REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 27 de Febrero de 2019
207º y 159º




ASUNTO PRINCIPAL : 6C- 31.124-18
ASUNTO : VP03-R-2019-000024



Decisión Nro. 073-18

I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR MARIA JOSE ABREU BRACHO

Recibidas como han sido las actuaciones por esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 18 de Febrero de 2019, contentiva del recurso de apelación de autos presentado por el profesional del derecho JHONY SANCHEZ BRACHO, actuando con el carácter de Defensor Público Auxiliar Sexto (6°) Penal Ordinario del ciudadano MARCOS ANTONIO MORALES MORALES, titular de la cedula de identidad nro. V-17.544.642, dirigido a cuestionar la decisión nro. 001-19 de fecha 04 de Enero de 2019 dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y a tal efecto se observa lo siguiente:

En fecha 19 de Febrero de 2019 se efectuó la admisión de la presente incidencia recursiva signada con el VP03-R-2019-000024, designándose como ponente conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a la Jueza Profesional MARIA JOSE ABREU BRACHO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo que, siendo la oportunidad legal correspondiente prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el articulo 432 ejusdem, se procede a resolver el fondo de la controversia, procediéndose de esta manera a verificar los puntos de impugnación indicados por el demandante a los fines de realizar las consideraciones jurídicas procesales correspondientes.

II. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
INTERPUESTO POR EL DEFENSOR PÚBLICO

El profesional del derecho JHONY SANCHEZ BRACHO, actuando con el carácter de Defensor Público Auxiliar Sexto (6°) Penal Ordinario del ciudadano MARCOS ANTONIO MORALES MORALES, identificado en actas, ejerció su acción recursiva en contra del fallo impugnado, bajo los siguientes argumentos:

Inicio el apelante indicando que no se evidencia en actas fundados elementos de convicción para estimar la participación o autoría de su defendido en los hechos imputados, toda vez que el procedimiento instaurado por los funcionaros actuantes presenta irregularidades que vulneran los derechos constitucionales, principalmente al ser este aprehendido sin la presencia de testigos civiles que avalaren el mismo sumado el hecho de que al momento de efectuar la inspección corporal no le fue encontrado ningún elemento de interés criminalístico que pudiera soportar la precalificación jurídica impuesta por el Ministerio Público.

De igual manera con respecto a este punto afirma que el acta de investigación policial de fecha 03 de Enero de 2019 no constituye elemento de convicción para demostrar responsabilidad penal alguna sino por el contrario constituye un acta de carácter administrativo, en la cual solo hace constar la detención del encausado de autos más no las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, siendo estos supuestamente un robo agravado de un equipo telefónico móvil del cual no se describen sus características generales ni mucho menos seriales ni el IME o factura de este ni el número telefónico, e igualmente no se observa un señalamiento contundente y directo de su defendido por parte de las supuestas víctimas en las actas de denuncias así como tampoco hubo inspección técnica del sitio donde sucedieron los hechos, por lo que solicita como solución a este punto que se anule el procedimiento policial y las actas policiales, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, el recurrente argumentó que la decisión recurrida se encuentra carente e infundada de fundamentos facticos y jurídicos para que la Juzgadora tomara como pronunciamiento el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, por cuanto solo tomo en consideración los argumentos explanados por el Ministerio Público sin verificar los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, inobservado así normas tanto constitucionales como legales, específicamente el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que ordena a los Jueces a fundamentar y motivar todas su decisiones y ordena la nulidad de las mismas.

A modo de ''petitum'' por ante la Corte de Apelaciones consideró la parte que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación de autos, se revoque la decisión recurrida y en consecuencia se decrete la libertad de su defendido o en su defecto alguna de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

III. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Precisadas como han sido las denuncias formuladas por la parte recurrente en su escrito recursivo dirigido a cuestionar la decisión nro. 001-19 de fecha 04 de Enero de 2019 dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera oportuno esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones citar la impugnada la cual se encuentra fundamentada en los siguientes términos:

''…Ahora bien, la defensa de autos ha señalado en su exposición que con los elementos presentados por el Ministerio Público no es suficiente sustentar la precalificación jurídica imputada. En este orden, de las actas presentadas se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, tipificado provisionalmente por el Ministerio Público, como el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 455, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; presentando a tal efecto, fundados elementos de convicción a saber: 1.-ACTA POLICIAL; de fecha 03-01-2019; suscrita por funcionarios adscritos GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANNDO DE ZONA N° 11 DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA TERCERA COMPAÑÍA; Inserta en folio (02) y su vuelto de la presente causa.-
2.-ACTA DE NOTIFICACION DE LOS DERECHOS; de fecha 03-01-2019; suscrita por funcionarios adscritos GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANNDO DE ZONA N° 11 DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA TERCERA COMPAÑÍA; Inserta en folio (03, 05 ) y su vuelto de la presente causa.- 3.-ACTA DE INSPECCION TECNICA CON SUS RESPECTIVAS FIJACIONES FOTOGRAFICA; de fecha 03-01-2019; suscrita por funcionarios adscritos GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANNDO DE ZONA N° 11 DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA TERCERA COMPAÑÍA; Inserta en folio (19, 20) y su vuelto de la presente causa.- 4.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA; de fecha 03-01-2019; suscrita por funcionarios adscritos GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANNDO DE ZONA N° 11 DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA TERCERA COMPAÑÍA; Inserta en folio (15, 16, 17, 18 ) y su vuelto de la presente causa.- 5.- ACTA DE DENUNCIA; de fecha 03-01-2019; suscrita por funcionarios adscritos GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANNDO DE ZONA N° 11 DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA TERCERA COMPAÑÍA; Inserta en folio (07-08 ) y su vuelto de la presente causa.-

Observa entonces esta juzgadora la existencia de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal Venezolano; y por cuanto nos encontramos en la etapa incipientes, los hechos señalados se subsumen el citado tipo penal, todo lo cual satisface la previsión del numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento de la Privación de libertad de los hoy imputados, en tal sentido dichas situaciones de hecho constituyen indicios de responsabilidad que en esta fase incipiente de investigación revisten carácter de elementos de convicción, motivo por el cual conlleva a este Juzgador a declarar SIN LUGAR la petición formulada por la defensa, dejando constancia que la precalificación dada por el Ministerio Público, constituye, en este momento de la investigación, un resultado inicial, de los hechos acontecidos, y así lo ha establecido reiteradamente, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, al señalar: (…Omissis…).

Por tanto, por ser una precalificación puede variar en el devenir de la investigación considerando la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado; este Tribunal estima que en el presente caso se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es razonable pensar que la misma (sic) intente evadirse del proceso o interferir en el dicho de testigos, victima, o funcionarios para que declarar bajo su propio interés, por lo que la medida solicitada es considerada como la única suficiente a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, por tanto la defensa prenombrada debe considerar que aun cuando el proceso va comenzado y nos encontramos en una etapa incipiente de investigación de las actas y de los medios probatorios colectados en el presente caso que nos ocupa, de las mismas surgen, plurales y suficientes elementos de convicción para considerar la participación de las hoy imputadas; es por lo que este Tribunal, considera procedente decretar a los imputados 1.- RENNY ANTONIO CALVANO SALINAS, titular de la cedula de identidad N° V-15748852 (…) y, 2.- MARCOS ANTONIO MORALES MORALES titular de la cedula de identidad V-17544642 (…), LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los imputados de actas; asimismo, DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por considerarlos autores o participes en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal Venezolano; que constituye en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar los alegatos planteados por la defensa pública. (…Omissis…)

En este sentido, es menester indicarle a las partes, que la medida que dicte el Juez de Control debe entenderse como una medida cautelar creada por el propio legislador para garantizar las resultas del proceso y no como una condena anticipada, y que además nos encontramos en la etapa de investigación, aunado a que se trata de una calificación provisional y que en el curso de la investigación se colectaran los elementos que sirvan tanto para fundamentar o desvirtuar dicha calificación; no obstante en el caso de marras se evidencia que los imputados presentas heridas producidas por quemaduras de carácter GRAVE, que se evidencian a simple a vista y que no les permite a los imputados valerse por sí mismos y realizarle las curas y cuidados necesarios para su sanación (sic), por lo que a criterio de esta juzgadora la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, puede ser satisfecha por una menos gravosa, como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia es por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado de actas; asimismo, DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos 1.- RENNY ANTONIO CALVANO SALINAS y 2.-MARCOS ANTONIO MORALES MORALES, a quienes se les instruye causa penal por su presunta comisión en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal Venezolano.

Finalmente, en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del eventual juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de él o la Fiscal y la defensa de autos. (…Omissis…). Así se decide.

Una vez trascritos los basamentos esbozados por la Juzgadora a quo en la decisión impugnada, este Cuerpo Colegiado considera menester puntualizar lo siguiente:

La decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, por lo que se verificó que la aprehensión del ciudadano MARCOS ANTONIO MORALES MORALES se ejecutó en fecha 03 de Enero de 2019, bajo los efectos de la Flagrancia Presunta a posteriori por parte de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana-San Francisco, en atención a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por cuanto fue visto por los efectivos militares previo seguimiento iniciado en su contra, la cual devino de la denuncia interpuesta por la victima, a bordo de un vehículo de uso particular en compañía de otro sujeto en posesión de dos (02) celulares móviles que habían sido despojados bajo amenazas con un arma de fuego tipo pistola a los ciudadanos Jonathan Jesús Pérez Semprun y Johandry José Ávila Montoya -según así lo indican las victimas-, por lo que se verifica que la detención se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que la misma se produjo por los órganos de seguridad luego de haberse iniciado el seguimiento después de que el delito se había consumado, por tal motivo la detención no se dio en el lugar de los hechos.

En relación a este punto, la Jueza de Control resalta que corre inserto en actas que el referido ciudadano fue debidamente puesto a disposición por ante el Juzgado que ésta prescinde dentro de las cuarenta y ocho horas (48hrs) desde el momento en que se efectuó su captura, situación que es verificada por quienes aquí deciden, ya que así lo indica el acta de notificación de derechos de fecha 03 de Enero de 2019, que consta en el folio cinco (05) de la causa principal, la cual está firmada por el mismo.

Ahora bien, se evidencia que la Instancia en el contenido de su fallo ha señalado que se encontraban acreditados los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resaltando que:

Con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó por sentado que existe la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, enjuiciable de oficio, y que los delitos imputados merecen pena privativa de libertad, en virtud de que las actuaciones presentadas arrojan como resultado la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos JONATHAN JESÚS PÉREZ SEMPRUN y JOHANDRY JOSÉ ÁVILA MONTOYA, siendo dicha calificación jurídica imputada por el Ministerio Público de carácter provisional por la fase procesal en la que nos encontramos, por lo que esta Sala considera que se cumplió con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En cuanto al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puntualizó la Jueza que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el hoy imputado es responsable en los hechos que dieron origen al presente proceso, tales como: Acta Policial, Acta de Inspección Técnica con sus respectivas Fijaciones Fotográficas, Registro de Cadena de Custodia, Acta de Denuncias, todas de fecha 03 de Enero de 2019 suscritas por los funcionarios adscritos al Guardia Nacional Bolivariana-San Francisco.

Por lo tanto, este Tribunal de Alzada al revisar las actuaciones policiales antes indicadas, las cuales dieron inicio al procedimiento, se evidenció del acta policial que los efectivos militares actuantes al momento de efectuar la inspección corporal, lo hicieron en base a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de no haber indicado con exactitud que haya existido la presencia de testigos civiles que avalaren el procedimiento, lo cual no fue necesario toda vez que constan en actas entrevistas rendidas por sujetos quienes fungen como víctimas en el presente caso, que exponen:

• Entrevista: Jonathan Jesús Pérez Semprun, inserta en el folio siete (07): ''…Yo estaba en mi negocio de víveres y frutas denominado FRIGORIFICO y MINIMARKERT J&J que queda ubicado en el Barrio El Silencio, calle 1469, Casa 49E de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, me encontraba con varios trabajadores, estábamos atendiendo al público como un día cualquiera, cuando de pronto llegó un tipo con pistola en mano, amedrentándonos y amenazándonos que le entregáramos todo lo que teníamos, lo que estaba a la vista era el teléfono androide con el que trabajamos pasando el punto, y fue lo primerito que agarró, nos decía que no lo miráramos porque si no nos mataba, enseguida empezaron a llegar personas a comprar y el tipo se puso nerviosos de lo que estaba y salió corriendo, nosotros vimos que un carro matiz de color gris lo estaba esperando a un lado del negocio y vimos cuando se monto y arrancaron enseguida yo me monte en mi carro junto con uno de los trabajadores Yoandry y empezamos a perseguirlos a la altura del Kilometro 4 me acerque al comando de la guardia a pedir apoyo enseguida los guardias nacionales salieron en un vehículo militar en búsqueda del carro matiz y justo por el sector los robles, detrás de los galpones de las mueblerías que se quemaron hace poco los guardias los alcanzaron y les dieron la voz de alto, eran dos tipos, un medio gordito, moreno, y el otro alto de contextura gruesa y los revisaron pero ya no tenían la pistola, solo le encontraron el teléfono que me robaron en el local y los detuvieron nos llevaron hasta el comando para colocar la denuncia…''

• Entrevista: Johandry José Ávila Montoya, inserta en el folio ocho (08): ''…Yo estaba en el negocio de de víveres y frutas denominado FRIGORIFICO y MINIMARKERT J&J que queda ubicado en el Barrio El Silencio, calle 1469, Casa 49E de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, donde soy trabajador como ayudante de ventas y de acomodar la estábamos atendiendo al público, cuando de pronto llegó un tipo con pistola en mano, nos decía que no lo miráramos porque si no nos mataba, lo primero que vio fue el teléfono androide con el que trabajamos pasando el punto, enseguida empezaron a llegar personas a comprar y el tipo agarró rápido el teléfono y salió corriendo, nosotros vimos que un carro matiz de color gris lo estaba esperando a un lado del negocio y vimos cuando se montó y arrancaron, enseguida mi jefa me dijo que lo acompañara para perseguirlos en el carro de él, yo me monté y arrancamos, a la altura del Kilometro 4, mi jefe se bajo para pedir apoyo a los guardias, enseguida ellos salieron en un vehículo militar en búsqueda del carro matiz y justo por el sector los robles, detrás de los galpones de las mueblerías que se quemaron hace poco los guardias los alcanzaron y les dieron la voz de alto, eran dos tipos, un medio gordito, moreno, y el otro alto de contextura gruesa y los revisaron pero ya no tenían la pistola, solo le encontraron el teléfono que me robaron en el local y los detuvieron nos llevaron hasta el comando para colocar la denuncia…''.

En tal sentido, quienes aquí deciden observan que efectivamente el procedimiento fue realizado en presencia de terceras personas que corroboran la fe pública de los funcionarios actuantes quienes expusieron en sus actas policiales la actuación por ellos practicada, los cuales coinciden en sus argumentos, tanto en la hora del hecho, la locación, y en la descripción y el comportamiento de cada uno de los asaltantes, por lo que existen motivos suficientes para presumir la conducta cometida como asumida por el encausado de autos, quien se encontraba en compañía de otro sujeto.

Al respecto, se hace necesario citar lo que el legislador patrio dejó plasmado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual se regula dicha institución, y prevé expresamente lo siguiente: ''…La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible. Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos..." (Destacado de esta Alzada)

De la norma procesal antes transcrita, que va referida a la inspección de personas, la misma le impone la obligación al funcionario que la realizare el deber de advertir a la persona a inspeccionar acerca de la sospecha y del objeto que se busca, pidiéndole su exhibición e indica además que el cuerpo policial que actúe “procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos'', por lo que esta Sala quiere dejar fijado de manera clara que el hecho de no contar con la presencia de testigos civiles esto no invalida el procedimiento ni violenta ninguna norma de rango constitucional ni procesal.

Ante tales premisas, para este Tribunal Colegiado ha quedado claro que no existe ninguna transgresión de orden constitucional en contra del ciudadano MARCOS ANTONIO MORALES MORALES, en virtud de que el procedimiento se efectuó de manera legítima bajo las formalidades establecidas en la norma procesal, por cuanto los funcionarios advirtieron e informaron al encausado de autos la razón por la cual realizarían la inspección corporal, además de existir motivos suficientes para presumir que el mismo ocultaba algún objeto relacionado con un hecho punible, siendo esto avalado por los sujetos que se vieron afectados.

Igualmente, consideran quienes aquí deciden que el acta penal se encuentra debidamente identificada y firmada, puesto que en ella quedó registrado el lugar, hora y fecha de la redacción del acta; identificación del acto y de los funcionarios actuantes, lugar hora y fecha del procedimiento realizado; fundamento legal; relación detallada del procedimiento realizado; identificación de expertos, e identificación del detenido, etc.., así como el acta de inspección técnica donde se indicó el tipo de lugar y dirección de donde fueron hallados los objetos incautados, la reseña fotográfica del procedimiento, en la cual se dejó constancia de la captura de imagen de los objetos incautados y las actas de registro de cadena de custodia de evidencias físicas en la cual se describe detalladamente los tipos de objetos incauatdos con sus respectivas especificaciones, siendo así que las mismas se encuentran apegada a las prerrogativas legales y constitucionales, encontrándose ajustada a derecho las actuaciones policiales, la cual quedará demostrada su suficiencia o no en la etapa procesal correspondiente, por cuanto en lo referente a desvirtuar las actuaciones que dieron origen a la presente investigación; lo mismo no es viable, de manera que, mal podría considerarse la procedencia de una solicitud de nulidad porque el acta policial son consideradas como el respaldo de la actuación policial y son los medios por el cual los funcionarios en labores policiales, determinan las circunstancias de modo tiempo y lugar en el que practicaron la aprehensión, dejando constancia sobre las actividades realizadas, los resultados obtenidos, así como además la custodia de los elementos incautados.

En ese orden de ideas los autores MARIO DEL GIUDICE y LENIN DEL GIUDICE, en su obra “La Investigación Penal la Investigación Criminal y la Investigación Criminalística en el Código Orgánico Procesal Penal” tercera edición, Pág.426, sobre las actas de investigación o el acta policial, dice: “…el acta de investigación o el acta policial es una herramienta imprescindible para determinar, relacionar, vincular, supeditar, unir, articular y entrelazar las evidencias físicas, con los medios de prueba y los elementos de convicción que surjan del estudio del hecho ( pertinencia y necesidad), que conjugados íntegramente puedan establecer con objetividad una secuencia lógica, concordante y congruente que se requiere necesariamente para cumplir con los objetivos trazados por el instrumento procesal…” (Destacado de esta Alzada)

En tal sentido, atendiendo a la naturaleza de la fase preparatoria que se refiere a la probabilidad y no a la certeza de la responsabilidad penal, no puede alegarse que dicho elemento es nulo por carecer de sello, por cuanto de ésta surgen varios indicios que hacen presumir al imputado de autos como autor o partícipe en el delito atribuido por la Vindicta Pública.

A este tenor, se observa que el Jueza de Control sustentó la decisión judicial, con suficientes elementos de convicción para la etapa procesal en curso, pues, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones iníciales, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión, las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito y corresponden a la etapa de investigación, por lo que a criterio de esta Alzada estima que se encuentra acreditado el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Y, en cuanto al tercer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal esbozó la a quo que analizando las circunstancias del presente caso se presume la obstaculización del proceso y la presunción del peligro de fuga, en razón de que valoró la posible pena que pudiera llegarse a imponer y aunado a la magnitud del daño causado, por cuanto los tipos penales imputados versan sobre los tipos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos JONATHAN JESÚS PÉREZ SEMPRUN y JOHANDRY JOSÉ ÁVILA MONTOYA, que atentan contra la propiedad, por lo que se configura así el tercer supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Dentro de esa perspectiva, este Cuerpo Colegiado verifica que la recurrida cumplió con la normativa antes señalada, y en consecuencia está ajustada a derecho el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se cumplen cada uno de los supuestos exigidos por el legislador, no observándose violación al principio de presunción de inocencia ni de afirmación de libertad, ya que la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, tal y como así lo afirmó la Instancia en su fallo dictado.

En atención a ello, esta Sala constata que efectivamente la Jueza de Control estableció un razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas las actas policiales que llevo a establecer con claridad las respuestas a cada una de las solicitudes realizadas por la defensa pública en su exposición de motivos, por lo que contrario a lo expuesto por el apelante, la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, verificándose igualmente que narró de forma razonada las circunstancias del caso en particular, a saber, la aprehensión del encausado de autos y los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que permitieron dictar la medida de coerción personal.

A tal efecto, se observa como la juzgadora dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, sin embargo, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva, puesto que la fundamentación que se le exige al juez o jueza de control, en esta audiencia de presentación de imputado, no es la misma que se le puede exigir en fase intermedia o al juez de juicio, por lo que dicha motivación sólo requiere que sea suficiente a lo presentado, lo cual ocurrió en este caso, que la jueza de instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, pues, será en las fases posteriores donde el juez deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión. Así las cosas, la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 215, de fecha 5 de junio de 2017, reitero lo siguiente:
"…En este sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido:“Se hace saber que esta Sala ha sostenido en varias oportunidades, que los argumentos así sean exiguos, pero que permitan conocer cuál es la motivación de un fallo, excluyen el vicio de inmotivación, lo que permite concluir que la razón no le asiste a la parte actora…”. (Sentencia 1567 de fecha 20 de julio de 2007).

De igual forma, ha sostenido también la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, lo siguiente:“En ese sentido, la Sala precisa que la inmotivación del fallo es una infracción al debido proceso y, por ende a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando se evidencie ese vicio de la decisión adversada. Ahora bien, la inmotivación es un asunto casuístico que a veces puede no existir, o ser el fallo de tal forma ambiguo o ininteligible, que haga imposible conocer sus motivos. Todo depende del caso en concreto, en el cual el Juez Constitucional analizará si existe una inmotivación total, ambigua o una motivación exigua. La motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva”. (Sentencia 190 de fecha 8 de abril de 2010)…"(Subrayado original)

En razón de ello, es por lo que este Tribunal Colegiado considera que no le asiste la razón al recurrente de marras en las denuncias contenidas en el presente recurso de apelación, en virtud de que no se evidencia ninguna violación de derechos y garantías constitucionales ni procesales en contra del ciudadano MARCOS ANTONIO MORALES MORALES, que conlleven al decreto de nulidad del acta policial tal y como fuera solicitado por el recurrente. Y así se decide.-

En mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos por el profesional del derecho JHONY SANCHEZ BRACHO, actuando con el carácter de Defensor Público Auxiliar Sexto (6°) Penal Ordinario del ciudadano MARCOS ANTONIO MORALES MORALES, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión nro. 001-19 de fecha 04 de Enero de 2019 dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de que no se evidencia violación de alguna garantía constitucional. Así se decide.-

IV. DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos por el profesional del derecho JHONY SANCHEZ BRACHO, actuando con el carácter de Defensor Público Auxiliar Sexto (6°) Penal Ordinario del ciudadano MARCOS ANTONIO MORALES MORALES, titular de la cedula de identidad nro. V-17.544.642.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión nro. 001-19 de fecha 04 de Enero de 2019 dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero del dos mil diecinueve (2019) . Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

LAS JUECES PROFESIONALES



MARIA JOSE ABREU BRACHO
Presidenta de la Sala- Ponente




VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS YENNIFFER GONZALEZ PIRELA




LA SECRETARIA



KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 073-19 de la causa No. VP03-R-2019-000024.-

LA SECRETARIA



KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO