REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 27 de Febrero de 2019
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2018-025006
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2018-001146

DECISION Nro. 076-19

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

Han sido recibidas en este Tribunal de Alzada las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada LIZ DANIELA LOPEZ PARRAGA, Defensora Pública Segunda (2°) adscrita a la unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en representación de los derechos del ciudadano ARAN BERNARDO SANCHEZ REINOSO, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad V- Nro. 12.868.734, fecha de nacimiento 23-10-1976, de 42 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio enfermero, hijo de la ciudadana Esmerdi de Sánchez y del ciudadano Marcelino Sánchez, residenciado en el conjunto residencial el trébol, Edificio chaguaramos, tercer piso, Apartamento 15 A, Municipio Maracaibo estado- Zulia, en contra de la decisión Nro. 943-2018, de fecha 30 de Noviembre de 2018, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, con Competencias en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó entre otros particulares: La Aprehensión Legitima del ciudadano ARAN BERNARDO SANCHEZ REINOSO, y en consecuencia, se le impuso la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en sintonía con lo establecido en el artículo 455 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ADRIANA CHIQUINQUIRÁ y por último, se acordó proseguir la causa por el procedimiento ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones el día 19 de Febrero de 2019, se dio cuenta a las Integrantes de esta Sala, designándose como ponente, según el Sistema de Gestión Judicial Independencia a la Jueza Superior VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO.
Luego en fecha 20 de Febrero de 2019, fue admitido el presente recurso, mediante decisión Nro. 058-19, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, estando dentro de la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 de la norma adjetiva penal, procede a revisar el fondo de la incidencia recursiva, atendiendo para ello a las denuncias planteadas:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
La Abogada LIZ DANIELA LOPEZ PARRAGA, Defensora Pública Segunda (2°) adscrita a la unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, interpuso recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Denunció la Defensa que la decisión impugnada, carece de fundamento, por cuanto a su criterio no existían elementos de convicción que hagan presumir la responsabilidad penal del imputado de autos y en consecuencia se menoscaba el derecho a la libertad del ciudadano supra identificado al imponerle el Juzgado a quo, una medida privativa de libertad sin encontrarse cubierto los extremos de ley, contenido en el artículo 236 de la norma penal adjetiva, ya que a su entender no existen elementos de convicción que hagan presumir la participación del imputado de autos en el ilícito penal a él atribuido,.
Prosigue el apelante que la juzgadora al momento de verificar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada por la vindicta pública, solo se limitó a señalar los presupuestos necesarios para dictar la aludida medida, lo cual hace que la decisión apelada, se encuentre inmotivada, por lo que trajo a colación el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal y doctrina del autor Rodrigo Rivera Morales y las sentencia Nros. 637, de 655, de fechas 22-04-2008, 22-06-2010, emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de fundamentar lo antes denunciado.
En tal sentido, sostiene que al haber emitido la jurisdicente una decisión con falta de motivación, se han violentado los derechos y garantías de imputado de autos, tales como el derecho a la defensa e igualdad de las partes, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, afirmación de libertad y presunción de inocencia, establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1,126, 127, 157 y 236 de la norma adjetiva penal.
Finalmente, solicitó la Defensa ante la Alzada sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se anule la decisión accionada.
II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa en su escrito de apelación, esta Instancia Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Denunció la Defensa que la decisión impugnada, carece de fundamento, por cuanto a su criterio no existen elementos de convicción que hagan presumir la responsabilidad penal del imputado de autos y en consecuencia se menoscaba el derecho a la libertad del ciudadano supra identificado al imponerle el Juzgado a quo, una medida privativa de libertad sin encontrarse cubierto los extremos de ley, contenido en el artículo 236 de la norma penal adjetiva, ya que a su entender no existen elementos de convicción que hagan presumir la participación del imputado de autos en el ilícito penal a él atribuido.
Al respecto, es oportuno para esta Alzada recordar que la presente causa deviene de la decisión que se dictó en el acto de presentación de imputados, en el cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ARAN BERNARDO SANCHEZ REINOSO, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en sintonía con lo establecido en el artículo 455 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ADRIANA CHIQUINQUIRÁ.
Ahora bien, para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva o privativa de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que deben ser observados por el Juez o Jueza Penal, siendo éstos:
“…Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

