REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 22 de Febrero de 2019
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 9C-17408-18
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2018-001184

DECISION: Nro. 066-19

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

Han sido recibidas en este Tribunal de Alzada las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, en su carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Quincuagésima (50°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la decisión Nro. 938-18, de fecha 05 de Diciembre de 2018, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares: con lugar las solicitudes, presentadas por los Abogados GRISELDA VILLALOBOS y CARLOS PEREZ BORJAS, en relación al examen y revisión de la Medida de Coerción Personal y en consecuencia se decretó a favor de los ciudadanos: WILSON HUMBERTO RINCON LUZARDO, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 08/03/1985, de 33 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.203.977, hijo de la ciudadana Zoraida Luzardo y del ciudadano Wilson Rincón, residenciado en la Urbanización “Coromoto”, calle 175, Residencia Oceanus, punto de referencia diagonal a Centro 99, Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del estado Zulia y YERICKSON JOSE FERNANDEZ ACOSTA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 02/06/1982, de 36 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.862.673, hijo de la ciudadana Nexy de Fernández y del ciudadano Carlos Fernández, residenciado en el Sector la Arreaga, calle 130, casa Nro.11, Diagonal al Destacamento de la Policía Regional, Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo estado Zulia, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la Agroindustria LACTEAS PACOMELA.
Recibidas las actuaciones el día 12 de febrero de 2019 se dio cuenta a las Integrantes de esta Sala, designándose como ponente, según el Sistema de Gestión Judicial Independencia a la Jueza Superior VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO.

Luego en fecha 15 de febrero de 2019, mediante decisión Nro. 044-19, se admitió el presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, esta Alzada procede a resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, y en consecuencia pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
El Abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, en su carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Quincuagésima (50°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpuso recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Denunció la Vindicta Pública que la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta inicialmente en contra de los imputados de autos, fue sustituida por el Tribunal de Instancia, sin haber variado a su criterio las circunstancias que la motivaron, lo cual vicia de falta de motivación el fallo apelado, toda vez que la Jueza a quo, para sustituir la medida se basó en los principios de proporcionalidad, presunción de inocencia y “iura novit curia”, situación que a entender de quien acciona, constituye un error, por cuanto en el presente asunto no se está discutiendo la culpabilidad o no de los imputados de actas, sino la pertinencia de continuar con la medida restrictiva de su respectiva libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso. En tal sentido, trajo a colación sentencia el artículo 250 del Código Penal Adjetivo y la sentencia Nro. 2736, de fecha 2003, dictada por la Sala Constitucional, referida a la revisión de medida por los jueces y juezas, ello a los efectos de fundamentar lo antes denunciado.
PETITORIO: Solicitó la Representación Fiscal, ante esta Alzada declare Con Lugar en la definitiva el presente escrito de apelación, revocando la Decisión contra la cual Recurre y en consecuencia, se ordene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra de los imputados de autos.


