REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 20 de Febrero de 2019
208º y 159º
VP03-R-2019-000017 No. 060-2019
I

ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZALEZ PIRELA

Visto el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los profesionales del derecho JOSE RIOS y CRISTIAN CARRASQUERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro 257.387 y 257.309, respectivamente, actuando en su carácter de defensores de los ciudadanos DOMINGO ANTONIO MARIN OTERO, ELIO BARROSO, y JUAN MANUEL GONZALEZ BARROSO, titulares de la cedula de identidad V-9.720.238, V- 13.460.956 y V- 22.148.594 respectivamente, en contra de la decisión Nro. 995-2018 de fecha 29 de Diciembre de 2018 dictada por el Juzgado Séptimo (7°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró: “…PRIMERO: Se decreta la aprehensión flagrante de los ciudadanos DOMINGO ANTONIO MARIN OTERO, ELIO BARROSO, y JUAN MANUEL GONZALEZ BARROSO, titulares de la cedula de identidad V-9.720.238, V- 13.460.956 y V- 22.148.594 (…) por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el articulo 234 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del código orgánico procesal penal. SEGUNDO: Se impone medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal. TERCERO: Se decreta el procedimiento ordinario.…”.

Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 19 de Febrero de 2019, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Superior YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En este sentido, este Cuerpo Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas, que los profesionales del derecho JOSE RIOS y CRISTIAN CARRASQUERO, se encuentran debidamente legitimados para ejercer la acción recursiva, por cuanto se evidencia del Acto de Presentación de Imputado, llevado a efecto en fecha 29 de Diciembre de 2019, inserto al folio dieciséis (16) de la pieza principal, que estos aceptaron y juraron cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo que asumen como representantes de los prenombrados imputados de autos en los actos del proceso iniciado en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que fue presentado dentro del lapso legal, es decir al cuarto (4°) día hábil de despacho siguiente a la emisión de la decisión con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados, por cuanto se observa que la misma fue dictada en fecha 29 de Diciembre de 2018, tal como se desprende del folio dieciséis (16) al veintidós (22) de la pieza principal, quedando notificado el recurrente al término del referido acto, interponiendo el recurso de apelación en fecha 09 de Enero de 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por mencionado departamento, el cual corre inserto al folio uno (01), del cual se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por el secretario del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela a los folios treinta (30) y treinta y uno (31) todos contentivos en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que la defensa técnica ejerce el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre: “las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad” y “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”. Por lo que, del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, al tratarse de las causales establecidas en los referidos numerales, la decisión es recurrible, pues la misma versa sobre la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en la audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia en contra del encartado de actas, de acuerdo a la Ley.

Se deja constancia que la parte recurrente promovió como pruebas las actas del expediente que componen la presente causa que cursan ante el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo remitidas en esta misma oportunidad por mencionada instancia, por lo que esta Sala las admite la totalidad de las pruebas promovidas por el apelante, y por cuanto a criterio de esta Sala se trata de pruebas documentales cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, por lo que se prescinde de la misma, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, se desprende de actas que la Representación Fiscal, quien estando debidamente emplazado en fecha 23 de Enero de 2019, como se evidencia del folio veintisiete (27) de la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, no procedió a dar contestación al recurso de apelación de auto.

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho JOSE RIOS y CRISTIAN CARRASQUERO, actuando en su carácter de defensores de los ciudadanos DOMINGO ANTONIO MARIN OTERO, ELIO BARROSO, y JUAN MANUEL GONZALEZ BARROSO, titulares de la cedula de identidad V-9.720.238, V- 13.460.956 y V- 22.148.594 respectivamente, en contra de la decisión Nro. 995-2018 de fecha 29 de Diciembre de 2018 dictada por el Juzgado Séptimo (7°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Asimismo, esta Sala ADMITE las pruebas promovidas por la Defensa (apelante), y por cuanto a criterio de esta Sala se trata de pruebas documentales cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, por lo que se prescinde de la misma, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN de autos interpuesto por los profesionales del derecho JOSE RIOS y CRISTIAN CARRASQUERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro 257.387 y 257.309, respectivamente, actuando en su carácter de defensores de los ciudadanos DOMINGO ANTONIO MARIN OTERO, ELIO BARROSO, y JUAN MANUEL GONZALEZ BARROSO, titulares de la cedula de identidad V-9.720.238, V- 13.460.956 y V- 22.148.594 respectivamente, en contra de la decisión Nro. 995-2018 de fecha 29 de Diciembre de 2018 dictada por el Juzgado Séptimo (7°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS promovidas por la parte recurrente, prescindiendo de la audiencia oral a que se refiere el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Febrero de 2019. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES



MARIA JOSE ABREU BRACHO
Presidenta de la Sala





VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Ponente




EL SECRETARIO

KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 060-2019 de la causa No. VP03-R-2019-000017.-

EL SECRETARIO

KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO