REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 21 de Febrero de 2019
208º y 159º
CASO: VP03-R-2018-001108 Decisión No.-063-2019
I
PONENCIA DE LA JUEZA YENNIFFER GONZALEZ PIRELA

Visto los recursos de apelación de autos presentados, el primero por el profesional del derecho ENDER DAVID OJEDA TOLEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 190.461, en su carácter de defensor privado del ciudadano JOSE LUIS VILLAOBOS ABREU, titular de la cedula de identidad N° 13.474.688 y el segundo por las profesionales del derecho MARIA EUGENIA BARRUETA GONZALEZ Y FLOREGMI GABRIELA COSCORROSA MONSALVE, actuando con el carácter de Fiscales Provisoria y Auxiliar adscritas a la Fiscalia Cuadragésima Octava del Ministerio Publico, ambos ejercidos contra la decisión Nro. 326-18, dictada en fecha 12-11-2018 por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control, con competencia en delitos económicos y fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: la NULIDAD del archivo fiscal presentado por la Fiscalia 48° del Ministerio Público, en la causa seguida en contra del ciudadano JOSE LUIS VILLALOBOS ABREU, titular de la cedula de identidad N° 13.474.688, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO de conformidad con lo establecido en el articulo 179 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la REPOSICION DE LA CAUSA al estado que el Ministerio Público presente nuevo acto conclusivo que prescinda de los vicios determinados, ello en un lapso de veinte (20) días contados a partir de que sean recibidas las presentes actuaciones en la Fiscalia del Ministerio Público correspondiente. TERCERO: Se acuerda mantener la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado ut supra mencionado, la cual fue acordada de conformidad con lo supuesto en los artículos 236,237 y 238 de la norma adjetiva penal.

Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 29-01-2019, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Consecutivamente, en fecha 01 de Febrero de 2019, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
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II
DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

El profesional del derecho ENDER DAVID OJEDA TOLEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 190.461, en su carácter de defensor privado del ciudadano JOSE LUIS VILLAOBOS ABREU, titular de la cedula de identidad N° 13.474.688, ejerció su acción recursiva en contra de la decisión Nro. 326-18, dictada en fecha 12-11-2018 por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control, con competencia en delitos económicos y fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:

Inició el recurrente su recurso de apelación señalando en su primer capitulo que la decisión objeto de impugnación causa un gravamen irreparable a su defendido en virtud de que dicha resolución produce una especie de ofensa o menoscabo de sus derechos, toda vez que a su entender no ha sido acogida favorablemente dentro del proceso.

Igualmente hizo hincapié el defensor en el capitulo segundo de su recurso que se violenta primero los artículos 2, 3, 21 numerales 1 y 2, 26, 44.1 y 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, asimismo establece que se evidencia la trasgresión del articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal y de los artículos 49 numerales 1 y 8 de la misma norma penal.

En ese orden de ideas esgrime en el tercer capitulo como primera denuncia que la Jueza del Segundo Itinerante en funciones de Control una vez realizado el decreto del archivo judicial, el Juzgado debió avocarse de inmediato y sin demora a resolver la libertad del imputados de autos observando quien recurre que el retardo injustificado en el cumplimiento de los principios, derechos y deberes que consagra la Carta Magna, específicamente la tutela judicial efectiva al no dictar con prontitud la decisión correspondiente para garantizar según alude la defensa el respeto a la dignidad humana e inviolabilidad a la libertad personal.

Continua alegando quien apela que en la decisión adoptada por la ciudadana Jueza de Control contraviene el principio de la eficiencia judicial consagrada en el articulo 257 de la Norma Constitucional, por lo que manifiesta la defensa en su escrito recursivo que se violenta también de esta forma la integridad constitucional, pudiendo ser la Juez a quo responsable por error de las normas procesales, por denegación y parcialidad en el desempeño de sus funciones.

Seguidamente en su segunda denuncia señala la defensa privada la flagrante, inmediata, directa y franca trasgresión del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al principio de afirmación de libertad por razones o causas que se aparten de lo estrictamente contemplado en la norma adjetiva penal, siendo que a criterio del apelante el fallo impugnado mantiene privado de libertad a su defendido de forma ilegitima.

Por ultimo, como tercera denuncia indica quien recurre la flagrante, inmediata, directa y franca trasgresión del articulo 49 numerales 1 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por lo que considera la defensa privada que la decisión recurrida violenta lo referente al debido proceso al realizar dilaciones indebidas y reposiciones inútiles imponiendo a su entender el poder que posee.

A modo de ''petitum'' consideró la parte que este Cuerpo Colegiado debe admitir el recurso de apelación incoado, decretar la nulidad absoluta de la decisión Nº 326-18 de fecha 13 de Noviembre de 2018 y por ultimo decretar la libertad plena e inmediata de su defendido.

III
DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
Las profesionales del derecho MARIA EUGENIA BARRUETA GONZALEZ Y FLOREGMI GABRIELA COSCORROSA MONSALVE, actuando con el carácter de Fiscales Provisoria y Auxiliar adscritas a la Fiscalia Cuadragésima Octava del Ministerio Público, ejercieron la presente incidencia en contra de la decisión Nro. 326-18, dictada en fecha 12-11-2018 por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control, con competencia en delitos económicos y fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Destaca como primer argumento la Representación Fiscal que basa su recurso en lo referente al gravamen irreparable en virtud de que considera que la decisión impugnada en la cual se declara la nulidad del archivo fiscal, a criterio de las apelantes la Juez de Instancia actúa de manera arbitraria por lo que el acto de anular el archivo fiscal según su criterio corresponde al Ministerio Público como titular de la investigación.

Continúa las apelantes indicando que la Juez a quo violenta lo referente al artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser el decreto del acto conclusivo un acto propio del Ministerio Publico, por lo que considera las apelantes que la Juez a quo se esta saliendo de la esfera de poder y extralimitándose en sus funciones, vulnerándose un derecho constitucional a su criterio como lo es el derecho a la libertad del imputado de autos.

Destacó la Vindicta Pública que estando en tiempo hábil apela la decisión emanada del Juzgado Segundo Itinerante en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, N° 326-2018 de fecha 12 de noviembre de 2018, donde se decreto la nulidad del archivo fiscal presentado por la fiscalia cuadragésima octava.


IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente se recibieron dos acciones recursivas; el primero por el profesional del derecho ENDER DAVID OJEDA TOLEDO en su carácter de defensor privado del ciudadano JOSE LUIS VILLAOBOS ABREU y el segundo por las profesionales del derecho MARIA EUGENIA BARRUETA GONZALEZ Y FLOREGMI GABRIELA COSCORROSA MONSALVE actuando con el carácter de Fiscales Provisoria y Auxiliar adscritas a la Fiscalia Cuadragésima Octava del Ministerio Público, ambos ejercidos contra la decisión Nro. 326-18, dictada en fecha 12-11-2018 por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control, con competencia en delitos económicos y fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se anulo el Decreto de Archivo Fiscal dictado como acto conclusivo por parte del Ministerio Público; siendo esta nulidad el aspecto medular atacado por sendos recursos.

Ahora bien, precisadas como han sido las impugnaciones planteadas por los recurrentes en el ejercicio de las acciónes recursivas, quienes conforman este Tribunal ad quem, evidencian que las denuncias incoadas por ambos apelantes van dirigidas a cuestionar la decisión antes mencionada, por lo que la Sala responderá de forma conjunta, a los efectos de dar mayor claridad, celeridad y sistematización a la resolución del fallo, dado que se centran en objetar la nulidad del archivo fiscal decretada por el Tribunal a quo como se dijo ut supra .

En este orden de ideas, esta Sala pasa de seguidas a realizar un examen de la decisión Nro. 326-18, dictada en fecha 12-11-2018 por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control, con competencia en delitos económicos y fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual dispone en su parte motiva textualmente lo siguiente:


…Ahora bien, en atención a tal planteamiento por parte del Ministerio Público. Por cuanto se evidencia que el Ministerio Público, no habiendo tenido repuesta de los organismos a los cuales les solicito la información necesaria para dictar un acto conclusivo, en la presente investigación, no se ratifico los oficios a los fines de obtener la información correspondiente, asì como no dio formal respuesta a las solicitudes planteadas por la defensa mediante escrito que corre inserto en la investigación de marras de fecha 08/10/2018 de los folios 22 al 33 lo que conculca el derecho a la defensa establecido en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución Nacional y no garantiza el supuesto establecido en el artículo 287 de la norma adjetiva penaly dado que estamos frente a un presunto delito que afecta la economía de la colectividad y el Estado venezolano, como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, En tal sentido y en aras de garantizar el proceso y el Control Judicial tomando en consideración lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal; Artículo 264 A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los Principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.

De igual forma el Estado deberá tomar Control de la Constitucionalidad cuando se evidencie que existen posibles vicios que afecten el desarrollo del proceso como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 19. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional.

Así mismo nuestra Carta Magna en su Artículo 19. establece que omissis..

Siendo el caso que se videncia que el Ministerio Pùblico solicito el ARCHIVO FISCAL, alegando que no habían suficientes elementos con los que se pueda verificar la culpabilidad o inocencia del imputado de autos, y dado que teniendo el tiempo suficiente desde el inicio de la investigación que se efectuó en fecha 14 de Septiembre del 2018, tiempo en el cual pudo ordenar la ratificación de las diligencias de investigación y dar respuesta conforme a la ley de las diligencias planteadas, para el esclarecimiento de los hechos visto que faltaron las resultas de ; 1.- Oficio N° 24F48-6765-2018, de fecha 22 de octubre de 2018, dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), 2.- Oficio N° 24F48-6967-2018, de fecha 26 de octubre de 2018, dirigido a la CENTRAL AZUCARERA PORTUGUESA, diligencias de investigación ordenadas practicar por la vindicta pública mediante Orden de Inicio, así como no fue verificada la Guía de movilización seguimiento y control de lo incautado, así como la legitimidad de la Empresa DAMOR C.A

Así pues, es claro que la omisión del Ministerio Público en cuanto a las diligencias de investigación cuya resulta no fue recabada y sobre las que no hubo pronunciamiento formal de conformidad con el artículo 287 de la norma adjetiva penal, violenta el debido proceso y el derecho de las partes a que el proceso tenga el propósito de esclarecer los hechos.
En relación a ello, cabe destacar que son atribuciones y deberes del Ministerio Público, ordenar, omissis..
En tal sentido quien aquí decide trae a colación los siguientes señalamientos hechos por la Dirección de Inspección y Disciplina Fiscal del Ministerio Publico:
Dirección de Inspección y Disciplina
Fiscal del Ministerio Público Ministerio Público MP N° -07-2796-92839
Fecha: 2005-11-09
“…Cuando un fiscal del Ministerio Público realiza una investigación deberá seguir el procedimiento establecido y agotar la práctica de todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos a fin de poder determinar claramente la responsabilidad penal de su autor o partícipes de lo contrario no estará dando cumplimiento a los deberes previstos en los artículos 34 numerales 2 y 8 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 100 numerales 1, 11 y 12 del Estatuto de Personal del Ministerio Público…”

“Dirección de Inspección y Disciplina
Fiscal del Ministerio Público
Ministerio Público MP N° 13-1880-60002. Fecha: 2005-07-28
“…El fiscal del Ministerio Público deberá estar atento y vigilante de que se cumplan las diligencias por él solicitadas en el curso de la investigación penal de lo contrario estará incumpliendo con los deberes previstos en los numerales 7 y 8 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y los numerales 1, 11 y 12 del artículo 100 del Estatuto de Personal del Ministerio Público…”

Así las cosas, el debido proceso es aquel proceso que reúna las garantías indispensables como un medio para conseguir la tutela judicial efectiva. Este no solo se refiere al derecho a la defensa, sino, que su noción propia es el artículo 49 de la Constitución Nacional. Es un principio netamente instrumental, debido a que el debido proceso, es quien tutela el derecho de goce de los otros derechos establecidos en la Carta Magna; tal como lo señalo el Magistrado García García, en sentencia numero 80 de fecha 01-02-01, donde establece que el debido proceso está destinado a proteger los derechos de goce de la Carta Magna. El debido proceso es de orden público y requiere protección de carácter jurisdiccional

En tal sentido, se hace necesario señalar lo que refiere el Código Orgánico Procesal Penal en relación a las nulidades omissis..:

Artículo 179. Cuando no sea posible sanear un acto, omissis..

El Juez o Jueza procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.

Así las cosas, evidencia este órgano subjetivo:

Que el Ministerio Público desde la fecha 14 de Septiembre del 2018, de la presentación de imputado, fecha en la que se debió dar inicio a la investigación, observa esta juzgadora que se dio inicio a la investigación en fecha 06 de octubre de 2018, es decir a los 22 días después del acto de presentación de imputado habiendo quedado el mismo privado de libertad y lo que ello implica, para la culminación de los 45 días continuos que tienen para presentar el acto conclusivo de la fase de investigación, oficiando a varios organismos con la finalidad de recabar los suficientes elementos de convicción para el acto conclusivo, estos son:

1) Oficio 6649-18, dirigido a DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, de fecha 11/10/2018, a los fines de ordenar la experticia técnico legal de seriales del vehiculo de acta.
2) Oficio 6639-18, dirigido a GERENTE DE ADUANAS PRINCIPAL DE MARACAIBO, a los fines de ordenar la experticia de avalúo real y régimen legal, de fecha 11/10/2018.
3) Oficio 6967-18, dirido a REPRESENTANTES DE LA CENTRAL AZUCARERA DE PORTUGUESA, de fecha 26/10/2018, a los fines de verificarse las facturas 00-289505 de fecha 11/09/2018 y 00-289205 de fecha 22/08/2018 a nombre de inversiones DAMOR C.A.
4) Oficio 6763-18, dirigido a INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DE MARACAIBO, de fecha 21/10/2018, solicitando inspección técnica con fijaciones fotografitas.
5) Oficio 6764-18, dirigido al SUPERINTENDENTE NACIONAL DE GESTIÓN AGROALIMENTARIA, a los fines de verificarse la guía de seguimiento y control de prosuditos alimenticios terminados, de fecha 22/10/2018.
6) Oficio 6765-18, dirigido a DIRECTOR DE SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA, a los fines de verificarse si registra la empresa inversiones DAMOR C.A, de fecha 13/03/2018.

Sin haber pronunciamiento formal sobre las diligencias propuestas por la defensa en fecha 08/10/2018 de los folios 22 al 33, siendo que se limitó a tomar algunas entrevistas propuestas, sin pronunciarse sobre el resto de las solicitudes a los fines de ejercer la defensa eventualmente la solicitud de control judicial sobre tales diligencias.

A pesar de todas estas situaciones el Ministerio Público considero que, se lee textualmente: “… Ahora bien, si bien es cierto, que en fecha 12 de septiembre de 2018, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, practicaron un procedimiento, a través del cual resultó detenido el ciudadano JOSÉ LUIS VILLALOBOS ABREU, pues según lo explanado en actas por dichos efectivos policiales, dicho ciudadano se encontraba manejando un vehículo placas A37CP6A, marca Chevrolet, modelo montana, tipo pick up, color azul, el cual estaba contentivo en la cabina trasera del mismo, siete (07) sacos de material de papel contentivos de cincuenta (50) kilogramos de azúcar refinada. Pero en el devenir de la investigación, y según el dicho del imputado y de los testigos presenciales de los hechos, en esa misma fecha se encontraban en las instalaciones de la empresa DAMOR, ubicada en la circunvalación 2, específicamente en la avenida 58, local 115-320, en el momento que llegó una gandola cargada con seiscientos (600) bultos de azúcar refinada, haciendo acto de presencia seguidamente funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, llevándose detenido a uno de los sujetos que se encontraba en e! sitio descargado mercancía (caletero).

Una vez analizados, cada uno de las diligencias que conforman la presente investigación, estas representantes fiscales, pudieron percatarse que ciertamente en fecha 12 de septiembre de 2018, llegó a la empresa INVERSIONES DAMOR, ubicada en la circunvalación 2, específicamente en la avenida 58, local 115-320, Parroquia Luis Hurtado Higuera, una gandola cargada con la cantidad de seiscientos (600) bultos de azúcar de 50 kilogramos cada uno, corroborando que ciertamente dicha empresa se encuentra legalmente constituida y facultada para distribuir azúcar en empaques de un kilogramos, y que dicha mercancía (azúcar) fue adquirida legalmente y con todos los permisos necesarios, a la Central Azucarera Portuguesa, y que el ciudadano imputado de autos, no es representante legal de la empresa, ni el encargado de la misma, es solo un empleado a destajo, que se encontraba para el momento cumpliendo una labor asignada, es por lo que esta Representación Fiscal estima que por ahora NO constan en autos la pluralidad de elementos necesarios para comprometer la responsabilidad del ciudadano JOSÉ LUIS VILLALOBOS ABREU, y proceder a su enjuiciamiento, ya que las resultas de las diligencias de investigación practicadas son insuficientes para establecer la responsabilidad del imputado JOSÉ LUIS VILLALOBOS ABREU, quien fue presentada por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre Precios Justo, aunado al hecho, que esta representación fiscal emitió los siguientes oficios; 1.- Oficio N° 24F48-6765-2018, de fecha 22 de octubre de 2018, dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), 2.- Oficio N° 24F48-6967-2018, de fecha 26 de octubre de 2018, dirigido a la CENTRAL AZUCARERA PORTUGUESA, los cuales hasta la presente fecha no se ha obtenido resultado alguno, en consecuencia, SE DECRETA EL ARCHIVO FISCAL DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, SIN PERJUICIO DE LA REAPERTURA CUANDO SURJAN NUEVOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, a los fines legales consiguientes.”

No logrando comprender este despacho tal conviciòn si no fueron recibidas las resultas de los Oficio 6967-18, dirido a REPRESENTANTES DE LA CENTRAL AZUCARERA DE PORTUGUESA, de fecha 26/10/2018, a los fines de verificarse las facturas 00-289505 de fecha 11/09/2018 y 00-289205 de fecha 22/08/2018 a nombre de inversiones DAMOR C.A, Oficio 6764-18, dirigido al SUPERINTENDENTE NACIONAL DE GESTIÓN AGROALIMENTARIA, a los fines de verificarse la guía de seguimiento y control de prosuditos alimenticios terminados, de fecha 22/10/2018, y Oficio 6765-18, dirigido a DIRECTOR DE SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA, a los fines de verificarse si registra la empresa inversiones DAMOR C.A, de fecha 13/03/2018.

Así las cosas, de lo investigado y recavado por el Ministerio Público, difiere el órgano subjetivo en cuanto a estimar que no existen bases para solicitar fundadamente el eventual enjuiciamiento del el encausado, más aún cuando faltan resultas de diligencias de investigación por recabar y diligencias de investigación planteadas por la defensa de las que no hay pronunciamiento, siendo que no es un secreto para nadie la situación actual en relación al acceso del AZUCAR como producto de primera necesidad, y lo que implica en la calidad de vida los venezolanos.

En tal sentido, si bien es cierto el Ministerio Público es el Director de la Investigación Penal, conforme a lo establecido en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 111 del Código Orgánico Procesal, debe señalar quien aquí decide, que la jurisdicción penal ordinaria, a través de los Jueces y Juezas tenemos la obligación de garantizar la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, conforme a lo establecido en los artículos 64 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, considera quien suscribe que reestablecer los derechos conculcados no precisa que sea anulada toda la investigación ya realizada por el Ministerio Público, por lo que se ordena la CONTINUIDAD DE LA INVESTIGACIÓN, al estado que el Ministerio Público presente nuevo ACTO CONCLUSIVO, que prescinda de los vicios aquí determinados, ello en un lapso de VEINTE (20) DÍAS, contados a partir de que sean recibidas las presentes actuaciones en la Fiscalia del Ministerio Público correspondiente, e igualmente se insta al Ministerio Público a culminar con la Investigación y pronunciarse sobre las diligencias propuestas por la defensa técnica, así como ser cuidadoso de la actividad tan importante que realiza pues en su escrito de ARCHIVO JUDICIAL refiere el tipo penal de LEGITIMACIÒN DE CAPITALES, el cual no guarda relación con la presente causa, lo que infiere que la representación fiscal pudiere estar valorando aspectos distintos a las circunstancias en particular en la presente causa. De igual forma se mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano: JOSE LUIS VILLALOBOS ABREU TITULAR DE LA CEDULA N° V-13.474.688, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la cual le fue acordada de conformidad con los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.



Del análisis minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, y la cual fue aquí parcialmente citada evidencian las integrantes de esta Sala, que la Instancia decreto la nulidad del archivo fiscal como acto conclusivo de la investigación presentado por el Ministerio Público, en virtud de los vicios evidenciados por la Juez a quo descritos en la decisión transcrita, por lo que el órgano subjetivo del Juzgado considero pertinente reponer la causa al estado que la Vindicta Pública presente un nuevo acto conclusivo en un lapso de veinte (20) días.

Así las cosas, en virtud de lo anteriormente expuesto en la decisión objeto de impugnación, considera esta Sala pertinente y necesario hacer las siguientes consideraciones:

En este orden de ideas señala el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 111 las atribuciones propias del Ministerio Publico, entre las cuales se pueden mencionar:

“Artículo 111. Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
omissis..
5. Ordenar el archivo de los recaudos, mediante resolución fundada, cuando no existan elementos suficientes para proseguir la investigación…” (Resaltado de la Sala)
6. Solicitar autorización al Juez o Jueza de Control, para prescindir del ejerció de la acción penal…”

De la norma citada, se evidencia que es el Ministerio Público en el sistema acusatorio, es la parte encargada de la investigación penal la cual puede conllevar o no a una pretensión de castigo ante la comisión de hechos punibles, ya que en este recae la obligacion de instar el proceso en los delitos de acción pública cuando se han cumplido con los requerimientos de ley para ello.

En el caso de autos se evidencia que el Ministerio Público, en ejercicio de sus atribuciones como titular de la acción penal, llegó a la conclusión de que el resultado de la investigación iniciada en contra de JOSE LUIS VILLALOBOS ABREU, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 57 de la Ley Orgánico de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, resultó insuficiente para acusarlo así como para sobreseer definitivamente el proceso instaurado en contra del encausado de marras, por lo cual consideró procedente decretar como acto conclusivo de la investigación, el mencionado Archivo Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 297 de la norma adjetiva penal el cual dispone:

“…Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado o imputada a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes…”

Así las cosas, el archivo fiscal, es el acto conclusivo a través del cual el fiscal del Ministerio Público manifiesta que una vez concluida la investigación, esta arroja insuficiencia probatoria para acusar al sujeto individualizado, no obstante la existencia de indicios razonables de la perpetración del delito y de su posible atribución a aquel siendo que la causa objeto del decreto del archivo fiscal solo podrá ser reabierta cuando aparezcan nuevos elementos de convicción orientados al esclarecimiento de los hechos. En otros términos, el archivo fiscal constituye una clausura provisional de la investigación.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1636 de fecha 13-07-2005 con ponencia del magistrado LUIS VELAZQUEZ ALVARY, ha señalado en relación al archivo fiscal, lo siguiente:

“… El archivo de las actuaciones comparte el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición del imputado. La investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen previa autorización del juez…”

En ese orden, es conveniente advertir que, la fase preparatoria, persigue como fin: “….practicar las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, requerir el sobreseimiento de la causa. Igualmente forma parte de la conclusión de ésta fase, el archivo de las actuaciones, lo que será procedente cuando no existan contra el imputado, elementos suficientes para que sea formulada una acusación ni para solicitar el sobreseimiento de la causa.” (Vid. Sentencia No. 520, 14-10-08, S.C.P). No obstante, dichos actos conclusivos están sometidos a la revisión del Juez de Control, como Juez de garantía, que persigue el resguardo de los derechos y garantías de las partes en el proceso penal.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en relación a las facultades del Juez de Control, lo siguiente:

“Ello así, toda vez que la principal tarea del juez de control no es otorgar niveles de protección procesal al imputado, sino, primordialmente, cautelar sus derechos constitucionales y materiales (los únicos que la actividad investigadora pudiera conculcar). La razón fundamental de la presencia del Juez de control en la actuación penal, es la necesidad de resolver eficazmente todos los conflictos que se presentan entre las partes e intervinientes en la fase de la investigación. En este marco la función del juez de control es proteger a la persona investigada contra la violación de cualquiera de sus derechos fundamentales, violaciones que pueden sobrevenir de capturas, registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones o, en su caso, de imputaciones infundadas en fraude a la ley. En el marco de su poder decisorio, el Juez de control debe ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal. En términos generales, las afectaciones excepcionales de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal, deben ser ordenadas por un juez de control de manera previa. ” (Sentencia No. 365, fecha 02-04-09) Subrayado nuestro.-

Así las cosas, se observa en el caso de marras que el Juez de Control asumió el ejercicio de sus facultades de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece entre otras cosas que:
"...Articulo 264.Control Judicial: A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones...".

Dicho esto, del articulo ut supra citado se desprende que la Jueza en la Fase Preparatoria del proceso se encuentra facultada para ejercer el Control Judicial sobre el procedimiento iniciado, con la finalidad de cumplir con la justicia conforme a lo dispuesto por la norma adjetiva penal, considerando esta Sala que no es totalmente discrecional del Ministerio Público la consecuencia judicial que puede acarrear cualquiera de los actos conclusivos del fiscal, sino que debe ser sometido al control judicial que certifique el cumplimiento de la ley, en el ejercicio de la Jusridicción conforme lo establecido en el artículo 19 de la norma adjetiva penal y en atención al sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano.

En relación a ello, considera este Tribunal a quem que la decisión recurrida se dictó en cumplimiento de la facultad jurisdiccional de la Jueza en la fase preparatoria, ya que, ejerció un debido control sobre la actuación del Ministerio Público, quien a pesar de contar con autonomía en el ejercicio de su función , el mismo se encuentra delimitado por los derechos y garantías de las partes, cuyo garante principal en el proceso penal es el Juez o Jueza quien vela por el debido cumplimiento del debido proceso y el resto de las garantías constitucionales y legales que asisten a las partes, más aún en el caso de autos en el cual evidencia esta Alzada, tal y como lo advirtió el Órgano Subjetivo recurrido, no constaban para el momento de la emisión del acto conclusivo, realizado por la Fiscalia Cuadragésima Octava, todas las resultas de los oficios librados a distintos organismos relacionados con el caso en concreto, con el objeto de establecer la insuficiencia de elementos de convicción que permitan la existencia o no de responsabilidad penal del imputado, y que según fuese el caso, obraran como elementos de convicción para presentar el acto conclusivo correspondiente, bien sea una acusación o un sobreseimiento, muy específicamente falto por obtener las respuestas referentes a:

1.- Oficio 6967-18, dirido a REPRESENTANTES DE LA CENTRAL AZUCARERA DE PORTUGUESA, de fecha 26/10/2018, a los fines de verificarse las facturas 00-289505 de fecha 11/09/2018 y 00-289205 de fecha 22/08/2018 a nombre de inversiones DAMOR C.A.
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2.- Oficio 6765-18, dirigido a DIRECTOR DE SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA, a los fines de verificarse si registra la empresa inversiones DAMOR C.A, de fecha 13/03/2018…”

Aunado a ello, manifestó la recurrida y así fue verificado, que tampoco existió pronunciamiento alguno sobre la totalidad de las diligencias de investigación propuestas por la defensa técnica en la oportunidad legal correspondiente, tal como consta en los folios 22 al 33 del cuaderno de investigación, lo cual afecta el debido proceso consagrado en el artículo 49 del Carta magna.

Asi las cosas el Juez debe velar por las garantías tanto del imputado, como de la víctima, en este caso el Estado Venezolano, y siendo el legislador quien otorga facultades de contralor constitucional sobre el proceso judicial en el cual actúan las partes, es por lo que puede afirmarse que, incluso en este caso especifico que versa sobre el decreto de Archivo Fiscal como acto conclusivo, la actuación del Juez no se limita a su ciega aceptación, mas aun cuando esta comprometida la afectación de los intereses del estado venezolano como proveedor de insumos de primera necesidad a la colectividad

Igualmente, es propicio para este Órgano Colegiado traer a colación lo dispuesto en el artículo 287 Texto Adjetivo Penal acerca de las diligencias de investigación del titular de la acción penal:
“Proposición de Diligencias
Artículo 287. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan”.

Observándose así, que en el proceso penal el imputado y su defensa tienen el derecho a solicitar al director de la investigación, que practiquen diligencias con el fin de desvirtuar elementos existentes en su contra, y como complemento de este derecho, la ley impone al Ministerio Público el deber de materializar dichas diligencias cuando lo considere pertinente, pero en caso de estimar la esterilidad de las mismas deberá responder motivadamente su opinión contraria en cuanto a su practica.

En este orden de ideas, en relación a ese punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro, 712, de fecha 13.05.2011 ha indicado que:

"…Al respecto, sobre el contenido e interpretación del artículo 305 antes señalado, mencionado por la Sala mediante sentencia del 19 de diciembre de 2003, caso: "Omer Leonardo Simoza", señaló lo siguiente: Dentro de las garantías procesales consagradas por la ley procesal penal, se encuentra la del derecho a la defensa e igualdad entre las partes artículo12. En ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio Público conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada. El imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada Tiene derecho a recibir una respuesta como se apuntó razonable y motivada. Una vez admitida la misma, tiene entonces derecho a que se practique. En síntesis, el derecho a solicitar la práctica de diligencias tendentes a desvirtuar las imputaciones formuladas puede ser vulnerado, bien porque no sea admitida la misma siendo adecuada; o porque no se admita sin motivar o porgue una vez admitida, no se practique. (Resaltado por esta Alzada).
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Concluye entonces esta Sala que, ciertamente los Representantes de la Fiscalia Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público estuvieron al frente de la Investigación de los hechos objeto del presente caso considerando que era procedente ordenar el Archivo de las Actuaciones, en cumplimiento de sus funciones y que tal decisión fue notificada al Juez A Quo, sin embargo, no es menos cierto que la juez recurrida también actuó dentro de sus competencias funcionales al controlar las actuaciones de las partes en el proceso, tal como lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 19 ejusdem, y es por ello este Tribunal a quem estima que la Juzgadora acertadamente y mediante una decisión fundada hizo uso de esa atribución legal, en virtud de que el Ministerio Público no cumplió a cabalidad con sus funciones al no demostrar la insuficiencia de elementos de convicción que lo llevaron a la presentación del respectivo acto conclusivo (archivo fical) así como al no recavar resultas de las diligencias de investigación por el mismo solicitadas, ni dar respuesta propuesta a las propuestas por la defensa técnica en fecha 08 de Octubre de 2018 por lo que la Juez a quo ante las inconsistencias de la actuación fiscal frente a la presunta comisión de un hecho punible en detrimento del estado venezolano, estimo procedente en derecho decretar la nulidad del acto conclusivo presentado en fecha 29 de octubre de 2018 tal como consta en los folios ciento cinco al ciento veinte (105 al 120) del cuaderno de investigación, a efectos que con todos los elementos de convicción pertinentes el Fiscal del Ministerio Público dicte el acto conclusivo a que haya lugar,

Es por ello que estas jurisdicentes consideran que la decisión recurrida no incurre en violaciones a derechos, principios y garantías de orden constitucional toda vez que la Juez de Instancia, siendo conocedora del derecho, hizo efectiva esa función controladora, determinante en desarrollo de la fase preparatoria en el Código Orgánico Procesal Penal, dirigida por el Ministerio Público, siendo éste el titular de la acción penal, sin obviar la labor de garante de la constitucionalidad otorgada por el legislador patrio al órgano judicial lo que hace que los poderes del Ministerio Público no resulten ilimitados ni omnímodos, por cuanto considerar el hecho de que el archivo fiscal pueda ser adoptado por el fiscal del Ministerio Público sin consulta o refrendamiento de Juez alguno, no se corresponde con la lógica de un sistema acusatorio, por lo que en consecuencia la decisión recurrida esta ajustada a derecho y apegada a las competencias funcionales del juez de control a la luz del articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal . Así se de decide.-

Por las motivos precedentes esta Sala Tercera en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo determina que lo procedente es declarar SIN LUGAR los recursos de apelación de auto interpuesto por el primero por el profesional del derecho ENDER DAVID OJEDA TOLEDO, en su carácter de defensor privado del ciudadano JOSE LUIS VILLAOBOS ABREU, titular de la cedula de identidad N° 13.474.688 y el segundo por las profesionales del derecho MARIA EUGENIA BARRUETA GONZALEZ Y FLOREGMI GABRIELA COSCORROSA MONSALVE actuando con el carácter de Fiscales Provisoria y Auxiliar adscritas a la Fiscalia Cuadragésima Octava del Ministerio Publico, y en consecuencia CONFIRMA la decisión Nro. 326-18, dictada en fecha 12-11-2018 por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control, con competencia en delitos económicos y fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelación interpuesto, el primero por el profesional del derecho ENDER DAVID OJEDA TOLEDO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 190.461, en su carácter de defensor privado del ciudadano JOSE LUIS VILLAOBOS ABREU titular de la cedula de identidad N° 13.474.688 y el segundo por las profesionales del derecho MARIA EUGENIA BARRUETA GONZALEZ Y FLOREGMI GABRIELA COSCORROSA MONSALVE actuando con el carácter de Fiscales Provisoria y Auxiliar adscritas a la Fiscalia Cuadragésima Octava del Ministerio Publico.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro. 326-18, dictada en fecha 12-11-2018 por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control, con competencia en delitos económicos y fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control, con competencia en delitos económicos y fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes en cuanto a la conclusión de la investigación fiscal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintiún (21) días del mes de Febrero de dos mil diecinueve (2019). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

MARIA JOSE ABREU BRACHO
Presidenta de la Sala

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Ponente



LA SECRETARIA

KARITZA ESTRADA PRIETO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No.____ de la causa No. VP03-R-2018-001108.-

KARITZA ESTRADA PRIETO

LA SECRETARIA