II. DE LA CONTESTACION PRESENTADA POR LA DEFENSA PRIVADA DEL CIUDADANO YERICKSON JOSE FERNANDEZ ACOSTA:
El Abogado CARLOS LUIS INFANTE, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano YERICKSON JOSE FERNANDEZ ACOSTA, dio contestación al recurso incoado por la Vindicta Pública, en los siguientes términos:
Comenzó la Defensa narrando en un capitulo denominado “Punto Previo” que la Instancia fundamentó su dictamen en los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad, máxime que apreció según el accionante que los delitos por los cuales está siendo procesado su defendido son de los denominados menos graves, excluyendo el tipo penal de asociación para delinquir, ya que el mismo no podía ser atribuido a su representado, por cuanto para su configuración se requiere de la asociación de tres o más personas.
En otro contexto de ideas, aduce quien contesta que en el presente asunto no se determinó la participación de su defendido en el hecho punible a él atribuido, por cuanto no se cuenta con experticia contable que determine cuál fue el monto presuntamente apropiado por los imputados de autos.
En virtud de lo anterior, solicitó la Defensa ante este Tribunal Superior, sea declarado Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto por el Ministerio Público y en consecuencia se mantenga la libertad decretada por el Juzgado de Instancia a favor del ciudadano YERICKSON JOSE FERNANDEZ ACOSTA.
III. DEL ESCRITO DE CONTESTACION PRESENTADO POR LA DEFENSA PRIVADA DEL CIUDADANO WILSON HUMBERTO RINCON LUZARDO:
Los Abogados GRISELDA VILLALOBOS y EUDO TROCONIS, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano WILSON HUMBERTO RINCON LUZARDO, dio contestación al recurso incoado por la Vindicta Pública, en los siguientes términos:
Alegó la Defensa que el Tribunal a quo, explanó en la decisión recurrida las razones de hecho y de derecho, por las cuales estimó procedente sustituir la medida de coerción personal, decretada incamente a su defendido, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo para ello, los principios de carácter constitucional y procesal, tales como presunción de inocencia y afirmación de libertad.
Prosigue aseverando no entender por qué el Ministerio Público, a sabiendas que los imputados de autos iban a admitir los hechos y solicitaron se le impusiera como consecuencia la pena correspondiente a los efectos que la acción punitiva del Estado no quedara ilusoria, permitió el diferimiento del acto oral, donde se admitirían los hechos acusados, para luego apelar de la decisión, en la cual se decretaron medidas cautelares sustitutivas a favor de su representado, medidas éstas que a juicio de la Defensa son suficientes para asegurar la finalidad del proceso, en virtud que el ciudadano WILSON HUMBERTO RINCON LUZARDO, tiene arraigo en el país, y ha asistido a todos los actos fijados por el Tribunal de Instancia, por ello sostienen los apelantes que su defendido tiene la voluntad de someterse a la persecución penal y a cumplir las obligaciones y condiciones impuestas, lo cual se evidencia de sus asistencias puntuales a las audiencias preliminares fijadas en fechas 13 de diciembre de 2018 y 16 de enero de 2019.
Continua señalando que en actas no se encuentra acreditado el peligro de fuga y de obstaculización de la verdad, amen que la fase de investigación, ya finalizó y la víctima de autos no ha mostrado interés procesal en la causa sub-examine, debido a que la misma tenía conocimiento que los imputados de autos iban a admitir los hechos para ponerle fin al proceso y aun así la Vindicta Pública ha solicitado el diferimiento de la audiencia sin justificación alguna para ello y estando a derecho de los actos procesales no acude a los mismos, situación ésta que a criterio de quienes contestan no puede ser avalada por la Alzada.
En el mismo orden y dirección, destaca la Defensa su preocupación con el contenido de las actas que conforman la presente causa penal, por cuanto a su opinión, no existen suficientes elementos de convicción en contra de su defendido, haciendo énfasis que el delito de Asociación para Delinquir no se configuró y que tal calificación es utilizada por la Representación Fiscal sin raciocinio, cuando se está en presencia de la comisión de delitos menos graves, tales como la Apropiación Indebida Calificada y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, en consecuencia, aduce la Defensa que lo procedente en derecho es que los imputados de marras permanezcan en libertad, ya que no hay razón alguna para evadir el proceso, mas aun cuando el Ministerio Público ha presentado una acusación como acto conclusivo, la cual no ha sido analizada aun por el Órgano Jurisdiccional y verificar si la misma cumple o no con los requerimientos de ley.
Finalmente, solicitó la Defensa ante esta Alzada, sea declarado Sin Lugar el recurso incoado por la Vindicta Fiscal y en efecto se Confirme la decisión recurrida.
IV. DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Representación Fiscal en su escrito recursivo, así como las objeciones alegadas por las respectivas Defensas en sus escritos de contestaciones, esta Alzada pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Denunció la Vindicta Pública que la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta inicialmente en contra de los imputados de autos, fue sustituida por el Tribunal de Instancia, sin haber variado a su criterio las circunstancias que la motivaron, lo cual vicia de falta de motivación el fallo apelado, toda vez que la Jueza a quo, para sustituir la medida se basó en los principios de proporcionalidad, presunción de inocencia y “iura novit curia”, situación que a entender de quien acciona, constituye un error, por cuanto en el presente asunto no se está discutiendo la culpabilidad o no de los imputados de actas, sino la pertinencia de continuar con la medida restrictiva de su respectiva libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso.
Delimitada como ha sido la presente denuncia, esta Alzada considera establecer previamente, que las decisiones que decreten cualquier medida cautelar deben ser determinantes, puesto que la motivación de las decisiones que emiten los órganos jurisdiccionales, constituye un requisito de seguridad jurídica, que le permitirá comprobar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y jurídico, que en su debido momento ha determinado el Juez o la Jueza para el decreto de la medida impuesta, ello a través de decisiones debidamente fundadas, expresando todos y cada uno de los argumentos que la motivan.
Asimismo, es preciso para esta Sala Superior referir a las partes, que a nivel estrictamente jurisdiccional, el proceso se plantea como el único instrumento fundamental para la realización de la justicia, con un eminente sentido de orden público, que no puede bajo ningún concepto ser inobservado por el Juez o la Jueza de la causa, donde siempre debe imperar el respeto a las garantías constitucionales.
De allí, la importancia de contar con fallos debidamente motivados, que preserven los Derechos y las garantías legales con que cuentan las partes intervinientes en el proceso penal; pues el Órgano Jurisdiccional debe ofrecer confianza jurídica a través de sus decisiones, lo que conmina a precisar que los fallos ya sean interlocutorios o definitivos, deben estar debidamente motivados y revestidos de lógica, puesto que la motivación y logicidad, constituyen requisitos esenciales que atienden a la seguridad jurídica, y permiten determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y jurídico, que en su respectivo momento han determinado al jurisdicente, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundadas en la medida que se acompañan de la expresión de todas las razones de hecho y de derecho en que se fundó, además de una enumeración congruente y armónica de los elementos que se eslabonan entre sí y que converjan a un punto o conclusión seguro y por tanto perfectamente ajustada a la soberanía jurisdiccional de la que gozan los jueces y juezas a la hora de apreciar lo que ponen a su alcance; ello con el objeto de brindar Seguridad Jurídica a las partes y preservar los Derechos y Garantías con los que cuentas los sujetos intervinientes en un proceso penal, inherentes al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva.¬
Así pues, tenemos que el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procésales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.
Ahora bien, ese cúmulo de garantías que comporta el Debido Proceso, constituyen el presupuesto de validez de toda la actividad jurisdiccional y presupone la existencia de un proceso debidamente constituido, que confiera seguridad jurídica a las partes, respecto de lo cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó asentada la siguiente doctrina:
“(…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad...”. (Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, Nro. 345 del 31 de marzo de 2005).

