REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 25 de Febrero de 2019
207º y 159º




ASUNTO PRINCIPAL : 1C-24.065-18
ASUNTO : VP03-R-2018-001162

Decisión Nro. 069-19


I. ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZALEZ PIRELA


Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho DAVID ALFONSO BRAVO VERGARA, inpreabogado nro. 148.711, actuando con el carácter de defensa privada del ciudadano RAMON DOMINGO VIVAS TAMAYO, titular de la cedula de identidad nro. V- 17.566.868, dirigido a cuestionar la decisión nro. 707-18 de fecha 03 de Diciembre de 2018 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

En tal sentido, constata esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones que en fecha 22 de Febrero de 2019 se recibe y se da entrada a la presente actuación contentiva de la acción recursiva signada con el VP03-R-2018-001162.

Asimismo, se da cuenta a las integrantes de esta Alzada, según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que se designó como ponente a la Jueza Profesional YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por lo que, quienes aquí deciden entran a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la presente acción, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

II. DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE

El profesional del derecho DAVID ALFONSO BRAVO VERGARA, actuando con el carácter de defensa privada del ciudadano RAMON DOMINGO VIVAS TAMAYO, plenamente identificado en actas, se encuentra debidamente legitimado para ejercer la acción recursiva, por cuanto se evidencia del acta de juramentación de defensor privado de fecha 10 de Diciembre de 2018 inserta en el folio veintinueve (29) de la causa principal que el mismo juró y aceptó cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo que asume como representante del prenombrado imputado de autos en los actos del proceso iniciado en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.-

III. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

La acción recursiva fue presentada dentro del lapso legal, es decir, al quinto (5°) día hábil de despacho siguiente de haber sido notificado el apelante de la decisión recurrida, en virtud de que el fallo fue dictado en fecha 03 de Diciembre de 2018, tal y como consta en los folios diecisiete (17) al veinticuatro (24) de la causa principal, quedando notificado de la decisión al momento de su juramentación en fecha 10 de Diciembre de 2018. Por lo que interpone la incidencia de esta manera en fecha 12 de Diciembre de 2018 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por este departamento, el cual corre inserto al folio uno (01) del cuadernillo de apelación, todo ello se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por el Secretario del Juzgado conocedor de la causa, que riela a los folios treinta y tres (33) y treinta y cuatro (34) de la incidencia recursiva, siendo ejecutado lo antes explicado en base a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-

IV. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN


La defensa privada ejerce su acción recursiva de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre: “…las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad…”. Por lo que, del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, al tratarse de las causales establecidas en los referidos numerales, la decisión es recurrible, pues la misma versa sobre el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en la audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia en contra del ciudadano RAMON DOMINGO VIVAS TAMAYO. Así se decide.-

V. DEL EMPLAZAMIENTO AL MINISTERIO PÚBLICO

La Fiscalía Decima (10°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, quien estando debidamente emplazado en fecha 04 de Febrero de 2019, como se evidencia del folio veinticinco (25) de la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dar contestación al recurso de apelación de auto en tiempo hábil, específicamente al segundo (2°) día hábil de despacho siguiente, es decir en fecha 06 de Febrero de 2019, por lo que se admite la presente contestación. Así se decide.-

VI. DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES

Del contenido de la acción recursiva presentada en tiempo hábil por la Defensa Privada se evidencia que solicita a esta Alzada se fije hora y fecha para que se escuchen las testimoniales de los siguientes ciudadanos: Luz María González Vilchez, Yohanny José Boscan Vilchez, Duilia Aracelia Urdaneta, María Enma Boscan Vilchez, Ana Beatriz Urdaneta Boscan, Eleazar Hernández Iguaran, Ana Mariela de Báez, por considerar que los mismos coadyuvaran en el esclarecimiento de los hechos, aportando datos importantes en virtud de que los mismos se encontraban con el grupo de vecinos entre las personas que observaban los hechos que sucedían y se encontraban con el imputado al momento de su detención, no obstante, debe indicar esta Sala que si bien el articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal atinente a las apelaciones de auto, establece la posibilidad excepcional de la fijación de una audiencia oral así la misma se considera pertinente, no es menos cierto que la Corte de Apelaciones conoce del derecho, y no de los hechos que forman parte de un proceso, considerando en este caso especifico que la aludida audiencia no es necesaria para resolver el punto jurídico planteado por el recurrente, aunado al hecho que esta causa está en la fase preparatoria o de investigación, debiendo el recurrente cumplir con los canales regulares para la prosecución del proceso como seria acudir al Ministerio Publico y ante el tribunal de Instancia, a los fines de probar su también incipiente tesis procesal, por lo tanto se declaran INADMISIBLES las pruebas promovidas por el recurrente e improcedente la fijación de la audiencia oral peticionada por no ser útil ni pertinente a los fines de resolver. Así se decide.-

Se deja constancia que el Ministerio Público no promovió pruebas en su escrito.

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho DAVID ALFONSO BRAVO VERGARA, inpreabogado nro. 148.711, actuando con el carácter de defensa privada del ciudadano RAMON DOMINGO VIVAS TAMAYO, titular de la cedula de identidad nro. V- 17.566.868, dirigido a cuestionar la decisión nro. 707-18 de fecha 03 de Diciembre de 2018 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, así como además ADMITIR el escrito de contestación interpuesto por la Representación Fiscal del Ministerio Público en contra del recurso de apelación e INADMISIBLES las pruebas promovidas por el recurrente en virtud de que esta Alzada conoce de derecho y no de los hechos que forman parte de un proceso, correspondiendo a la resolución de las denuncias una vez verificado el cumplimiento de los requisitos legales de la decisión recurrida.

VII. DEL LAPSO PARA DECIDIR

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

VIII. DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITIR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el profesional del derecho DAVID ALFONSO BRAVO VERGARA, actuando con el carácter de defensa privada del ciudadano RAMON DOMINGO VIVAS TAMAYO, titular de la cedula de identidad nro. V- 17.566.868.

SEGUNDO: por lo tanto se declaran INADMISIBLES las pruebas promovidas por el recurrente e IMPROCEDENTE la fijación de la audiencia oral peticionada por no ser util ni pertinente a los fines de resolver.

TERCERO: ADMITE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN, interpuesto por la Representación Fiscal del Ministerio Público, en contra del recurso de apelación.

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero de dos mil diecinueve (2019). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES




MARIA JOSE ABREU BRACHO
Presidenta de la Sala






VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Ponente



LA SECRETARIA




KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 069-19 de la causa No. VP03-R-2018-001162.-


LA SECRETARIA



KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO