REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 04 de Febrero de 2019
208º y 159º


VP03-O-2019-000004

DECISION Nro. 035-2019


PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: MARIA JOSE ABREU BRACHO

Han sido recibidas en esta Alzada, las presentes actuaciones contentivas de la acción de amparo constitucional, incoada en fecha treinta (30) de Enero de 2019, por la Abogada GISELA CHIQUINQUIRA VERA PIÑA y Abogado FRANCISCO DAVID SANABRIA CARRILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nros 224.300 y 216.239, respectivamente, actuando en el carácter de defensores privados del ciudadano WUILLIAN JOSE FLOREZ VILLAREAL, titular de la cedula de identidad N° V-18.494.954, por un presunto agravio en cuanto a la falta de re-distribución de la causa seguida en contra del imputado en vista de la supresión del tribunal en el cual se llevaba a cabo el proceso; acción interpuesta por el accionante por considerar que existen violaciones que atentan contra la justicia efectiva y célere, el debido proceso, el derecho a la defensa y la libertad personal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 44 y 49, de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 1, 2, 13, 29 y 32 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Recibida la Acción de Amparo Constitucional en fecha 31 de Enero de 2019, por ante esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, luego que fuese declinada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones mediante decisión 034-2019 en esa misma fecha, se dio cuenta a las integrantes de la misma, correspondiéndole la ponencia del asunto a la Jueza Profesional MARIA JOSE ABREU BRACHO, quien suscribe con tal carácter la presente decisión, por lo que llegada la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo interpuesta, esta Instancia Superior en Sede Constitucional, hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

I.- FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La defensa técnica (accionante), refirió como fundamento de la acción de amparo constitucional la falta de redistribución de la causa seguida en contra de su defendido en razón de la desarticulación del Tribunal Segundo de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, donde se llevaba a cabo la presente causa, ya que manifestó que en el listado de causas con detenidos realizado a fin de remitir para su nueva distribución judicial los asuntos penales con ocasión a la desaparición de este tribunal especial, no se incluyo la causa que ocupa a su defendido, lo cual considera coloca al imputado en un estado de indefensión, violentando el derecho al debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
En este mismo orden de ideas, señala el accionante que no existe pronunciamiento de parte de la Fiscalía Septuagésima Séptima del Ministerio Público en relación a un nuevo acto conclusivo de la investigación, luego que el tribunal segundo de control hoy suprimido y al termino de la audiencia preliminar, ordenara practicar nuevas diligencias de investigación imprescindibles para la búsqueda de la verdad, para lo cual debía remitir la causa en su totalidad para la Fiscalia correspondiente, afirmando que hasta los momentos la causa no ha sido devuelta a su tribunal de origen.

II. DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
La acción de amparo constitucional ha sido incoada contra un presunto agravio por parte del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en cuanto a la falta de re-distribución de la causa seguida en contra del imputado en vista de la desarticulación del tribunal en el cual se llevaba a cabo el proceso; acción interpuesta por el accionante por considerar que la omisión del Tribunal de Instancia atenta contra la justicia efectiva y célere, el debido proceso y la libertad personal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 44 y 49, de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 1, 2, y 38 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente en cuanto a la competencia funcional de esta alzada:

“Artículo 4: Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional.
En estos casos la Acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva.”

Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en decisión Nro. 67, de fecha 09 de marzo de 2000, estableció:

“...Al respecto, observa este máximo Tribunal que, la Acción de Amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así, corresponde al accionante determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, en su criterio, lesionó sus derechos constitucionales...”.


Así las cosas, esta Sala antes de entrar a conocer sobre la solicitud de Amparo, declara su competencia para conocer del asunto en aplicación del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero de 2000 (Emery Mata Millán) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde se decidió que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la acción de amparo como primera instancia, cuando ésta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución, y de fecha 8 de diciembre de 2000, donde se fijan las reglas complementarias a la anterior decisión. (Caso: Chanchamire Bastardo).
En virtud de las consideraciones determinadas por esta Instancia Superior y en atención al contenido de los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala resulta COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, en virtud de ser el superior jerárquico de aquel a quien se le atribuye la presunta lesión constitucional. Así se declara.
III. DE LA LEGITIMACION DEL ACCIONANTE:
Sobre la legitimación, para actuar en esta acción extraordinaria, la accionante ha acompañado junto al recurso, el acta de designación de defensor del ciudadano WUILLIAN JOSE FLOREZ, tomando en consideración esto, se hace necesario acotar, es criterio jurisprudencial que en aquellos casos donde esté involucrado la libertad personal y la seguridad personal, la legitimación activa deja de ser determinada por la afectación directa, para ser extendida a cualquier persona, por lo que el caso de autos se trata de un presunto agravio que viola directamente al derecho a la libertad personal por encontrarse el afectado directo bajo la imposición de una medida preventiva judicial privativa de libertad.

De lo anterior se colige, que la Abogada GISELA CHIQUINQUIRA VERA PIÑA y Abogado FRANCISCO DAVID SANABRIA CARRILLO, actuando en el carácter de defensores privados del ciudadano WUILLIAN JOSE FLOREZ, aunado a que consta en actas escrito en original de nombramiento de ambos profesionales del derecho como defensores del imputado, por lo que se encuentran legitimados para actuar en el presente proceso, en atención a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

IV.- DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCION
DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA

Esta Sala de Alzada, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la acción de amparo, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, observa que los accionantes, interpusieron la presente acción de amparo por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de Enero de 2019, contra el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, determinando como presunto agraviante al referido Órgano Jurisdiccional.
Alegó el accionante la violación al debido proceso, a la libertad personal, así como a la tutela judicial efectiva, conforme a lo previsto en los artículos 26, 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón a la presunta omisión en la que incurrió el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al no incluir la presenta causa en la re-distribución en razón de la desarticulación del mencionado tribunal de instancia.
Ahora bien, esta Alzada deja constancia que, a los fines de resolver y de conformidad con el articulo 23 de la ley especial en materia de amparo, luego de una breve revisión del sistema informático Independencia el cual arrojo datos en relacion la causa digital que nos ocupa, en fecha 31 de Enero del 2019 acordó librar oficio 091-2019 al Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a fin que informara sobre el estado actual de la causa, y la situación jurídica del imputado por lo que en fecha 04 de Febrero de 2019 con oficio Nro. 532-2019 el juzgado ad quo informó a este Tribunal Colegiado, que al ciudadano imputado WILLIAM JOSE FLORES, titular de la cedula de identidad 18.494.954, se le sigue causa N° 7C-33247-19 en ese tribunal por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo En Perjuicio Del Estado Venezolano, Estando fijada el acto de audiencia preliminar para el día primero (01) de Marzo de 2019.
De lo anteriormente explanado, observan las integrantes de esta Alzada que existe en el presente caso una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que la situación jurídica denunciada por el accionante tal y como fue la supuesta omisión en la re-distribución judicial de la presenta causa en razón de la desarticulación del mencionado tribunal de instancia, fue resuelta, en cuanto se ha verificado que el asunto penal seguido a WILLIAM JOSE FLORES ya la está siendo conocido por otro Tribunal de control diferente y designado para tal fin de ley, el cual velara por los derechos y garantías del imputado al emitir pronunciamiento judicial, respecto del acto conclusivo incoado por el Ministerio Público en atención a la decisión previa del suprimido Tribunal Segundo de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, cesando de esta manera, la presunta violación que originó la presente acción de amparo constitucional.
Por lo tanto, determina esta Alzada, que la eventual y supuesta violación del derecho Constitucional ha cesado, constituyéndose en una causal de inadmisibilidad en virtud de lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala:
“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:(...) 1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla...”.

En tal sentido resulta necesario citar doctrina en cuanto a la inadmisibilidad de la acción de amparo, así el autor FREDDY ZAMBRANO, en su obra “El Procedimiento de Amparo Constitucional”, señala lo siguiente:
“CESACIÓN DE LA VULNERACIÓN.
Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.
Esta hipótesis ocurre generalmente cuando el presunto agraviante al dar contestación al amparo en la audiencia constitucional, alega: a) haber revocado, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad o conveniencia, la orden o el acto administrativo causante del agravio, lo cual implica la cesación inmediata de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, b) haber ejecutado el acto o prestación omitida causante del agravio; c) tratándose de amparos contra sentencias o amparos sobrevenidos, haber dictado la sentencia, auto o providencia omitida generadora del amparo; d) haber llegado extrajudicialmente con el agraviado a algún acuerdo previo que ponga fin al estado de violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional…
…En todos aquellos casos donde se compruebe de manera cierta la cesación de la vulneración del derecho o garantía constitucional, procede declarar la inadmisibilidad del amparo con fundamento en el ordinal 1° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo…” (p. 335-336). (Negrillas de la Sala).

De lo anteriormente transcrito se desprende, que cuando el Juez Constitucional tenga conocimiento que en el transcurso de la tramitación de la acción de amparo ha sobrevenido alguna causal de inadmisibilidad, en este caso la cesación de la violación de la garantía constitucional, se debe decretar la inadmisibilidad de la acción, por lo que en el presente caso, al no ser inminente la lesión denunciada, toda vez que se ha producido la respectiva distribución a través de la cual un juez de control entrara a conocer de la presenta causa y de esta manera velara por los derechos y garantías del imputado, es por lo que ha operado la mencionada causal de inadmisibilidad, siendo el efectivo conocimiento de la causa por un nuevo órgano judicial precisamente el objeto fundamental que se pretende con la citada acción.
Bajo esta óptica, se señala a los fines de sustentar el principio elemental del carácter extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional, que ésta se considera inadmisible, cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiesen podido causarla.
Cónsono con lo anterior, es preciso señalar que el Máximo Tribunal de la República, mantiene tal criterio al señalar que, el Jurisdicente o la Jurisdicente están obligados a revisar exhaustivamente tal circunstancia, ya que:
“...De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional” (Sentencia N° 474, dictada en fecha 29-04-2009, por la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño).

Igualmente, ha establecido la mencionada Sala en Sentencia Nro. 673, dictada en fecha 07-07-10, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que:
“Ciertamente, ha sido criterio reiterado de la Sala, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala del 21 de agosto de 2003 (caso: “Alberto José de Macedo Penelas”), en la cual se señaló que:
“(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión (…)”.

En virtud de constatarse entonces, la re-distribución de la causa la cual está conociendo en estos momentos el tribunal séptimo de control signada con el numero 7C-33247-2019, estando fijada la audiencia preliminar para el día 01 de Marzo de 2019; tal como se aprecia de la información suministrada a esta Alzada en oficio Nro. 532-2019, inserto al folio veintiuno (21) del cuaderno de acción de amparo, es por lo que esta Instancia Superior observa que la pretensión del accionante fue satisfecha, por lo tanto, ha cesado la presunta violación que habría menoscabado los derechos del presunto agraviado, ocasionando en consecuencia, que la presente Acción de Amparo Constitucional pierda su vigencia, de conformidad con lo estipulado en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé no se admitirá la solicitud de amparo cuando “...hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”, en el presente caso, ha operado la mencionada causal de inadmisibilidad, ya que atendiendo a la citada disposición, para que una Acción de Amparo Constitucional resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada sea inminente; puesto que la actualidad de la lesión o garantía, es precisamente el objeto fundamental que se pretende tutelar con la citada acción.
Como corolario de las premisas efectuadas, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, evidencian que la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la Abogada GISELA CHIQUINQUIRA VERA PIÑA y Abogado FRANCISCO DAVID SANABRIA CARRILLO, actuando en el carácter de defensores privados del ciudadano WUILLIAN JOSE FLOREZ VILLAREAL, por la presunta omisión por parte del Juzgado Segundo de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, en cuanto a la re-distribución de la causa seguida en contra del imputado en vista de la desarticulación del tribunal en el cual se llevaba a cabo el proceso; de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 44, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, perdió su vigencia; y en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, todo ello con fundamento en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto cesaron las presuntas lesiones de derechos y/o garantías constitucionales. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la Abogada GISELA CHIQUINQUIRA VERA PIÑA y Abogado FRANCISCO DAVID SANABRIA CARRILLO inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nros 224.300 y 216.239, respectivamente, actuando en el carácter de defensores privados del ciudadano WUILLIAN JOSE FLOREZ VILLAREAL, titular de la cedula de identidad N° V-18.494.954, todo ello con fundamento en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto cesaron las presuntas lesiones de derechos y/o garantías constitucionales.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo de este Tribunal Colegiado.
LA JUEZA PRESIDENTE,

MARIA JOSE ABREU BRACHO
(Ponente)

LAS JUEZAS



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS YENNIFFER GONZALEZ PIRELA


LA SECRETARIA,


KARITZA ESTRADA PRIETO

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior.

LA SECRETARIA,

KARITZA ESTRADA PRIETO