REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 20 de Febrero de 2019
208º y 159º
CASO: VP03-R-2019-000050 Decisión Nro. 062-2019
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Visto el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por las profesionales del derecho ISIS. E FREAY MENDOZA, MAYREALIC ESTRADA GONZALEZ Y GEISMALIN MARTINEZ DE PARRA, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar adscritas a la Fiscalia Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la decisión Nro. 1286-18 de fecha 21 de Diciembre de 2018 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas mediante la cual el Tribunal de Instancia entre otros pronunciamiento declaró: Con lugar la revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad interpuesta en contra del ciudadano JACK MICHAEL VALVUENA MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° 25.700.109, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión de los delitos TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para Desarme y Control de Armas y Municiones y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo, y en consecuencia impone Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones ante este Tribunal de Alzada en fecha 04 de Febrero de 2019, se dio cuenta a los integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, consecutivamente, en fecha 05 de Febrero de 2019, se produjo la admisión del presente recurso.
Asimismo, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Las profesionales del derecho ISIS. E FREAY MENDOZA, MAYREALIC ESTRADA GONZALEZ Y GEISMALIN MARTINEZ DE PARRA, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar adscritas a la Fiscalia Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ejercen recurso de apelación en contra de la decisión Nro. 1286-18 de fecha 21 de Diciembre de 2018 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, bajo los siguientes argumentos:
Inició la recurrente señalando que la decisión objeto de impugnación carece de sustento legal por cuanto a su entender el peligro de fuga se encuentra configurado en el caso de autos, en virtud de las circunstancias propias que lo rodean siendo que el hecho fue cometido con amenaza a la victima y a su entorno familiar, asimismo el hecho punible por el cual se encuentra imputado merece pena privativa de libertad mayor de diez (10) años por lo que a su entender se configura el peligro de fuga contemplado en el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y son reglas que en ningún momento pueden ser sometidas a consideraciones que puedan favorecer al imputado para el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa, por lo que a criterio de las apelantes puede afectarse el desenvolvimiento del proceso ya que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma así como en las actas procesales no existen elementos exculpatorios a favor del imputado de autos.
Continuo expresando la vindicta pública que son ellos por mandato constitucional a quienes les corresponde ejercer la titularidad de la acción penal en nombre del Estado Venezolano por lo que a criterio de la representación fiscal se debe tomar en consideración la entidad del delito y el daño causado, por lo que se esta en presencia de la comisión de un delito considerado de delincuencia organizada, lesionando el orden socio económico.
Con base a lo anteriormente señalado resaltó quien apela que la revisión de dicha medida se realizo durante la fase investigación tomando solo en consideración la Juez a quo lo alegatos esgrimidos en la inspección judicial realizada en el lugar de los hechos, y es donde las circunstancias que dieron origen al decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad no han variado, siendo que el Ministerio Público alega que se encuentra en el lapso de investigación correspondiente, sin tomar en cuenta la Juzgadora lo manifestado por el funcionario Sargento Duran adscrito a la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM) Unidad especial de Aseguramiento Ezequiel Zamora. Asimismo, alude la apelante que la Juez de Instancia al momento de su fundamentacion toco cuestiones de fondo de asunto propio de un debate oral y público por lo que a su juicio esto no le corresponde a la competencia del Juez de Control al momento de tomar en consideración las pruebas que no han variado la situación jurídica.
En tal sentido, indicó que la Juzgadora no puede justificar de manera alguna como le concedida la libertad al imputado de autos por un delito de grave entidad como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, por lo que se cuestiona el recurrente que analizo el Juez a quo para indicar dicha situación.
A modo de ''petitum'' consideraron que con lugar el presente recurso de apelación incoado y en consecuencia sea revocada la decisión 1286-18 de fecha 21 de diciembre de 2018 en donde se decreto una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad .
III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
El profesional en el derecho JESUS ANTONIO FEREIRA VILLEGAS, actuando con el carácter de defensor del ciudadano JACK MICHAEL VALVUENA, titular de la cedula de identidad N° 25.700.109, procedió a dar contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
Alegó la defensa privada en su capitulo I en fecha 01 de diciembre de 2018 se llevo acabo el acto de presentación de imputado, oportunidad en la cual se dicto la medida de privación preventiva de libertad en contra de su defendido. Posteriormente en fecha 18 de febrero de 2018, se realiza acta de inspección judicial como prueba anticipada conforme al articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal y por último en fecha 21 de diciembre de 2018, mediante decisión Nº 1286-18 el Tribunal Primero de Control acuerda la revisión y sustitución de la medida privativa de libertad interpuesta al imputado JACK MICHAEL VALVUENA MENDOZA.
