plenamente identificado en actas, por la comisión del delito SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 3 de la ley contra el secuestro y extorsión en relación con la AGRAVANTE GENERICA establecida en el articulo 217 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, adicionalmente para la primera de los prenombrados el delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes cometido en perjuicio de YOELVIS ENRIQUE GARCIA Y KEVIN DANIEL BRICEÑO, por lo que se condena a los ciudadanos ut supra mencionados; SEGUNDO: Se declara no culpable y se absuelve a las ciudadanas KARELI AMELIA BRICEÑO Y AMAELIA ROSA MORENO por los delito antes mencionado; TERCERO: Acordó mantener la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre los penados JAIME ENRIQUE MEJIA DURAN Y IRENE CAROLINA GUITIERREZ GUITIERREZ, el cual deberá de cumplir en el Centro Penitenciario que determine el Juez de Ejecución que le corresponda conocer por distribución, una vez que haya quedado definitivamente firme la sentencia; CUARTO: Se deja constancia que en el presente Juicio Oral y Publico se dio cumplimiento al debido proceso, al derecho de la defensa, al derecho igualdad de las partes, a la tutela judicial efectiva y de igual modo se garantizaron todos los derechos, principios y garantías procesales y constitucionales.
IV
DE LA AUDIENCIA ORAL
En fecha 15 de Enero de 2019, se llevó a efecto por ante esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, la audiencia oral en la presente causa penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de derecho del recurso de apelación de sentencia incoado por los profesionales del derecho ABGS. JESÚS QUIJADA QUINTERO, JESÚS IGNACIO QUIJADA RINCÓN Y MARIO QUIJADA RINCON, actuando con el carácter de Defensa Privada de la ciudadana IRENIS CAROLINA GUTIERREZ GUTIERREZ en contra de la Sentencia N° 006-18 de fecha 16 de Febrero de 2018 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; procediendo la verificar la asistencia de las partes constatándose la presencia de la Fiscalía Trigésimo Quinto (35°) del Ministerio Público el ABG. ANGEL PORTILLO, así como la Defensa Privada ABG. JESUS IGNACIO QUIJADA Y ABG. JESUS MANUEL QUIJADA, y la acusada IRENIS CAROLINA GUITIERREZ GUITIERREZ, previo traslado desde el Centro de Reclusión ANA MARIA CAMPOS. Asimismo, se deja constancia que la victima YOEL GUTIERREZ fue notificada según consta en acta de notificación. A su vez, se deja constancia que mediante auto de fecha 28 de Noviembre de 2018, que se prescinde de las victimas MARIA LEAL y ELI GUTIERREZ, por cuanto los mismos fungen como calidad de testigo y no en calidad de victima, siendo la única victima en el presente asunto es el ciudadano YOEL GUTIERREZ. En tal sentido, se dio inicio a la audiencia con las formalidades de ley, escucharon los alegatos de las partes.
