REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 21 de Febrero de 2019
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 2C-22575-18
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2018-000947

DECISION Nro. 064-19

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Han sido recibidas en este Tribunal de Alzada las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado en Ejercicio MARIO ALBERTO QUIJADA RINCON, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.427.519, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 98.052, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano FÉLIX ALBERTO CUBILLAN SOSA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.286.964, nacido en fecha de nacimiento 12-02-1988, de 30 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio latonero, residenciado en el Sector “LAS TARABAS”, Avenida 16 Guajira, Casa Nro. 60-49, de color rosa, punto de referencia diagonal a la Bomba la Central, Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la decisión Nro. 504-18, de fecha 13 de Agosto de 2018, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó entre otros particulares: La Aprehensión en Flagrancia del ciudadano antes nombrado, conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 234 del Texto Adjetivo Penal y en consecuencia se le impuso al ciudadano FÉLIX ALBERTO CUBILLAN SOSA, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Penal Adjetivo, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3, 4, 9 y último aparte del Código Penal, en perjuicio de LUZ y por ende se acordó, proseguir la causa por el procedimiento ordinario, en atención a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones el día 07 de Febrero de 2019, se dio cuenta a las Integrantes de esta Sala, designándose como ponente, según el Sistema de Gestión Judicial Independencia a la Jueza Superior VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO.
Luego en fecha 12 de Febrero de 2019, fue admitido el presente recurso, mediante decisión Nro. 039-19, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, estando dentro de la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 de la norma adjetiva penal, procede a revisar el fondo de la incidencia recursiva, atendiendo para ello a las denuncias planteadas:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
El profesional del derecho MARIO ALBERTO QUIJADA RINCON, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano FÉLIX ALBERTO CUBILLAN SOSA, interpuso recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Denunció la Defensa que su defendido fue aprehendido, en contravención a lo dispuesto en el artículo 44.1 Constitucional, por cuanto a su juicio en el caso en análisis no hubo flagrancia.
En el mismo orden, aseveró que para comprobarse la participación del imputado de autos en el delito imputado por el Ministerio Público era necesaria la práctica de una experticia, en la cual se dejara constancia el tipo de material incautado en el procedimiento; igualmente afirmó el accionante que en la audiencia de presentación le fue solicitada a la Jurisdicente la nulidad absoluta de las actuaciones, en virtud que no fue consignada la planilla de la cadena de custodia, en la cual se describe y se especifica el objeto material del delito, transgrediéndose con ello a entender de la Defensa el artículo 187 del Código Penal Adjetivo.
En tal sentido, arguyó la Defensa que la Jueza de la Instancia decretó la medida de coerción personal, sin encontrarse cumplido los extremos de ley, contenidos en el artículo 236 de la norma procesal penal, máxime cuando la a quo no explicó con exactitud a cuál de los dos presupuestos, estatuido en el numeral 3 del artículo in comento, hacía referencia para el decreto de la medida, lo cual vicia de inmotivación el fallo apelado.
Finalmente, solicitó la Defensa ante la Alzada sea declarado con lugar el presente recurso, y en consecuencia, se anule la decisión accionada y se ordene la inmediata libertad del imputado de marras.
II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa en su escrito de apelación, esta Alzada pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Denunció la Defensa que su defendido fue aprehendido, en contravención a lo dispuesto en el artículo 44.1 Constitucional, por cuanto a su juicio en el caso en análisis no hubo flagrancia.
Al respecto, es oportuno para esta Alzada recordar que la presente causa deviene de la decisión que se dictó en el acto de presentación de imputados, en el cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano FELIX ALBERTO CUBILLAN SOSA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3, 4, 9 y último aparte del Código Penal, en perjuicio de LUZ.
Así las cosas, esta Corte Superior considera necesario, traer a colación lo expresado por nuestro legislador, en cuanto a las formas de detención judicial de un ciudadano, sobre este particular se prevé sólo dos supuestos bajo los cuales procede la detención, a saber, mediante orden judicial o al ser sorprendido la persona en forma flagrante, para lo cual el detenido será llevado en un lapso no mayor de 48 horas, ante la autoridad judicial.
Sobre este punto el artículo 44.1 constitucional, que a la letra expresa lo siguiente:
“…Artículo 44: La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
…Omissis…
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…” (Destacado de la Sala).

