REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 20 de Febrero de 2019
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2018-026162
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2018-001194
DECISION Nro. 057-19
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Han sido recibidas en este Tribunal de Alzada las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho EDUARDO RAFAEL PARRA SANCHEZ, Defensor Público Décimo Octavo (18) adscrito a la unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de Defensor del ciudadano LUIS CAMILO ANZUAGA ANNEDO, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad Nro. C- 79.931.752, fecha de nacimiento 03-06-1968, de 50 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de la ciudadana Maria Annedo y del ciudadano Rafael Anzuaga, residenciado en el Barrio las Tuberías, casa S/Nro y Municipio Maracaibo, estado Zulia, en contra de la decisión Nro. 902-18, de fecha 17 de Diciembre de 2018, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó entre otros particulares: La Aprehensión en Flagrancia del ciudadano LUIS CAMILO ANZUAGA ANNEDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 Constitucional, en armonía con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se le impuso la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 ejusdem, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1,3,9 y ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE FLORES y por último, se acordó proseguir la causa por el procedimiento ordinario, en atención a lo preceptuado en los artículos 262 y 265 del mismo Código Penal Adjetivo.
Recibidas las actuaciones el día 19 de Febrero de 2019, se dio cuenta a las Integrantes de esta Sala, designándose como ponente, según el Sistema de Gestión Judicial Independencia a la Jueza Superior VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO.
Precisado como ha sido lo anterior, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y a tal efecto se observa:
a)En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo, fue interpuesto por el profesional del derecho EDUARDO RAFAEL PARRA SANCHEZ, Defensor Público Décimo Octavo (18) adscrito a la unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de Defensor del ciudadano LUIS CAMILO ANZUAGA ANNEDO, tal como se constata de la aceptación al cargo recaído en su persona, inserta al folio veintiséis (26)del asunto principal; por lo tanto se determina que quien acciona se encuentra legitimado, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Evidenciando esta Sala, que el recurso interpuesto no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.
b) En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que el mismo obedece a la decisión Nro. 902-18, de fecha 17 de Diciembre de 2018 dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la audiencia de presentación de imputados por flagrancia, inserta desde el folio veinticinco (25) al folio treinta y tres (33) de la causa principal, acto en el cual fueron notificadas todas las partes del contenido de la misma; procediendo en efecto la Defensa a interponer el presente medio de impugnación en fecha 20 de Diciembre de 2018, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folio uno (01) al folio cuatro (04) del cuaderno de apelación, todo lo cual al ser corroborado con el computo de los días laborables y con despacho, efectuado por la secretaría del Tribunal de Instancia, inserto a los folios nueve (9) y diez (10) de la incidencia recursiva; quienes aquí deciden, observan que el apelante interpuso el presente recurso de forma tempestiva, esto es al tercer (3°) día hábil de despacho siguiente de haberse dado por notificado de la decisión impugnada,dándose así cumplimiento a lo establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en armonía con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.
c) En cuanto a la decisión impugnada, evidencia esta Sala, que el accionante invocó como precepto legal autorizante el articulo 439 numerales 4° y 5° del Texto Adjetivo Penal, que indica: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…) 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5.- Las que causen un gravamen irreparable…”, ahora bien, siendo el caso que en el presente asunto, se decretó en contra del ciudadano LUIS CAMILO ANZUAGA ANNEDO, Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva a quienes aquí deciden, a declarar recurrible la decisión impugnada, por cuanto la misma no se encuentra inmersa en el supuesto de inadmisibilidad, contenido en el articulo 428 literal "c" ejusdem.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, evidencia esta Alzada que vencido como se encuentra el lapso legal, establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscalía Décima Tercera (13°) del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Zulia, quien estando debidamente emplazada en fecha 16 de enero de 2019, como se aprecia al folio siete (07) de la incidencia recursiva, no dio contestación al recurso incoado por la Defensa Pública. Así se decide.
e) En lo atinente a las Pruebas, se deja constancia que la Defensa Pública, promovió como prueba para acreditar el fundamento de su recurso, las actas que conforman la causa VP03-P-2018-0206162 y la decisión recurrida, las cuales ésta Sala Admite, por considerarlas útiles, necesarias y pertinente para la resolución de la presente incidencia.
No obstante de haberse admitido pruebas y por tratarse de documentales que versan sobre mero derecho y las mismas fueron remitidas por el Juzgado de Instancia, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. -
En virtud a lo antes efectuado, las integrantes de esta Sala, consideran que lo procedente en derecho, es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho EDUARDO RAFAEL PARRA SANCHEZ, Defensor Público Décimo Octavo (18) adscrito a la unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de Defensor del ciudadano LUIS CAMILO ANZUAGA ANNEDO, supra identificado en actas, en contra de la decisión Nro. 902-18, de fecha 17 de Diciembre de 2018, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relativa al acto de presentación de imputados. En atención a lo establecido en el artículo 439 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente. Todo ello, conforme a lo previsto en el tercer aparte del artículo 442 del Decreto Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia en Ilícitos Económicos, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho EDUARDO RAFAEL PARRA SANCHEZ, Defensor Público Décimo Octavo (18) adscrito a la unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de Defensor del ciudadano LUIS CAMILO ANZUAGA ANNEDO, supra identificado en actas, en contra de la decisión Nro. 902-18, de fecha 17 de Diciembre de 2018, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relativa al acto de presentación de imputados. En atención a lo establecido en el artículo 439 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
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SEGUNDO: ADMISIBLE las pruebas ofertadas por la Defensa en su escrito recursivo, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución de la incidencia de apelación.
Todo lo anterior, es decidido sobre la base de lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo de este Tribunal Colegiado.
LA JUEZA PRESIDENTA
MARIA JOSE ABREU BRACHO
LAS JUEZAS
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Ponencia
LA SECRETARIA
KARITZA ESTRADA PRIETO
En esta misma fecha, se registró y se publicó la anterior decisión bajo el Nro.057-19 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior.
LA SECRETARIA
KARITZA ESTRADA PRIETO