REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 20 de Febrero de 2019
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 9C-17526-19
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2019-000037

DECISION Nro. 056-19
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Han sido recibidas en este Tribunal de Alzada las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado en Ejercicio JOAQUIN PORTILLO RIVAS, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos: YOEDI GREGORIO PORTILLO RUIZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad Nro. V-28.243.683, fecha de nacimiento 30/11/1991, de 26 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de la ciudadana Edirma Ruiz y del ciudadano José Portillo, residenciado en los Cortijos, Barrio Gallera I, calle 16, punto de referencia a cuatro casas del Colegio, Parroquia Los Cortijos, Municipio San Francisco del estado Zulia y YUDARVIS JAVIER OCANTO CANO, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad Nro. V-28.145.170, fecha de nacimiento 22/07/1996, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de la ciudadana Carmen Cano y del ciudadano Orlando Cano, residenciado en los Haticos por Arriba, avenida 18-25, Municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la decisión Nro. 018-19, de fecha 11 de enero de 2019, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó entre otros particulares: La Aprehensión de los ciudadanos antes nombrados, en apego a la sentencia Nro. 457, dictada en fecha 11-08-2008, por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y ponencia de la Magistrada Deyanira Nieve Bastidas, y en consecuencia, se le impuso a los ciudadanos YOEDI GREGORIO PORTILLO RUIZ y YUDARVIS JAVIER OCANTO CANO, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal, por la presunta comisión de los delitos de OBSTACULIZACION DE LAS VÍAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 357 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, INTIMIDACION PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 296 ibidem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del texto sustantivo penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, DAÑOS VIOLENTOS A LA PROPIEDAD PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 474, en armonía con el artículo 473.3 del Código Penal sustantivo, en perjuicio de la Empresa Estatal PDVSA y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, en concordancia con el encabezado del artículo 473 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos JOSE VARGAS, ERNESTO HERRERA, NOLA BERMUDEZ, VICTOR BALZA, JUAN ARAUJO, YENNYSVAZQUEZ, YURANY GARCÍA, MILDRED MUÑOZ, FRANCIS CHIRINOS, ISABEL NAVARRO, MARIO GARCIA y ELSY SANCHEZ y adicionalmente para el ciudadano YUDARVIS JAVIER OCANTO CANO, la presunta comisión del delito de DETENTACION DE OBJETOS INCENDIARIOS, previsto y sancionado en el artículo296 del mismo Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, acordándose en efecto, el procedimiento ordinario, en atención a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones el día 19 de febrero de 2019, se dio cuenta a las Integrantes de esta Sala, designándose como ponente, según el Sistema de Gestión Judicial Independencia a la Jueza Superior VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO.

Precisado como ha sido lo anterior, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y a tal efecto se observa:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo, fue interpuesto por el Abogado en Ejercicio JOAQUIN PORTILLO RIVAS, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos YOEDI GREGORIO PORTILLO RUIZ, y YUDARVIS JAVIER OCANTO CANO, tal como se constata de la aceptación y juramentación al cargo recaído en su persona, inserta al folio ciento seis (106) del asunto principal; por lo tanto se determina que quien acciona se encuentra legitimado, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Evidenciando esta Sala, que el recurso interpuesto no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.
b) En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que el mismo obedece a la decisión Nro. 018-19, de fecha 11 de enero de 2019, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la audiencia de presentación de imputados por flagrancia, inserta desde el folio ciento cuatro (104) al folio ciento veinticinco (125) de la causa principal, acto en el cual fueron notificadas todas las partes del contenido de la misma; procediendo en efecto la Defensa a interponer el presente medio de impugnación en fecha 21 de enero de 2019, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta a los folios uno (01) y dos (02) del cuaderno de apelación, todo lo cual al ser corroborado con el computo de los días laborables y con despacho, efectuado por la secretaría del Tribunal de Instancia, inserto a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) de la incidencia recursiva; observan quienes aquí deciden, que el apelante interpuso el presente recurso de forma tempestiva, esto es al quinto (5°) día hábil de despacho siguiente de haberse dado por notificado de la decisión impugnada,dándose así cumplimiento a lo establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en armonía con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.
c) En cuanto a la decisión impugnada, evidencia esta Sala, que el accionante invocó como precepto legal autorizante el articulo 439 numerales 4° y 5° del Texto Adjetivo Penal, que indica: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…) 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5.- Las que causen un gravamen irreparable…”, ahora bien, siendo el caso que en el presente asunto, se decretó en contra de los ciudadanos YOEDI GREGORIO PORTILLO RUIZ, y YUDARVIS JAVIER OCANTO CANO, Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva a quienes aquí deciden, a declarar recurrible la decisión impugnada, por cuanto la misma no se encuentra inmersa en el supuesto de inadmisibilidad, contenido en el articulo 428 literal "c" ejusdem.
d) En lo concerniente al escrito de contestación, aprecia esta Alzada que vencido como se encuentra el lapso legal, establecido en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, la Representación Fiscal Décima Tercera (13°) del Ministerio Público, pese de haber sido emplazada, en fecha 05 de febrero de 2019, no dio contestación a la apelación incoada por la Defensa.
e) En lo atinente a las Pruebas, se deja constancia que la Defensa, no promovió prueba alguna para acreditar el fundamento de su recurso. Así se decide.

En virtud a lo antes efectuado, las integrantes de esta Sala, consideran que lo procedente en derecho, es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado en Ejercicio JOAQUIN PORTILLO RIVAS, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos YOEDI GREGORIO PORTILLO RUIZ y YUDARVIS JAVIER OCANTO CANO, supra identificados, en contra de la decisión Nro. 018-19, de fecha 11 de enero de 2019, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relativa al acto de presentación de imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Todo ello, conforme a lo previsto en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia en Ilícitos Económicos, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado en Ejercicio JOAQUIN PORTILLO RIVAS, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos YOEDI GREGORIO PORTILLO RUIZ y YUDARVIS JAVIER OCANTO CANO, supra identificados, en contra de la decisión Nro. 018-19, de fecha 11 de enero de 2019, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relativa al acto de presentación de imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
Todo lo anterior, es decidido sobre la base de lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo de este Tribunal Colegiado.

LA JUEZA PRESIDENTA

MARIA JOSE ABREU BRACHO

LAS JUEZAS


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Ponencia


LA SECRETARIA

KARITZA ESTRADA PRIETO

En esta misma fecha, se registró y se publicó la anterior decisión bajo el Nro.056-19 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior.

LA SECRETARIA

KARITZA ESTRADA PRIETO