REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 25 de Febrero de 2019
208º y 159º

CASO: VP03-R-2018-001198 Decisión No. 071-19.
I
PONENCIA DEL JUEZA PROFESIONAL MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO
Visto el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la profesional del derecho LIGCAR FUENMAYOR SANCHEZ, Defensora Pública Auxiliar Tercera, actualmente encargada de la Defensoría Vigésima Tercera (23°) Penal Ordinario para la Fase de Proceso, actuando en representación del ciudadano YAMPIERT ENMANUEL PADILLA LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.723.795, contra la decisión N° 881-18 de fecha 19 de Diciembre de 2018, dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia entre otros pronunciamientos decretó: PRIMERO: APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado YAMPIERT PADILLA LOPEZ, a tenor de lo dispuesto en el artículo ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado YAMPIERT PADILLA LOPEZ, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana MARILYN FUENMAYOR; TERCERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Sala observa:
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 15 de Febrero de 2019, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO; quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Asimismo, la admisión del recurso se produjo el día 18 de Febrero de 2019, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La profesional del derecho LIGCAR FUENMAYOR SANCHEZ, Defensora Pública Auxiliar Tercera, actualmente encargada de la Defensoría Vigésima Tercera (23°) Penal Ordinario para la Fase de Proceso, actuando en representación del ciudadano YAMPIERT ENMANUEL PADILLA LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.723.795, interpone recurso de apelación la decisión N° 881-18 de fecha 19 de Diciembre de 2018, dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, señalando en su escrito recursivo que los hechos narrados y los elementos de convicción recabados no se subsumen en el tipo penal imputado en la audiencia de presentación, en consecuencia, la decisión recurrida se encuentra inmersa en el vicio de inmotivación, basándose el Tribunal de Instancia en la pena que pudiera llegar a imponer.
De tal manera, manifiesta el recurrente que recae su sobre su defendido la Medida de Privación Preventiva de Libertad, por un hecho cuya comisión no se encuentra demostrada en actas, lo cual a criterio de quien apela, afecta gravemente a su patrocinado por violentarse los derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, denuncia que no existen suficientes elementos de convicción para atribuirle a su defendido el delito de extorsión previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, toda vez que de las conversaciones recopiladas de los abonados telefónicos vinculados a la Extorsión perpetrada, no observa que se encuentren relacionados a su patrocinado, es por lo que no se cumplen los extremos de ley consagrados en el articulo ut supra mencionado.
Por último, la Defensa técnica solicita a manera de “Petitorio” que sea admitido su escrito de apelación y una vez analizado se declare Con Lugar su recurso de apelación, y en consecuencia, se modifique la decisión N° 881-18 de fecha 19 de Diciembre de 2018, dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordenado así la inmediata libertad de su defendido.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Ahora bien, precisadas como han sido las denuncias contenidas en el escrito recursivo, esta Alzada de seguidas procede a citar lo dispuesto por la decisión N° 881-18 de fecha 19 de Diciembre de 2018, dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien al respecto estableció los siguientes pronunciamientos:
En cuanto a la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico y la aplicación de la medida extrema de coerción personal, indico que:

“…Así mismo, se evidencian fundados elementos de convicción que hacen presumir al Tribunal tanto la existencia del delito como la presunta participación del hoy imputado en la comisión del mismo, como lo son:

OMISSIS

Actas todas estas donde se evidencia todos y cada uno de los elementos de convicción fundados para presumir que el imputado YAMPIERT ENMANUEL PADILLA LOPEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-18.723.795, es autor o participe en la presunta comisión del delito YAMPIERT ENMANUEL PADILLA LOPEZ, titular de la cedula de identidad V.-18.723.795, antes mencionado se subsume indefectiblemente en el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN, en perjuicio de MARILYN JOSEFINA FUENMAYOR ABREU, siendo a juicio de quien decide el devenir de la propia investigación la cual se encuentra en esta etapa procesal en fase incipiente la que determine en definitiva la responsabilidad o no del hoy imputado en el tipo penal precalificado en esta audiencia, el cual puede variar en el devenir de la propia investigación, pues es menester aclarar las circunstancias del caso. Ahora bien; la defensa técnica del ciudadano YAMPIERT ENMANUEL PADILLA LOPEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-18.723.795, manifiesta entre otras cosas que no existen suficientes elementos de convicción en el delito imputado por el Ministerio Público, en contra de su defendido y consecuencialmente solicita la aplicación de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso concreto, existe una presunta relación entre el hecho punible acaecido y la persona que en este acto ha sido presentada por el Ministerio Publico, vale decir el ciudadano YAMPIERT ENMANUEL PADILLA LOPEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-18.723.795. Por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que el mismo se encuentra presuntamente incurso en la comisión del hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante el mismo no debe entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa del imputado, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido, considera quien aquí que lo procedente en el caso bajo estudio, es atender la petición fiscal por cuanto esta Juzgadora de merito observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado. Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que los Fiscales del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, que la conducta asumida por el imputado encuadra dentro del tipo penal de YAMPIERT ENMANUEL PADILLA LOPEZ, titular de la cedula de identidad V.-18.723.795, antes mencionado se subsume indefectiblemente en el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN, en perjuicio de MARILYN JOSEFINA FUENMAYOR ABREU; tal y como quedó evidenciado del contendido de las actas y muy concatenado con el acta policial y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos.
En este sentido, considera este Tribunal que de actas se evidencia que el imputado de autos en las actas policiales se deja establecido que efectivamente fue detenido en flagrancia, tal y como quedo demostrado del contenido del acta policial, por lo que si se evidencia la aprehensión en flagrancia tal y como lo establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, así pues las cosas la imputación objetiva efectuada por el Ministerio Público, evidentemente configuran el delito de YAMPIERT ENMANUEL PADILLA LOPEZ, titular de la cedula de identidad V.-18.723.795, antes mencionado se subsume indefectiblemente en el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN, en perjuicio de MARILYN JOSEFINA FUENMAYOR ABREU; considerando que la precalificación jurídica dada a los hechos se encuentra ajustada y a derecho. Por tanto, por ser una precalificación puede variar en el devenir de la investigación considerando la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado; este Tribunal estima que en el presente caso se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es razonable pensar que la misma intente evadirse del proceso o interferir en el dicho de testigos, victima, o funcionarios para que declarar bajo su propio interés, por lo que la medida solicitada es considerada como la única suficiente a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, por tanto la defensa prenombrada debe considerar que aun cuando el proceso va comenzado y nos encontramos en una etapa incipiente de investigación de las actas y de los medios probatorios colectados en el presente caso que nos ocupa, de las mismas surgen, plurales y suficientes elementos de convicción para considerar la participación del hoy imputado ya que fue aprehendido por funcionarios adscritos al comando antiextorsion y secuestro en razon de los mensajes extorsivos a la ciudadana MARILYN JOSEFINA FUENMAYOR ABREU, es por lo que este Tribunal considera procedente DECRETAR LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA, del imputado YAMPIERT ENMANUEL PADILLA LOPEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-18.723.795, supra identificado, como autor o participe en la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN, en perjuicio , cometido en perjuicio de MARILYN JOSEFINA FUENMAYOR ABREU; que constituyen en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar los alegatos planteados por la defensa pública. Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. De igual manera, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA…”
Del análisis minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las integrantes de esta Sala, que la instancia dejó por sentado que se está en presencia de un hecho punible, de acción pública, perseguible de oficio, el cual merece pena privativa de libertad y el mismo no se encuentra evidentemente prescrito, precalificando la conducta presuntamente desplegada por el encartado de autos en el tipo penal de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en dl artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de la ciudadana MARILYN FUENMAYOR ABREU, por cuanto de las actuaciones practicadas por los funcionarios se observa que la victima formuló la respectiva denuncia donde expuso que había sido víctima de una extorsión a través de llamadas y mensajes de texto, a tal punto de que el local comercial de su propiedad fue tiroteado ese mismo día en la mañana. Posteriormente, dichos funcionarios realizaron las investigaciones correspondientes las cuales arrojaron como presunto autor de la extorsión perpetrada al ciudadano YAMPIERT ENMANUEL PADILLA LOPEZ. Es por ello, que se procede a la detención del referido ciudadano.
Respecto a la medida cautelar solicitada, el Tribunal de Instancia estimó que la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales, orientados a lograr el debido equilibrio entre el derecho del procesado penalmente a ser juzgado en libertad, y el derecho de las victimas a que se aseguren las futuras y eventuales resultas de los juicios. Es por ello que considera que lo más ajustado a derecho y adecuado al caso, en cuestión es el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Ahora bien, con respeto a la denuncia esgrimida por el apelante dirigida a atacar el decretó de la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, considera primordial este ad quem indicar lo relativo a los requisitos de procedibilidad para el decreto de alguna medida de coerción personal, para lo cual es indispensable que concurran las tres condiciones establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente prevé:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Subrayado de la Sala).
De allí pues, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto establece:
''…Artículo 13. Finalidad del Proceso
El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión...”(Subrayado de la Sala)...".
En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el juez o jueza de control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se apoyó los elementos que son fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público.
En este orden de ideas, esta Sala observa que en cuanto al primer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la jueza de control manifestó que en su criterio, se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se está en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merecen pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito imputado al ciudadano YAMPIERT ENMANUEL PADILLA LOPEZ, siendo este el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión cometido en perjuicio de la ciudadana MARILYN FUENMAYOR ABREU.
En cuanto a este segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa que la a quo manifestó, entre otras circunstancias, que el Ministerio Público, presentó los elementos de convicción siguientes:
• ACTA DE DENUNCIA, de fecha 13 de Diciembre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO GAES-ZULIA, inserta a los folios del dos (02) al cinco (05) de la pieza principal.
• ACTA POLICIAL, de fecha 13 de Diciembre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO GAES-ZULIA, inserta a los folios seis (06) y siete (07) de la pieza principal.
• FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 13 de Diciembre de 2018, realizadas por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO GAES-ZULIA, inserta al folio ocho (08) de la pieza principal.
• ACTA DEANÁLISIS TÉCNICO DE CONTENIDO TEFEFONICO, de fecha 15 de Diciembre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO GAES-ZULIA, inserta a los folios del diez (10) al veinte (20) de la pieza principal.
• ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de Diciembre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO GAES-ZULIA, inserta al folio veintiuno (21) de la causa principal.
• ACTA POLICIAL, de fecha 17 de Diciembre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO GAES-ZULIA, inserta a los folios veintidós (22) y veintitrés (23) de la causa principal.
• ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 17 de Diciembre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO GAES-ZULIA, inserta al folio veinticuatro (24) de la pieza principal.
• ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 17 de Diciembre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO GAES-ZULIA, inserta al folio veinticinco (25) de la pieza principal.
• FIJACIONES FOTOGRAFICAS DE LA INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 17 de Diciembre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO GAES-ZULIA, inserta al folio veintiséis (26) de la pieza principal.
• FICHA DE REGISTRO DE IMPUTADO, de fecha 17 de Diciembre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO GAES-ZULIA, inserta al folio veintisiete (27) de la pieza principal.
• REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 17 de Diciembre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO GAES-ZULIA, inserta a los folios veintiocho (28) y veintinueve (29) de la causa principal.
• ACTA DE RETENCIÓN, de fecha 17 de Diciembre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO GAES-ZULIA, inserta al folio treinta (30) de la causa principal.
Mención aparte merece la constatación por parte de esta Alzada, del ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS al imputado, de fecha 17 de Diciembre de 2018, la cual si bien no constituye un elemento de convicción que obra en contra del mismo, sí es un medio idóneo y eficaz para dar fe pública que el procedimiento policial fue efectuado, y que de modo cierto los funcionarios policiales actuantes dieron cumplimiento a los artículos 44 y 49 constitucional informándole al ciudadano YAMPIERT ENMANUEL PADILLA LOPEZ del contenido de los mismos y del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dichos elementos de convicción para la jueza de la recurrida han sido suficientes para presumir que el hoy imputado es autor o partícipe del hecho imputado, ya que estimó que de los eventos extraídos de las distintas actas y demás actuaciones que el Ministerio Público presentó, se desprende que la conducta descrita por elos imputados puede subsumirse en el tipo penal de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de la ciudadana MARILYN FUENMAYOR ABREU, circunstancia a la que atendió ese Tribunal de Control para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no del decreto de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.
De esta manera, considera esta Alzada que la juzgadora de control considero plenamente los elementos de convicción que presentó el Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado en esta fase primigenia, para acreditarle Al imputado un hecho punible, el cual precalificó jurídicamente en el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión. En razón de lo antes mencionado, este Tribunal de Alzada estima que no le asiste la razón a la defensa al alegar la inexistencia de fundados elementos de convicción que presuman que el imputado de autos ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, y considera esta Sala acreditado el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Dicho esto, es oportuno para este Tribunal ad quem indicarle a la defensa que la precalificación jurídica dada a su patrocinado en el acto de presentación de imputado, constituye una calificación provisional, que se ajusta únicamente y de manera inicial, a darle forma típica a la conducta humana presuntamente desarrollada por el imputado de autos, dado a la fase incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de imputación; de manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta supuestamente desarrollada por el imputado, en el tipo penal previamente calificado o en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la adecuación o no de esas conductas en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal…. de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.
De manera que, esta fase se denomina fase de investigación, toda vez que, la finalidad inmediata es determinar si existe un hecho punible y si concurren suficientes elementos de convicción que permitan atribuírsele a una determinada persona, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal de la imputada a ultranza, sino que va más allá, orientada desde el inicio, a la búsqueda de la verdad que es el fin último del proceso penal.
Por consiguiente, tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, como se indico ut supra siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo, como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido.
Aunado a ello, esta Sala considera pertinente traer a colación lo establecido por los autores Gianni Egidio Piva y Trina Pinto en su libro ''Comentarios a la parte especial del Derecho Penal'', referido al delito de extorsión, el cual queda definido de la siguiente manera:

''…Consiste en obligar a otro mediante la utilización de violencia o intimidación, a realizar u omitir un acto o negocio jurídico con ánimo de lucro y con la intención de producir un perjuicio de carácter patrimonial a aquel a quien se coacciona o a un tercero…''.

A tal efecto, es menester señalar lo previsto por el legislador penal en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, que establece lo siguiente:

''… Articulo 16. Extorsión
Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña él consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero; bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años. Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la víctima o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos…''. (Subrayado de la Sala)

Por todo lo anteriormente explicado quienes aquí deciden pueden presumir como lo hizo la juez a quo que la conducta del encausado se adecua perfectamente al tipo penal imputado por el Ministerio Público, ya que la norma que regula este tipo penal in comento, se configura cuando el sujeto activo obligue a otro a realizar u omitir un acto o negocio jurídico mediante el uso de violencia, engaño, alarma o amenaza grave, lo cual la doctrina ha denominado tales elementos que configuran la conducta desde la siguiente perspectiva: a) El uso de violencia o intimidación como medios típicos aunque no existe restricción expresa, solo es típica la violencia sobre las personas y no la que se realiza sobre las cosas salvo que use otro medio intimidatorio; b) Se trata de compeler de forma absoluta la voluntad del sujeto pasivo obligándole a actuar de una forma no querida y, c) El atentado a la libertad del sujeto pasivo tiene como objetivo que este realice u omita un acto o negocio jurídico que necesariamente ha de tener efectos patrimoniales con independencia de que su objeto sean bienes muebles o inmuebles o derechos. En efecto, el referido tipo penal se caracteriza por ser pluriofensivo, ya que ofende y/o atenta a varios bienes jurídicos como la integridad, la moral y el patrimonio de las personas. Es motivo por el cual, este Tribunal ad quem estima que no le atañe la razón a la defensa pública al denunciar que no se encuentran cubiertos los supuestos del delito de Extorsión previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Extorsión y Secuestro ya que de las actas procesales no se desprenden los elementos característicos del tipo penal imputado, por cuanto de actas se evidencia que la conducta desplegada por el encausado de autos, se subsume en el tipo penal atribuido por el Ministerio Público y aceptado por la Juez de Instancia, aunado al hecho que dicha precalificación puede variar con el devenir del proceso conforme a las investigaciones realizadas, por encontrase el mismo en una fase incipiente. Todo ello de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a criterio de esta Sala se verificó el primer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En este sentido, debe hacerse referencia a lo establecido en el numeral tercero y último requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado al punto del peligro de fuga y obstaculización a la investigación, en la cual la Instancia estimó que en razón de la pena a imponer y la gravedad del hecho acaecido, consideró que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad es la más proporcional al caso, tomando así la a quo en consideración todas y cada una de las circunstancias, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de afirmación de libertad, el Estado de Libertad, el de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, declarando así con lugar lo solicitado por el Ministerio Público a la cual se opuso la Defensa Publica que estaba designada para el momento de la Audiencia de Presentación de Imputado.
Así se evidencia que el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, excede en su límite máximo de diez (10) años, aunado a la magnitud del daño causado y que apenas se da inicio a la fase preparatoria del proceso, consideraciones que son compartidas por esta Alzada, por lo que si existe fundamento para presumir el peligro de fuga y de obstaculización en la presente causa, de conformidad con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que del análisis realizado al fallo impugnado se observa que en el presente caso la a quo verificó certeramente la existencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de dicha medida, por lo que se puede constatar que la instancia estimó acreditado el numeral tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Dentro de esa perspectiva, esta Sala considera que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en el caso de marras, ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia ni de afirmación de la libertad, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)
En atención a ello, esta Sala de Alzada constata, que si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que la a quo estableció su razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas las actas policiales, de tal manera que con respecto a la denuncia dirigida a atacar que el tribunal de instancia dictó una decisión carente de fundamentación jurídica y que no dio respuesta a lo expuesto por la defensa en el acto de presentación de imputado; este Tribunal Colegiado considera, que contrario a lo expuesto por el apelante, la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho motivó la decisión impugnada de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la misma analizó las circunstancias del caso en particular, verificando detalladamente los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la medida de coerción personal, pues, como bien se lee de la decisión recurrida, la misma dejó constancia de la existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, que posee una pena privativa de libertad, suficientes elementos de convicción y una presunción del peligro de fuga, por lo que mal puede la defensa establecer que dictó en contra de su defendido una decisión carente de fundamento por cuanto la jueza a quo omitió su pronunciamiento con respecto a lo argumentado y solicitado por la defensa en la audiencia de presentación; alegando la apelante que no comprende los motivos por los cuales se le decretó una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido porque la instancia no fundamentó su decisión; verificándose igualmente que la jueza de control dio respuesta a cada uno de los planteamientos realizados por la defensa en su exposición. es motivo por cual este Cuerpo Colegiado estima que no le asiste la razón a la defensa al alegar que la decisión recurrida carece de fundamentación jurídica al decretarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con una precalificación no ajustada a derecho. Así se decide.
En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional LIGCAR FUENMAYOR SANCHEZ, Defensora Pública Auxiliar Tercera, actualmente encargada de la Defensoría Vigésima Tercera (23°) Penal Ordinario para la Fase de Proceso, actuando en representación del ciudadano YAMPIERT ENMANUEL PADILLA LOPEZ, y en consecuencia CONFIRMA la decisión N° 881-18 de fecha 19 de Diciembre de 2018, dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; por lo que esta Alzada evidencia que el fallo recurrido no viola ni vulnera derecho ni garantía constitucional alguna. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional LIGCAR FUENMAYOR SANCHEZ, Defensora Pública Auxiliar Tercera, actualmente encargada de la Defensoría Vigésima Tercera (23°) Penal Ordinario para la Fase de Proceso, actuando en representación del ciudadano YAMPIERT ENMANUEL PADILLA LOPEZ.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 881-18 de fecha 19 de Diciembre de 2018, dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Undécimo (11°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero de dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES

MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO
Presidenta de la Sala- Ponente



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO YENNIFFER GONZALEZ PIRELA








LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 071-19 de la causa No. VP03-R-2018-001198.-

LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO