REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 25 de Febrero de 2019
208º y 159º

CASO: VP03-R-2018-000918 Decisión N° 072-19

ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO

Visto el recurso de apelación de autos presentado por el profesional del derecho ALBERTO JURADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.863, actuando en representación de la empresa MOVISTAR C.A, contra el auto fundado de fecha 13 de Agosto de 2018, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia acordó: DECLARAR SIN LUGAR el recurso de revocación, en contra del auto de fecha 17 de Julio de 2018, interpuesto por el profesional del derecho ALBERTO JURADO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 20 de Febrero de 2019, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Se evidencia de actas, que el profesional del derecho ALBERTO JURADO, actuando en representación de la empresa MOVISTAR C.A, quien tiene un interés jurídico en la presente causa y del mismo modo se encuentra legitimado para ejercer la presente acción, según se evidencia del poder autenticado de fecha 19 de Febrero de 2012, suscrito ante la Notaria Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el número 38, tomo 41 de los libros de autenticaciones, que riela a los folios trece (13) y catorce (14) de la incidencia recursiva, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que fue presentado de manera anticipada, por cuanto se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 13 de Agosto de 2018, la cual corre inserta a los folios diez (10) y once (11), interponiendo el recurso en fecha 17 de Septiembre de 2018 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo plasmado por el mismo departamento, el cual corre inserto al folio uno (01), es decir, de manera anticipada, ya que de actas se desprende que en virtud de no efectuarse la respectiva notificación en la fecha correspondiente, fue notificada la defensa privada e fecha 13 de Diciembre de 2018, según se evidencia del escrito de notificación de la misma fecha, que corre inserta al folio veintiséis (26), todos contentivos en el cuaderno de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.
Del mismo modo, la Sala evidencia que el apelante ejerce el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre: “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”. Por lo que, del análisis de las actas, se determina que en el caso sub examine, al tratarse de la causal establecida en el referido numeral, la decisión es recurrible, pues la misma versa sobre la declaratoria sin lugar del Recurso de Revocación solicitado por dicho apoderado judicial ut supra identificado, es por lo que se admite el presente recurso y se le dará el trámite previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la parte recurrente no promovió pruebas. Así se decide.

Por otra parte, no hubo contestación al recurso interpuesto, por parte del Ministerio Público, pese a ser válidamente notificado en fecha 02 de Octubre de 2018, tal como se desprende de la boleta de emplazamiento que riela al folio ocho (08) de la incidencia recursiva.

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos presentado por el profesional del derecho ALBERTO JURADO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.863, actuando en representación de la empresa MOVISTAR C.A, contra el auto fundado de fecha 13 de Agosto de 2018, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Se deja constancia que la parte recurrente no promovió pruebas. Asimismo, se deja constancia que la Representación Fiscal no dio contestación al recurso de apelación. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

ÚNICO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS presentado por el profesional del derecho ALBERTO JURADO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.863, actuando en representación de la empresa MOVISTAR C.A, contra el auto fundado de fecha 13 de Agosto de 2018, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se deja constancia que la parte recurrente no promovió pruebas. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero de 2019. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO

Presidenta de la Sala- Ponente






VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA










LA SECRETARIA


KARITA ESTRADA PRIETO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 072-19 de la causa No. VP03-R-2018-000918.


LA SECRETARIA


KARITA ESTRADA PRIETO