En el caso de marras, observan estas Jurisdicentes de la incidencia presentada que la vindicta pública recurre de la decisión del Juzgado de Instancia con respecto al otorgamiento de una medida menos gravosa, siendo importante para esta Alzada resaltar que, en cuanto a las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, el legislador previó la posibilidad que el imputado, pueda solicitar al Tribunal que esté conociendo de su causa, la revisión de la medida de coerción personal en cualquier estado y grado del proceso, con la finalidad que se sustituya por una medida que no genere privación de libertad, así lo expresa el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

De lo ut- supra señalado se entiende que la revisión de medida puede ser solicitada en todo tiempo por el imputado, de igual forma el Juzgador o la Juzgadora está llamado a examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, aspecto elemental en el cual el legislador le otorgó al operador de justicia, la potestad de revisar de oficio la medida y de considerarlo procedente, dictar una medida menos gravosa a favor del imputado.
Es menester recordar que cuando un Juzgado de Instancia dicta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, condiciona al imputado a cumplir ciertas obligaciones establecidas en la ley, con la finalidad de garantizar las resultas del proceso, estando sujeto a ese proceso desde el inicio hasta la culminación del mismo.
Así pues, toda medida de coerción personal dictada por un Tribunal, ya sea la privativa de libertad o una medida menos gravosa contemplada en la norma adjetiva penal, siempre tendrá por norte sujetar al proceso penal a cualquier persona que esté inmersa en una investigación, debiendo atender a criterios relacionados con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable (artículo 230 del Código Orgánica Procesal Penal).
La medida de privación judicial preventiva de la libertad es una medida de coerción excepcional la cual contiene unos supuestos especiales taxativamente previstos por el legislador, con la finalidad que el operador de justicia proceda a dictar la medida de privación de la libertad solo en los casos en que dichos supuestos estén totalmente satisfechos, y así justificar la restricción absoluta de la libertad como excepción a la regla.
De manera que cuando el juez dicta una medida de esta naturaleza, debe acreditarlo en la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En ese sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 218 de fecha 18 de junio de 2013, EXP 2012-260 con ponencia del Dr. Paúl José Aponte Rueda expresa:
“En tal sentido este juzgador está obligado a analizar cada uno de los tres requisitos anteriores puesto que la libertad es un derecho constitucional cuya restricción debe estar justificada exhaustivamente siendo contrario al ordenamiento jurídico omitir la exposición del procedimiento seguido por el órgano jurisdiccional para decretar la medida preventiva referida lo que constituye en síntesis la motivación”

Ahora bien, dictada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el operador de justicia puede considerar que los supuestos que la motivaron puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, pudiéndole imponer mediante resolución motivada algunas de las medidas establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En Sentencia de la Sala Constitucional Nro. 919 de fecha 08 de junio de 2011, Exp. 10-0218 con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, dejo establecido el siguiente criterio:
“Una vez que esté definitivamente firme la decisión respecto a la privación judicial preventiva de libertad, de ser el caso, el accionante cuenta también con la vía judicial ordinaria prevista en el artículo 264 (actual artículo 250) del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso, el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando las estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”; de allí que la Sala lo haya considerado como un medio idóneo para enervar los efectos de la privación preventiva de libertad, de considerarse que la misma afecta los derechos del imputado”.

En el mismo orden de ideas, en Sentencia Nro. 195, dictada en fecha 17 de junio de 2014, la Sala de Casación Penal, Exp. 2014-0144, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, se estableció lo siguiente:
“En el caso concreto de la medida judicial de privación preventiva de libertad dictada en contra del ciudadano (…omissis…), esta Sala le advierte que tiene además la posibilidad de solicitar la revisión y examen de dicha medida, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues si bien el legislador estableció la inapelabilidad de las decisiones que nieguen el examen y revisión de medida de coerción personal, el defensor puede, cuando lo estime pertinente y considere que han cambiado las circunstancias que dieron origen al decreto de la misma, volver a solicitar su examen y revisión, no constituyendo un gravamen irreparable para el imputado de autos.”
Es por ello que, la decisión que otorgue una medida cautelar sustitutiva debe ser estudiada y examinada, estimando el juez lo conveniente para su imposición, de acuerdo con su prudente arbitrio, determinando que los supuestos que motivaron la privación de la libertad inicialmente, puedan ser satisfechos con la sustitución de dicha medida, lo que trae como consecuencia que el Juzgador o la Juzgadora debe motivar las circunstancias que, a su juicio hicieron procedente la aplicación de la misma.
Por lo que antes las consideraciones antes expuestas, se hace necesario considerar nuevamente los supuestos que motivaron la privación de la libertad, establecidos en los artículos 236 ordinales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para la adopción de una de las medidas cautelares sustitutivas, teniendo como requisito de procedibilidad, el cambio o modificación de los supuestos que conllevaron a dictar dicha privativa, por lo que de no hacerlo el fallo adolece del vicio de inmotivación so pena de nulidad del mismo. En este sentido, en Sentencia Nro. 443, de fecha 11 de agosto de 2009, Exp. RC08-282, con ponencia de la Magistrada Mirian Morandy, se dejo asentado lo siguiente:
“Así las cosas, es palmaria la violación al principio de orden público referido a la motivación de las sentencias, el cual conlleva a todas luces la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva de rango Constitucional, vista la falta de motivación tanto de la sentencia del Juzgado Quinto que decretó unas Medidas Cautelares Sustitutivas sin fundamento o motivación alguna que justificara la decisión, como de la sentencia de la Corte de Apelaciones quien no sólo convalidó los vicios del fallo del Juzgado de Juicio al confirmarla sino que per se fue tomada en ausencia de dicho requisito. Y, dado que la decisión por medio de la cual un juez sustituye la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre un ciudadano por una de las medidas cautelares sustitutivas consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal no está exenta del deber que tiene el juzgador de dar una motivación suficiente, la ausencia de estas razones constituye un atropello, objeto de nulidad según los artículos 190 y 191 “eiusdem.”
Congruente con lo anterior, observa esta Alzada, que el recurrente en su único motivo de impugnación, aseveró la falta de motivación de la decisión accionada, por cuanto a su criterio en el presente asunto no han variado las circunstancias que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada inicialmente en contra de los imputados de autos y la misma fue sustituida por el Tribunal a quo, por las medidas menos gravosa, contenidas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; por ello es imprescindible para esta Sala citar el extracto del Fallo proferido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de verificar la existencia o no de lo denunciado por la Vindicta Pública:
“(Omisis...) Ahora bien, en el presente caso, encontrándose firme la decisión por la cual se acordó la media de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, atendiendo los fundamentos de la solicitud de revisión expuestos por la defensas y analizadas las actas que conforman el expediente, evidencia este Juzgado que el presente asunto penal se inició en fecha 20/09/2018, en atención a ello la representación del Ministerio Público inició investigación, cuyo acto conclusivo fue de tipo acusación, el cual fue presentado en fecha 04/11/2018 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, en virtud de lo cual se encuentra fijada Audiencia Preliminar en esta causa.
Así las cosas, a criterio de quien aquí decide es evidente, habiendo concluido la fase de investigación y considerando además que se evidencia a los autos que los encausados poseen arraigo en jurisdicción de este tribunal, pues tienen residencia fija junto a su grupo familiar, no presentan constancia de conducta predelictual o antecedentes penales, que el posible peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se ha minimizado. Así se declara.
Adicionalmente, es deber del órgano jurisdiccional referirse a las condiciones actuales de los centros de arrestos en el país, los cuales están siendo reestructurados en atención al interés del Estado Venezolano en implementar políticas que coadyuven de manera efectiva a la reinserción en la sociedad de los ciudadanos y ciudadanas actualmente privados de libertad; de manera que, si bien se debe garantizar aspectos como la asistencia de los imputados al proceso seguido en su contra, alcanzar la finalidad del proceso que no es otro que lograr la verdad de los hechos a través de las vías jurídicas, no es menos cierto que en la aplicación de una verdadera justicia, se deben ponderar los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible con la proporcionalidad, la cual debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas, es decir, se debe velar por un equilibrio entre los derechos que pueden ser violentados. Sentado lo anterior, es evidente para quien aquí decide que la privación judicial preventiva de libertad, impuesta a los encausados al momento de su imputación a los fines de garantizas (sic) las resultas del proceso penal, resulta desproporcionada, a la luz de los establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, dadas las circunstancias antes determinadas, esto es, que ha concluido la fase de investigación y las condiciones actuales de los centros de arrestos en el país. De manera que para este órgano subjetivo, al aplicar criterio de razonabilidad, los fines que se perseguían con la privación de libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida sustitutiva, los (sic) cual se estima en el presente caso conveniente. Así se declara.
…Omissis…
Señalado lo anterior, a criterio de quien aquí decide, surge la obligación para el órgano subjetivo de examinar la pertinencia del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los hoy imputados y siendo procedente en derecho en atención al (sic) principios establecidos en el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal y 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los ordinales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose de esta manera la solicitud de la defensa, por lo que se les imponen las obligaciones de 1.- PRESENTARSE POR ANTE ELD EPARTAMENTO DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL CADA QUINCE (15) DÍAS, y 2.- LA PROHIBICION DE SALIDAD DE LA JURISDICCION DEL TRIBUNAL SIN AUTORIZACION PREVIA. Así de decide”. (Folios 09 al 11 de la causa principal).

Observa esta Alzada del fallo transcrito, que a juicio del Jurisdicente habían variados las circunstancias que originaron el decreto de la medida de privación de libertad, arguyendo que 1) los imputados de autos, tenían arraigo en el país, determinado no solo por el domicilio aportado en actas, sino además por la ausencia de conducta predelictual y de antecedentes penales, con lo cual se desvirtuaba, el presupuesto relativo, al peligro de fuga, 2) la obstaculización en la búsqueda de la verdad, no se configuraba en el presente asunto, en virtud que la investigación fiscal había concluido y 3) la medida de coerción decretada inicialmente, resultaba desproporcional no solo en cuanto al hecho punible, sino además por las condiciones actuales y existente en los distintos centros de arrestos preventivos del país, debido a la reestructuración de los mismo; circunstancias éstas que a criterio del Juzgador hacían procedente la sustitución de la medida de coerción personal, por una menos gravosa, conforme a lo establecido en el articulo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma no solo era suficiente para garantizar las resultas del proceso, sino además atendía a la garantía de orden constitucional y procesal, relativa a la dignidad humana, presunción de inocencia y afirmación de libertad que le asiste a los imputados de marras, de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República y artículos 8, 9 y 10 de la Norma Adjetiva Penal; por ello, declaró con lugar la petición de la Defensa.
Visto así, este Órgano Revisor, constata que el Juez de la Instancia para sustituir la medida de privación de libertad a favor de los ciudadanos WILSON HUMBERTO RINCON LUZARDO y YERICKSON JOSE FERNANDEZ ACOSTA, examinó nuevamente los extremos de ley, contenido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sustentando su decisión en el cambio o modificación de los mencionados supuestos.
Ello necesariamente debe ser así, ya que el legislador estableció parámetros para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por contrario sensu, el Juez o la Jueza debe examinar las circunstancias de cada caso, evaluando una vez más los requisitos que conllevaron a dictar dicha medida, la cual debe ser impuesta mediante resolución motivada tal y como lo dispone el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es preciso acotar, que en toda revisión de medida, el Juez o la Jueza verifique nuevamente los extremos de Ley establecidos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales son 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) que se encuentre acreditada hasta la presente fecha, la existencia de elementos de convicción para estimar que el hoy imputado ha tenido participación en la comisión de los hechos punibles imputados; y 3) finalmente la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, con la finalidad de examinar y estudiar, si estos supuestos o motivos por la cual se dictó la privativa, cambiaron o modificaron a tal punto que sea improcedente mantener la misma.
En el caso concreto, esta Superioridad observa que el Juez a quo, analizó los supuestos contenidos en la norma antes citada, situación esta que es suficiente para determinar que los ciudadanos WILSON HUMBERTO RINCON LUZARDO y YERICKSON JOSE FERNANDEZ ACOSTA, pueden perfectamente sujetarse al proceso, cumpliendo con medidas menos gravosas de las establecidas en la norma adjetiva penal, toda vez que puede estimarse que en el devenir del proceso el Jurisdicente, evidenció que la necesidad del mantenimiento de la medida coercitiva extrema había decaído, en atención a lo establecido en los artículos 237 y 238 de la norma procesal penal, como acertadamente lo dejó plasmado en la decisión hoy apelada.
De allí, que esta Alzada considera acotar en cuanto al presupuesto, relativo de peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, que no se presume solamente por el quantum de la pena que prevé el delito imputado a una persona incursa en un proceso penal, sino también por otras circunstancias, que el Texto Adjetivo Penal hace referencia, las cuales no se relacionan al mencionado parámetro, a saber, el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal, y la conducta predelictual del imputado o imputada, todo lo cual constituyen circunstancias de orden subjetivo y las mismas fueron examinadas por la Jurisdicente en el fallo recurrido, por cuanto dejó asentado que los acusado de actas pese a haber estado sometidos a una medida privativa de libertad, han acudido a todos los llamados del Tribunal, con lo cual se evidencia su intención de someterse al proceso y de no obstaculizar el mismo.
De tal manera que, a juicio de esta Sala, las resultas del proceso y la comparecencia de los acusados al mismo, si puede ser garantizado con la imposición de medidas menos gravosas, al desvirtuarse la presunción de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, y ello es así, en virtud que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 3386, de fecha 03 de diciembre de 2003, Exp. Nro. 03-2201, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, dejó establecido el siguiente criterio:
“Omisis… Respecto de la argumentación de la defensa del quejoso, la Sala estima pertinente la precisión de dos cosas: las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad deben ser dictadas después del examen de las circunstancias particulares de cada uno de los imputados, independientemente del delito o las circunstancias de comisión del hecho punible que se les imputa. De modo que la procedencia o no de medidas de coerción personal, dependerá de las circunstancias y condiciones personales de cada imputado”. (Resaltado de la Sala)

En consecuencia, se determina que la decisión apelada, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto el Juez de Control explicó las razones por las cuales sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad, a favor de los ciudadanos WILSON HUMBERTO RINCON LUZARDO y YERICKSON JOSE FERNANDEZ ACOSTA, por las Medidas Cautelares Sustitutivas, contenidas en el articulo 242 numerales 3 y 4 del Texto Adjetivo Penal, no asistiéndole la razón al Ministerio Publico en cuanto a este particular. Así se decide.
En virtud de los razonamientos antes efectuados, este Órgano Colegiado, estima que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, en su carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Quincuagésima (50°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y por vía de consecuencia, se CONFIRMA la Decisión Nro. Nro. 938-18, de fecha 05 de Diciembre de 2018, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relativa al examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad a favor de los imputados de autos. Así se Decide.-

V
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia en Ilícitos Económicos, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, en su carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Quincuagésima (50°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión Nro. 938-18, de fecha 05 de Diciembre de 2018, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relativa al examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad a favor de los imputados de autos.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.

LA JUEZA PRESIDENTA


MARIA JOSE ABREU BRACHO



LAS JUEZAS



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Ponencia


LA SECRETARIA


KARITZA ESTRADA PRIETO


En esta misma fecha, se registró y se publicó la anterior decisión bajo el Nro.xxx18 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior.


LA SECRETARIA


KARITZA ESTRADA PRIETO