REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 27 de Febrero de 2019
208º y 159º


ASUNTO PRINCIPAL : 9C-17526-19
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2019-000037

DECISION Nro. 075-19

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

Han sido recibidas en este Tribunal de Alzada las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado en Ejercicio JOAQUIN PORTILLO RIVAS, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos: YOEDI GREGORIO PORTILLO RUIZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad Nro. V-28.243.683, fecha de nacimiento 30/11/1991, de 26 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de la ciudadana Edirma Ruiz y del ciudadano José Portillo, residenciado en los Cortijos, Barrio Gallera I, calle 16, punto de referencia a cuatro casas del Colegio, Parroquia Los Cortijos, Municipio San Francisco del estado Zulia y YUDARVIS JAVIER OCANTO CANO, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad Nro. V-28.145.170, fecha de nacimiento 22/07/1996, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de la ciudadana Carmen Cano y del ciudadano Orlando Cano, residenciado en los Haticos por Arriba, avenida 18-25, Municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la decisión Nro. 018-19, de fecha 11 de enero de 2019, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó entre otros particulares: La Aprehensión de los ciudadanos antes nombrados, en apego a la sentencia Nro. 457, dictada en fecha 11-08-2008, por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y ponencia de la Magistrada Deyanira Nieve Bastidas, y en consecuencia, se le impuso a los ciudadanos YOEDI GREGORIO PORTILLO RUIZ y YUDARVIS JAVIER OCANTO CANO, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal, por la presunta comisión de los delitos de OBSTACULIZACION DE LAS VÍAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 357 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, INTIMIDACION PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 296 ibidem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del texto sustantivo penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, DAÑOS VIOLENTOS A LA PROPIEDAD PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 474, en armonía con el artículo 473.3 del Código Penal sustantivo, en perjuicio de la Empresa Estatal PDVSA y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, en concordancia con el encabezado del artículo 473 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos JOSE VARGAS, ERNESTO HERRERA, NOLA BERMUDEZ, VICTOR BALZA, JUAN ARAUJO, YENNYSVAZQUEZ, YURANY GARCÍA, MILDRED MUÑOZ, FRANCIS CHIRINOS, ISABEL NAVARRO, MARIO GARCIA y ELSY SANCHEZ y adicionalmente para el ciudadano YUDARVIS JAVIER OCANTO CANO, la presunta comisión del delito de DETENTACION DE OBJETOS INCENDIARIOS, previsto y sancionado en el artículo296 del mismo Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, acordándose en efecto, el procedimiento ordinario, en atención a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones el día 19 de febrero de 2019, se dio cuenta a las Integrantes de esta Sala, designándose como ponente, según el Sistema de Gestión Judicial Independencia a la Jueza Superior VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO.

Luego en fecha 20 de Febrero de 2019, fue admitido el presente recurso, mediante decisión Nro. 056-19, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, estando dentro de la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 de la norma adjetiva penal, procede a revisar el fondo de la incidencia recursiva, atendiendo para ello a las denuncias planteadas:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
El Abogado en Ejercicio JOAQUIN PORTILLO RIVAS, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos YOEDI GREGORIO PORTILLO RUIZ y YUDARVIS JAVIER OCANTO CANO, interpuso recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Denunció la Defensa que el Tribunal de Instancia se limitó a declarar improcedente la aplicación de medidas menos gravosa, así como la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones, incurriendo en denegación de justicia al decretar la privación de libertad en contra de sus defendidos con el solo dicho de los funcionarios, lo cual le causa a criterio del accionante un gravamen irreparable a los imputados de autos.
Por ello, solicitó la Defensa ante la Alzada sea declarado con lugar el presente recurso, y en consecuencia, se Revoque la decisión accionada y por consiguiente, se otorgue una medida cautelar menos gravosa a favor de los imputado de autos, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 242 del Código Penal Adjetivo.
II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa en su escrito de apelación, esta Instancia Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Como único motivo de impugnación, arguyó la Defensa que el Tribunal de Instancia se limitó a declarar improcedente la aplicación de medidas menos gravosa, así como la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones, incurriendo en denegación de justicia al decretar la privación de libertad en contra de sus defendidos con el solo dicho de los funcionarios, lo cual le causa a criterio del accionante un gravamen irreparable a los imputados de autos.
Al respecto, es oportuno para esta Alzada recordar que la presente causa deviene de la decisión que se dictó en el acto de presentación de imputados, en el cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos YOEDI GREGORIO PORTILLO RUIZ y YUDARVIS JAVIER OCANTO CANO, por la presunta comisión de los delitos de OBSTACULIZACION DE LAS VÍAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 357 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, INTIMIDACION PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 296 ibidem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del texto sustantivo penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, DAÑOS VIOLENTOS A LA PROPIEDAD PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 474, en armonía con el artículo 473.3 del Código Penal sustantivo, en perjuicio de la Empresa Estatal PDVSA y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, en concordancia con el encabezado del artículo 473 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos JOSE VARGAS, ERNESTO HERRERA, NOLA BERMUDEZ, VICTOR BALZA, JUAN ARAUJO, YENNYSVAZQUEZ, YURANY GARCÍA, MILDRED MUÑOZ, FRANCIS CHIRINOS, ISABEL NAVARRO, MARIO GARCIA y ELSY SANCHEZ, adicionalmente para el ciudadano YUDARVIS JAVIER OCANTO CANO, la presunta comisión del delito de DETENTACION DE OBJETOS INCENDIARIOS, previsto y sancionado en el artículo296 del mismo Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien, para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva o privativa de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que deben ser observados por el Juez o Jueza Penal, siendo éstos:
“…Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

