REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 25 de Febrero de 2019
208º y 159º

VP03-R-2018-001103 Decisión No. 070-19
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MARIA JOSE ABREU BRACHO

Visto el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por los profesionales en el derecho JHONY SANCHEZ BRACHO, MARISOL CABEZAS Y JEANNETTE ALVAREZ, Defensores Públicos sexto, octava y décimo adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su carácter de defensores de los ciudadanos 1.- YON MANUEL GUTIERREZ, 2.-HENDERBTH JOSE AÑEZ VILLALOBOS, 3.-JUAN BAUTISTA GONZALEZ BLANCO, 4.-REINALDO ENRIQUE CHIRINO AMAYA, 5.-JHAY DOMINGUEZ FERNANDEZ, 6.-JHONNY SOTO SOTO, 7.- ALEJANDROUCH KRUGER TORRES, 8.-JOSE ENRIQUE MENIDA BARRIO, 9.-JOHAN JOSE PEREIRA RAMIREZ, 10.- JOSE ENRIQUE RINCON ISEA , 11.- RIDER JESUS BRO GONZALEZ, 12.-HECTOR JOSE PRIETO BASTIDAS, 13.- DARWIN JOSE UZCATEGUI MORCI, 14.- WILFEDO ANTONIO GONZALEZ, en contra de la decisión Nro. 1007-18 de fecha 04 de Noviembre de 2018 dictada por el Juzgado Cuarto (04°) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal, mediante la cual el Tribunal de Instancia entre otros pronunciamiento decretó: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia se impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos ut supra mencionados, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el Procedimiento Ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, en fecha 15 de febrero de 2019, fueron recibidas las actuaciones contentivas del presente recurso de apelación de autos por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional MARIA JOSE ABREU BRACHO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, la admisión del recurso se produjo el día 18 de febrero de 2019, y siendo la oportunidad legal correspondiente prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 eiusdem, este Tribunal Colegiado hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PUBLICA

Los profesionales en el derecho JHONY SANCHEZ BRACHO, MARISOL CABEZAS Y JEANNETTE ALVAREZ, Defensores Públicos sexto, octava y décimo adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su carácter de defensores de los ciudadanos 1.- YON MANUEL GUTIERREZ, 2.-HENDERBTH JOSE AÑEZ VILLALOBOS, 3.-JUAN BAUTISTA GONZALEZ BLANCO, 4.-REINALDO ENRIQUE CHIRINO AMAYA, 5.-JHAY DOMINGUEZ FERNANDEZ, 6.-JHONNY SOTO SOTO, 7.- ALEJANDROUCH KRUGER TORRES, 8.-JOSE ENRIQUE MENIDA BARRIO, 9.-JOHAN JOSE PEREIRA RAMIREZ, 10.- JOSE ENRIQUE RINCON ISEA , 11.- RIDER JESUS BRO GONZALEZ, 12.-HECTOR JOSE PRIETO BASTIDAS, 13.- DARWIN JOSE UZCATEGUI MORCI, 14.- WILFEDO ANTONIO GONZALEZ, ejercen recurso de apelación en contra de la decisión Nro. 1007-18 de fecha 04 de Noviembre de 2018 dictada por el Juzgado Cuarto (04°) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal, bajo los siguientes argumentos:

Inicióaron elos apelantes en su recurso de apelación señalando que de la audiencia de presentación de detenido flagrancia imputados, las solicitudes a criterio de realizadas por la defensa fueron decididoas por el Juzgado de Instancia sin motivación comprendida y ajustada limitándose a enumerar las actas procesales sin indicar ampliamente por que motivos no le asisteía la razón a la defensa pública, arguyendo además quienes recurren aluden que no se analizo el caso concreto, pues solo se indicando que al por encontrarnose en ante un delito grave se presumía la la obstaculización en la búsqueda de la verdad y se debía seguir continuar la investigación por el procedimiento ordinario, decretando la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de sus defendidos, limitándose de igual manera a decretar dicha medida por el delito precalificado por el Ministerio Publico, inobservándose la existencia real de una causa efecto entre los hechos suscitados y la participación de los imputados de autos.

Continua manifestando la defensa pública en sus escrito recursivo que los alegatos fueron asombrosamente sin motivación suficiente, siendo declarados sin lugar por el Tribunal a quo incurriendo a su entender en lo establecido en el articulo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el Juzgado se limitó a declarar con lugar solo lo peticionado por el Ministerio Público, no adminículo los elementos de convicción para determinar si se subsumían los hechos en la calificación jurídica fiscal otorgada a sus defendidos.

Asimismo, esgrimieron los recurrentes que no se encuentran cubierto llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se encuentra lleno el primer requisito de la norma anteriormente descrita, mucho menos pueden existir fundados elementos de convicción para estimar que los imputados hayan sido participes en la comisión de un hecho punible, por lo que aluden las defensas públicas que la recurrida no dio cumplimiento comon la garanteía del debido proceso al no pronunciarse sobre los alegados expuestos por la defensa lo cual se le causa un gravamen irreparable a sus defendidos, en virtud de no tener una respuesta oportuna a sus peticiones y una violacióndo con ello el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

A modo de ''petitum'' consideró la parte apelante que sea declarado con lugar la definitiva de la acción recursiva, se revoque la decisión recurrida y acuerde a favor de su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada verifica del contenido de la presente incidencia que laos apelantes promovióeron como pruebas las actas dispuestas en la presente causa, por lo que en base a las atribuciones que le compete a quienes aquí deciden se procederá a realizar el respectivo análisis en base a las actuaciones y de la recurrida.

III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, evidencian quienes aquí deciden que el escrito recursivo incoado por los profesionales en el derecho JHONY SANCHEZ BRACHO, MARISOL CABEZAS Y JEANNETTE ALVAREZ, Defensores Públicos sexto, octava y décimo adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su carácter de defensores de los ciudadanos anteriormente identificados se centra en impugnar la decisión Nro. 1007-18 de fecha 04 de Noviembre de 2018 dictada por el Juzgado Cuarto (04°) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal, y, precisadas como han sido las denuncias formuladas por los recurrentes, considera oportuno esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones comenzar a resolver la presente incidencia dando respuesta de manera progresiva a las mismas de la siguiente manera:

En primer orden, considera pertinente este ad quem plasmar la motivación de la decisión recurrida, con el objeto de determinar si la misma se encuentra ajustado a derecho:

''… En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, el Imputado y la Defensa, este Juzgado Cuarto (04°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fundamento en lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:


Así las cosas, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En este sentido, observa este Juzgado, que corre inserta al expediente Acta de Notificación de Derechos, levantada en fecha 03-08-2018 debidamente firmada por el imputado quien es puesto a disposición ante este Juzgado en la presente fecha (04-08-2018), lo que significa que el Ministerio Público lo ha presentado conforme a derecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los funcionarios actuantes la han puesto a disposición de este Juzgado de Control dentro de las 48 horas, desde el momento en que realizaron su aprehensión.

En este orden, de las actas presentadas se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, tipificado provisionalmente por el Ministerio Público, como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el 424 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que respondía en vida al nombre de CARLOS DANIEL HERIQUE ALVAREZ; presentando a tal efecto, fundados elementos de convicción a saber:


Omisis

Observa entonces esta juzgadora la existencia de la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el 424 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que respondía en vida al nombre de CARLOS DANIEL HERIQUE ALVAREZ ; y por cuanto nos encontramos en la etapa incipiente, los hechos señalados se subsumen el citado tipo penal, todo lo cual satisface la previsión del numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento de la Privación de libertad del hoy imputado, en tal sentido dichas situaciones de hecho constituyen indicios de responsabilidad que en esta fase incipiente de investigación revisten carácter de elementos de convicción, motivo por el cual conlleva a esta Juzgadora a declarar SIN LUGAR la petición formulada por la defensa, dejando constancia que la precalificación dada por el Ministerio Público, constituye, en este momento de la investigación, un resultado inicial, de los hechos acontecidos, y así lo ha establecido reiteradamente, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, al señalar:

Por tanto, por ser una precalificación puede variar en el devenir de la investigación considerando la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado; este Juzgado estima que en el presente caso se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es razonable pensar que la misma intente evadirse del proceso o interferir en el dicho de testigos, victima, o funcionarios para que declarar bajo su propio interés, por lo que la medida solicitada es considerada como la única suficiente a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, por tanto la defensa prenombrada debe considerar que aun cuando el proceso va comenzado y nos encontramos en una etapa incipiente de investigación de las actas y de los medios probatorios colectados en el presente caso que nos ocupa, de las mismas surgen, plurales y suficientes elementos de convicción para considerar la participación del hoy imputado; es por lo que este Juzgado, considera procedente DECRETAR a los imputados: YON MANUEL GUTIERREZ GUTIERREZ, HENDERBTH JOSE AÑEZ VILLALOBOS, JUAN BAUTISTA GONZALEZ BLANCO, REINALDO ENRIQUE CHIRINO AMAYA, JHAY DOMINGUEZ FERNANDEZ, JHONNY SOTO SOTO, ALEJANDROUCH KRUGER TORRES, JOSE ERIQUE MENIDA BARRIO, JOHAN JOSE PEREIRA RAMIREZ, JOSE ENRIQUE RINCON ISEA, RIDER JESUS BRO GONZALEZ, HECTOR JOSE PRIETO BASTIDAS, MARIO JOSE ROMERO ROMERO, GREGORI JOSE MATEO PIRELA, DARWIN JOSE UZCATEGUI MORCI, WILFREDO ANTONIO GONZALEZ la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerarlo autor o participe en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el 424 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que respondía en vida al nombre de CARLOS DANIEL HERIQUE ALVAREZ; que constituye en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR lo solicitado por la defensa pública.

En este sentido, es menester indicarle a las partes, que la medida que dicte la Jueza de Control debe entenderse como una medida cautelar creada por el propio legislador para garantizar las resultas del proceso y no como una condena anticipada, y que además nos encontramos en la etapa de investigación, aunado a que se trata de una calificación provisional y que en el curso de la investigación se colectaran los elementos que sirvan tanto para fundamentar o desvirtuar dicha calificación; y en consecuencia es por lo que este Juzgado, considera procedente DECRETAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado de actas; asimismo, DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado 1.- YON MANUEL GUTIERREZ GUTIERREZ 2.- HENDERBTH JOSE AÑEZ VILALOBOS,. 3.- JUAN BAUTISTA GONZALEZ BLANCO, 4.- REINALDO ENRIQUE CHIRINO AMAYA, 5.- JHAY DOMINGO FERNANDEZ6.- JHONNY SOTO SOTO,. 7.- ALEJANDROUCH KRUGER TORRES, 8.- JOSE ENRIQUE MEDINA BARRIOS,. 9.- RIDER JESUS BRO GONZALEZ,. 10.- HECTOR JOSE PRIETO BASTIDAS,. 11.- MARIO JOSE ROMERO ROMERO, 12.- GREGORY JOSE MATEO PIRELA, 13.- DARWUIN JOSE UZCATEGUI MORA, 14.- WILFREDO ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ, 15.- JOSE ENRIQUE RINCON ISEA, 16.- JOHAN JOSE PEREIRA RAMIREZ; por considerarlo autor o participe en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el 424 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que respondía en vida al nombre de CARLOS DANIEL HERIQUE ALVAREZ de conformidad con los numerales 1, 2, y 3 del articulo 236, en concordancia con los numerales 2 y 3 del articulo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.


En cuanto a la solicitud de nulidad absoluta que fue solicitada por la defensa del imputado de auto, observa este Tribunal lo siguiente: Refiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 1ero y en el cual se dispone que serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal señala en relación a las nulidades, lo siguiente: Artículo 190. Principio

En tal sentido, la defensa técnica solicita la nulidad de las actuaciones toda vez que de las propias actas se evidencia la violación flagrante, directa y grosera de la garantía constitucional establecida en el numeral 1 del artículo 44 de Constitución Nacional que fue sometido su defendido se DECLARA SIN LUGAR LA MISMA por lo que una vez analizadas las actuaciones que conforman el actual asunto penal, en las mismas no se evidencia que se haya contravenido las formas y condiciones previstas en nuestro texto procedimental, Constitucional, ni mucho menos a los Tratados y Acuerdos suscritos por nuestra Republica. En este sentido, no se observa taxativamente ninguna de las siguientes circunstancias: 1.- Que la detención haya sido ilegitima. 2.- Que los hoy imputados hayan rendido declaración sin su defensor o que estando este presente no se le haya permitido intervenir, por cuanto dichos ciudadano han estado asistido de abogado que lo represente. 3.- Que se le haya dejado de leer sus derechos y no fuere impuesto del precepto constitucional en la audiencia oral. 4.- No se han realizado actos por parte de un Juez que carezca de legitimación. 5.- Han estado presente el Juez y el Ministerio Público en los actos que se requieran de ellos. 6- No han sido sometido a torturas algunas ni a violación de los derechos que les asisten. 7.- El hecho que presuntamente se le imputa esta tipificado en la norma penal sustantiva. Por lo que en se declara sin lugar la solicitud de nulidad requerida por la defensa y consecuencialmente se niega la libertad plena del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE....”

Una vez trascritos los basamentos esbozados por la Juzgadora a quo en la decisión impugnada, este Órgano Colegiado, estima oportuno puntualizar que en cuanto a los requisitos de procedibilidad para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente prescribe:

''…El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Resaltado de la Sala)

De allí pues, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto señala:
''…Artículo 13. Finalidad del Proceso
El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión...” (Subrayado de la Sala)

En este sentido, de las premisas efectuadas, quienes conforman este Tribunal Colegiado, estiman pertinente apuntar que la precalificación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el 424 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que respondía en vida al nombre de CARLOS DANIEL HERIQUE ALVAREZ, se subsume provisionalmente a los hechos descritos en de la investigación penal; estimando igualmente que este tipo penal atenta contra el bien jurídico de mayor preeminencia en nuestro ordenamiento jurídico como lo es la Vida.

Del escrutinio minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, se observa que las calificaciones jurídicas acordadas en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, debiendo el Juez o Jueza conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que, no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a sus defendidos.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 856, de fecha 07 de junio de 2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.

De tal manera que, la precalificación jurídica otorgada por el órgano jurisdiccional en la audiencia de presentación de imputado, posee un carácter provisional la cual puede perfectamente ser transformada por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado o imputada, en el tipo penal previamente calificado o en otro u otros previstos en la ley penal sustantiva, en caso de un acto conclusivo de imputación, pues, solo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.

Adicionalmente, esta Alzada, precisa recordar que el proceso se encuentra en fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación. Así lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el cual en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente:

“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”.

Aunado a lo anterior, siendo la Vindicta Pública el titular de la acción penal y por ende quien dirige la fase preparatoria o de investigación y donde el imputado como su defensa pueden coadyuvar en el esclarecimiento de los hechos que se investigan, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios (Ministerio Público) para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263, respectivamente.

En tal sentido, es necesario indicar del análisis realizado por esta Alzada a la recurrida que la Instancia con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó por sentado en el fallo impugnado, que existe la comisión de un delito que merece pena privativa de libertad, cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, es decir, que existe la comisión de un hecho punible con la presunta participación del imputado, porque a criterio de esta, se evidencia que existe una relación entre el hecho criminoso acaecido y las personas que fue individualizada en este acto oral por parte del Ministerio Público, siendo que de las actuaciones que le fueron presentadas por el titular de la acción penal, resultó la existencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el 424 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que respondía en vida al nombre de CARLOS DANIEL HERIQUE ALVAREZ, considerando esta Sala que atendiendo a las circunstancias del caso en particular, y de acuerdo con lo expresado en la recurrida, la calificación jurídica inicial dada al hecho imputado penalmente es ajustada en derecho, por lo que cumplió con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se declara sin lugar la denuncia incoada por la defensa pública en su escrito recursivo respecto a la precalificación jurídica acordada por el Juzgado de Instancia. Así se decide.-

En cuanto al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor (a) o partícipe en la comisión de ese hecho punible; en este caso, esta Sala observa que la a quo manifestó, entre otras circunstancias, que el Ministerio Público, presentó los elementos de convicción siguientes:

• ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 01/11/2018, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, este elemento de convicción es pertinente y necesario, pues es la forma como el órgano auxiliar de la investigación penal tiene conocimiento el hecho punible.

• ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 01/11/2018, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, este elemento de convicción es pertinente y necesario, pues en la misma se evidencia las diligencias urgentes y necesarias realizadas por el órgano auxiliar de la investigación penal a los fines del esclarecimiento del hecho que se investiga.

• ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO Y CADAVER, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de fecha 01/11/2018, este elemento de convicción es pertinente y necesario, pues en el mismo se deja constancias de las características del sitio del suceso, los elementos de interés criminalisticos hallados en el mismo, las características fisonómicas del occiso y el carácter de las heridas que presenta en su superficie corporal.

• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, de fecha 01/11/2018, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, este elemento de convicción es pertinente y necesario, pues en el mismo se deja constancia de la existencia del segmento d tela, de fibra textil, comúnmente denominado sábana, que presuntamente fue utilizado para dar muerte a la víctima.

• ACTA DE ENTREVISTA PÉNAL, de fecha 02/11/2018, rendida por la ciudadana JACQUELINE ALVAREZ HERRERA, en la cual deja constancia de la forma como tuvo conocimiento del hecho que se investiga.

• ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02/11/2018, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, este elemento de convicción es pertinente y necesario, pues en la misma se evidencia la diligencia de investigación realizada el órgano auxiliar de la investigación penal en el cual obtienen el resultado de la NECROPSIA D ELEY, arrojando el mismo “ASFIXIA MECANICA POR ESTRANGULACION A LAZO” tiene conocimiento el hecho punible y de la misma forma se evidencia las diligencias practicadas en el sitio del suceso para la búsqueda de la verdad y la aprehensión en flagrancia de los sujetos involucrados en el hecho punible.

• ACTA DE ENTREVISTA PÉNAL, de fecha 02/11/2018, rendida por la ciudadana EDGAR VERGARA, en la cual narra el conocimiento de los hechos y señala a unos de los posibles responsables del hecho que se investiga.

• ACTA DE ENTREVISTA PÉNAL, de fecha 02/11/2018, rendida por la ciudadana ELY REYES, en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, identificando a los sujetos responsable del mismo.

• ACTA DE ENTREVISTA PÉNAL, de fecha 02/11/2018, rendida por la ciudadana LUIS BARBOZA, en la cual narra el conocimiento que tiene del hecho que se investiga, identificando a los posibles autores del mismo.

• ACTAS DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DE LOS IMPUTADOS YON MANUEL GUTIERREZ GUTIERREZ, HENDERBTH JOSE AÑEZ VILLALOBOS, JUAN BAUTISTA GONZALEZ BLANCO, REINALDO ENRIQUE CHIRINO AMAYA, JHAY DOMINGUEZ FERNANDEZ, JHONNY SOTO SOTO, ALEJANDROUCH KRUGER TORRES, JOSE ERIQUE MENIDA BARRIO, JOHAN JOSE PEREIRA RAMIREZ, JOSE ENRIQUE RINCON ISEA, RIDER JESUS BRO GONZALEZ, HECTOR JOSE PRIETO BASTIDAS, MARIO JOSE ROMERO ROMERO, GREGORI JOSE MATEO PIRELA, DARWIN JOSE UZCATEGUI MORCI, WILFREDO ANTONIO GONZALEZ, de fecha 02/11/2018, practicada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

• ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de fecha 02/11/2018, en la cual se deja constancia de las características del sitio del suceso y los elementos de interés criminalisticos hallados en el mismo.

Mención aparte merece la constatación por parte de esta Alzada, del ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS al imputado de autos, de fecha 02/11/2018 la cual si bien no constituye un elemento de convicción que obra en contra del mismo, sí es un medio idóneo y eficaz para dar fe pública que el procedimiento policial fue efectuado, y que de modo cierto los funcionarios policiales actuantes dieron cumplimiento a los artículos 44 y 49 constitucional informándole a los encausados de autos, del contenido de los mismos y del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

A este tenor, considera esta Sala que la Jueza de control en el fallo impugnado estimo que los elementos de convicción presentados han sido suficientes para presumir no solo la comisión del delito en estudio si no también que los hoy imputados son presuntos autores o partícipes en el referido delito, ya que considero que de los eventos extraídos de las distintas diligencias investigación, arrojan que los imputados plenamente identificado en actas, tiene relación en los hechos acaecidos, los cuales pueden subsumirse de una manera inicial en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el 424 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que respondía en vida al nombre de CARLOS DANIEL HERIQUE ALVAREZ, circunstancia a la que atendió el Tribunal de Control para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.

Seguidamente, se observa que la Jueza de Control sustentó la decisión judicial, con suficientes elementos de convicción para la etapa procesal en curso, pues, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones iníciales, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión, las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito y corresponden a la etapa de investigación.

Entre esas actuaciones se encuentra el acta de investigación policial de fecha 02/11/2018, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, elemento de convicción que evidencia la diligencia de investigación realizada por el órgano auxiliar de la investigación penal en el cual obtienen el resultado de la 2”…NECROPSIA DE LEY, arrojando el mismo “ASFIXIA MECANICA POR ESTRANGULACION A LAZO” tiene conocimiento el hecho punible y de la misma forma se evidencia las diligencias practicadas en el sitio del suceso para la búsqueda de la verdad y la APREHENSION EN FLAGRANCIA DE LOS SUJETOS INVOLUCRADOS EN EL HECHO PUNIBLE…”, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha acta se considera como el elemento de convicción más importante dado que la misma se encuentra contentiva de los indicios criminalisticos que llevan a formalizar la detención de los imputados de autos, de lo cual se derivan otros elementos tales como: acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, acta de fijación fotográfica, acta de inspección técnica, acta de aseguramiento y constancia de incautación.

Por lo tanto, resulta importante puntualizar que no le asiste la razón a la defensa con respecto al alegato referido a la ausencia de elementos de convicción para acreditar las precalificación jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el 424 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que respondía en vida al nombre de CARLOS DANIEL HERIQUE ALVAREZ, ni respecto a que la conducta desplegada presuntamente por sus defendidos no se adecua al referido tipo penal, ya que a lo largo del estudio minucioso se ha evidenciado que existen plurales indicios que comprometen presuntamente la responsabilidad de los mismos en el delito ante indicado, pues el mismo fue previamente mencionado y discriminado por el órgano jurisdiccional al momento de imponer la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos ut supra mencionados, con los demás elementos que describen las circunstancias del hecho, lo cual según el acta policial de los funcionarios actuantes en el procedimiento, se complementan para determinar en esta fase la presunta participación de los imputados en los hechos que se subsumen al delito imputado, donde de acuerdo al acta policial que fue uno de los elementos de convicción que tomó en cuenta el tribunal de control en su decisión, para analizar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, hicieron que considerara que estos ciudadanos antes indicados se encuentran en cada una de las circunstancias que establece la norma; por lo que a criterio de esta Alzada, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrida cumplió con tal normativa al establecer el hecho, así como los elementos de convicción, resultando ajustada a derecho y proporcional, decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal; por lo que se da por acreditado el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo así declarar sin lugar la denuncia presentada por la defensa pública en cuanto a la falta de elementos de convicción para acreditar la imputación realizada por el Ministerio Público.

De allí que esta Sala evidencia que la instancia no sólo dio por probado el contenido de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también el numeral 3 del referido artículo, presumiendo en el presente caso el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, analizando las circunstancias del caso, la posible pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, lo cual a juicio de esta Sala se encuentra ajustado a derecho, toda vez que el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el 424 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que respondía en vida al nombre de CARLOS DANIEL HERIQUE ALVAREZ; atenta contra la sociedad debido a que sitien la afectación la sufrió un sujeto en especifico, es un bien juridico protegido con especial por el legislador y el estado venezolano a los fines de lograr confianza en el orden social y seguridad jurídica en la colectividad.

Todo lo cual a criterio de esta Alzada va acorde con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 252, de fecha 4 de mayo de 2015, que ratifica a su vez, la sentencia No. 582, de fecha 20 de diciembre 2006, en la cual al referirse a lo que se debe entender por gravedad del delito, en este sentido ha expresado lo siguiente:

“…la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)”. (Sentencia Nº 582, del 20 de diciembre de 2006, entre otras).
Del análisis de la mencionada jurisprudencia, se puede establecer que para que se configure la gravedad de los delitos, no sólo hay que tomar en cuenta el quantum de la pena, sino que también hay que verificar el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio para su comisión (…)”. (Resaltado de esta Sala)

De tal manera, estima esta Alzada, que tal criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República va referido al análisis que debe hacerse no sólo en cuanto a la posible pena a imponer y a la magnitud del daño causado, es decir, que la gravedad del delito va a depender no solo del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo; sino también se debe analizar (en cada caso) todo aquello que lo rodee, la presunta conducta desplegada por el imputado o imputada, las relaciones previas existentes entres ellos, los trabajos que puedan desempeñar dentro de la sociedad, las circunstancias de modo y tiempo en las que ocurrieron los hechos, y todos los elementos objetivos que puedan informar al caso y que puedan constituir una situación que agraven o atenúen la pena o la responsabilidad, por lo que se evidencia que la jueza de la recurrida, determinó razonadamente con fundamento legal, los motivos por los cuales en el caso bajo estudio, procedía como medida de coerción personal en contra del imputado de actas, lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por ello, esta Alzada procede a mantener la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad decretada por la a quo en contra de los ciudadanos 1.- YON MANUEL GUTIERREZ, 2.-HENDERBTH JOSE AÑEZ VILLALOBOS, 3.-JUAN BAUTISTA GONZALEZ BLANCO, 4.-REINALDO ENRIQUE CHIRINO AMAYA, 5.-JHAY DOMINGUEZ FERNANDEZ, 6.-JHONNY SOTO SOTO, 7.- ALEJANDROUCH KRUGER TORRES, 8.-JOSE ENRIQUE MENIDA BARRIO, 9.-JOHAN JOSE PEREIRA RAMIREZ, 10.- JOSE ENRIQUE RINCON ISEA , 11.- RIDER JESUS BRO GONZALEZ, 12.-HECTOR JOSE PRIETO BASTIDAS, 13.- DARWIN JOSE UZCATEGUI MORCI, 14.- WILFEDO ANTONIO GONZALEZ,, lo cual no obsta para que con el devenir de la investigación la misma sea modificada, por lo que se configura así el tercer supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose sin lugar el presente punto de impugnación incoado por la defensa pública, en virtud de que se encuentran acreditados los tres supuestos del articulo in comento. Así se declara.-

Dentro de esa perspectiva, esta Sala considera que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en el caso de marras, ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia ni de afirmación de la libertad, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)

En atención a ello, esta Sala de Alzada constata, que si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que la a quo estableció su razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas las actas policiales, de tal manera que con respecto a la denuncia dirigida a atacar la supuesta inmotivacion de la recurrida y que la misma no dio respuesta a lo expuesto por la defensa pública en el acto de presentación de imputado; este Tribunal Colegiado considera, que contrario a lo expuesto por el apelante, la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho motivó la decisión impugnada de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la misma analizó las circunstancias del caso en particular, verificando detalladamente los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la medida de coerción personal, pues, como bien se lee de la decisión impugnada, la misma dejó constancia de la existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, que posee una pena privativa de libertad, suficientes elementos de convicción y una presunción del peligro de fuga, por lo que mal puede la defensa establecer que la instancia dictó una decisión carente de fundamento; verificándose igualmente que la jueza de control dio respuesta a la solicitud realizada por la defensa pública en su exposición de motivos.

Entre tanto, de la decisión recurrida se observa, cómo la juzgadora dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, sin embargo, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 215, de fecha 5 de junio de 2017, reitero lo siguiente:

"…En este sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido:
“Se hace saber que esta Sala ha sostenido en varias oportunidades, que los argumentos así sean exiguos, pero que permitan conocer cuál es la motivación de un fallo, excluyen el vicio de inmotivación, lo que permite concluir que la razón no le asiste a la parte actora…”. (Sentencia 1567 de fecha 20 de julio de 2007). (Subrayado de la Sala).

De igual forma, ha sostenido también la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, lo siguiente:
“En ese sentido, la Sala precisa que la inmotivación del fallo es una infracción al debido proceso y, por ende a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando se evidencie ese vicio de la decisión adversada. Ahora bien, la inmotivación es un asunto casuístico que a veces puede no existir, o ser el fallo de tal forma ambiguo o ininteligible, que haga imposible conocer sus motivos. Todo depende del caso en concreto, en el cual el Juez Constitucional analizará si existe una inmotivación total, ambigua o una motivación exigua. La motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva”. (Sentencia 190 de fecha 8 de abril de 2010)…"(Subrayado original)

En razón de ello, es por lo que este Tribunal Colegiado considera que no le asiste la razón a la recurrente de marras, en cuanto al vicio de inmotivación denunciado, pues la motivación que se le exige al juez o jueza de control, en esta audiencia de presentación de imputado, no es la misma que se le puede exigir en fase intermedia o al juez de juicio, por lo que dicha motivación sólo requiere que sea suficiente a lo presentado, lo cual ocurrió en este caso, que la jueza de instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, por lo que se declara sin lugar esta denuncia y todos los argumentos contenidos en el presente recurso, en consecuencia, se mantiene la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por los profesionales en el derecho JHONY SANCHEZ BRACHO, MARISOL CABEZAS Y JEANNETTE ALVAREZ, Defensores Públicos sexto, octava y décimo adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su carácter de defensores de los ciudadanos 1.- YON MANUEL GUTIERREZ, 2.-HENDERBTH JOSE AÑEZ VILLALOBOS, 3.-JUAN BAUTISTA GONZALEZ BLANCO, 4.-REINALDO ENRIQUE CHIRINO AMAYA, 5.-JHAY DOMINGUEZ FERNANDEZ, 6.-JHONNY SOTO SOTO, 7.- ALEJANDROUCH KRUGER TORRES, 8.-JOSE ENRIQUE MENIDA BARRIO, 9.-JOHAN JOSE PEREIRA RAMIREZ, 10.- JOSE ENRIQUE RINCON ISEA , 11.- RIDER JESUS BRO GONZALEZ, 12.-HECTOR JOSE PRIETO BASTIDAS, 13.- DARWIN JOSE UZCATEGUI MORCI, 14.- WILFEDO ANTONIO GONZALEZ, y en consecuencia CONFIRMA la decisión Nro. 1007-18 de fecha 04 de Noviembre de 2018 dictada por el Juzgado Cuarto (04°) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal, por lo que la Alzada evidencia que el fallo recurrido no viola ni vulnera garantía constitucional alguna. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por los profesionales en el derecho JHONY SANCHEZ BRACHO, MARISOL CABEZAS Y JEANNETTE ALVAREZ, Defensores Públicos sexto, octava y décimo adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su carácter de defensores de los ciudadanos 1.- YON MANUEL GUTIERREZ, 2.-HENDERBTH JOSE AÑEZ VILLALOBOS, 3.-JUAN BAUTISTA GONZALEZ BLANCO, 4.-REINALDO ENRIQUE CHIRINO AMAYA, 5.-JHAY DOMINGUEZ FERNANDEZ, 6.-JHONNY SOTO SOTO, 7.- ALEJANDROUCH KRUGER TORRES, 8.-JOSE ENRIQUE MENIDA BARRIO, 9.-JOHAN JOSE PEREIRA RAMIREZ, 10.- JOSE ENRIQUE RINCON ISEA , 11.- RIDER JESUS BRO GONZALEZ, 12.-HECTOR JOSE PRIETO BASTIDAS, 13.- DARWIN JOSE UZCATEGUI MORCI, plenamente identificado en actas.-

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro. 1007-18 de fecha 04 de Noviembre de 2018 dictada por el Juzgado Cuarto (04°) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto (04°) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero del año 2019. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

MARIA JOSE ABREU BRACHO
Presidenta de la Sala-Ponente


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO YENNIFFER GONZALEZ PIRELA




LA SECRETARIA


KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No.070-19 de la causa No. VP03-R-2018-001103.-

LA SECRETARIA


KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO