REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 20 de Febrero de 2019
207º y 159º
CASO: VP03-R-2019-000083 No. 053-19
I

ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZALEZ PIRELA

Visto el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho JHOVANN MOLERO GARCIA Y MARYANGEL BAEZ ACOSTA, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar adscritas a la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la decisión Nro. 1695-18 de fecha 21 de Diciembre de 2018 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario mediante la cual el Tribunal de Instancia entre otros pronunciamiento declaró: Con lugar la revisión y sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad interpuesta en contra del ciudadano KLIDER JOSE FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 13.558.573, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION ORAL, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cometido en perjuicio del niño V.M.L.M, y en consecuencia impone Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal; en por lo que este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 19 de Febrero de 2019, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional YENNIFFER GONZALEZ PIRELA.-

En tal sentido, este Cuerpo Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

II
DE LA LEGITIMIDAD

Se evidencia de actas, que los profesionales del derecho JHOVANN MOLERO GARCIA Y MARYANGEL BAEZ ACOSTA, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar adscritas a la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se encuentran legítimamente facultadas para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 426 ejusdem.

II
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al Quinto (5°) día hábil siguiente de haber sido notificado, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 21 de Diciembre de 2018, el cual corre inserto a los folios ciento dieciséis (116) al ciento veinte (120) de la incidencia recursiva, quedando notificado el recurrente en fecha 07 de Enero de 2019, tal como se evidencia en el folio ciento veinticuatro (124), interponiendo el recurso de apelación en fecha 14 de Enero de 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento, el cual corre inserto al folio uno (01), y, se evidencia igualmente, del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela en el folio veintidós, veintitrés y veinticuatro (22,23,24) todos contentivos en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.
IV
DE LA RECURRIBILIDAD

Del mismo modo, la Sala evidencia que las profesionales del derecho JHOVANN MOLERO GARCIA Y MARYANGEL BAEZ ACOSTA, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar adscritas a la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ejercen el recurso de apelación de autos de conformidad con lo dispuesto a los numerales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre: “las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad” y “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”. Por lo que, del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, al tratarse de las causales establecidas en los referidos numerales, la decisión es recurrible, toda vez que de la revisión realizada al presente asunto se verifica que tanto la decisión recurrida como el fondo del recurso versa sobre el Examen y Revisión de la Medida impuesta al imputado de auto, siendo la misma peticionada por la defensa y declarada con lugar. Se deja constancia que quien recurre no promovió pruebas. Así se decide.-
V
DEL EMPLAZAMIENTO

Asimismo, se desprende de actas que la Defensa Privada, quien estando debidamente emplazada en fecha 18 de Enero de 2019, como se evidencia en el folio once (11) de la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dar contestación al recurso de apelación de auto en fecha 28 de Enero de 2019, observando este Tribunal a quem que el escrito de contestación fue presentado por parte de la defensa privada de forma extemporánea, es decir al quinto día de haber sido notificado es por lo que se encuentra fuera del lapso de ley por lo que esta Sala declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO ESCRITO DE CONTESTACIÓN presentado por la defensa privada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428, literal “b”, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho JHOVANN MOLERO GARCIA Y MARYANGEL BAEZ ACOSTA, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar adscritas a la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la decisión Nro. 1695-18 de fecha 21 de Diciembre de 2018 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario. Asimismo declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO ESCRITO DE CONTESTACIÓN, presentado por la defensa privada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428, literal “b”, del Código Orgánico Procesal Penal.En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que tanto la parte que recurre como la parte quien contesta no promovieron pruebas. Así se decide.-
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN de autos interpuesto por los profesionales del derecho JHOVANN MOLERO GARCIA Y MARYANGEL BAEZ ACOSTA, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar adscritas a la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la decisión Nro. 1695-18 de fecha 21 de Diciembre de 2018 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario. Se deja constancia que quien recurre no promovió pruebas.

SEGUNDO: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO ESCRITO DE CONTESTACIÓN, presentado por la Fiscalía Vigésima Sexta (26°) del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428, literal “b”, del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del Febrero de 2019. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


MARIA JOSE ABREU BRACHO
Presidenta de la Sala



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO YENNIFFER GONZALEZ PIRELA

Ponente

LA SECRETARIA

JACERLIN ATENCIO MATHEUS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No 053-19 de la causa No. VP03-R-2019-000083.-

LA SECRETARIA

JACERLIN ATENCIO MATHEUS