De la citada norma legal, se colige, que para el decreto de la medida restrictiva de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; asimismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho, de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.
En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 655, expediente Nro. 10-0334, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:

“… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)”, (resaltado nuestro).

Así las cosas, esta Sala precisa en señalar que la presente causa se originó, con motivo a la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos YOEDI GREGORIO PORTILLO RUIZ y YUDARVIS JAVIER OCANTO CANO efectuada en fecha 15 de octubre de 2018, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Paraguaipoa.
Por lo que, este Órgano Colegiado, pasa a verificar que para el decreto de la medida de coerción personal acordada a los ciudadanos YOEDI GREGORIO PORTILLO RUIZ y YUDARVIS JAVIER OCANTO CANO, el Juez a quo plasmó en la decisión impugnada, que los hechos expuesto por el Ministerio Público, se subsumían en los tipos penales de OBSTACULIZACION DE LAS VÍAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 357 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, INTIMIDACION PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 296 ibidem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del texto sustantivo penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, DAÑOS VIOLENTOS A LA PROPIEDAD PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 474, en armonía con el artículo 473.3 del Código Penal sustantivo, en perjuicio de la Empresa Estatal PDVSA y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, en concordancia con el encabezado del artículo 473 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos JOSE VARGAS, ERNESTO HERRERA, NOLA BERMUDEZ, VICTOR BALZA, JUAN ARAUJO, YENNYSVAZQUEZ, YURANY GARCÍA, MILDRED MUÑOZ, FRANCIS CHIRINOS, ISABEL NAVARRO, MARIO GARCIA y ELSY SANCHEZ, adicionalmente para el ciudadano YUDARVIS JAVIER OCANTO CANO, la presunta comisión del delito de DETENTACION DE OBJETOS INCENDIARIOS, previsto y sancionado en el artículo296 del mismo Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, hechos punibles de acción pública, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Asimismo, la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que los ciudadanos imputados, son presuntos autores o partícipes en los ilícitos penales a ellos atribuidos, indicando en el fallo que los mismos devenían de las siguientes actuaciones:
1) Acta de Investigación Penal, de fecha 23 de enero de 2019, suscrita y levantada, por efectivos militares adscritos al Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 111, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados de autos, inserta desde el folio tres (03) al folio seis (06) de la causa principal.
2) Acta de Inspección Técnica y Fijaciones Fotográficas, de fechas 09 y 13 de enero de 2019, suscrita y levantada, por efectivos militares adscritos al Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 111, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a través de la cual se evidencia el sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente causa, inserta desde el folio nueve (09) al folio dieciséis (16) de la prenombrada causa principal.
4) Planilla de Registro de Cadena de Custodia, de fecha 09 de enero de 2019, suscrita y levantada, por efectivos militares adscritos al Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 111, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se dejó expresa de las evidencias de interés criminalístico colectadas durante el procedimiento de aprehensión, la cual riela desde el folio diecisiete (17) al folio veintidós (22) del asunto principal.
5) Acta de Denuncia, de fecha 09 de enero de 2019, formulada por la ciudadana YURANY CHIQUINQUIRA GARCÍA MORALES ante Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 111, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual narró el conocimiento que posee acerca de los hechos objeto de la causa y de los cuales resultó víctima, inserta a los folios cincuenta y siete (57) y cincuenta y ocho (58) de la descrita acusa principal.
6) Acta de Denuncia, de fecha 10 de enero de 2019, rendida por la ciudadana MILDRED ELENA MUÑOZ SAEZ ante el Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 111, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual depuso su conocimiento en relación a los hechos que hoy se investigan y donde resultó víctima, inserta a los folios cincuenta y nueve (59) y sesenta (60) del asunto principal.
7) Acta de Denuncia, de fecha 09 de enero de 2019, rendida por la ciudadana FRANCIS MARIA CHIRINOS MARTÍNEZ ante el Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 111, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual depuso su conocimiento en relación a los hechos que hoy se investigan y donde resultó víctima, inserta a los folios sesenta y uno (61) y sesenta y dos (62) del referido asunto principal.
8) Acta de Denuncia, de fecha 09 de enero de 2019, realizada por el ciudadano MARIO JOSE GARCIA BORREGO ante el Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 111, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante la cual indicó como acontecieron los hechos en los cuales el vehículo de su propiedad, inserta a los folios sesenta y tres (63) y sesenta y cuatro (64) del prenombrado asunto principal.
9) Acta de Denuncia, de fecha 09 de enero de 2019, realizada por la ciudadana ISABEL CRISTINA NAVARRO ROJAS, ante el Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 111, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante la cual narró el conocimiento que tiene sobre los hechos investigados y en los cuales sufrió daños su automóvil y la misma riela a los folios sesenta y cinco (65) y sesenta y seis (66) de la causa principal.
10) Acta de Denuncia, de fecha 09 de enero de 2019, efectuada por el ciudadano ERNESTO LUIS HERRERA LABARCA, ante el Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 111, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante la cual narró el conocimiento que tiene acerca de los hechos objeto de la causa sub-examine, inserta a los folios sesenta y siete (67) y sesenta y ocho (68) del prenombrado asunto penal.
11) Acta de Denuncia, de fecha 09 de enero de 2019, efectuada por el ciudadano JOSE DEL CARMEN VARGAS RODRIGUEZ, ante el Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 111, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante la cual narró el conocimiento que tiene acerca de los hechos, inserta a los folios setenta y siete (77) y setenta y ocho (78) del asunto principal.
12) Acta de Denuncia, de fecha 09 de enero de 2019, formulada por la ciudadana ELSY CAROLINA SANCHEZ BECERRA, ante el Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 111, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a través de la cual explicó cómo sucedieron los hechos en los cuales resultó víctima, la cual corre inserta a los folios setenta y nueve (79) y ochenta (80) de la descrita causa principal.
13) Acta de Denuncia, de fecha 10 de enero de 2019, realizada por la ciudadana JENNYS VAZQUEZ MORENO por ante el Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 111, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se evidencia que se expuso el conocimiento que tiene acerca de los hechos, inserta a los folios ochenta y uno (81) y ochenta y dos (82) del asunto principal.
14) Acta de Denuncia, de fecha 09 de enero de 2019, realizada por el ciudadano MANUEL VICENTE MONTILLA GIL, ante el Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 111, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual se aprecia el conocimiento aportado sobre los hechos objeto de la causa, inserta a los folios ochenta y tres (83) y ochenta y cuatro (84) del asunto principal.
15) Acta de Denuncia, de fecha 09 de enero de 2019, ofrecida por el ciudadano VICTOR ALFONSO BALZA OCANDO, ante el Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 111, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante la cual adujo el su conocimiento sobre los hechos objeto del asunto penal, inserta a los folios ochenta y cinco (85) y ochenta y seis (86) de la causa principal.
16) Acta de Denuncia, de fecha 09 de enero de 2019, realizada por el ciudadano JUAN JOSE ARAUJO CASTRO, ante el Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 111, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual depuso el conocimiento acerca de los hechos donde resultó víctima, inserta a los folios ochenta y siete (87) y ochenta y ocho (88) de la misma causa principal
17) Acta de Denuncia, de fecha 09 de enero de 2019, rendida por la ciudadana NOLA BEATRIZ BERMUDEZ DABOIN, ante el Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 111, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual refirió el conocimiento que posee sobre los hechos donde resultó víctima, inserta a los folios ochenta y nueve (89) y noventa (90) del asunto principal.
En tal sentido, esta Sala conviene en aclarar a los efectos de la presente decisión, que la investigación en el presente caso, no se encuentra concluida, por ello se hace referencia a elementos de convicción; en consecuencia, hasta el presente estado procesal, está demostrado solo para la imposición de una Medida de Coerción Personal, como lo es la prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes, para considerar la participación de los mencionados imputados en la comisión del delito a ellos atribuido.
En este punto, también debe dejarse asentado, que tal situación en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los ciudadanos YOEDI GREGORIO PORTILLO RUIZ y YUDARVIS JAVIER OCANTO CANO, ya que tales elementos cursantes en autos, y evaluados por esta Alzada, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada y ajustada a derecho de la medida de coerción personal impuesta a los mencionados ciudadanos, por lo que observa esta Sala que en la recurrida, se estimaron una serie de elementos, que conllevaron al Jurisdicente a presumir la participación o autoría del imputado de autos en el ilícito penal que le fue atribuido, elementos que fueron llevados al Juzgado de Instancia, considerados suficientes por esta Instancia Superior, en virtud del poco tiempo con el que cuenta el Ministerio Público, desde la aprehensión hasta la imputación del encausado para recabar indicios y practicar actuaciones orientadas a determinar si el imputado presuntamente tiene responsabilidad penal en el hecho investigado (por ello se denomina a esta fase como primigenia o incipiente del proceso).
De tal manera, que es preciso acotar que la Fase Preparatoria del proceso penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 de la Norma Adjetiva Penal, tiene como objeto primordial la preparación de un eventual juicio oral; en consecuencia, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza.
Cabe destacar además, que en el presente caso el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, como medida cautelar para asegurar las resultas del proceso, no es un acto que cause un gravamen o daño irreparable, ya que, como se señaló u- supra, nos encontramos en la fase incipiente del proceso y tal medida puede ser examinada y sustituida de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Texto Penal Adjetivo.
Sobre el gravamen irreparable, esta Alzada considera oportuno citar un extracto de la Sentencia Nro. 466, dictada en fecha 07-04-2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:
“Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva” (Destacado de la Sala).

Por lo tanto, de la investigación que efectúe el Ministerio Público, se determinará si los hechos atribuidos a los ciudadanos YOEDI GREGORIO PORTILLO RUIZ y YUDARVIS JAVIER OCANTO CANO, se subsumen en los delitos de de OBSTACULIZACION DE LAS VÍAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 357 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, INTIMIDACION PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 296 ibidem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del texto sustantivo penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, DAÑOS VIOLENTOS A LA PROPIEDAD PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 474, en armonía con el artículo 473.3 del Código Penal sustantivo, en perjuicio de la Empresa Estatal PDVSA y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, en concordancia con el encabezado del artículo 473 ejusdem y DETENTACION DE OBJETOS INCENDIARIOS, previsto y sancionado en el artículo 296 del mismo Código Penal, por ello, en criterio de esta Sala, no se vulneraron derechos y garantías procesales y constitucionales, que le asisten a los imputados de marras. Así se decide.
Luego, en relación al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, el cual hace referencia a la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, el Jurisdicente refirió que en el caso concreto, éste se cumplía, en virtud de la posible pena a imponer en el caso de una condena y por la magnitud del daño causado, ya que los ilícitos penales por el cual están siendo investigados los imputados de actas, es considerado grave y repercuten en la esfera social, (folio 118 de la causa principal).
En cuanto a este presupuesto, es de acotarse que el peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, deviene de la apreciación de las circunstancias del caso particular, el cual, no se presume solamente por el quantum de la pena, que prevé el delito imputado a una persona incursa en un proceso penal, sino a una serie de circunstancias, que el Texto Adjetivo Penal hace referencia, que no se relacionan al mencionado parámetro, a saber, el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; sino también la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; y la conducta predelictual del imputado o imputada.
En el caso concreto, el Juez de Instancia se basó en la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer, estimando que los imputados podían poner en riesgo la investigación, apreciando así las circunstancias del caso particular, para considerar cumplido el presupuesto relativo a la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos.
En consecuencia, se determina que en el presente asunto, existe tanto la presunción del peligro de fuga, así como la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que no le asiste la razón a la Defensa al señalar que el Jurisdicente incurrió en denegación de justicia al haber decretado la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos YOEDI GREGORIO PORTILLO RUIZ y YUDARVIS JAVIER OCANTO CANO, por cuanto la aludida medida fue dictada, previo análisis del cumplimiento de los requisitos de ley, contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual, se evidencia que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.
De allí, que al no apreciar esta Instancia Superior vulneraciones de ningún tipo, sino que por el contrario a los imputados de actas les fueron resguardados sus derechos y garantías, se acuerda declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado en Ejercicio JOAQUIN PORTILLO RIVAS, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos: YOEDI GREGORIO PORTILLO RUIZ y YUDARVIS JAVIER OCANTO CANO, supra identificado en actas y por vía de consecuencia, se CONFIRMA la decisión Nro. 018-19, de fecha 11 de enero de 2019, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relativa al acto de Presentación de Imputados.

III
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por Abogado en Ejercicio JOAQUIN PORTILLO RIVAS, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos: YOEDI GREGORIO PORTILLO RUIZ y YUDARVIS JAVIER OCANTO CANO, supra identificado en actas.
.SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro. 018-19, de fecha 11 de enero de 2019, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relativa al acto de Presentación de Imputados.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión, déjese copia certificada en el archivo correspondiente llevado por esta Sala y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTE,

MARIA JOSE ABREU BRACHO

LAS JUEZAS

VANDERLELLA ANDRADE VALLESTERO YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
(Ponencia)

LA SECRETARIA,

KARITZA ESTRADA PRIETO

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 075-19 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior.

LA SECRETARIA,

KARITZA ESTRADA PRIETO