De la citada norma legal, se colige, que para el decreto de la medida restrictiva de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; asimismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho, de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.
En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 655, expediente Nro. 10-0334, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:

“… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)”, (resaltado nuestro).

Así las cosas, precisa esta Sala señalar, que la presente causa se originó en virtud de la denuncia, interpuesta en fecha 28 de noviembre de 2018, por la ciudadana ADRIANA CHINQUINQUIRA, en contra del hoy imputado, ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial Zulia estación Policial Luis Hurtado Higuera.
Por lo que, este Órgano Colegiado, pasa a verificar que para el decreto de la medida de coerción personal acordada al ciudadano ARAN BERNARDO SANCHEZ REINOSO, la Jueza a quo plasmó en la decisión impugnada, que los hechos expuesto por el Ministerio Público, se subsumían en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ADRIANA CHIQUINQUIRA, hecho punible de acción pública, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Asimismo, la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que el ciudadano imputado, es el presunto autor o partícipe en el ilícito penal a él atribuido, indicando en el fallo que los mismos devenían de las siguientes actuaciones:
1) Acta Policial, de fecha 28 de Noviembre de 2018, suscrita y levantada, por funcionarios adscritos Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial Zulia estación Policial Luis Hurtado Higuera, mediante la cual se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos, inserta a los folio tres (03) y cuatro (04) de la causa principal.
2) Acta de Denuncia, de fecha 28 de noviembre de 2018, formulada por la ciudadana ADRIANA CHIQUINQUIRA, ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial Zulia estación Policial Luis Hurtado Higuera, mediante la cual narro el conocimiento que posee sobre los hechos que hoy se investigan y de los cuales resulto víctima, inserta a los folios cinco (05) y seis (06) de la causa principal.
3) Planilla de Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas, de fecha 28 de Noviembre de 2018, suscrita y practicada, por funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial Zulia estación Policial Luis Hurtado Higuera, a través de la cual se dejó constancia de las evidencias colectadas durante el procedimiento realizado, inserta al folio diez (10) del asunto principal.

4) Acta de Inspección Técnica y Fijaciones Fotográficas, de fecha 28 de Noviembre de 2018, suscrita y practicada, por funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial Zulia estación Policial Luis Hurtado Higuera mediante la cual se dejo expresa constancia del sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente causa, inserta a los folios doce (12) y trece (13) del referido asunto penal.
En tal sentido, esta Sala conviene en aclarar a los efectos de la presente decisión, que la investigación en el presente caso, no se encuentra concluida, por ello se hace referencia a elementos de convicción; en consecuencia, hasta el presente estado procesal, está demostrado solo para la imposición de una Medida de Coerción Personal, como lo es la prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes, para considerar la participación del mencionado imputado en la comisión del delito a él atribuido.
En este punto, también debe dejarse asentado, que tal situación en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del ciudadano ARAN BERNARDO SANCHEZ REINOSO, ya que tales elementos cursantes en autos, y evaluados por esta Alzada, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada y ajustada a derecho de la medida de coerción personal impuesta al mencionado ciudadano, por lo que observa esta Sala que en la recurrida, se estimaron una serie de elementos, que conllevaron a la Jurisdicente a presumir la participación o autoría del imputado de autos en el ilícito penal a él atribuido, elementos que fueron llevados al Juzgado de Instancia, considerados suficientes por esta Instancia Superior, en virtud del poco tiempo con el que cuenta el Ministerio Público, desde la aprehensión hasta la imputación del encausado para recabar indicios y practicar actuaciones orientadas a determinar si el imputado presuntamente tiene responsabilidad penal en el hecho investigado (por ello se denomina a esta fase como primigenia o incipiente del proceso).
De tal manera, que es preciso acotar que la Fase Preparatoria del proceso penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 de la Norma Adjetiva Penal, tiene como objeto primordial la preparación de un eventual juicio oral; en consecuencia, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza.
Cabe destacar además, que en el presente caso el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, como medida cautelar para asegurar las resultas del proceso, no es un acto que cause un gravamen o daño irreparable, ya que, como se señaló u- supra, nos encontramos en una fase incipiente del proceso, y tal medida puede ser examinada y sustituida de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.
Sobre el gravamen irreparable, esta Alzada considera oportuno citar un extracto de la Sentencia Nro. 466, dictada en fecha 07-04-2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:
“Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva” (Destacado de la Sala).

Por lo tanto, de la investigación que efectúe el Ministerio Público, se determinará si los hechos atribuidos al ciudadano ARAN BERNARDO SANCHEZ REINOSO, se subsumen en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en sintonía con lo establecido en el artículo 455 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ADRIANA CHIQUINQUIRÁ, por ello, en criterio de esta Sala, no se vulneraron derechos y garantías procesales y constitucionales, que le asisten al imputado de marras. Así se decide.
Luego, en relación al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, el cual hace referencia a la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, la Jurisdicente refirió que en el caso concreto, éste se cumplía, en virtud de la posible pena a imponer en el caso de una condena y por la magnitud del daño causado, ya que el ilícito penal por el cual está siendo investigado el imputado de actas, es considerado grave y pluriofensivo, (folio 18 de la causa principal).
En cuanto a este presupuesto, es de acotarse que el peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, deviene de la apreciación de las circunstancias del caso particular, el cual, no se presume solamente por el quantum de la pena, que prevé el delito imputado a una persona incursa en un proceso penal, sino a una serie de circunstancias, que el Texto Adjetivo Penal hace referencia, que no se relacionan al mencionado parámetro, a saber, el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; sino también la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; y la conducta predelictual del imputado o imputada.
En el caso concreto, la Juez de Instancia se basó en la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer, estimando que el imputado podía poner en riesgo la investigación, apreciando así las circunstancias del caso particular, para considerar cumplido el presupuesto relativo a la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos.
En tal sentido, conviene a esta Sala señalar, que la magnitud del daño deviene del hecho, que el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en sintonía con lo establecido en el artículo 455 ejusdem, es concebido como un delito pluriofensivo en virtud que atenta contra el derecho a la vida, a la propiedad y la integridad física y psíquica de las personas, siendo ello lo que precisamente protege el legislador como bien jurídico.
En consecuencia, se determina que en el caso en concreto, existe tanto la presunción del peligro de fuga, así como la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que no le asiste la razón a la Defensa al señalar que la Jueza de la Instancia no cumplió con los requisitos de ley, previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida cautelar privativa de libertad en contra del ciudadano ARAN BERNARDO SANCHEZ REINOSO. Así se decide.
En cuanto a lo afirmado por la Defensa, que la decisión impugnada se encuentra inmotivada, en virtud que a su criterio la Jueza a quo se limito a explanar los presupuestos que hacían procedente la medida cautelar peticionada por el Ministerio Publico; esta Sala Superior considera, referir a las partes que a nivel estrictamente jurisdiccional, el proceso se plantea como el único instrumento fundamental para la realización de la justicia, con un eminente sentido de orden público, que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas por el o la Jurisdicente de la causa, donde siempre debe imperar el respeto a las garantías constitucionales.
De allí, la importancia de contar con fallos debidamente motivados, que preserven los Derechos y las garantías legales con que cuentan las partes intervinientes en el proceso penal; pues el Órgano Jurisdiccional debe ofrecer a las partes confianza jurídica a través de sus decisiones, lo que conmina a precisar que los fallos ya sean interlocutorias o definitivas deben estar debidamente motivados y revestidos de lógica, puesto que la motivación y logicidad, constituyen requisitos esenciales que atienden a la seguridad jurídica, y permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y jurídico, que en su respectivo momento han determinado al Juez o la Jueza, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundadas en la medida que se acompañan de la expresión de todas las razones de hecho y de derecho en que se fundó, además de una enumeración congruente y armónica de los elementos que se eslabonan entre sí y que converjan a un punto o conclusión seguro y por tanto perfectamente ajustada a la soberanía jurisdiccional de la que gozan los jueces y juezas a la hora de apreciar lo que ponen a su alcance.
Ante tales consideraciones, se hace imprescindible citar el extracto de la Recurrida, ello a objeto de determinar si efectivamente el Tribunal a quo dictó una decisión debidamente motivada, o por el contrario, la misma carece de motivación tal y como lo asegura la Defensa Técnica:
“(Omisis…) Ahora bien como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado de autos ut supra indicado, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que el mismo se encontraban a los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que ha sido presentado dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional.-
Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es delito de AUTOR en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ADRIANAS las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción; 1.- ACTA POLICIAL de fecha 28 de Noviembre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policia (sic) Nacional Bolivariana, Centro Coordinación Policial Zulia, Estacion (sic) (sic)Policial Luis Hurtado Higuera, en esta misma fecha siendo las 09:00 horas de la noche, aproximadamente del dia (sic) 28 de Noviembre del año en curso, encontrándonos(sic) de servicio en labores de patrullaje en la parroquia Luis Hurtado Higuera, quien nos informo que un ciudadano el cual no conocía (sic)la acosaba verbal y psicológicamente via (sic) telefónica (sic) y que el mismo previa cita se encontraría se encontraría (sic) con ella a las nueve de la noche en la urbanización el trébol, sector integracio (sic) comunal, para ofrecerle dinero a cambio de su satisfacciones sexuales, acto seguido nos trasladomos (sic)con la victima en la patrulla donde llegamos al lugar para realizar una vigilancia controlado y luego de una larga espera, avistamos a un ciudadano de tez blanca, es ahí donde la misma decide acercarse al mismo para establecer el dialogo pautado, minutos después observamos a los ciudadanos antes mencionados en conflicto donde el victimario saca a relucir un arma blanca, despojando a la victima de un telefono tipo celular indicándole (sic) con tono amenazador que se introdujera a la garita (…)” 2.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 28 de Noviembre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policia (sic) Nacional Bolivariana, Centro Coordinación Policial Zulia, Estacion (sic) Policial Luis Hurtado Higuera, rendida por la ciudadana ADRIANA CHIQUINQUIRA, quien expuso: “(…) ya que interpuse una denuncia, donde les exprese lo que me estaba ocurriendo, cuando llego al sitio logro visualizar al ciudadano el cual conocía (sic) por medio de una foto, me apersono a el para saber cual era su inquietud y el mismo con palabras obscenas me decía (sic) que entrara a un baño, amenazándome (sic) con un cuchillo exigiendome (sic)la entrega del el teléfono (sic) (…)” 3.- ACTA DE DRECHOS DEL IMPUTADO de fecha 28 de Noviembre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policia Nacional Bolivariana, Centro Coordinación Policial Zulia, Estacion (sic)Policial Luis Hurtado Higuera.- 4.- PLANILLA DE REGISGTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 28 de Noviembre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policia (sic)Nacional Bolivariana, Centro Coordinación Policial Zulia, Estacion (sic)Policial Luis Hurtado Higuera.- 5.- ACTA DE INSPECCION TECNICA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 28 de Noviembre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policia (sic) Nacional Bolivariana, Centro Coordinación Policial Zulia, Estacion (sic) Policial Luis Hurtado Higuera. -Por otra parte, es oportuno además, indicar que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales imputados por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas.
Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente. …Omissis....
Así pues se determina además una presunción objetiva de peligro de fuga aunado al hecho que por la magnitud del daño causado, así como otras consecuencias que la relación con estos tipos de delitos origina, considerando que puede en el presente asunto no pueden ser garantizadas las resultas del proceso con una medida menos gravosa así como el sitio de reclusión por cuanto el imputado debe permanecer en el cuerpo aprehensor, por lo que en consecuencia a criterio de este Juzgador lo procedente en derecho es ratificar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal, en contra del ciudadano: “ARAN BERNARDO SÁNCHEZ REINOSO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-12.868.734, nacido en Maracaibo en fecha 123-10-1976 , estado civil soltero, Profesión u oficio, Enfermero , hijo de ESMERDI DE SANCHEZ Y MARCELINO SANCHEZ de 42 años de edad Residenciado en: Conjunto Residencial El Trébol, edificio los chaguaramos, tercer piso apartamento 15 A, TELEFONO: 0414-2090895 (PAPA) por considerar al mismo como presunto autor o participe en la comisión del delito de AUTOR en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ADRIANAS. En este orden de ideas, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en vista que el mencionado ciudadano fue detenido en presencia de la victima (sic) y en poder del bolso que le fue sustraído a la victima (sic) y SIN LUGAR lo solicitado por la defensa publica en relación a la solicitud de Rueda de Reconocimiento ya que como se observa en el Acta Policía y la denuncia hecha por la victima para el momento del procedimiento o de la detención la misma se encontraba presente.- Se ordena proveer las copias solicitadas por la defensa técnica (sic). Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el libro segundo, del procedimiento ordinario, título i, fase preparatoria, Capítulo I, Normas Generales del texto adjetivo penal. Y ASÍ SE DECIDE”. (Folios 17 al 19 del asunto principal).

Antes de pasar a señalar si la decisión Recurrida carece de motivación, resulta imperante, citar a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 215, dictada en fecha 16 de Marzo de 2009, Exp. Nro. 06-1620, con ponencia de la Magistrado Dra. Luisa Estela Morales, quien dejó por sentado lo siguiente:
“…al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, la sentencia N° 200, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, del 23 de Mayo de 2003, dejó sentado lo siguiente:
“(…) La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva…’.

En armonía con ello, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nro. 198, dictada en fecha 12 de Mayo de 2009, Exp. Nro. 2008-390, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, estableció que:

“…la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”. (Resaltado de la Sala)

Por su parte, el procesalista Rodrigo Rivera, en su obra “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, al respecto aduce:
“…El deber de motivación, así, ha sido aceptado por la jurisprudencia, es una auténtica garantía procesal de las partes, que se conecta con el propio derecho a la tutela judicial efectiva y a obtener una resolución fundada en el Derecho. Así las cosas, pude expresarse que la justificación consiste en mostrar la corrección del razonamiento lógico que condujo a la decisión. En este momento el juez debe argumentar, y es aquí en donde la teoría de la argumentación sirve de complemento a la lógica jurídica” (Autor y obra citados. 1° Edición. Barquisimeto. Librería J. Rincón, C.A. 2008. p.p: 514 y 515).

Congruente con lo anterior, observa esta Alzada, que la recurrente con relación a esta denuncia, asevera la Falta de Motivación de la decisión dictada en la Audiencia de Presentación de Imputados por flagrancia, en contra del ciudadano ARAN BERNARDO SANCHEZ REINOSO; siendo oportuno para esta Sala de Alzada enfatizar que las decisiones productos de audiencias de Presentación de Imputados, no se les exigen las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros actos, como en el caso de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral (Vid. Sentencia Nro. 499, dictada en fecha 14-04-2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República); no obstante, se ha de indicar que la misma debe ser estructurada de manera lógica, coherente y que brinde debida respuesta a cada uno de los pedimentos de las partes; en consecuencia este Tribunal Colegiado, luego de haber hecho el presente análisis sobre las actas que conforman el presente expediente, así como la interpretación en cuanto a la falta de motivación de un fallo, se evidencia que la recurrida ha dado debida respuesta a la a las solicitudes planteadas por las partes, vale decir, Defensa y Ministerio Público, tomando en consideración cada una de las circunstancias del caso, acordándose en consecuencia con lugar lo solicitado por la Vindicta Pública y Sin Lugar el pedimento de la defensa en razón a la medida menos gravosa, plasmando en efecto el Tribunal a quo las razones de hecho y derecho de su decisión.
En atención a ello, es preciso señalar que la legislación interna ha dejado asentado, que toda decisión proferida por un Tribunal, debe estar suficientemente motivada, revestidas de razón jurídica; por consiguiente, no sólo resulta necesario exteriorizar los motivos del dictamen, sino que la construcción de los mismos desde el inicio, debe responder a criterios racionales y según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas (Vid. Sentencia No. 186 de fecha 04 de Mayo de 2006, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia), conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dichas decisiones.
Bajo esta premisa, las decisiones deben contar con una motivación apegada al principio de la razón y la lógica suficiente, así como estar organizadas por elementos aptos para producir un convencimiento cierto y probable del asunto; por ello, al evidenciar esta Corte de Alzada, que la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, con Competencias en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, cumple con los requisitos mínimos de exigencia para contar con una decisión motivada, se declara Sin Lugar la presente denuncia, por no asistirle la razón a la Defensa en este particular. Así se decide.-
En relación a la tercera y última “denuncia” efectuada por la Defensa Pública, acerca que la Jueza de Control, no tomó en cuenta los principios de afirmación de libertad, presunción de inocencia y aplicación restrictiva de libertad que le asiste a su defendido; este Órgano Colegiado, considera oportuno recordarle a quien recurre que estamos en la primera fase del Proceso Penal, donde la juzgadora a quo analizó los elementos ut supra señalados en el presente asunto, así como la pena que podría llegar a imponer en virtud de la entidad del delito imputado por la Vindicta Pública, la cual excede en su límite máximo los diez (10) años de prisión, circunstancias éstas que fueron apreciadas correctamente por la Jueza de Instancia para decretar la Medida de Coerción Personal extrema en contra del ciudadano BERNARDO SANCHEZ REINOSO. Así se Decide.-
De allí, que al no apreciar esta Instancia Superior vulneraciones de ningún tipo, sino que por el contrario al imputado de actas le fueron resguardados sus derechos y garantías, se acuerda declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada LIZ DANIELA LOPEZ PARRAGA, Defensora Pública Segunda (2°) adscrita a la unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en representación de los derechos del ciudadano ARAN BERNARDO SANCHEZ REINOSO, supra identificado en actas y por vía de consecuencia, se CONFIRMA la decisión Nro. 943-2018, de fecha 30 de Noviembre de 2018, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, con Competencias en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relativa al acto de Presentación de Imputados.






III
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada LIZ DANIELA LOPEZ PARRAGA, Defensora Pública Segunda (2°) adscrita a la unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en representación de los derechos del ciudadano ARAN BERNARDO SANCHEZ REINOSO, supra identificado en actas.
.SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro. 943-2018, de fecha 30 de Noviembre de 2018, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, con Competencias en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relativa al acto de Presentación de Imputados.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión, déjese copia certificada en el archivo correspondiente llevado por esta Sala y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTE,

MARIA JOSE ABREU BRACHO

LAS JUEZAS



VANDERLELLA ANDRADE VALLESTERO YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
(Ponencia)

LA SECRETARIA,

KARITZA ESTRADA PRIETO
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 076-19 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior.
LA SECRETARIA,
KARITZA ESTRADA PRIETO