Asimismo, manifiesta en el capitulo II de su escrito de contestación que en la causa se ha demostrado que su defendido tiene arraigo en el país, mostrando no solo su domicilio, sino además el asiento de trabajo por desempeñar labores como cabo primero de la milicia bolivariana, aludiendo de igual forma que el imputado de autos tienes mas de cinco años en el sitio donde ocurren los hechos, dado que se ha consignado constancia de residencia en las actas, por lo que a su entender en el Ministerio Público no puede pretender que todas las causas llevadas por el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO sean iguales y por tener una pena mayor de 10 años debe decretarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues considera la defensa de autos que pensar de esta forma es cercenar el derecho a la defensa, ya que no todas las circunstancias son iguales, por lo que a su criterio la inspección judicial realizada le hace surgir una duda favorable a su defendido,
Concluyó quien contesta peticionando que en virtud de los principios al in dubio pro reo y presunción de inocencia sea admitido y sustanciado el escrito de contestación y acuerde mantener la decisión y declare sin lugar la apelación de autos.
III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Alzada que efectivamente las profesionales del derecho ISIS. E FREAY MENDOZA, MAYREALIC ESTRADA GONZALEZ Y GEISMALIN MARTINEZ DE PARRA, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar adscritas a la Fiscalia Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ejercieron recurso de apelación en contra de la decisión Nro. 1286-18 de fecha 21 de Diciembre de 2018 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en virtud de las consideraciones expuestas anteriormente en el recurso de apelación incoado.-
Delimitados como han sido los argumentos del recurso de apelación, quienes aquí deciden consideran necesario citar parte del contenido de la decisión impugnada, a los fines de verificar si en el presente caso la sustitución de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar menos gravosa se encuentra ajustada a derecho o no, y al respecto, el a quo estableció los siguientes fundamentos:
En fecha 1-12-2018 ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO Se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano JACK MICHAEL VALVUENA MENDOZA por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en e articulo 34 de la ley orgánica sobre delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo , POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley para desarme y control de armas y municiones y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la ley sobre robo y hurto de vehículo, de conformidad con lo establecido en el articulo 236, en concordancia con el articulo 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ha señalado este Tribunal en otras oportunidades, que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las Medidas de Coerción Personal, deben acoplarse ios principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos - proporcionalidad -, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. De allí, que en atención a estos dos principios, el Código Adjetivo Penal en su artículo 250 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo: "El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación".
Ahora bien, el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delitos, acudir, según el caso, ante el juez competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa.
De manera tal, que verificados que sean los supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa. Tales lineamientos que se exigen para la procedencia de estas solicitudes de revisión, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la primera medida. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426 de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente:
En el presente caso, observa esta instancia que el contenido de las actuaciones que integran la presente causa, se establecen y determinan cuales son las razones, en virtud de las cuales se decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los imputados, conforme a lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente observa quien aquí decide que hay un
hecho nuevo que hiciera procedente el cambio de la medida, por variación de las circunstancias que inicialmente fueron consideradas para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual es tal como consta al folio 1 y 52 de la causa riela ACTA DE INSPECCIÓN JUDICIAL realizada
COMO PRUEBA ANTICIPADA conforme al articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal en donde esta Juzgadora que el sitio del suceso se trata de una vivienda, en donde dentro de los linderos hay un pozo petrolero sin funcionamiento , en el cual hay una cerca artesanal, para separar de las casas cercana, y que esa cerca ha sido realzado por los vecinos aledaños al pozo petrolero, asimismo se ha verificando , que a un lado^dé la vivienda hay un mercurio en funcionamiento, y que el mismo esta a un lado del corral realizado , en donde se crían folios y chivos. En la referida acta de
inspección se deja constancia de : ...." Se deja constancia luego del recorrido que en la inspección judicial hoy realizada en el sitio del suceso, y donde se incauto la pieza descrita en el registro de Cadena de Custodia en el cual se observa una vivienda y dentro de sus linderos se observa un pozo petrolero
actualmente en desuso el cual actualmente no esta en funcionamiento. Que el mismo tiene una cerca artesanal con estantillo de madera y alambres de púas, para separar de la casa adyacente, observando que tiene a su izquierda la casa del imputado de auto, y a su derecha una finca. También se observa quo dentro del lindero hay un mechurrio en medio de la misma en funcionamiento, y el cual esta dentro de los corrales de animales, y el cual sirven de luz nocturna y alrededor del pozo hay una carcasa de arrancador de componente eléctrico la cual fue reemplazada y la misma permanece en el sitio, Así mismo no existe en el sitio señalado por el SARGENTO DURAN en donde se incauta la evidencia ningún hueco con profundidad. Y se hace constar que el Sargento Duran, señala que las piezas incautadas en la vivienda eran usadas como pisadoras para la taza de hacer el queso y para el uso de la bicicleta de hacer ejercicios. Es todo".
De lo cual se verifica de la inspección judicial, que la pieza descrita esta dentro de los linderos del pozo petrolero, por lo cual a juicio de quien decide no hay movilización de la misma, ya que se encuentra en.la misma zona correspondiente a los linderos del pozo petrolero. Consta que en la casa del imputado esta en funcionamiento un mechurio, en donde esta el corral de los animales. Por lo que estos terrenos son de la empresa PDVSA y son los habitantes quienes han invadido la zona, habitan en la misma, tal como consta en la constancia de residencia que riela al folio 56 de la causa, donde consta que tiene mas de cinco año viviendo en el sitio. Así mismo las piezas que incauta en la vivienda, el mismo funcionario actuante en la inspección judicial manifiesta que las tenían de uso como pisadoras para la taza de hacer el queso y para el uso de la bicicleta de hacer ejercicios. Se observa que le daban un uso domestico, mas no se presume que sea para traficar o vender el mismo
De los cuales se observa por la forma en que ocurre la aprehensión del imputado aunada a la inspección 5 judicial como prueba anticipada realizada por este tribunal que los objetos fueron incautados dentro del perímetro correspondiente al pozo petrolero, en el cual se le ha realizado por los mismos vecinos, una cerca artesanal, pero todo ese terreno pertenece es ha la empresa petrolera, y se ha verificado en la inspección judicial como prueba anticipada que los trabajadores de la empresa acostumbran a dejar objetos abandonados en dicho terreno, tal como actualmente hay una carcasa de arrancador de componente eléctrico la cual fue reemplazada y la misma permanece aun en el sitio. Observando a través de la referida inspección judicial realizada por este tribunal que es la gente que ha realizado invasión de los terrenos. Por lo que ha esta juzgadora le surge la duda razonable la cual favorece al imputado, considerando que la investigación debe continuar pero a fin de garantizar el proceso se puede imponer al imputado una medida menos gravosa que la de privación de libertad, no habiendo peligro de fuga ya que consta acta constancia de residencia consignada a las actas, constando que tiene mas de cinco años residenciado en dicha dirección
Ahora bien, del recorrido procesal efectuado de las actas que integran la causa, se observa que el imputado presenta arraigo en el país, precisado en este caso, por el domicilio. Aunado a ello, quien aquí decide, observa una circunstancia propia del caso en análisis, como lo es el hecho de que ha esta juzgadora le surge la duda razonable la cual favorece al imputado, ya que el terreno donde se incauta la evidencia , es de la empresa petrolera, y dicho objeto estaba dentro de los perímetros del pozo, enterrada y en estado de abandono, tal como consta al acta policial en donde dejan constancia los funcionarios actuantes: ..." se logra situar de manera oculta tapada con tierra vegetación seca y protegida con una manta plástica , siendo una bomba de succión de 5 pulgadas...", por lo que esta juzgadora consideran que la investigación debe continuar pero a fin de garantizar el proceso se puede imponer al imputado una medida menos gravosa que la de privación de libertad, no habiendo peligro de fuga ya que consta acta constancia de residencia consignada a las actas, constando que tiene mas de cinco años residenciado en dicha dirección, por lo que estas situaciones conllevan a desvirtuar el peligro de fuga.
Debe indicarse que el peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, deviene de la apreciación de las circunstancias del caso particular; presumiéndose el peligro de fuga no solo por el quantum de la pena, que prevé el delito imputado a una persona ¡ncursa en un proceso penal, sino además por el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y; la conducta predelictual del imputado o imputada; mientras que el peligro de obstaculización, refiere la grave sospecha de que el imputado destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; así como que influirá para que coimputados, testigos, víctimas, expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En este sentido, esta juzgadora estima que el imputado tiene arraigo en el país, demostrando no solo su domicilio, sino además, el asiento de su trabajo.
Por lo que en efecto, el juez no puede perder de vista que más allá de su simple naturaleza de medida cautelar y de la índole procesal de las normas referentes a la prisión preventiva, lo que en el fondo se debate es una limitación del derecho a la libertad personal y, debido a ello, para su adopción no ha de precederse de manera mecánica o automática, como sí se tratara de un acto procesal cualquiera, sino examinando caso por caso y en plena concordancia con los criterios legales interpretados a la luz de las normas constitucionales y, de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Venezuela, procurando siempre la interpretación más favorable a la efectividad del derecho a la libertad individual. Es de observar que en el presente caso la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los ciudadanos imputados JACK MICHAEL VALVUENA MENDOZA por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en e articulo 34 de la ley orgánica sobre delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo , POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley para desarme y control de armas y municiones y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la ley sobre robo y hurto de vehículo, por el Juez de Control a los fines de acreditar el periculum in mora, que se traduce en el contenido del ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que se vincula a la gravedad del delito y a la magnitud del daño que el mismo ocasionó en la sociedad, se basó en lo siguiente:
"Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en los artículos 236,237 numeral 2 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso excede de diez años de prisión, ya que la pena prevista por el delito pluriofensivo que atenta tanto a la persona en su condición física y psíquica, bienes jurídicos éstos, tutelados en nuestra Carta Magna, aunado al hecho de que la investigación se encuentra en curso, los imputados pudieran influir en los testigos, y basándose en la situación que no se han realizados experticias a la droga incautada, por lo cual la investigación y el fin último del proceso puede ser obstaculizada por los imputados de quedar en libertad..." De lo anterior se desprende, que en prima facie el juzgador al imponerle la medida de privación de libertad, consideró llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, basándose en la posible pena a imponerles en un eventual juicio oral, a la naturaleza del delito, aunado a la influencia que éstos podrían ejercer en los actos de investigación.De allí, que si bien se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta juzgadora ajustada a derecho que las finalidades del proceso podían ser satisfechas a través de una medida de coerción personal menos gravosa. De acuerdo a la regla "rebus sic stantibus", las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición. De forma tal que solamente, en tanto y en cuanto no hayan variado las circunstancias que tienen que ver con la adopción de una medida de coerción, ésta se mantendrá igual; y si han variado, como serla el caso de las circunstancias atinentes al peligro de fuga o de la obstaculización del proceso, en relación a la privación judicial de la libertad, esta medida cautelar máxima, será modificada o sustituida, independientemente del tiempo y de su provisionalidad. Por lo que en efecto, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que: "...la solicitud de revisión o revocación de la medida cautelar privativa de libertad por parte del imputado debe tener como fundamento que las circunstancias -previstas en el referido articulo 250- en virtud de las cuales se acordó dicha medida, han variado, lo cual determinará la procedencia o no de la solicitud de revocación o sustitución de dicha medida cautelar privativa de libertad, circunstancias estas que deben ser valoradas cuidadosamente por el juez." (Sentencia N° 5028 de fecha 15/12/2005, ponente: Luisa Esteila Morales Lamuño). A juicio de esta juzgadora se verifica de la causa que ambos imputados tienen arraigo en el pais, tiene un domicilio establecido
En este orden de ideas, es importante indicar, que si bien es cierto, la presunción de inocencia y la afirmación de libertad constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no es menos cierto es que el juicio de ponderación que debe tomar en consideración el juzgador al momento de decretar o revisar una medida de coerción personal, no se autosatisface simplemente, invocando -como ocurrió en el presente caso, una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en los cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad; sino que además es necesario entrar a analizar en cada caso, todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y de las cuales se debe hacer referencia en las respectivas solicitudes de revisión. Ello a fin de determinar si ciertamente existen causas que den lugar a la variación de las circunstancias inicialmente consideradas para el momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad; y si esas variaciones razonablemente hacen necesaria la sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa
Por lo que en virtud de lo expresado por la defensa en relación la Fundamentación Constitucional Legal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006, señaló. "...La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso...", onsideraciones en atención a las cuales este Tribunal, estima que lo ajustado a derecho, es la revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en la causa seguida en contra del imputado JACK MICHAEL VALVUENA MENDOZA por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en e articulo 34 de la ley orgánica sobre delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo , POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley para desarme y control de armas y municiones y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la ley sobre robo y hurto de vehículo, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia impone: MEDIDA CAUTELAR de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal la cual consiste, en la detención domiciliaria en el domicilio del imputado , CURRI , CALLE MM6, PARROQUIA RAFAEL URDANETA, DIAGIONAL A LA EMPRESA ELVICA, URVA EL CUJÍ , CARRETERA VIEJA, MUNICIPIO VALMORE RODRÍGUEZ. Debiendo el órgano aprehensor encargarse de las rondas de patrullaje continua como control de cumplimiento de la medida decretada. Así se decide.
Del extracto transcrito, evidencia esta Sala que la Jueza de Instancia efectivamente en fecha 21 de Diciembre de 2018 declaró con lugar la solicitud que hiciere la defensa, concerniente a la revisión de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, y al efecto la sustituyó por la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de la contenida en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que implica la siguiente obligación: detención domiciliaria en la residencia del imputado de autos ubicado en Curri, calle MM6, Parroquia Rafael urdaneta, diagonal a la empresa Elvira, urva el Cuvi, carretera vieja, Municipio Valmore Rodríguez, señalando la Juez de Control que con la imposición de dicha medida de coerción personal se garantiza el proceso,
Una vez precisada como ha sido el análisis de la recurrida quienes integran este Tribunal Colegiado, estiman oportuno hacer las consideraciones siguientes:
En el proceso penal venezolano, se mantiene el respeto y garantía constitucional del derecho a la libertad, lo que no impide que se puedan decretar medidas de coerción personal para asegurar las resultas del proceso, que conllevan la limitación o restricción a ese derecho a la libertad; de allí que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal puede ser revisada y examinada por el juez o jueza, a solicitud del Ministerio Público o del imputado, así como también, el juez o jueza, la puede examinar y revisar en cualquier momento procesal si considera que existen fundadas razones para ello, por tanto, es necesario que el respectivo Juez o Jueza, en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de revisión, a los efectos de determinar si ciertamente existen causas que den lugar a la variación de las circunstancias consideradas para el momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente impuesta, y si estas variaciones razonablemente hacen necesaria la sustitución de la medida por otra menos gravosa.
A este tenor, si bien es cierto en el sistema acusatorio imperante en la República Bolivariana de Venezuela, la libertad es la regla, no menos cierto es que sólo excepcionalmente se podrá privar preventivamente a un ciudadano cuando surjan fundamentos elementos de convicción que hagan presumir que el procesado sea autor o partícipe, por lo que no debe manejarse con ligereza la imposición de medidas cautelares, en asuntos como el sometido a estudio, por la atención especial que demandan casos como el presente.
Para reforzar lo antes establecido los miembros de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág. 368, quien dejó sentado lo siguiente:
“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal…”. (Resaltado la Sala).
En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia No. 1728, de fecha 10 de diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:
“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Destacado de este Cuerpo Colegiado).
A mayor abundamiento, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Destacado de esta Sala).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 347, de fecha 10 de agosto de 2011, dejó sentado el siguiente criterio con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad:
“…es evidente, que las medidas de privación judicial preventiva de libertad y en general todas las acciones destinadas a la restricción de libertad, deben ser de carácter excepcional y extremo, y su aplicación deberá ser interpretada y ejercida en forma restringida; debiendo ser en todo momento ajustada o proporcional con la pena o las medidas de seguridad a aplicarse en el caso específico. Es por ello, que la Sala de Casación Penal indica, que las decisiones judiciales de esta naturaleza que acuerdan la limitación al supra citado derecho humano, revelan la tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva…”.
La misma Sala en sentencia No. 69, de fecha 07 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, indicó:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitaciones de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.
Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…”. (Destacado de este Órgano Colegiado).
De manera que, al realizar un análisis jurisprudencial, es oportuno para esta Sala señalar que las medidas de coerción personal tienen como objeto principal, servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los imputados o imputadas, y tal como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia bajo el amparo del periculum in mora, es decir, que la pretensión punitiva que persigue el Estado no quede apócrifa, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado.
Teniendo en cuenta que, la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben contraponerse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad, siendo que el primero de ellos, versa sobre la proporcionalidad de la medida de coerción personal impuesta, esta debe ser equitativa y correspondiente a la magnitud del daño que ocasiona la transgresión de la norma jurídica, la probable sanción a imponer, y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; cabe agregar que el segundo de los principios antes mencionados, es decir, la afirmación de libertad, radica en que la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo puede ser aplicable en los casos explícitamente autorizados por el ordenamiento jurídico.
De allí, que en atención a estos dos principios, proporcionalidad y afirmación de libertad, el Código Adjetivo Penal en su artículo 250 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:
“…El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”.
De la transcripción parcial del artículo in comento, se desprende que el legislador penal estableció que los justiciables a quienes se le instaure asunto penal por algún delito puedan acudir, ante el órgano jurisdiccional a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente decretada, bien sea porque estiman que la misma resulta desproporcionada con el hecho acaecido objeto del proceso; o bien porque existe una circunstancia nueva que haga variar los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa, por lo que, verificados estos supuestos, el Juez o Jueza competente puede proceder a sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.
De igual manera procede la revocatoria de la medida en el caso que el Tribunal, determine que se ha incumplido con las obligaciones impuestas al procesado o procesada, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente “…En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares…”. Tales directrices que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida de coerción inicialmente impuesta.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 415, de fecha 8 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, precisó, referente al instituto de la revisión, lo siguiente:
“…De lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad y mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otra menos gravosa, es decir, el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone estas norma, que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir, que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación, y menos aún revisada por la Sala de Casación Penal a través de la figura del avocamiento…”.(Resaltado de esta Alzada).
Una vez realizado el anterior estudio, y analizados como han sido los fundamentos de la decisión recurrida que acordó sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por una medida cautelar menos gravosa, estiman quienes aquí deciden, que no le asiste la razón a las recurrentes, pues la instancia señaló las razones por las cuales se otorgo la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de la libertad, conforme el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues ello atendió a los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, ya que, la modificación se encontraba ajustada a las actuaciones procesales que se habían desarrollado en el transcurso de la investigación, y que para ella en su apreciación jurisdiccional, hacían viable la imposición de una medida menos extrema que la privación de libertad, sin que ello menoscabe la facultades investigativas del titular de la acción penal y mucho menos comporte impunidad frente al delito presuntamente cometido por parte del imputado, es por lo que estima esta Alzada que debe continuar la investigación a los fines de lograr la finalidad proceso y llegar al esclarecimiento de los hechos.
De igual manera, indicó la a quo que observó que el peligro de fuga ha quedado descartado ya que el imputado ut supra mencionado ha señalado su máximo arraigo en el país en virtud de el acta de constancia de residencia consignada donde se deja informa que el ciudadano JACK MICHAEL VALVUENA tiene mas de cinco (5) años de residencia en dicha dirección aportada. En ese sentido, observa este Tribunal Colegiado que contrario a lo afirmado por quien recurre, la decisión impugnada se encuentra fundamentada, ya que los razonamientos realizados por la Jueza de Instancia garantizan los derechos que le asisten al titular de la acción penal en el ejercicio del Ius Puniendi, pues tomó como base para el decreto de la sustitución de la medida privativa de libertad por una menos gravosa, la falta de peligro de fuga por parte del encausado, realzando el derecho favorable de la libertad individual.
Así las cosas, en el caso de marras, se tiene que la decisión hoy recurrida se encuentra debidamente motivada, pues, la Juzgadora de Instancia para emitir su pronunciamiento, indicó razonablemente las circunstancias anteriormente descritas que comportan a criterio de quienes aquí deciden un cambio sustancial que haga viable la posible modificación de aquellas que fueron tomadas en cuenta por la propia a quo para dictar la medida privativa de libertad, aun y cuando se ha establecido que las medidas cautelares están sometidas a cambios o modificaciones con el devenir de la investigación, de manera que, cuando no hayan variado las circunstancias, ésta se mantendrá igual, pero sí dichas circunstancia han variado, como se evidencia en el presente caso, dicha medida cautelar podrá ser sustituida o modificada.
Siguiendo con este orden de ideas, este Tribunal Colegiado considera importante destacar, que si bien esta Sala en anteriores oportunidades ha dejado establecido que la sustitución de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad es potestad del juez, no es menos cierto que la decisión que ordene dicha sustitución debe estar debidamente motivada, donde se exprese de forma clara y precisa las circunstancias que llevaron al juez de Control a dictar dicho fallo, pues, el sólo dicho de que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad no es proporcional a la gravedad del daño causado y a las circunstancias de comisión, tampoco es un fundamento suficiente para motivar dicha decisión, a tal efecto, debe dejarse establecido –sin duda alguna- cuáles fueron esos motivos que hicieron posible el cambio de la medida cautelar originariamente impuesta, situación que se encuentra cumplida por la a quo en el caso de autos.
Así las cosas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 01.08.2012 en expediente Nro. C12-52, expresó lo siguiente:
“…la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento, sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso, es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario...”
En razón de ello, es por lo que estas juzgadoras de Alzada consideran que al haberse esgrimido razonamientos soportados en la apreciación judicial del decatanmiento del proceso el cambio de la medida se efectuó en virtud de lo dispuesto principalmente en los artículos 250 y 157 del Código Adjetivo Penal, lo cual fue tomado en cuaeta por la Instancia al momento de imponer la medida cautelar menos gravosa.
Por lo que resulta importante para esta Sala destacar, que si bien es cierto la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser revisada y examinada por el Juez a solicitud del Ministerio Público o del imputado, no es menos cierto, que también la puede examinar y revisar en cualquier momento procesal si considera que existen fundadas razones para ello, lo cual, tal como se apuntó ut supra, fue cumplido por el juzgado de Control.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 1626, de fecha 17 de julio de 2002, estableció que:
“…Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador deberá valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas…”.
Como corolario de las premisas desarrolladas en el presente fallo, constatan quienes conforman este Tribunal Colegiado, que la jueza de control estableció mediante un pronunciamiento acorde y motivado, las razones por las cuales a su juicio consideró que la medida de coerción personal impuesta al imputado de marras, debía ser examinada, modificando la medida cautelar privativa por una medida menos restrictiva de libertad, ello en aras de preservar el derecho a la libertad personal consagrado como premisa fundamental en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta que el encartado ha demostrado su voluntad de someterse al proceso penal, sin verificarse ninguna situación que permita considerar que la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, no pueda satisfacer las resultas del proceso, razón por lo que mal puede alegar la parte recurrente que la modificación de la medida de coerción personal le ocasiona un gravamen irreparable.
En este sentido, consideran quienes conforman esta Alzada, luego de verificar el análisis realizado por la jueza a quo, en relación a las actas que se encuentran en la incidencia recursiva sometida a estudio, se desprende que no lo asiste la razón a la recurrente al oponerse al decreto de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad específicamente la contenida en el numeral 1° del artículo 242 de la Ley Adjetiva Penal a favor del ciudadano JACK MICHAEL VALVUENA MENDOZA, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión de los delitos TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el articulo 34de la ley orgánica sobre la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley para desarme y control de armas y municiones y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 3 de la ley sobre robo y hurto de vehiculo, toda vez que las medidas de coerción personal decretadas por el órgano jurisdiccional son de carácter instrumental, con el objeto de asegurar las resultas del proceso y el juez o jueza penal las puede examinar y revisar con fundamento en el artículo 250 del actual Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la recurrida está ajustada a derecho, al establecer las circunstancias por las cuales consideró que con dicha medida cautelar menos gravosas, el acusado de actas podía someterse al proceso penal y simultáneamente se aseguraba la finalidad del proceso penal. Así se decide.-
En mérito de las consideraciones anteriormente planteadas, concluyen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación presentado por las profesionales del derecho ISIS. E FREAY MENDOZA, MAYREALIC ESTRADA GONZALEZ Y GEISMALIN MARTINEZ DE PARRA, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar adscritas a la Fiscalia Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión Nro. 1286-18 de fecha 21 de Diciembre de 2018 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación presentado por las profesionales del derecho ISIS. E FREAY MENDOZA, MAYREALIC ESTRADA GONZALEZ Y GEISMALIN MARTINEZ DE PARRA, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar adscritas a la Fiscalia Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro. 1286-18 de fecha 21 de Diciembre de 2018 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Febrero del dos mil diecinueve (2019). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
MARIA JOSE ABREU BRACHO
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Ponente
LA SECRETARIA
KARITZA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. ____ de la causa No. VP03-R-2018-000050.-
KARITZA ESTRADA PRIETO
LA SECRETARIA