REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 22 de Febrero de 2019
207º y 159º



ASUNTO PRINCIPAL : 9C-17.491-18
ASUNTO : VP03-R-2018-001169

Decisión Nro. 067-18

I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZALEZ PIRELA

Recibidas como han sido las actuaciones por esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 12 de Febrero de 2019, contentiva del recurso de apelación de autos presentado por el profesional del derecho EDUARDO RAFAEL PARRA SANCHEZ, actuando con el carácter de Defensor Público Décimo Octavo (18°) Penal Ordinario del ciudadano DAVID JOSE AZUAJE AZUJAE, titular de la cédula de identidad nro. V-22.140.610, dirigido a cuestionar la decisión nro. 963-18 de fecha 09 de Diciembre de 2018 dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Se constata que se designó como ponente de la referida acción signada con el VP03-R-2018-001169, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a la Jueza Profesional YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, realizando la admisión del recurso en fecha 15 de Febrero de 2019 y, siendo la oportunidad legal correspondiente prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el articulo 432 ejusdem, se procede a resolver el fondo de la controversia, por lo que se verificaran los puntos de impugnación indicados por el demandante para así realizar las consideraciones jurídicas procesales correspondientes.

II. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL DEFENSOR PÚBLICO
El profesional del derecho EDUARDO RAFAEL PARRA SANCHEZ, actuando con el carácter de Defensor Público Décimo Octavo (18°) Penal Ordinario del ciudadano DAVID JOSE AZUAJE AZUJAE, plenamente identificado en actas, ejerció su acción recursiva en contra del fallo impugnado, bajo los siguientes argumentos:

Inicio el apelante indicando que la Jueza de Instancia ha causado un gravamen irreparable a su defendido puesto que no estimó los alegatos esgrimidos por la defensa referente ''…a que no existen fundados elementos de convicción que acreditaran la responsabilidad penal de mi defendido en los hechos imputados…'', lo que lleva a que exista una flagrante violación de los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que si hubiese existido valoración alguna de dicha petición pues la consecuencia jurídica o remedio procesal podía ser perfectamente la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo punto afirma quien apela que la decisión recurrida se encuentra carente e infundada para que la Juzgadora tomara como pronunciamiento el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de su defendido, por cuanto solo tomo en consideración los argumentos explanados por el Ministerio Público sin verificar los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, el recurrente argumentó que no se evidencia en actas fundados elementos de convicción para estimar la participación o autoría de su defendido en los hechos imputados, toda vez que el procedimiento instaurado por los funcionaros actuantes presenta irregularidades que vulneran los derechos constitucionales, principalmente al ser este aprehendido sin la presencia de testigos civiles que avalaren el mismo sumado el hecho de que al momento de efectuar la inspección corporal no le encontró ningún elemento de interés criminalístico.

Asimismo ratificó que la decisión del Juzgado ha inobservado normas tanto constitucionales como legales, específicamente el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que ordena a los Jueces a fundamentar y motivar todas su decisiones y ordena la nulidad de las mismas.

A modo de ''petitum'' por ante la Corte de Apelaciones consideró la parte que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación de autos, se revoque la decisión recurrida y en consecuencia se decrete la libertad de su defendido o en su defecto alguna de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

III. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Precisadas como han sido las denuncias formuladas por la parte recurrente en su escrito recursivo dirigido a cuestionar la decisión nro. 963-18 de fecha 09 de diciembre de 2018 dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera oportuno esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones citar la impugnada la cual se encuentra fundamentada en los siguientes términos:

''…Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención de los ciudadanos: (…) 4.- DAVID JOSUE AZUAJE AZUAJE, titular de la cedula de identidad N° 22.140.610, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia Nº 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acaba de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputado en este acto. En ese sentido, se declara la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: (…) 4.- DAVID JOSUE AZUAJE AZUAJE, titular de la cedula de identidad N° 22.140.610, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano YAREMIS, LUISAILY JHONY, ALEXANDER y CARLOS; y el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, en el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y de la Defensa, este Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: la defensa técnica de los ciudadanos (…) 4.- DAVID JOSUE AZUAJE AZUAJE, titular de la cedula de identidad N° 22.140.610, solicita al tribunal que, mientras se aclararan las circunstancias ciertas de su participación, se le otorguen a favor de su defendido Medidas Cautelares Sustitutivas de inmediato cumplimiento. En el caso concreto, existe una relación entre el hecho punible acaecido y las personas que en este acto han sido presentados por el Ministerio Publico, vale decir de los ciudadanos: (…) 4.- DAVID JOSUE AZUAJE AZUAJE, titular de la cedula de identidad N° 22.140.610 es participe de dicho delito. Por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que el mismo se encontraban presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra de los imputados pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa pública de los imputados, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido. En el caso expuesto resulta ajustado a los lineamientos legales y racionales necesarios, la imposición de medida de privación de libertad solicitada por el Órgano Fiscal, dado que en el caso de autos existen plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación del hoy imputado de autos, en la comisión del delito por el cual ha sido presentado. RAZONES POR LAS CUALES SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL SOLICITADA POR LAS DEFENSAS DE LOS IMPUTADOS. Aunado a lo expuesto, este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar a los imputados. Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que los Fiscales del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano YAREMIS, LUISAILY JHONY, ALEXANDER y CARLOS; y el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de los imputados de autos, por lo que, llenando los extremos de ley contenidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Y ASÍ SE DECIDE. En este orden de ideas, se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los hoy imputados son responsables de los hechos que dieron origen al presente proceso que hoy se inicia como son: 1.- ACTA POLICIAL (…)2.- ACTA DE ENTREVISTA (…), 3.- ACTA DE ENTREVISTA, (…) 4.- ACTA DE ENTREVISTA, (…) rendida por el ciudadano YAREMIS MARTINEZ 5.- ACTA DE ENTREVISTA, (…) rendida por la ciudadana LUISAILY PAZ. 6.- ACTA DE ENTREVISTA, (…) rendida por el ciudadano JHONY MOLINA,7.-DERECHOS DEL IMPUTADO (…), 8.- INFORMES MEDICOS (…), 8.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC) Nº 327-18, (…), 9.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC) Nº 326-18, (…), 10.- ACTA DE INSPECCION TECNICA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, (…). En cuanto al peligro de fuga, éste quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia de los hoy imputados al mismo, así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del delito y la pena que pudiese llegárseles a imponer, considera este Juzgador que existe la posibilidad por parte de los presuntos autores de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público por las razones antes expuestas. Ahora bien con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Representante del Ministerio Publico, este Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que se encuentran sancionados con una pena que en su límite máximo excede de los diez años de prisión, con lo cual se presume que existe peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad en el presente proceso, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Pena; así mismo se evidencia de la existencia de la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio con suficientes elementos de convicción, y en cuanto a la magnitud del daño producido lo cual no sólo se refiere al delito sino a la repercusión social del daño causado; por lo que en el presente caso, se considera el daño que le fue ocasionado a la víctima, En tal sentido, expuesta las razones anteriormente aludidas, y al encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; a sabiendas de que la detención preventiva es una medida de carácter excepcional que se dicta en un proceso con la finalidad de garantizar el éxito del mismo ante un peligro procesal. Establecido lo anterior, se hace necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06-02-07, sentencia Nº 136 dejo determinado lo siguiente: (…Omissis…) Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligros de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Y en cuanto a la Solicitud de una Medida menos gravosa este juzgador la declara SIN LUGAR, ya que en los actuales momentos nos encontramos en la primera fase de la investigación, en donde el Representante Fiscal, así como la defensa del investigado, tienen la oportunidad de recabar todos los elementos necesarios para demostrar la culpabilidad o inculpabilidad del procesado; y el objeto de estudio en este momento, es si es o no procedente decretar una medida en contra de su representado para asegura las resultas del proceso, por lo que el Ministerio Publico de conformidad al artículo 111 del Código Orgánico Procesal penal, debe dirigir la investigación del presente hecho punible para establecer la identidad plena de sus autores, o autoras y participes , todo esto concatenado con el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Aunado a que existen en esta fase suficientes elementos de convicción que hacen presumir a la imputada como posible participe en el hecho punible imputado por la vindicta pública. Como consecuencia de lo anterior, no es procedente la libertad de los ciudadanos imputado por las razones que considero este Tribunal para decretar la medida judicial privativa de libertad, siendo estos suficientes elementos para negar tal pedimento de nulidad invocado por la defensa ; y dicha medida decretada, no constituye un pronunciamiento adelantado de culpabilidad, ni mucho menos desvirtúa la presunción de inocencia de que goza todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad mediante una sentencia firme, sino, que por el contrario está dada para asegurar la comparecencia de los imputados al proceso penal al cual es sometido. Decisión esta que se sustenta atendiendo el Principio fundamental de Exhaustividad sostenida en jurisprudencia reiterada emitida por la Sala Constitucional con Ponencia del DR. PEDRO RONDON HAAZ, de fecha 14/04/2015, sentencia 499 el cual señala lo siguiente: (…Omissis…) Esta Juzgadora considera adecuada la precalificación dada por el Ministerio Público y que acogió este tribunal, por lo que se declara sin lugar su solicitud de la defensa de la imposición de una medidas menos gravosa y por cuanto fundamentan su solicitud en hechos que deben ser sin duda esclarecidos durante la investigación que apenas hoy comienza. Ahora bien, con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Representante del Ministerio Publico, este Tribunal Quinto (sic) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que se encuentran sancionados con una pena que en su límite máximo excede de los diez años de prisión, con lo cual se presume que existe peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad en el presente proceso, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Pena; razón por la cual este Juzgado considera procedente en derecho la solicitud realizada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público. En consecuencia en el presente caso, considera quien aquí decide, que según lo antes expuesto lo procedente en derecho es imponer la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos (…) 4.- DAVID JOSUE AZUAJE AZUAJE titular de la cedula de identidad N° 22.140.610, por cuanto la misma cumple con las características de instrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionalidad y obediencia a la regla rebus sic stantibus. Pues, busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal de los imputados y permitiendo el descubrimiento de la verdad, es por lo que este Tribunal Competente declara CON LUGAR, lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano YAREMIS, LUISAILY JHONY, ALEXANDER y CARLOS; y el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; medida que se dicta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse llenos los supuestos exigidos para su procedencia. Asimismo se declara SIN LUGAR EL PLANTEAMIENTO DE LA DEFENSA, por cuanto, se evidencia del acta policial que las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que fue detenido el hoy imputado, hace presumir su participación en los hechos, y por ello el mismo está siendo imputado formalmente por los representantes Fiscales del Ministerio Público por la presunta comisión del delito antes señalados ante el Juez de Control, de manera que a juicio de quien decide debe ser el curso de la propia investigación, -la cual se encuentra en fase incipiente la que determine la verdad verdadera de los hechos, y en todo caso de hallarlo responsable su grado de participación en los hechos, pues el representante Fiscal del Ministerio Público, como parte de buena fe deberá encargarse de colectar todos aquellos medios de prueba que en todo caso sirvan para inculpar o exculpar al hoy imputado de los hechos por los cuales el mismo es investigado, y proceda a dictar el acto conclusivo a que haya lugar. En este sentido la medida que dicte el Juez de Control debe entenderse como una medida cautelar creada por el propio legislador para garantizar las resultas del proceso y no como una condena anticipada, y que además nos encontramos en la etapa de investigación, aunado a que se trata de una calificación provisional y que en el curso de la investigación se colectaran los elementos que sirvan tanto para fundamentar o desvirtuar dicha calificación. De igual manera, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo. Así se decide…''.


Una vez trascritos los basamentos esbozados por la Juzgadora a quo en la decisión impugnada, este Órgano Colegiado, considera menester puntualizar que contrario a lo expuesto por la defensa pública en su escrito recursivo, se observa que la Jueza de Control dejó plasmado en el fallo en cuestión los motivos que dieron lugar a su emisión. Así pues, se lee de la recurrida que la Instancia dejó constancia que la aprehensión del ciudadano DAVID JOSE AZUAJE AZUJAE, se ejecutó en fecha 07 de Diciembre de 2018 bajo los efectos de la flagrancia real por parte de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de la Parroquia Manuel Dagnino, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por cuanto fue visto en compañía de otros sujetos dentro de un autobús de transporte público que se dirigía con destino a Cabimas los cual hicieron uso de un arma de fuego para despojar a los pasajeros de sus pertenencias personales, por lo que se verifica que la detención se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que el mismo se encontraba cometiendo delitos flagrantes.

En relación a este punto, la Jueza de Control resalta que corre inserto en actas que el referido ciudadano fue debidamente puesto a disposición del Juzgado Noveno (9°) en Funciones de Control de este Circuito dentro de las cuarenta y ocho horas (48hrs) desde el momento en que se efectuó su captura, situación que es verificada por esta Sala, ya que así lo indica el acta de notificación de derechos de fecha 07 de Diciembre de 2018, que consta en el folio once (11) de la causa principal, la cual está firmada por el mismo.

Ahora bien, se observa que el procedimiento instaurado en fecha 07 de Diciembre de 2018 por los funcionarios policiales al momento de efectuar la inspección corporal, lo hicieron en base a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de no haber indicado con exactitud en el acta policial que haya existido la presencia de testigos civiles que avalaren el procedimiento, lo cual no fue necesario toda vez que constan en actas entrevistas rendidas por sujetos que se presenciaron lo sucedido tanto del área externa del transporte, vale decir la vía pública como los que se encontraban a bordo del autobús, entre las cuales se encuentran:

• Entrevista: Alexander Gómez, inserta en el folio cinco (05) que dice: ''…Siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde me encontraba en mis labores de trabajo como chofer de carrito por puesto La Limpia cuando fui parado por cuatros sujetos…''

• Entrevista: Carlos González, inserta en el folio seis (06) que dice: ''…Siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde me encontraba en mis labores de trabajo en el cual trabajo en la ruta MARACAIBO-CABIMAS cuando cuatro sujetos se montaron en el autobús en el cual fuimos sorprendidos por los sujetos donde los mismos nos despojaron de todas las pertenecías…''

• Entrevista: Yaremis Martínez, inserta en el folio siete (07) que dice: ''…Siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde me encontraba en el bus MARACAIBO-CABIMAS cuando se montaron cuatro sujetos para el momento se encontraba todo tranquilo, luego del inicio de su recorrido por la circunvalación 1 cuando fuimos sorprendidos por estos…''

• Entrevista: Luisaily Paz, inserta en el folio ocho (08) que dice: ''…Siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde me encontraba en el bus MARACAIBO-CABIMAS cuando se montaron cuatro sujetos para el momento se encontraba todo tranquilo, luego del inicio de su recorrido por la circunvalación 1 fuimos sorprendidos por cuatro ciudadanos quien para el momento se sentaron al lado del chofer y lo apuntaban con un arma de fuego…''

• Entrevista: Jhony Molina, inserta en el folio nueve (09) que dice: ''…Siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde me encontraba en el bus MARACAIBO-CABIMAS cuando se montaron cuatros sujetos para el momento se encontraba todo tranquilo luego del inicio de su recorrido por la circunvalación 1 fuimos sorprendido por cuatros ciudadanos…''

En tal sentido, quienes aquí deciden observan que efectivamente el procedimiento fue realizado en presencia de terceras personas que corroboran la fe publica de los funcionarios actuantes quienes expusieron en sus actas policiales la actuación por ellos practicada, los cuales coinciden en sus argumentos, tanto en la hora del hecho, la locación, y en la descripción y el comportamiento de cada uno de los asaltantes, por lo que que existen motivos suficientes para presumir la conducta endilgada como asumida por el encausado de autos, quien se encontraba en compañía de otros sujetos.