De la norma ut- supra transcrita debe entenderse entonces que en los casos en que un ciudadano sea aprehendido en flagrancia en la comisión de un hecho punible y de quien se presuma su autoría o participación, deberá ser puesto a la orden de la autoridad judicial competente, en un lapso no mayor de cuarenta y ocho horas, y deberá ser Juzgada en libertad, salvo las razones expresamente determinadas en la ley y que el Juez o Jueza debe tomar en consideración en el caso en concreto.
Ahora bien, del contenido de las actas que integran la causa sub-judice, esta Corte de Apelaciones evidencia que la misma se originó de oficio, con motivo a la aprehensión del imputado de autos, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Maracaibo, aproximadamente a las seis (06:00 PM) horas de la tarde, tal como se desprende del acta de investigación penal, de fecha 08 de agosto de 2018, siendo presentado el ciudadano FELIX ALBERTO CUBILLAN SOSA, ante la Jueza de Control en labores de guardia el día 10/08/2018, a las 03:05 horas de la tarde, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3, 4, 9 y último aparte del Código Penal, en perjuicio de LUZ, todo lo cual corre inserto al folio once (11) de la decisión recurrida.
Por ello, este Tribunal de Alzada después de un análisis efectuado a la decisión impugnada; así como a las actas que integran el expediente, determina que el imputado fue aprehendido como consecuencia de su presunta acción criminosa la cual se adecuo a los presupuestos de la a una aprehensión en flagrancia, conforme a los parámetros exigidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:

“Artículo 234. “Definición
Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada…”.

Corolario con la norma antes transcrita, se evidencia que en el caso en concreto, el Juez de la Instancia apreció de manera acertada que la aprehensión del ciudadano FELIX ALBERTO CUBILLAN SOSA, se produjo bajo los supuestos de la flagrancia y que el mismo había sido presentado ante la autoridad competente dentro del lapso de las cuarenta y ocho (48) horas de su detención, conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 del Texto Constitucional; por lo que, al no apreciar esta Sala, vulneración alguna de las normas que regulan la institución de la flagrancia, declara Sin Lugar la presente denuncia, por no asistirle la razón a la Defensa en este particular. Así se decide.
En un segundo motivo de impugnación, refirió la Defensa que a su defendido le fue impuesta la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin encontrarse cubierto los extremos de ley, contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al adentrarnos a lo antes denunciado, resulta necesario, indicar que para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva o privativa de libertad, es obligatorio que se cumplan los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código in comento, los cuales deben ser observados por el Juez o la Jueza Penal, siendo éstos:

“…Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

De la citada norma legal, se colige, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; asimismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho, de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 655, expediente Nro. 10-0334, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, lo siguiente:

“… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)”, (resaltado nuestro).

Así las cosas, este Órgano Colegiado, pasa a verificar que para el decreto de la medida de coerción personal acordada al ciudadano FELIX ALBERTO CUBILLAN SOSA, el Juez a quo plasmó en la decisión impugnada, que los hechos expuesto por el Ministerio Público, se subsumen en el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3, 4, 9 y último aparte del Código Penal, en perjuicio de LUZ, hecho punible de acción pública, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Asimismo, la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que el ciudadano imputado, es el presunto autor o partícipe en el ilícito penal a él atribuido, indicando en el fallo que los mismos devenían de las siguientes actuaciones:
1) OFICIO N° 900-135-SDM, de fecha 08 de agosto de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo.
2) Acta de Investigación Penal, de fecha 08 de agosto de 2018, suscrita y levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo, mediante la cual se dejó constancia expresa de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos.
3) Acta de Entrevista Penal, de fecha 08 de agosto de 2018, rendida por el ciudadano AIDELIS BAEZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo, mediante la cual narró su conocimiento acerca de los hechos objeto de la presente causa.
4) Informe Pericial, de fecha 08 de agosto de 2018, suscrita y levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo, a través del cual se dejó constancia del procedimiento realizado.
5) Inspección Técnica con sus respectivas fijaciones fotográficas, de fecha 08 de agosto de 2018, suscrita y levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo, a través de la cual se observa el lugar donde acontecieron los hechos.
6) Acta de Entrevista, de fecha 08 de agosto de 2018, rendida por el ciudadano EDGARDO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo; en la cual expuso el conocimiento que tiene acerca de los hechos investigados.
7) Acta de Entrevista Penal, de fecha 08 de agosto de 2018, ofrecida por la ciudadana AIDELIS BAEZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, mediante la cual narró el conocimiento que tiene acerca de los hechos.
8) Área Técnica Policial, de fecha 08 de agosto de 2018, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo, donde se dejó constancia del procedimiento efectuado, actuaciones éstas que rielan al folio doce (12) de la decisión accionada.
En tal sentido, esta Sala conviene en aclarar a los efectos de la presente decisión, que la investigación en el presente caso, no se encuentra concluida, por ello se hace referencia a elementos de convicción; en consecuencia, hasta el presente estado procesal, está demostrado solo a los efectos de la imposición de una Medida de Coerción Personal, como lo es la prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes, para considerar la participación del referido imputado en la comisión del delito a él atribuido.
En este punto, también debe dejarse asentado, que tal situación en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la efectiva responsabilidad penal o no del ciudadano FELIX ALBERTO CUBILLAN SOSA, ya que tales elementos cursantes en autos, y evaluados por esta Alzada, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada y ajustada a derecho de la medida de coerción personal impuesta al mencionado ciudadano, por lo que observa esta Sala que en la recurrida, se estimaron una serie de elementos, y argumentos que conllevaron al Jurisdicente a presumir la participación o autoría del imputado de autos en el ilícito penal que se le endilga a él atribuido, elementos que fueron llevados al Juzgado de Instancia y considerados suficientes por esta Instancia Superior como sustentos jurídicos de la decisión impugnada, en virtud del poco tiempo con el que cuenta el Ministerio Público, desde la aprehensión hasta la imputación del encausado presentación del imputado, para recabar indicios y practicar actuaciones o la totalidad de las evidencias que se requieren orientadas a determinar si el imputado presuntamente tiene la responsabilidad penal en el hecho investigado de un ciudadano (por ello se denomina a esta fase como primigenia o incipiente del proceso).
De tal manera, que es preciso acotar que la Fase Preparatoria del proceso penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 de la Norma Adjetiva Penal, tiene como objeto primordial la preparación de un eventual juicio oral; en consecuencia, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la compilación acumulación de todos los elementos de convicción pertinentes, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza.
Cabe destacar además, que en el presente caso, el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, como medida cautelar para asegurar las resultas del proceso, no es un acto que cause un gravamen o daño irreparable, ya que, como se señaló u- supra, nos encontramos en una fase incipiente del proceso, y tal medida puede ser examinada y sustituida de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.
Sobre el gravamen irreparable, esta Alzada considera oportuno citar un extracto de la Sentencia Nro. 466, dictada en fecha 07-04-2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:
“Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva” (Destacado de la Sala).

Por lo tanto, de la investigación que efectúe el Ministerio Público, se determinará si los hechos atribuidos al ciudadano FELIX ALBERTO CUBILLAN SOSA, se subsumen en el delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3, 4, 9 y último aparte del Código Penal, por ello, en criterio de esta Sala, no se vulneraron derechos y garantías procesales y constitucionales, que le asisten al imputado de marras. Así se decide.
Luego, en relación al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, el cual hace referencia a la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, la Jurisdicente refirió que en el caso concreto, éste se cumplía, en virtud de la posible pena a imponer y por la magnitud del daño causado, (folio 13 de la decisión recurrida)
En cuanto a este presupuesto, es de acotarse que el peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, deviene de la apreciación de las circunstancias del caso particular, el cual, no se presume solamente por el quantum de la pena, que prevé el delito imputado a una persona incursa en un proceso penal, sino a una serie de circunstancias, que el Texto Adjetivo Penal hace referencia, que no se relacionan necesariamente al mencionado parámetro, a saber, el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; sino también la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; y la conducta predelictual del imputado o imputada.
En el caso concreto, la Jueza de la Instancia se basó en la magnitud del daño causado, estimando que el imputado podía poner en riesgo la investigación, apreciando así las circunstancias del caso particular, para considerar cumplido el presupuesto relativo a la activación de la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos.
De allí, que esta Sala conviene en señalar que la magnitud del daño deviene del hecho, que el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3, 4, 9 y último aparte del Código Penal, es concebido como un delito que atenta contra el derecho a la propiedad de las personas naturales y jurídicas, en cuanto al uso, goce y disposición de sus bienes y ello, es lo que precisamente protege el legislador como bien jurídico.
Visto así, se determina que en el caso en concreto, existe tanto la presunción del peligro de fuga como el de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que no le asiste la razón a la Defensa al señalar que el Juez de Instancia no cumplió con los requisitos de ley, previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida cautelar privativa de libertad en contra del ciudadano FELIX ALBERTO CUBILLAN SOSA, por lo que al no evidenciar esta Sala, trasgresión de principios, garantías y/o derechos constitucionales que le asisten al imputado de autos, declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.
En un tercer motivo de denuncia, aseveró el accionante la transgresión del artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su entender no se encuentra acreditada en actas la planilla de cadena de custodia, en la cual se especifique el objeto material del delito imputado, así como tampoco fue practicada experticia alguna sobre lo incautado, por ello, asegura que no se puede comprobar la participación de su defendido en el ilícito penal que le fue atribuido; ante tal afirmación esta Instancia Superior, luego de haber verificado los elementos de convicción que fueron llevados por el titular de la acción penal al Juzgado de Instancia en la audiencia de presentación de imputados, evidencia que si bien es cierto no cursa en actas la planilla de registro de custodia o en su defecto la práctica de experticia sobre los objetos que le fueron incautados al imputado de autos al momento de su aprehensión, como lo bien afirmó la Defensa en su denuncia, no es menos cierto que en actas existen otros elementos de convicción que fueron considerados por el Juzgado a quo y evaluados por esta Sala que hacen presumir la participación del ciudadano FELIX ALBERTO CUBILLAN SOSA en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3, 4, 9 y último aparte del Código Penal, en perjuicio de LUZ, por ello, tal circunstancia en modo alguno transgrede el artículo 187 del texto penal adjetivo y menos aun vicia de nulidad absoluta el procedimiento policial, habida cuenta que la presente causa se encuentra en su fase preparatoria y el Ministerio Público está obligado en el ejercicio de la acción penal de practicar y recabar en el lapso de la investigación (45 días) todas aquellas diligencias de carácter útil y necesaria para esclarecimiento de los hechos, pudiendo además el impugnante dentro del lapso in comento solicitar la práctica de las tales diligencias, conforme al artículo 287 ejusdem. Así se decide.
En un cuarto y último motivo de apelación, denunció la Defensa, que el fallo proferido por el Juzgado de Instancia se encuentra inmotivado, ya que a su criterio la Jueza a quo no explicó con exactitud a cuál de los dos presupuestos, estatuido en el numeral 3 del artículo 236 de la norma procesal penal, hacía referencia para el decreto de la medida de coerción personal; al respecto, esta Sala considera, referir a las partes que a nivel estrictamente jurisdiccional, el proceso se plantea como el único instrumento fundamental para la realización de la justicia, con un eminente sentido de orden público, que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas por el Juez o la Jueza de la causa, donde siempre debe imperar el respeto a las garantías constitucionales.
De allí, la importancia de contar con fallos debidamente motivados, que preserven los Derechos y las garantías legales con que cuentan las partes intervinientes en el proceso penal; pues el Órgano Jurisdiccional debe ofrecer a las partes confianza jurídica a través de sus decisiones, lo que conmina a precisar que los fallos ya sean interlocutorias o definitivas deben estar debidamente motivados y revestidos de lógica, puesto que la motivación y logicidad, constituyen requisitos esenciales que atienden a la seguridad jurídica, y permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y jurídico, que en su respectivo momento han determinado a la jurisdicente, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundadas en la medida que se acompañan de la expresión de todas las razones de hecho y de derecho en que se fundó, además de una enumeración congruente y armónica de los elementos que se eslabonan entre sí y que converjan a un punto o conclusión seguro y por tanto perfectamente ajustada a la soberanía jurisdiccional de la que gozan los jueces y juezas a la hora de apreciar lo que ponen a su alcance.
Ante tales consideraciones, se hace imprescindible citar el extracto de la Recurrida, ello a objeto de determinar si efectivamente el Tribunal a quo dictó una decisión debidamente motivada, o por el contrario, la misma carece de motivación tal y como lo asegura la Defensa Técnica:
“(Omisis…) De conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia la presunta comisión de hechos punibles, tipificados provisionalmente por el Ministerio Público, como el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3, 4, 9 y ultimo aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de LUZ; así mismo, se evidencian fundados elementos de convicción que hacen presumir al Tribunal tanto la existencia del citado delito, como la presunta participación de los hoy imputados en la comisión del mismo tales como lo son: 1.-OFICIO N° 900-135-SDM de fecha 08-08-2018, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB DELEGACIÓN MARACAIBO. ; inserta en el folio ( 01) de la presente causa, aunado a 2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 08-08-2018, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB DELEGACIÓN MARACAIBO; Inserta en el folio ( 02 03, su vto, 04 su vto y 05 y su vto) de la presente cusa; 3.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 08-08-2018, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB DELEGACIÓN MARACAIBO. , rendida por el ciudadano AIDELIS BAEZ la cual se encuentra inserta el folio (06 y su vto y 07) en la presente causa; 4.- INFORME PERICIAL, de fecha 08-08-2018, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB DELEGACIÓN MARACAIBO; inserta en el folio (09) de la presente causa; 5.- ÁREA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS de fecha 08-08-2018, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB DELEGACIÓN MARACAIBO; la cual esta inserta en los folios (desde el N° 10 hasta el folio N° 15 con sus respectivos vtos), de la presente causa; 6.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08-08-2018, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB DELEGACIÓN MARACAIBO; rendida al ciudadano EDGARDO la cual esta inserta en el folio (16) y su vuelto, de la presente causa; 7.- ACTAS DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 08-08-18, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB DELEGACIÓN MARACAIBO; firmada por cada uno de los imputados; la cual esta inserta en el folio (17, 18, 19 y 20 y sus vtos) y su vuelto, de la presente causa; 9.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 08-08-2018, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB DELEGACIÓN MARACAIBO. Rendida por el ciudadano AIDELIS BAEZ; inserta en el folio (22) y su vuelto de la presente causa, aunado a 10.- ÁREA TÉCNICA POLICIAL de fecha 08-08-2018 practicado a suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB DELEGACIÓN MARACAIBO. ; la cual esta inserta en los folios (24) de la presente causa; los cuales todos en su conjunto hacen fundados elementos de convicción para presumir que los imputados de actas se encuentran como se han manifestados, incursos en la comisión del delito antes especificado de acuerdo al contenido de las actas, siendo a juicio de quien decide el devenir de la propia investigación la cual se encuentra en esta etapa procesal en fase incipiente la que determine en definitiva la responsabilidad o no de los hoy imputados en el tipo penal precalificado en esta audiencia. Estando en la fase incipiente de investigación la defensa podrá proponer todos los elementos probatorios en aras de probar la tesis aludida que permita exculpar de responsabilidad a los encausados. Se verifico de las actas que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los encausados, es por lo cual se declara SIN LUGAR las solicitudes de las defensas por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra de los referidos imputados.-
Ahora bien, tomando en consideración que el Ministerio Público, han solicitado la Medida de Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para los hoy imputados de actas, para lo cual se opone la Defensa toda vez que han solicitado se les otorgue una medida menos gravosa, observa esta Juzgadora que siendo la fase insipiente de investigación en este momento se da inicio para que el Fiscal del Ministerio Público recabe todos los elementos de convicción para exculpar o inculpar a los investigados siendo carga de los representantes de la defensa procurar ante el titular de la acción penal todas las diligencias de investigación que conlleven a la exculpación de sus patrocinados. No aprecia de forma alguna esta Juzgadora los vicios aludidos y por ello DECLARA SIN LUGAR la solicitud de medida menos gravosa. Todas estas apreciaciones en conjunto hacen considerar a esta Juzgadora que lo procedente en derecho es decretar Privación Judicial Preventiva de libertad y ordenar la prosecución de la causa conforme al procedimiento ordinario, razón esta por la cual considera quien aquí decide que el Ministerio Publico están imputando a los ciudadanos: 1.- JESÚS ANGEL CASTELLANO CORDERO, V.- 27.970.842, 2.- FERNANDO ENRIQUE MELEAN ROBLES, V.- 11.897.648, 3.- WALTER JOSE LINARES ORTEGA V.- 11.606.682 y 4.- FÉLIX ALBERTO CUBILLAN SOSA V.- 18.286.964, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3, 4, 9 y ultimo aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de LUZ, y que la precalificación jurídica dada a los hechos, lo que hace presumir que los ciudadanos es autores o participes de los hechos imputados y que la misma igualmente por ser una precalificación pueden variar en el devenir de la investigación. Sin embargo, considerando la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado; este Tribunal estima que en el presente caso se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que la medida solicitada es considerada como la única suficiente a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, es por lo que este Tribunal, declara SIN LUGAR las solicitudes de las defensas de imposición de una medida menos grave cabe destacar que en los actuales momentos nos encontramos en la primera fase de la investigación, en donde el Representante Fiscal, así como las defensas de los investigados, tiene la oportunidad de recabar todos los elementos necesarios para demostrar la culpabilidad o inculpabilidad de los procesados; y el objeto de estudio en este momento, es si es o no procedente decretar una medida en contra de su representado para asegura las resultas del proceso. Aunado a que existen en esta fase suficientes elementos de convicción que hacen presumir a los imputados como posibles participes en el hecho punible imputados por la vindicta pública. Como consecuencia de lo anterior, no es procedente la libertad de los ciudadanos por las razones que considero este Tribunal para decretar la medida judicial privativa de libertad, siendo estos suficientes elementos para negar tal pedimento; y dicha medida decretada, no constituye un pronunciamiento adelantado de culpabilidad, ni mucho menos desvirtúa la presunción de inocencia de que goza todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad mediante una sentencia firme, sino, que por el contrario esta dada para asegurar la comparecencia de los imputados al proceso penal al cual son sometidos. Decisión esta que se sustenta atendiendo el Principio fundamental de Exhaustividad sostenida en jurisprudencia reiterada emitida por la Sala Constitucional con Ponencia del DR. PEDRO RONDON HAAZ, de fecha 14/04/2015, sentencia 499 el cual señala lo siguiente: …omissis…. es consecuencia, quien aquí decide considera procedente DECRETAR LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA del imputado de actas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: 1.- JESÚS ANGEL CASTELLANO CORDERO, V.- 27.970.842, de nacionalidad Venezolano, Nacido en Maracaibo, estado Zulia, fecha de nacimiento 01-05-1997, edad 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de JUAN CASTELLANO Y CARMEN CORDERO, residenciado en AV 15D, CASA 60ª-58, DE COLOR ROSADO DIAGONAL AL BAIVEN, DEL SECTOR ZIRUMA, de la parroquia JUANA DE AVILA, del municipio MARACAIBO Estado Zulia; teléfono: 0414-1687307, 2.- FERNANDO ENRIQUE MELEAN ROBLES, V.- 11.897.648, de nacionalidad Venezolano, Nacido en Maracaibo, estado Zulia, fecha de nacimiento 21-02-1969, edad 49 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de FRANCISCO MEDINA E IRENE ROBLES, residenciado en el SECTOR ZIRUMA AVENIDA GUAJIRA, CALLE 62, CASA # 25B-61, COLOR BEIGE DIAGONAL A GALPÓN EN CONSTRUCCIÓN, de la parroquia JUANA DE ÁVILA del municipio MARACAIBO Estado Zulia, Teléfono; 0414-6573788, 3.- WALTER JOSE LINARES ORTEGA V.- 11.606.682 de nacionalidad Venezolano, Nacida en Maracaibo, estado Zulia, fecha de nacimiento 10-10-1973, edad 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pintor, residenciada en SECTOR BARRIO CUJICITO, CALLE 37, CASA# 44-25, DE COLOR FRISADO AL FONDO DE LA CAUCHERA EL GAVILÁN, de la parroquia IDELFONSO VASQUEZ, del municipio MARACAIBO Estado Zulia, Teléfono: 0414-6366324 (ESPOSA), Y, 4.- FÉLIX ALBERTO CUBILLAN SOSA V.- 18.286.964 de nacionalidad Venezolano, Nacida en Maracaibo, estado Zulia, fecha de nacimiento 12-02-1988, edad 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio latonero, residenciada en SECTOR LAS TARABAS, AV. 16 GUAJIRA CASA # 60-49, DE COLOR ROJA DIAGONAL A LA BOMBA LA CENTRAL, de la parroquia JUANA DE AVILA, del municipio MARACAIBO Estado Zulia, Teléfono: 0416-7711708, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3, 4, 9 y ultimo aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de LUZ, que constituyen en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR las solicitudes de las defensas por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra de los referidos imputados, acordando como sitio de reclusión el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB DELEGACIÓN MARACAIBO, para lo cual se ordena oficiar informado de lo acordado. Igualmente, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del eventual juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y las defensas de autos. Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE”. (Negrillas y Subrayado de la Instancia), (Folios 13 y 14 de la causa principal).

Antes de pasar a señalar si la decisión Recurrida carece de motivación, resulta imperante, citar a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 215, dictada en fecha 16 de Marzo de 2009, Exp. Nro. 06-1620, con ponencia de la Magistrado Dra. Luisa Estela Morales, quien dejó por sentado lo siguiente:
“…al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, la sentencia N° 200, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, del 23 de Mayo de 2003, dejó sentado lo siguiente:
“(…) La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva…’.

En armonía con ello, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nro. 198, dictada en fecha 12 de Mayo de 2009, Exp. Nro. 2008-390, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, estableció que:

“…la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”. (Resaltado de la Sala)

Por su parte, el procesalista Rodrigo Rivera, en su obra “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, al respecto aduce:
“…El deber de motivación, así, ha sido aceptado por la jurisprudencia, es una auténtica garantía procesal de las partes, que se conecta con el propio derecho a la tutela judicial efectiva y a obtener una resolución fundada en el Derecho. Así las cosas, pude expresarse que la justificación consiste en mostrar la corrección del razonamiento lógico que condujo a la decisión. En este momento el juez debe argumentar, y es aquí en donde la teoría de la argumentación sirve de complemento a la lógica jurídica” (Autor y obra citados. 1° Edición. Barquisimeto. Librería J. Rincón, C.A. 2008. p.p: 514 y 515).

Congruente con lo anterior, observa esta Alzada, que el recurrente con relación a esta denuncia, asevera la Falta de Motivación de la decisión dictada en la Audiencia de Presentación de Imputados por flagrancia, en contra del ciudadano FELIX ALBERTO CUBILLAN SOSA; siendo oportuno para esta Sala de Alzada enfatizar que las decisiones productos de audiencias de Presentación de Imputados, no se les exigen las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros actos, como en el caso de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral (Vid. Sentencia Nro. 499, dictada en fecha 14-04-2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República); no obstante, se ha de indicar que la misma debe ser estructurada de manera lógica, coherente y que brinde debida respuesta a cada uno de los pedimentos de las partes; en consecuencia este Tribunal Colegiado, luego de haber hecho el presente análisis sobre las actas que conforman el presente expediente, así como la interpretación en cuanto a la falta de motivación de un fallo, se evidencia que la recurrida ha dado debida respuesta a la a las solicitudes planteadas por las partes, vale decir, Defensa y Ministerio Público, tomando en consideración cada una de las circunstancias del caso, acordándose en consecuencia con lugar lo solicitado por la Vindicta Pública y Sin Lugar el pedimento de la defensa en razón a la medida menos gravosa, plasmando en efecto el Tribunal a quo las razones de hecho y derecho de su decisión.
En atención a ello, es preciso señalar que la legislación interna ha dejado asentado, que toda decisión proferida por un Tribunal, debe estar suficientemente motivada, revestidas de razón jurídica; por consiguiente, no sólo resulta necesario exteriorizar los motivos del dictamen, sino que la construcción de los mismos desde el inicio, debe responder a criterios racionales y según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas (Vid. Sentencia No. 186 de fecha 04 de Mayo de 2006, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia), conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dichas decisiones.
Bajo esta premisa, las decisiones deben contar con una motivación apegada al principio de la razón y la lógica suficiente, así como estar organizadas por elementos aptos para producir un convencimiento cierto y probable del asunto; por ello, al evidenciar esta Corte de Alzada, que la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, cumple con los requisitos mínimos de exigencia para contar con una decisión motivada, se declara Sin Lugar la última denuncia formulada por la Defensa, por no asistirle la razón. Así se decide.-
De allí, que al no apreciar esta Instancia Superior vulneraciones de ningún tipo, sino que por el contrario al imputado de actas le fueron resguardados sus derechos y garantías, se acuerda declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado en Ejercicio MARIO ALBERTO QUIJADA RINCON, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano FELIX ALBERTO CUBILLAN SOSA, supra identificado y por vía de consecuencia, se CONFIRMA la decisiónNro. 504-18, de fecha 13 de Agosto de 2018, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relativa al acto de presentación de imputados.

OBSERVACION: No puede pasar por alto este Órgano Colegiado que de la revisión de las actas se observa, que en fecha 02.10.2018 el Juzgado de Instancia procedió mediante acta secretarial a dejar constancia del emplazamiento efectuado a la profesional del derecho Celina Terán, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público (Folio 08 de la incidencia), ordenando su remisión a la Corte de Apelaciones en fecha 08.10.2018, no obstante la presente incidencia fue distribuida según la planilla de distribución realizada por el Departamento del Alguacilazgo, en fecha 29.01.2018, habiendo transcurrido más de tres meses de la fecha cierta en que efectivamente fue emplazada la titular de la acción penal, sin constar justificación alguna la tramitación tardía del recurso presentado.

Lo anteriormente señalado, refleja que en el presente caso, el Tribunal de Control se excedió del lapso de 24 horas al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para remitir la respectiva incidencia recursiva desvirtuando así el cumplimiento de las garantías judiciales establecidas a favor del justiciable, atentando contra la tutela judicial efectiva, conforme lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, se insta al órgano subjetivo de la Instancia a instruir apropiadamente al secretario, sobre su deber de tramitar debidamente y dentro de los lapsos legales las distintas incidencias que se tramiten, a través de la interposición de recursos ordinarios o extraordinarios, para ser resueltos por el Tribunal de Alzada, ya que la observación de los lapsos es de orden público y no pueden ser relajados por ninguna de las partes y mucho menos por el órgano judicial.

III
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el Abogado en Ejercicio MARIO ALBERTO QUIJADA RINCON, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano FELIX ALBERTO CUBILLAN SOSA, supra identificado.

SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión Nro. 504-18, de fecha 13 de Agosto de 2018, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relativa al acto de presentación de imputados.

Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión, déjese copia certificada en el archivo correspondiente llevado por esta Sala y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA,

MARIA JOSE ABREU BRACHO

LAS JUEZAS


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
(Ponencia)

LA SECRETARIA,

KARITZA ESTRADA PRIETO

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 064 -19, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior.
LA SECRETARIA,

KARITZA ESTRADA PRIETO