De igual forma, se deja constancia que la juez profesional integrante de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en su condición de Ponente, ABG. VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, realizó las siguientes preguntas:
“…Buenos días a las partes presente, mi pregunta va dirigida a los abogados defensores. ¿Ustedes la representan a ella desde el inicio del proceso? Toma la palabra el abogado defensor ABG. JESUS MANUEL QUIJADA y responde: No ciudadana Jueza, nosotros tomamos su defensa en luego de que a ella la condenan. Seguidamente toma nuevamente el derecho de palabra a jueza Integrante de la sala ABG. VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, quien expone: ¿A la valoración que se refiere usted doctor de las actas no se promovió en el acto de juicio? Toma la palabra el abogado defensor ABG. JESUS MANUEL QUIJADA y responde: No Doctora, el acta de entrevista de Kevin Briceño y el acta de denuncia se promovió como documental. Seguidamente toma nuevamente el derecho de palabra a jueza Integrante de la sala ABG. VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, quien expone: ¿Y estaba promovida como testigo? Toma la palabra el abogado defensor ABG. JESUS MANUEL QUIJADA y responde: No. Realmente me asombra como el juez ni el fiscal y aun mas la defensa que lo representaba no hizo mención de ese vicio y además el juez procede incorporarla como una prueba y bueno por algo nosotros estamos haciéndole énfasis al mencionarlo en el presente recurso. Seguidamente toma nuevamente el derecho de palabra a jueza Integrante de la sala ABG. VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, quien expone: ¿Pero ese vicio se pudo subsanar? Toma la palabra el abogado defensor ABG. JESUS MANUEL QUIJADA y responde: No, pero nosotros asumimos la defensa después de que a ella la condenan. Seguidamente toma nuevamente el derecho de palabra a jueza Integrante de la sala ABG. VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, quien expone: Por eso que nosotras como juez integrante tratamos en esta audiencia aclarar nuestras dudas, y por eso se da esa oportunidad, para que las partes hagan sus exposiciones en relación al recurso que interponen, por que la finalidad es resolver los vicios suscitados en el proceso. Quiero que las partes sepan que aquí se va a aplicar el derecho. Es todo…”
Acto seguido, esta Alzada se acogió al lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
V
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa en su escrito de apelación, así como lo expresado por cada una de las partes en la audiencia oral y Pública, este Tribunal Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Debe comenzar este Tribunal de Alzada señalando que la Defensa Técnica entre sus fundamentos esgrimidos en el recurso de apelación de sentencia anteriormente descrito, enuncio en una de sus denuncias la falta de motivación de la sentencia N° 006-18 de fecha 16 de Febrero de 2018 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia sobre la base del artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece los motivos por los cuales procede el recurso de apelación de sentencia definitiva, señalando, entre otros fundamentos, lo siguiente:
“…Artículo 444. Motivos
El recurso sólo podrá fundarse en:
…Omissis…
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
…Omissis…” (Subrayado de esta Alzada).
De la norma jurídica ut supra expuesta, esta Sala considera propicio señalar que tales supuestos no deben proponerse de manera conjunta, debido a que no puede haber contradicción o ilogicidad en una sentencia con ausencia de motivación, por cuanto, primero debe existir la motivación de la sentencia, para luego poder analizar si tal motivación resulta contradictoria o ilógica, según sea el caso; de ahí, que cuando el recurso se interponga, deberá ser en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus argumentos y la solución que se pretende; y en este mismo sentido, este Tribunal ad quem trae a colación sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Penal, del 14 de Diciembre de 2000, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en la cual se estableció:
“…La Sala considera necesario reiterar enfáticamente que la falta de motivación del fallo, la contradicción o su manifiesta falta de lógica, configuran distintos supuestos de procedencia y por tanto deben fundamentarse separadamente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 455 del citado Código Orgánico Procesal Penal…”. (Destacado de la Sala)
Por ello, esta Sala debe indicar que considera la existencia de la “falta manifiesta en la motivación”, cuando se verifica la ausencia total o insuficiente de la misma, vale decir, cuando no han sido expresadas las razones de hecho y de derecho en las que se ha basado (en este caso), el juez o jueza de juicio, para establecer su decisión, ya que toda sentencia debe tener como unidad fundamental, la descripción detallada, precisa de los hechos que el Tribunal da por acreditados para poder establecer el hecho punible y la responsabilidad y culpabilidad o no del imputado o imputada, así como todas aquellas circunstancias que sirvan para arribar a su decisión judicial.
En relación con lo anteriormente explanado, siendo la labor de esta Instancia Superior, conocer sobre los argumentos expuestos por la Defensa en su escrito recursivo y ajustarlos a la norma procesal, se estima que el apelante denunció el vicio relativo a la falta de motivación del fallo impugnado, en virtud de que las declaraciones de los funcionarios EVENCIO FERRER Y JOHALBETH UZCATEGUI realizadas en fecha 14 de Octubre de 2015 no fueron descritas por el Órgano Jurisdiccional siendo valoradas dichas declaraciones testimoniales por el Juez a quo a los fines de emitir un pronunciamiento con respecto al caso que hoy nos ocupa, dándole carácter inculpatorio a dichas pruebas por lo que aseveró la defensa privada que el fallo recurrido carece de motivación por no narrar de manera razonada, las circunstancias que llevaron a sentenciar al Órgano Subjetivo. Asimismo, alega el apelante que con respecto a las declaraciones emitidas en fecha 12 de Enero de 2016 rendida por los ciudadanos JAVIER ROMERO y YOEL GUTIERREZ las mismas fueron precisadas en la sentencia impugnada sin que el Juez de primera Instancia emitiera pronunciamiento alguno, por lo que a criterio del recurrente, no valoro el carácter probatorio de tales declaraciones, señalando que cuando el Juzgador omite pronunciarse sobre pruebas que se producen en el juicio oral y publico, vicia de nulidad absoluta la decisión por falta de motivación.
En este mismo orden de ideas, en atención al contenido del recurso interpuesto, es necesario destacar que la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, resguarda no sólo el derecho a obtener con prontitud de los Tribunales correspondientes un fallo judicial, sino que además conlleva el acceso al procedimiento y a la utilización de recursos correspondientes, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación, es decir, “…una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…” (Sentencia dictada en fecha 04-12-2003, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nro. 03-0315)…”
Visto así, quienes integran este Tribunal Colegiado, consideran necesario aclarar en el presente fallo judicial, que los mencionados vicios de motivación de la sentencia, han sido definidos doctrinal y jurisprudencialmente, de manera distinta o separada.
En tal sentido, se ha de indicar que la motivación de un fallo, no es más que la justificación razonada y exteriorizada por parte del Jurisdicente, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que en el cuerpo del fallo se debe plasmar de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión, así como el razonamiento interno que tuvo el juzgador para decidir.
De este modo, es preciso acotar además, que no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio debe ser realizada con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 933, dictada en fecha 10-06-11, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, dejó establecido:
"... En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; y 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio).
Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, todo a partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable.
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo…”.
Por su parte, la doctrina patria refiere:
"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” . (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).
En similares términos, el autor Sergio Brown, citando a Giovanni Leone, alega:
“…la motivación de la sentencia constituye el momento de mayor compromiso del magisterio penal; ya que ella está destinada, no sólo a manifestar el procedimiento lógico seguido por el juez al adoptar una decisión, sino también a demostrar a la sociedad el fundamento de la decisión…” (Autor citado. Ciencias Penales. Temas Actuales. Homenaje al R.P. Fernando Pérez Llantada. “Tópicos Sobre Motivación de Sentencia Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2003. p: 541).
Así, esa garantía de motivar los fallos, conforma no sólo las decisiones que emanan de los Tribunales, sino también a aquella actividad de parte, que debe ser planteada de una forma adecuada, a los fines de poder comprender lo que se requiere del órgano jurisdiccional, deber que se sublimiza ante este tipo de recursos de apelación de sentencia, cuyas normas establecen todos y cada uno de los aspectos técnicos para su planteamiento.
Adentrándonos a lo antes denunciado, este Tribunal Colegiado, observa de la sentencia accionada, que el Jurisdicente en atención a la declaración de los ciudadanos EVENCIO FERRER Y JOHALBETH UZCATEGUI, dejó plasmado lo siguiente:
“…En audiencia de fecha, 14-10-2015, se procedió a escuchar la testimonial de los funcionarios EVENCIO FERRER Y JOHALBETH UZCATEGUI, promovido por la Fiscalia del Ministerio Publico no dejando constancia de lo expuesto en sala por lo que no fue solicitado por las partes, aun cuando se puede evidenciar todo su contenido mediante la utilización del recurso audiovisual con el cual es respaldado el contenido de las audiencias celebradas en las salas de juicio ubicadas en el palacio Justicia.
Las referidas testimoniales, analizadas a la luz de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia generalmente aceptadas, arroja evidencia inculpatoria en contra de los acusados IRENIS CAROLINA GUTIERREZ y JAIME ENRIQUE MEJIA, en cuanto a su presunta participación en los hechos que dieron origen al presente proceso, intentado en su contra por , por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y. sancionado en el articulo 3 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con la AGRAVANTE GENERICA establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adicionalmente para la primera de los nombrados el delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de YOELVIS ENRIQUE GARCIA Y KEVIN DANIEL BRICEÑO.. Observa el tribunal que los deponentes narran la forma en que la comisión policial integrada por funcionarios del CICPC y el GAES llego al lugar donde se encontraban ocultos los menores victimas en la presente causa, luego de que la acusada IRENIS CAROLINA GUTIERREZ intento presentar una denuncia por la presunta comisión de delito de SECUESTRO en la cual alegaba que los mismos le fueron arrebatados en plena vía publica durante la celebración de un acto religioso. De igual manera el testigo de marras narro la forma que le fue incautado al acusado JAIME ENRIQUE MEJIA, un teléfono celular de donde se pudo determinar luego de la practica de experticias técnicas realizo las llamadas donde se pedía el pago de una suma de dinero por la liberación de las victimas. En atención al argumento expresado, forzosamente debe este juzgador apreciar como prueba inculpatoria de la responsabilidad penal de los acusados IRENIS CAROLINA GUTIERREZ y JAIME ENRIQUE MEJIA las testimoniales up-supra analizada, en virtud de que los hechos narrados en la misma pueden ser corroborados con el resto de los órganos de prueba acreditados durante el desarrollo del debate, logrando establecer por otros medios la veracidad de los dichos contenidos en los libelos de acusación presentados tanto por la representación fiscal y por ende la responsabilidad penal de los mencionados acusados en los hechos que les atribuye participación la representación fiscal en su escrito acusatorio. ASI SE DECLARA…” (Folio 40, pieza III de la causa principal, (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
De lo trascrito se desprende, que el juzgador de instancia le concede total valor probatorio al testimonio de los funcionarios EVENCIO FERRER Y JOHALBETH UZCATEGUI sin que conste el contenido de las mismas, ni en el texto de la sentencia ni en el acta de debate levantada en la oportunidad en la que ambos medios probatorios acudieron a rendir testimonio, en fecha 14 de Octubre de 2015
Asimismo se evidencia que en la sentencia impugnada, el Juez a quo dejo plasmado sobre las declaraciones de los ciudadanos JAVIER ROMERO Y YOEL GUTIERREZ lo siguiente:
“…En fecha, 12 de Enero de 2016, se procedió a escuchar al ciudadano JAVIER ROMERO quien manifestó lo siguiente:
“el sábado en la marcha Yoel nos invito a una reunión, después supimos por Yoel que aparentemente los niños estaban secuestrados Kelvin nos prohibió hablar con Irene, nuestra prima, ante la negativa fuimos al bus, reunidos en el Gaes Irene nos dijo que Kelvin estaba encerrado porque nunca nos dejo pasar. Yo soy prima de Irene y conocido de Kelvin el alegaba que no se preocuparan que el arreglaba el problema pero no dejaba entrar al cuarto a nadie no escuchaba habar de ningún dinero o rescate por los niños, Irene acudió al Gaes con su primo y su tío
En la misma fecha se procedió a escuchar al ciudadano YOEL GUTIERREZ quien manifestó lo siguiente:
“Kelvin se negaba que n nos dejaba entrar a la casa Irenes no quiso hablar conmigo y el no dejaba ella fue la que me dijo lo que estaba pasando, me llamaron para exigir 4 millones fue una voz femenina esa llamada fue a las 11 de la noche”
En audiencia de fecha, 10-02-2016, se procedió a la incorporación por su exhibición de la siguiente prueba documental, y promovida por la vindicta publica 35° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JHOVANNA MARTINEZ...” (Folio 46 de la Pieza III)
Verificando este Tribunal ad quem, que el juez de instancia en este punto solo se limita a transcribir el contenido de las deposiciones de JAVIER ROMERO Y YOEL GUTIERREZ pero no le concede valor probatorio a dichas testimoniales, por lo que en consecuencia, no son, adminiculadas con el resto de acervo probatorio para determinar la comisión del delito imputado con la responsabilidad penal de los acusados de autos.
Tal situación jurídica ha sido abordada en criterios jurisprudenciales tratados tanto por la Sala Constitucional con ponencia de magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ en fecha 22 de marzo de 2004, como por la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de agosto de 2016 con ponencia del magistrado EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ, respectivamente a saber:
“…Omissis
De acuerdo con lo que dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para el establecimiento de los hechos se requiere que los jueces analicen y juzguen todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que, a su juicio, no fueren idóneas para la obtención de algún elemento de convicción, y que, además, expresen siempre su criterio respecto de ellas.
Cuando en la sentencia se omite el análisis de alguna o varias pruebas, o se prescinde de algún aspecto de éstas que guarde relación con un hecho que haya sido alegado y controvertido, cuyo establecimiento no se haya hecho con el examen de otras pruebas, el Juez incurre en un grave error de juzgamiento que la doctrina y jurisprudencia denominan silencio de pruebas que, por lo general, comporta la violación del derecho a la defensa y, por ende, al debido proceso que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es doctrina reciente, no obstante reiterada de la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, y que hace suya esta Sala Constitucional, que para que exista silencio de pruebas se requiere que las mismas hayan sido válidamente promovidas, lo que implica el señalamiento preciso, por parte del promovente, de lo que se pretende probar (objeto del medio de prueba). Asimismo, se requiere que la omisión haya sido determinante en el dispositivo del fallo, lo que guarda estrecha relación con la eficacia de la prueba. (Cfr. s.S.C.C. nos 363/16.11.01, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. vs Microsoft Corporation)…”
A este tenor la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia indico:
“… omissis
De igual modo, se hace imperativo destacar que la no valoración de una prueba cursante a los autos, puede hacer llegar a conclusiones indeseadas o erradas, por estar desajustadas con la realidad o con la legalidad, en virtud que la construcción del silogismo judicial la realiza el juez con base a las pruebas y demostraciones de los hechos alegados por las partes.
En este contexto, se hace preciso traer a colación la sentencia n° 604 de 18 de mayo de 2009 (caso: Capítulo Metropolitano de Caracas), en la que la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, acogiendo la doctrina de la Sala de Casación Civil, estableció:
(…) la valoración de las pruebas constituye, por excelencia, una de las manifestaciones de la facultad de juzgamiento del juez de instancia y, en tal razón, no compete al juez de amparo el control sobre estas actuaciones. No obstante, cuando se hace un mal ejercicio de esta facultad, verbigracia, la comisión de vicios como el de silencio de pruebas, es posible que se generen agravios a derechos constitucionales, caso en el que se haría necesaria la tutela constitucional.
El silencio de pruebas acaece cuando el juez no aprecia todos o alguno(s) de los medios de prueba que se hayan incorporado a los autos. Sin embargo, la Sala de Casación Civil ha extendido la noción de esta especie de vicios al caso en el cual el juez desecha uno o varios medios de prueba sin la realización de la debida argumentación sobre los motivos que fundamentan tal rechazo:
La Sala considera que el deber que a los jueces de instancia le imponen los artículos 509 y 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, no se limita a que éstos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego, desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los que la toman o desechan y, en este último supuesto, establecer los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado. (s.S.C.C. nº 248 del 19 de julio de 2000).
En este sentido, el juez debe realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que permita entender el por qué de su decisión, vale decir, que es necesario que el juez, para establecer los hechos, examine todas cuantas pruebas cursen en autos, los valores (sic), de allí derivará su convicción sobre la verdad procesal, que plasmará en su sentencia. Cuando el sentenciador incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba, bien mencionándola pero sin analizarla comete el vicio denominado silencio de prueba con la consiguiente infracción del artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil, por falta de aplicación (...). (s.S.C.C. n.º 1 del 27 de febrero de 2003).
Por ello, se determina que el Juez de Juicio al no haber examinado en su fallo el testimonio ofrecido por los ciudadanos JAVIER ROMERO Y YOEL GUTIERREZ, inobservó el contenido de la Sentencia Nro. 229, de fecha 23 de Mayo de 2006, Exp. Nro. 0099, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en la cual se dejó por sentado que:
“la declaración rendida por el acusado durante el debate oral y público debe ser analizada en forma conjunta con las demás pruebas que arrojen el proceso, aplicando para ello lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal “…Las pruebas se aplicarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. (Negrillas y Subrayado de esta Instancia Superior).
A tal efecto, es menester para esta Alzada, acotar que de manera reiterada la jurisprudencia nacional ha dejado asentado, que si bien los Jueces y Juezas son soberanos al valorar las pruebas, en nuestro sistema acusatorio, las mismas deben tener como norte la sana crítica para ser apreciadas, observando a su vez, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. De allí, que es necesario traer a colación la Sentencia Nro. 447, de fecha 15 de noviembre de 2011, Expediente Nro. A11-348, dictada por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, en la cual se estableció, lo siguiente:
“…Debe examinarse todo el acervo probatorio como garantía de que el sentenciador se enteró de todos los elementos de convicción existentes en el proceso, sea a favor o contra los interesados en el mismo y de que precisamente en ello fundó las razones de hecho y de derecho…”.
Igualmente, la mencionada Sala, mediante Sentencia Nro. 476, de fecha 13 de diciembre de 2013, Exp. Nro. C13-187 y con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, dejo asentado el siguiente criterio:
“La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio. Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre si, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal”. (Destacado de esta Sala).
Esta consideración atiende a que la certeza de las partes en cuanto al fallo judicial producido, deviene del conocimiento pleno de la valoración judicial de lo acontecido en sala de debate y que conlleve a establecer las razones jurídicas por las cuales se subsume o no el hecho juzgado en el tipo penal invocado por el Ministerio Público o por el órgano jurisdiccional, y mas aun de donde deviene la responsabilidad penal de os acusados.
Así las cosas, se constata por parte de esta Alzada, que la conclusión jurídica a la cual arribó el Juez de Mérito, se produjo adoleciendo del vicio de falta de motivación, ya que verifica este Tribunal ad quem en el fallo accionado, que de manera cierta en las declaraciones de los funcionarios EVENCIO FERRER Y JOHALBETH UZCATEGUI, el juez de instancia le concede valor probatorio a dichas testimoniales rendidas en fecha 14 de Octubre de 2015 sin determinar de forma motivada y detallada el contenido de dichas declaraciones de carácter testimonial, en ninguno de los medios procesales en los cuales debió haber recogido sendas deposiciones, solo hizo mención que podían ser verificadas en el medio audiovisual con el que contó para el momento el tribunal de instancia. Esta situación procesalmente anómala conlleva no solo a la falta de motivación de la decisión producida, si no incluso a la indefensión de las partes tanto el acusado como las victimas independientemente del rol que ostenta en el proceso penal, ya que no hay certeza jurídica en cuanto a que elementos de esas declaraciones, pudieron haber obrado a favor o en contra de los acusados, y como estos factores incidieron en el animo decisor del juez de merito para arribar a un fallo judicial, ya que se desconoce lo que fue explanado por los testigos en sala de debate, mas aun cuando se observa que la defensa que hoy recurre, no fue la que realizo el debate oral, estándole vedado igualmente a este tribunal de alzada, el conocimiento del contenido de esos testimonios al haber sido obviadas tanto del acta de debate como del texto de la sentencia como ya se indico ut supra.
A este tenor ve con preocupación quienes deciden, que tanto del acta de debate como del texto de la sentencia se desprende
“…En audiencia de fecha, 14-10-2015, se procedió a escuchar la testimonial de los funcionarios EVENCIO FERRER Y JOHALBETH UZCATEGUI, promovido por la Fiscalia del Ministerio Publico no dejando constancia de lo expuesto en sala por lo que no fue solicitado por las partes, aun cuando se puede evidenciar todo su contenido mediante la utilización del recurso audiovisual con el cual es respaldado el contenido de las audiencias celebradas en las salas de juicio ubicadas en el palacio Justicia. “
Si bien el proceso penal patrio se construido sobre el principio de oralidad, no es menos cierto que persiste con la anuncia del legislador, la utilización de medios escritos ara ilustrar a quien no presencia el acto oral, del cumplimiento de formalidades esenciales que recogen los derechos y garantías procesales de las partes, asi como del desarrollo de dichos actos orales. Es por ello que específicamente el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal establece los eventos mínimos que debe plasmarse en el acta de debate, a los efectos ya señalados, por parte de quien funja como Secretario del Tribunal durante la realización del Juicio.
Es por ello que la indicación efectuada única y exclusivamente en relación a los testigos EVENCIO FERRER Y JOHALBETH UZCATEGUI, tanto en actas como en la sentencia recurrida, no se corresponde ni con las funciones y atribuciones del secretario del tribual ni con la practica jurídica común para la elaboración del acta de debate, ya que las partes pueden solicitar dejar constancia en actas o no del interrogatorio realizado por ellas entre otras cosas, a tenor del numeral 4 y 6 de articulo 350 del Codigo Organico Procesal Penal, y previa aprobación del Juez, mas no recae sobre ellos la responsabilidad de excluir del contenido de dicha acta el contendió de las declaraciones de los testigos traídos como medios de pruebas, esa facultad solo pudiera tenerla el juez de merito si por alguna circunstancia asi lo determina, lo que irían en franco detrimento del derecho a la defensa como ya se ha explicado, pero en modo alguno es una potestad de las partes como se infiere de la cita textual extraída ut supra.
Asimismo, evidencia estas Jurisdicentes que el Órgano Subjetivo si bien transcribió en este caso las declaraciones rendidas por los ciudadanos JAVIER ROMERO Y YOEL GUTIERREZ, no analizó las mimas por lo que no establecio claramente la apreciación judicial en relación a esas declaraciones en calidad de testigos, de fecha 12 de Enero de 2016 es por lo que en ambas situaciones jurídicas indefectiblemente el juez de juicio al no fundamentar tales pronunciamientos afecta la motivación general del acervo probatorio evacuado, traducido esto en las razones de hecho y de derecho en las que cuales se basó la instancia para dictar sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos acusados JAIME ENRIQUE MEJIA DURAN Y IRENE CAROLINA GUITIERREZ GUITIERREZ, plenamente identificado en actas, por la comisión del delito SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 3 de la ley contra el secuestro y extorsión en relación con la AGRAVANTE GENERICA establecida en el articulo 217 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, adicionalmente para la primera de los prenombrados el delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes cometido en perjuicio de YOELVIS ENRIQUE GARCIA Y KEVIN DANIEL BRICEÑO; conllevando a esta Sala forzosamente a concluir, que el referido acto jurisdiccional, adolece de los fundamentos necesarios para brindarle legitimidad, al estar seriamente conculcado el principio de motivación judicial de conformidad con lo previsto en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse vulnerado la garantía constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, lo que pon ende conlleva a la nulidad absoluta del fallo impugnado de conformidad con lo establecido en el articulo 174 y 175 de la norma adjetiva penal.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha referido en atención a la tutela judicial efectiva lo siguiente:
“…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar.
Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes”. (Sent. Nro. 423, dictada en fecha 28-04-09, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. N° 08-1547), (Subrayado y Negrillas Nuestras).
Se establece entonces, que la tutela judicial efectiva, se entiende que es el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos expuestos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.
En este mismo orden de ideas, la nulidad ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal, ello en atención a lo expuesto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que no podrá fundarse una decisión judicial, ni utilizar como presupuesto para ella, los actos cumplidos “…en contravención a las normas que prevé el Código, la Constitución Venezolana, las leyes tratados y convenios suscritos por la República”, esto es, que estaríamos en presencia de una evidente declaratoria de nulidad absoluta.
Asimismo, el artículo 175 del referido Código Penal Adjetivo, señala entre otras cosas que:
“…Serán consideradas nulidades absolutas las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en dicho código y en la Constitución de la Republica…”.
Con respecto a las nulidades, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 1228, de fecha 16 de junio de 2005, Exp. Nro. 04-3103, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se estableció lo siguiente:
“Omisis… De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad… omisis…
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad (…)”. (Destacado de la Sala).
Por lo tanto, al existir falta de motivación del fallo apelado, se transgredió la garantía constitucional, relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que obliga a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, forzosamente a declarar la nulidad absoluta de la sentencia impugnada, es por lo que esta Alzada considera que le asiste la razón a la Defensa Privada Profesionales del Derecho JESUS MANUEL QUIJADA QUINTERO, JESUS IGNACIO QUIJADA RINCON Y MARIO ALBERTO QUIJADA RINCON; en su carácter de Defensores de la ciudadana IRENIS CAROLINA GUTIERREZ GUTIERREZ en el tercer motivo de denuncia incoado en el recurso de apelación de autos . Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior, estima que lo procedente en derecho, es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por los Abogados JESUS MANUEL QUIJADA QUINTERO, JESUS IGNACIO QUIJADA RINCON Y MARIO ALBERTO QUIJADA RINCON inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 229.154, 169.866 y 98.052, respectivamente; en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana IRENIS CAROLINA GUTIERREZ GUTIERREZ, en efecto se Decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la Sentencia N° 006-18 de fecha 16 de Febrero de 2018 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y por vía de consecuencia, se ORDENA la realización de un nuevo juicio oral, ante un Órgano Subjetivo distinto al que dictó el fallo anulado, conforme a lo establecido en los artículos 174, 175, 179, 425 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-.
Como consecuencia de esta decisión estiman procedente en derecho quienes deciden MANTENER las medidas cautelares sustitutivas de privación preventiva de libertad de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal impuestas a las ciudadanas KARELI AMELIA BRICEÑO Y AMELIA ROSA MORENO toda vez que las mismas fueron acordadas en fecha 16.11.2014 y 28.08.2015 respectivamente, antes de la culminación del juicio que aquí se anula, por lo tanto sus estados de libertad no devienen del acto que hoy se retrotrae. De igual manera y debido al mismo argumento jurídico se MANTIENE la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad para los ciudadanos IRENIS CAROLINA GUTIERREZ GUTIERREZ y JAIME ENRIQUE MEJIA DURAN.
Asimismo deja constancia esta Alzada, que en virtud de la nulidad absoluta decretada en el presente asunto, por la falta de motivación del fallo accionado, resulta inoficioso para esta Sala versar sobre cualquier otro vicio en que pudiera haber incurrido la sentencia recurrida, y que haya sido alegado por los recurrentes, toda vez que los efectos de tal nulidad comporta la reposición de la causa al estado procesal de la celebración de un nuevo juicio oral. Así se decide.
Lo anterior fue decidido, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, con Competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por los Profesionales del Derecho JESUS MANUEL QUIJADA QUINTERO, JESUS IGNACIO QUIJADA RINCON Y MARIO ALBERTO QUIJADA RINCON inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 229.154, 169.866 y 98.052, respectivamente; en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana IRENIS CAROLINA GUTIERREZ GUTIERREZ titular de la cedula identidad N° 23.268.119.
SEGUNDO: ANULA sentencia N° 006-18 de fecha 16 de Febrero de 2018 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
TERCERO: ORDENA la realización de un nuevo juicio oral, ante un Órgano Subjetivo distinto al que dictó el fallo anulado, conforme a lo establecido en los artículos 174, 175, 179, 425 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: MANTIENE la medida cautelar sustitutiva de privación preventiva de libertad de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal impuesta a las ciudadanas KARELI AMELIA BRICEÑO Y AMELIA ROSA MORENO toda vez que las mismas fueron acordadas en fecha 16.11.2014 y 28.08.2015 por ser otorgadas antes de la culminación del juicio oral y publico.
QUINTO: MANTIENE la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad para los ciudadanos IRENIS CAROLINA GUTIERREZ GUTIERREZ y JAIME ENRIQUE MEJIA DURAN.
El anterior fallo, ha sido producido de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente sentencia en el libro respectivo, diaricese, publíquese, déjese copia certificada en archivo de este Tribunal Colegiado y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen.
LA JUEZAS PROFESIONALES
MARIA JOSE ABREU BRACHO
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
(Ponente)
LA SECRETARIA
KARITZA ESTRADA PRIETO
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior Sentencia bajo el Nro. 001-19 en el libro de sentencias definitivas llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones.
KARITZA ESTRADA PRIETO
LA SECRETARIA
|