Al respecto, se hace necesario citar lo que el legislador patrio dejó plasmado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual se regula dicha institución, y prevé expresamente lo siguiente: ''…La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible. Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos..." (Destacado de esta Alzada)

De la norma procesal antes transcrita, que va referida a la inspección de personas, la misma le impone la obligación al funcionario que la realizare el deber de advertir a la persona a inspeccionar acerca de la sospecha y del objeto que se busca, pidiéndole su exhibición e indica además que el cuerpo policial que actúe “procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos'', por lo que esta Sala quiere dejar fijado de manera clara que el hecho de no contar con la presencia de testigos civiles esto no invalida el procedimiento ni violenta ninguna norma de rango constitucional ni procesal.

En efecto, se llega a la conclusión de que la norma adjetiva por demás expresa, fue cumplida por los funcionarios actuantes ya que estos cumplieron con los extremos señalados en la misma, por cuanto advirtieron e informaron al encausado de autos la razón por la cual realizarían la inspección corporal, además de existir motivos suficientes para presumir que el mismo ocultaba algún objeto relacionado con un hecho punible, siendo esto avalado por sujetos que se vieron afectados.

Ante tales premisas, para este Tribunal Colegiado ha quedado claro que no existe ninguna transgresión de orden constitucional en contra del ciudadano DAVID JOSE AZUAJE AZUJAE, en virtud de que el procedimiento se efectuó de manera legítima bajo las formalidades establecidas en la norma procesal.

Ahora bien, la Jueza de Instancia ha señalado en el contenido de su decisión que se encontraban acreditados los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resaltando lo siguiente: Con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó por sentado que existe la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, enjuiciable de oficio, y que los delitos imputados merecen pena privativa de libertad, en virtud de que las actuaciones presentadas arrojan como resultado la comisión de los delitos ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos ALEXANDER GOMEZ, CARLOS GONZALEZ, YAREMIS MARTINEZ, LUSAILY PAZ y JHONY MOLINA y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo dicha calificación jurídica imputada por el Ministerio Público es de carácter provisional por la fase procesal en la que nos encontramos, por lo que esta Sala considera que se cumplió con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En cuanto al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puntualizó la Jueza que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el hoy imputado es responsable en los hechos que dieron origen al presente proceso, tales como: Acta Policial, Actas de Entrevistas, Planillas de Registro de Cadena de Custodia, Acta de Inspección Técnica con Fijación Fotográficas, todas de fecha 07 de Diciembre de 2018 y suscritas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de la Parroquia Manuel Dagnino.

A este tenor, se observa que el Jueza de Control sustentó la decisión judicial, con suficientes elementos de convicción para la etapa procesal en curso, pues, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones iníciales, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión, las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito y corresponden a la etapa de investigación, por lo que a criterio de esta Alzada estima que se encuentra acreditado el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Y, en cuanto al tercer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal esbozó la a quo que analizando las circunstancias del presente caso se presume la obstaculización del proceso y la presunción del peligro de fuga, en razón de que valoró la posible pena que pudiera llegarse a imponer y aunado a la magnitud del daño causado, por cuanto los tipos penales imputados versan sobre los tipos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos ALEXANDER GOMEZ, CARLOS GONZALEZ, YAREMIS MARTINEZ, LUSAILY PAZ y JHONY MOLINA y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que atentan contra la propiedad, por lo que se configura así el tercer supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Dentro de esa perspectiva, este Cuerpo Colegiado verifica que la recurrida cumplió con la normativa antes señalada, y en consecuencia está ajustada a derecho el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se cumplen cada uno de los supuestos exigidos por el legislador, no observándose violación al principio de presunción de inocencia ni de afirmación de libertad, ya que la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, tal y como así lo afirmó la Instancia en su fallo dictado.

En atención a ello, esta Sala constata que efectivamente la Jueza de Control estableció un razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas las actas policiales que llevo a establecer con claridad las respuestas a cada una de las solicitudes realizadas por la defensa pública en su exposición de motivos, por lo que contrario a lo expuesto por el apelante, la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, verificándose igualmente que narró de forma razonada las circunstancias del caso en particular, a saber, la aprehensión del encausado de autos y los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que permitieron dictar la medida de coerción personal.

A tal efecto, se observa como la juzgadora dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, sin embargo, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva, puesto que la fundamentación que se le exige al juez o jueza de control, en esta audiencia de presentación de imputado, no es la misma que se le puede exigir en fase intermedia o al juez de juicio, por lo que dicha motivación sólo requiere que sea suficiente a lo presentado, lo cual ocurrió en este caso, que la jueza de instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, pues, será en las fases posteriores donde el juez deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión. Así las cosas, la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 215, de fecha 5 de junio de 2017, reitero lo siguiente:
"…En este sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido:“Se hace saber que esta Sala ha sostenido en varias oportunidades, que los argumentos así sean exiguos, pero que permitan conocer cuál es la motivación de un fallo, excluyen el vicio de inmotivación, lo que permite concluir que la razón no le asiste a la parte actora…”. (Sentencia 1567 de fecha 20 de julio de 2007).

De igual forma, ha sostenido también la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, lo siguiente:“En ese sentido, la Sala precisa que la inmotivación del fallo es una infracción al debido proceso y, por ende a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando se evidencie ese vicio de la decisión adversada. Ahora bien, la inmotivación es un asunto casuístico que a veces puede no existir, o ser el fallo de tal forma ambiguo o ininteligible, que haga imposible conocer sus motivos. Todo depende del caso en concreto, en el cual el Juez Constitucional analizará si existe una inmotivación total, ambigua o una motivación exigua. La motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva”. (Sentencia 190 de fecha 8 de abril de 2010)…"(Subrayado original)

En razón de ello, es por lo que este Tribunal Colegiado considera que no le asiste la razón al recurrente de marras en las denuncias contenidas en el presente recurso de apelación, en virtud de que no se evidencia ninguna violación de derechos y garantías constitucionales ni procesales en contra del ciudadano DAVID JOSE AZUAJE AZUJAE, plenamente identificado en actas. Y así se decide.-

En mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos por el profesional del derecho EDUARDO RAFAEL PARRA SANCHEZ, actuando con el carácter de Defensor Público Décimo Octavo (18°) Penal Ordinario del ciudadano DAVID JOSE AZUAJE AZUJAE, titular de la cédula de identidad nro. V-22.140.610, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión nro. 963-18 de fecha 09 de diciembre de 2018 dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de que no se evidencia violación de alguna garantía constitucional. Así se decide.-

IV. DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos por el profesional del derecho EDUARDO RAFAEL PARRA SANCHEZ, actuando con el carácter de Defensor Público Décimo Octavo (18°) Penal Ordinario del ciudadano DAVID JOSE AZUAJE AZUJAE, titular de la cédula de identidad nro. V-22.140.610.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión nro. 963-18 de fecha 09 de diciembre de 2018 dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de Febrero del . Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

LAS JUECES PROFESIONALES



MARIA JOSE ABREU BRACHO
Presidenta de la Sala









VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Ponente



LA SECRETARIA



KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 067-19 de la causa No. VP03-R-2018-001169.-

LA SECRETARIA



KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO