REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 20 de Febrero de 2019
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : 2C-22360-18
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2018-001158
DECISION NRO. 055-19
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Han sido recibidas en este Tribunal de Alzada las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado ENDERSON ENRIQUE BARRIOS MENDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 121.005, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JESUS DAVID NEGRON FUENMAYOR, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 30.364.504, nacido en fecha 02-09-1999, de 19 años de edad, estado civil concubino, de profesión u oficio buhonero, hijo de la ciudadana María Carolina Negron y del ciudadano Nelson (difunto), residenciado en el kilómetro 29 vía al Mojan, punto de referencia frente a la Ferretería Los Chaparros del Municipio Mojan del estado Zulia, en contra de la decisión Nro. 2C-871-18, de fecha 05 de Diciembre de 2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual; se admitió totalmente el escrito acusatorio, presentado por el Ministerio Público en contra del ciudadano JESUS DAVID NEGRON FUENMAYOR, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de igual manera, se admitieron las pruebas promovidas por la Vindicta Pública en la acusación fiscal, así como las ofertadas por la Defensa Técnica (sic) y la comunidad de la prueba; acordándose en efecto, sin lugar la solicitud planteada por la Defensa, en cuanto a la nulidad absoluta de la acusación fiscal y por vía de consecuencia, se mantuvo la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra del acusado de autos, por cuanto los supuestos que la motivaron no han variado hasta la presente fecha, en atención a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y por último, se ordenó el auto de apertura al juicio oral y público, conforme a lo previsto en el artículo 314 ejusdem.
Recibidas las actuaciones el día 17 de septiembre de 2018, se dio cuenta a las Integrantes de esta Sala, designándose como ponente, según el Sistema de Gestión Judicial Independencia a la Jueza Superior VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien suscribe la presente decisión con tal carácter.
Asimismo, en fecha 28 de enero de 2019, mediante decisión Nro. 021-19, se admitió el recurso de apelación de autos, en atención a lo establecido en los numerales 5 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la parte in fine de los artículos 180 y 314 euisdem.
En tal sentido, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, procede a revisar el fondo del presente medio recursivo, planteando las siguientes consideraciones:
I.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
El Abogado ENDERSON ENRIQUE BARRIOS MENDEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JESUS DAVID NEGRON FUENMAYOR, interpuso su recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Denunció la Defensa que la Jueza de Instancia de forma arbitraria y caprichosa realizó en fecha 05-12-2018, el acto de la audiencia preliminar, pese de haber sido informada que la misma no se encontraba notificada del mencionado acto procesal, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal; no obstante aduce la Defensa que fue juramentada en fecha 20-11-2018 y al ser efectuada la audiencia preliminar en la fecha ut- supra señalada, no pudo dar contestación a la acusación fiscal, todo lo cual le causa un gravamen irreparable a su defendido, ya que a su criterio se le conculcó el derecho a la Defensa y el principio del debido proceso, de acuerdo a lo pautado en el artículo 49.1 de la Constitucional y 12 del Texto Penal Adjetivo; así mismo, aseveró que la Instancia para justificar la notificación de la Defensa, invocó las normas supletorias del Código de Procedimiento Civil, a sabiendas que el Texto Adjetivo Penal prevé en los artículos 163 y 164 lo concernientes a las notificaciones y citaciones.
Continua señalando el apelante, que el fallo accionado incurrió en contradicción, ya que a su juicio la Jurisdicente en fecha 30-07-2018 declaró la nulidad del escrito acusatorio que le fuere presentado, por cuanto quebrantaba el debido proceso y el derecho a la defensa y así lo dejó plasmado en esa oportunidad, al no admitir como prueba la experticia, practicada por el Experto de la Empresa CANTV; igualmente, se le había indicado que el descrito acto conclusivo no se no se encontraba firmado por el Fiscal 77 Nacional, incumpliéndose de este modo con lo previsto en el artículo 224 del Código Penal Adjetivo, al no ser juramentado los expertos y en razón de ello, se le otorgo la libertad al imputado de autos; de allí, que asegura la Defensa que la nueva acusación fue presentada en los mismos términos que la anulada en fecha 30-07-2018, decidiendo la A quo todo contrario en la audiencia preliminar de fecha 05-12-2018, lo cual vulnera a entender de quien recurre el principio de igualdad ante la Ley, previsto en los artículos 21 Constitucional y 8, literal b del pacto de San José de Costa Rica, entre otros.
Finalmente, solicito ante esta Instancia Superior, que sea declarado con lugar el presente recurso y en consecuencia, se anule la decisión impugnada y se le otorgue al imputado de marras la medida cautelar de presentación periódica, contenida en el artículo 242 numeral 3 de la norma procesal penal.
II.- DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa de actas, en su escrito recursivo, esta Alzada pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Denunció la Defensa que la Jueza de Instancia de forma arbitraria y caprichosa realizó en fecha 05-12-2018, el acto de la audiencia preliminar, pese de haber sido informada que la misma no se encontraba notificada del mencionado acto procesal, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal; no obstante aduce la Defensa que fue juramentada en fecha 20-11-2018 y al ser efectuada la audiencia preliminar en la fecha ut- supra señalada, no pudo dar contestación a la acusación fiscal, todo lo cual le causa un gravamen irreparable a su defendido, ya que a su criterio se le conculcó el derecho a la Defensa y el principio del debido proceso, de acuerdo a lo pautado en el artículo 49.1 de la Constitucional y 12 del Texto Penal Adjetivo.
En el mismo orden, refirió que la Jurisdicente incurrió en el vicio de contradicción, al admitir en la audiencia preliminar de fecha 05-12-2018, la experticia, practicada por el experto de la CANTV, sin haberse cumplido con la exigencia de la juramentación, conforme al artículo 224 del Código Penal Adjetivo, situación que según la Defensa fue apreciada por la A quo en la oportunidad de celebrarse por vez primera la audiencia preliminar en fecha 30-07-2018, donde se anuló el libelo acusatorio de fecha 18-05-2018, por quebrantarse el debido proceso, decidiéndose a criterio de quien acciona todo lo contrario en el fallo impugnado, lo cual vulnera el principio de igualdad ante la Ley, previsto en los artículos 21 Constitucional y 8, literal b del pacto de San José de Costa Rica.
Al respecto, es necesario precisar que la presente causa deviene de la fase intermedia del proceso penal, por ello es menester referir que dentro del ámbito de competencia del Juez o la Jueza en Funciones de Control, se encuentra la realización del acto de la Audiencia Preliminar, con el cual finaliza la etapa intermedia del Proceso Penal Venezolano, donde el Juzgador y la Juzgadora ejercen el control formal y material sobre la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo.
Sobre esta actividad del o la Jurisdicente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado:
“…Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”. (Sentencia Nro. 728, de fecha 20 de mayo de 2011, Magistrado Ponente Francisco Antonio Carrasquero López. Exp. Nro. 08-0628).
En tal sentido, el legislador ha dispuesto que al finalizar la Audiencia Preliminar, el o la Jurisdicente debe decidir además de las peticiones efectuadas por las partes en el referido acto, sobre la admisión o no del escrito acusatorio, interpuesto por el Ministerio Público y/o el querellante, ordenando en consecuencia la apertura a juicio, caso en el cual, puede el Juez o la Jueza en Funciones de Control, atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la prevista en la acusación Fiscal o de la víctima; así mismo puede dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley; igualmente resolver las excepciones opuestas; decidir acerca de medidas cautelares; sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos; aprobar los acuerdos reparatorios; acordar la suspensión condicional del proceso y decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral; todo ello en atención al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Adentrándonos a lo denunciado por el recurrente, esta Instancia Superior, considera oportuno realizar un breve recorrido a las actas que integran la presente causa y a su tenor observa:
En fecha 18 de mayo de 2018, la Fiscalía Septuagésima Séptima(77) con Competencia a Nivel Nacional Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financiero y Económicos con sede en esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentó escrito de acusación fiscal en contra del ciudadano JESUS DAVID NEGRON FUENMAYOR, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. (Folios 42 al 49 de la causa principal).
Luego, en fecha 22 de junio de 2018, la Abogada NORELIS NUÑEZ, en su carácter de Defensora Privada del acusado JESUS DAVID NEGRON FUENMAYOR, presentó ante el Tribunal de Instancia, escrito de contestación a la acusación fiscal, en atención a lo establecido en el artículo 311 del Texto Penal Adjetivo, inserto a los (folios 60 al 64 de la causa principal).
Consiguientemente, en fecha 30 de julio de 2018, el Juzgado a quo realizó el acto de la audiencia preliminar, en la cual se acordó la nulidad absoluta del escrito acusatorio, presentado en fecha 18-05-2018, conforme a lo estipulado en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal y se le otorgó a la Vindicta Fiscal un lapso de veinte (20) días continuos, a los efectos de recabar las resultas de la práctica de la experticia de reconocimiento legal al material incautado, ordenada mediante oficio Nro. MP-F77-00736-2018, todo lo cual riela desde el folio setenta y cinco (75) al folio ochenta (80) de la causa principal.
Posteriormente, en fecha 20 de septiembre de 2018, la Fiscalía 77° Nacional, presenta nuevamente libelo de acusatorio, en contra del ciudadano JESUS DAVID NEGRON FUENMAYOR, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, inserto desde el folio ochenta y dos (82) al folio ochenta y nueve (89) del asunto principal.
En fecha 22 de octubre de 2018, se fija acto de audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Penal Adjetivo para el día: miércoles catorce (14) de noviembre de 2018, a las diez y veinte (10:20 AM) horas de la mañana, inserto al folio noventa y dos (92) del asunto principal.
En fecha 29 de octubre de 2018, el ciudadano JESUS DAVID NEGRON FUENMAYOR, revoca a su anterior Defensa ABG. NORELIS NUÑEZ y designa al ABG. ENDERSON ENRIQUE BARRIOS MENDEZ, a los fines que defienda sus derechos e intereses en la causa presente causa penal, tal como se desprende del folio noventa y cuatro (94) del prenombrado asunto penal.
En fecha 20 de noviembre de 2018, se levantó acta de aceptación y juramentación de Defensa del profesional del derecho ENDERSON ENRIQUE BARRIOS MENDEZ, inserta al folio noventa y ocho (98) de la causa principal.
En fecha 14 de noviembre de 2018, el Juzgado de Instancia acordó mediante auto de esa misma fecha, refijar el acto de la audiencia preliminar para el día: lunes cinco (05) de diciembre de 2018, a las once y veinte (11:20 AM) horas de la mañana, lo cual se aprecia al folio noventa y cinco (95) del referido asunto principal. (Destacado de esta Sala).
Por último, en fecha 05 de diciembre de 2018, se llevó a cabo por segunda vez el acto de la audiencia preliminar, oportunidad en la cual la Defensa actual del acusado de autos y hoy recurrente, expuso entre otras cosas, lo siguiente:
“en lo que me corresponde como parte en la presente causa es de notar que no se encuentra la debida juramentación, como defensor del acusado, JESUS DAVID NEGRON FUENMAYOR, y de la igual forma se pude (sic) evidenciar, que no fui debidamente notificado para la audiencia del día de hoy, solo fueron notificados la fiscalía, 49 y la Abg. Norelis Fuenmayor su defensa anterior, lo que resulta evidente que no fui notificado y que me encuentro en este despacho, debido a los familiares de (sic) defendido me informaron que iba a ser trasladado por los funcionario (sic) de polimara, ahora bien el imputado en cuestión fue presentado, hasta este tribunal, el 05-04-2018, quedando privado de libertad, por el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO,…omissis… con una experticia realizada por un experto conocedor de CANTV el día que fue imputado y que la misma no estaba solicitada, ni por el tribunal , ni por el ministerio público, ya que fue el día que (sic) imputado, atentando contra uno de los principios y garantía (sic) constitucionales, como es el debido proceso, donde estable (sic) en su # 149 constitución de la república bolivariana de Venezuela (…omissis..), en vista que el ministerio público presenta un acto conclusivo, y que nuevamente se atenta con el debido proceso, el derecho a la defensa, solicito la respectiva nulidad en su artículo 174 y 175 (sic) COPP (…) es todo”. (Folios 100 y 101 de la causa principal).
En tal sentido, la Jurisdicente al momento de resolver la solicitud que hiciere la Defensa en el acto de la audiencia preliminar, dejó plasmado lo siguiente:
“(Omissis…) Ahora bien, de la revisión de la causa se evidencia que en fecha 14 de noviembre de 2018, este Tribunal fija audiencia preliminar para el día de hoy, al folio 98 de la causa se observa acta de juramentación de defensa privada de fecha 20 de noviembre de 2018, por lo que la defensa privada se encuentra debidamente notificado por la notificación tacita, establecida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de manera supletoria, así las cosas, considera quien aquí decide, Sobre (sic-9 este particular, existe igualmente pronunciamiento de la Sala Constitucional del TSJ, el cual se encuentra recogido en la sentencia antes citada, en los términos siguientes: …omissis…Respecto a la notificación tácita en materia penal, se pronunció esa misma Sala, entre otras oportunidades, en sentencia número 624 de 3 de mayo de 2001:.. En tal sentido, si por vías supletorias, estuviere suficientemente acreditado en autos que las partes están en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado, se ha cumplido el objetivo perseguido con la notificación y ésta devendrían prescindible; de suerte que, en el presente caso, resultaría jurídicamente inobjetable la admisión de dichas vías sucedáneas, por virtud de la norma de Derecho común contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil como en el Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas y de acuerdo a (sic) cual pueda se (sic) la estrategia de quien pretende impugnar una decisión adversa deberá tomar en cuenta que al menos queda suficientemente claro que la juramentación realizada por este Tribunal en fecha 20 de Noviembre de 2018, al Abg. Emerson Barrios implicaría la notificación de la decisión y el inicio del plazo para presentar el respectivo escrito de descargo a la acusación fiscal. En relación a la solicitud o no de la experticia de reconocimiento técnico, realizada por funcionarios adscritos a CANTV, considera quien aquí decide que son elementos de fondo, que deberán ser debatidos en el debate del Juicio Oral y Público, por cuanto ya será el experto controlado por las partes en el contradictorio y se determinará la procedencia de la misma, ya que de las actas se evidencia que fue obtenida de manera licita y admitida por este Tribunal en la acusación fiscal por cumplir con los requisitos de procedencia para el mismo. Por último en cuanto a la solicitud de nulidad del escrito de descargo se declara sin lugar en razón que la Defensa solo señala el artículo en su exposición pero no motiva de ninguna manera cuales son los vicios del mismo, evidenciándose que no hay escrito de descargo alguno que haga a esta Juzgadora verificar la nulidad alegada por la defensa privada en este acto la cual no motiva ni señala en ningún modo: así, las cosas se acuerda declarar sin lugar lo peticionado por la defensa y acuerda proveer las copias certificadas solicitadas por la defensa privada. DECISION (...) PRIMERO: ADMITE TOTALEMNTE LA ACUSACION, presentada por el MINISTERIO PÚBLICO, en contra del hoy acusado (…) SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio (…omissis…)”. (Folios 102,103 y 104 del asunto principal).
De lo transcrito, se desprende que la Jueza de la Instancia dejó plasmado en su fallo que la Defensa Técnica prestó juramentación al cargo recaído en su persona, en fecha en fecha 20 de noviembre de 2018 ante el Tribunal a quo, con lo cual se evidenciaba su notificación tácita al acto de la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, quedando a derecho la misma para dar contestación a la acusación fiscal, situación que no sucedió en el caso en análisis, en virtud que la Juzgadora de Control dejó establecido en su decisión que la Defensa no presentó escrito de descargo alguno, amen que hubo suficiente tiempo para tal efecto desde que se dio por juramentado y la fijación y efectiva realización del acto procesal aludido; igualmente, enfatizó la Jurisdicente que la experticia practicada por el experto de la CANTV e impugnada por la Defensa en el acto oral, fue obtenida de manera licita, por cuanto a su opinión, cumplía con los requisitos de procedibilidad para su admisión, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 313.2 del Texto Penal Adjetivo, indicando además en su dictamen que las partes tendrán la posibilidad en la fase de juicio, de controlar la referida prueba documental, así como la testimonial del experto que la suscribió, por ello, declaró sin lugar la petición de la Defensa, en cuanto a la nulidad del escrito acusatorio, ya que a su criterio, cumplía los extremos de ley, previstos en el artículo 308 del Código Adjetivo Penal.
Ante tal proceder, resulta oportuno para esta Alzada, traer a colocación la Sentencia Nro. 624, dictada en fecha 03 de mayo de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Jhon Alexander Jiménez Medina, mediante la cual, se dejó por sentado sobre las notificaciones tácitas, el siguiente criterio:
"En relación con la presente impugnación, la Sala estima que, en esencia, la Corte de Apelaciones, para producir su predicho pronunciamiento, actuó implícitamente bajo el criterio generalmente admitido de que el objetivo que se persigue con la notificación de las partes en el proceso es mantener a éstas debidamente enteradas de la oportunidad en que el tribunal ha tomado decisiones (artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal), así como de los actos procesales realizados por las otras partes y de cuya celebración deban ser informados los demás intervinientes en el proceso; consiguientemente, las notificaciones, en principio, tienen por objeto enterar a las partes respecto de actuaciones cumplidas o pasadas, lo cual constituye uno de los rasgos que la distinguen de las citaciones, porque éstas no vienen a ser sino convocatorias para actos procesales futuros.
Por otra parte, el legislador ha revestido a las notificaciones de ciertas formalidades que no tienen otra finalidad que la de asegurar y resulte documentado que la información en ellas contenidas haya llegado, efectivamente, a cabal conocimiento de sus destinatarios. En tal sentido, si, por vías supletorias, estuviere suficientemente acreditado en autos que las partes están en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado, se ha cumplido el objetivo perseguido con la notificación y ésta devendría prescindible; de suerte que, en el presente caso, resultaría jurídicamente inobjetable la admisión de dichas vías sucedáneas, por virtud de la norma de Derecho común contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la cual, aun cuando se refiere específicamente a la citación, es aplicable, como norma supletoria, por ausencia de una equivalente, a las notificaciones, tanto en el Código de Procedimiento Civil como en el Orgánico Procesal Penal. En el caso actual, insistir en notificar a una de las partes acerca del pronunciamiento judicial, respecto de lo cual ya dicha parte aparece estar en pleno conocimiento, que era, al fin y al cabo, la razón de ser de la notificación reclamada, supondría someter el proceso a formalidades no esenciales, contrarias al espíritu y la letra del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el presente caso, la Corte de Apelaciones fundó la presunción de notificación del representante del legitimado activo en el hecho de que éste documentó suficientemente su conocimiento de la publicación del fallo definitivo recaído en el Juicio Oral, dentro del referido proceso penal seguido a su representado, mediante la diligencia que él mismo estampara, contentiva de su solicitud de expedición de copia certificada de dicha sentencia, respecto de la cual manifiesta conocer que “cursa en el expediente signado bajo el Nº 061-00”, razón por la cual la Corte de Apelaciones declaró al Defensor del ahora agraviado notificado de la publicación del fallo de primera instancia a partir de la fecha de la diligencia en referencia. En relación con la decisión de Alzada, esta Sala estima que la Corte que lo pronunciara, al declarar la inadmisibilidad de la apelación presentada, lo hizo por interpretación de dispositivos legales que regulan la materia, así como de aquéllos aplicables como normas supletorias, razón por la cual debe concluirse que actuó dentro de los límites de su competencia, entendida esta dentro de la concepción amplia ajustada acogida en reiteradas decisiones anteriores, tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y así se declara". (Subrayado Nuestro).
Ratificando dicha Sala tal criterio, en la Sentencia Nro. 1536, dictada en fecha 20 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, al precisar:
"…sin embargo, observa esta juzgadora que la referida omisión por parte del juez penal no causó agravio susceptible de impugnación mediante amparo, ya que, en su escrito, el propio fiscal reconoce que, el 19 de diciembre de 2006, tuvo conocimiento del acto de juramentación de abogados que ahora impugna y que se efectuó el 6 del mismo mes, razón por la cual se concluye que, del mismo, debe tenérsele como notificado desde aquella penúltima fecha, por cuanto, respecto de él, operó el mecanismo procesal de la notificación tácita que, por aplicación supletoria e interpretación extensiva del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, ha admitido esta Sala respecto del procedimiento penal. De modo que no es cierto que la única vía de impugnación del hecho presuntamente lesivo fuera el amparo, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha debido darse por notificado el 19 de diciembre de 2006, cuando tuvo conocimiento del mismo a través de la solicitud que efectuó la defensa del imputado e interponer, dentro de los tres días siguientes, ante el juzgado que dictó el auto, el recurso de revocación que establece el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal: Así se declara".
En este sentido, se indica que la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, comparte el criterio asentado por la Sala Constitucional, relativo a las notificaciones tácitas en el proceso penal, observándose en sentencia dictada en fecha 04 de julio de 2016, con ponencia del Magistrado MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, lo siguiente:
"Respecto a las notificaciones, el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal establece como principio general de las notificaciones y citaciones, que estas: “… se practicarán mediante boletas firmadas por el Juez o Jueza, y en ellas se indicará el acto o decisión para cuyo efecto se notifica”.
Ahora bien, para la Sala, resulta pertinente resaltar que desde una óptica garantista, todas las notificaciones son imprescindibles para el ejercicio del derecho a la defensa, ya que permiten hacer del conocimiento de las partes las resoluciones del tribunal u otro acto procesal, y así ejercer las facultades legales que deriven del derecho a la defensa y que sean necesarias para la continuación de la causa.
Es por ello, que si el tribunal de la causa verifica, como en el presente caso, que la parte o quien ostente su representación judicial, ha quedado impuesto del contenido de la resolución, se tendrá por cumplida la finalidad perseguida por la notificación.
Entendiéndose que ya la notificación que se ordenó con posterioridad a la solicitud de la copias del expediente, resultaría inoficiosa, por cuanto la parte tuvo conocimiento de la decisión; a juicio de la Sala, lo contrario sería admitir someter al proceso al cumplimiento de formalidades no esenciales que contravienen el espíritu de los artículos 26 y 257 Constitucional.
En el presente caso, se aprecia que en fecha primero (1°) de octubre de 2014, el abogado LAUDELINO ARANGUREN MONTILLA, admite en su solicitud de copias simples, tener conocimiento de la sentencia publicada en contra de su defendido, al señalar: “… solicito de ese tribunal ordene la expedición de copias simples de las diferentes actas de juicio y de la sentencia definitiva publicada por ese despacho, cursantes en los siguientes folios…”.
Constatándose, que el objetivo primordial de la notificación de la sentencia condenatoria, en el presente caso, se había cumplido, ya que el abogado defensor tenía conocimiento sobre la publicación de ésta.
Igualmente, conviene resaltar que respecto de la aplicación supletoria del artículo 26 (sic) del Código de Procedimiento Civil, en el proceso penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 624 de fecha 3 de mayo de 2001, manifestó…".
De las citas jurisprudenciales que preceden, se colige que la disposición legal, contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, referida a la citación presunta, resulta aplicable de forma extensiva en la legislación penal por vía supletoria, debido a la ausencia de una figura parecida en el Código Orgánico Procesal Penal y en el Código Civil Adjetivo, en lo concerniente a las notificaciones tácitas, las cuales serán validas, siempre y cuando se haya cumplido el fin perseguido con las mismas, esto es, que las partes estén en pleno conocimiento de la decisión tomada o bien del acto procesal que se pretenda efectuar o en su defecto se haya realizado.
Por ello, esta Alzada atendiendo a las sentencias ut- supra transcritas y al recorrido procesal efectuado a las actas que integran el presente asunto, observa que el acto de audiencia preliminar (hoy recurrido), se encontraba pautado para llevarse a cabo el día 05 de diciembre de 2018, siendo juramentada la Defensa ante el Tribunal a quo, en fecha 20 de noviembre de 2018, actuación ésta que comporta su notificación tácita a la celebración del mencionado acto oral, conforme lo dispone el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el accionante contaba con diez (10) días hábiles calendario (2018) para presentar su escrito de descargo a la acusación fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Penal Adjetivo, no haciendo uso de tal facultad como expresión del derecho a la Defensa que le asiste al acusado de autos, procediendo en efecto a suscribir el acta de la audiencia preliminar como muestra de su conformidad con el acto celebrado, aunado al hecho cierto que esgrimió sus planteamientos de manera oral en el referido acto a los cuales la juez de la recurrida dio respuesta debida según lo que estimó procedente en derecho por lo que sus peticiones fueron respondidas dándose cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 26 Constitucional, por ello, al no evidenciar esta Sala, transgresión alguna del Derecho a la Defensa y del principio del debido proceso, denunciados como infringidos por la parte recurrente, se declara SIN LUGAR la primera denuncia, por no asistirle la razón. Así se decide.
En cuanto al aspecto denunciado por el apelante, acerca que la Instancia admitió la experticia, practicada por el experto de la CANTV, sin haberse cumplido con la exigencia de la juramentación, conforme al artículo 224 del Código Penal Adjetivo, situación que a su entender vulnera el principio de igualdad ante la Ley, previsto en los artículos 21 Constitucional y 8, literal b del pacto de San José de Costa Rica.
Delimitada como ha sido la presente denuncia, es menester para esta Alzada indicar que la experticia ha sido definida por la doctrina patria, como “… el medio de prueba que consiste en la aportación de ciertos elementos técnicos, científicos o artísticos que la persona versada en la materia, por tener conocimientos especiales acerca de ella, hace para que sean apreciados por el juez: por lo tanto, la experticia solo se efectúa sobre hechos que no pueden ser apreciados por el juez”. (La Investigación en el Proceso Penal Acusatorio. Autor Wilmer Ruiz. Pag 116. Editorial Horizonte. Barquisimeto, Venezuela).
Asimismo, la Sala de Casación Penal, mediante Sentencia Nro. 330, d efecha 07 de julio de 2009, con ponencia de la entonces Magistrada Mirianm Morandy, sostuvo que: “La experticia es una prueba indirecta, porque la percepción no la tiene el juez por sí mismo, sino mediante la opinión que le brinda el experto”.
Igualmente, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé en su artículo 224, lo relativo a los peritos y a su tenor dispone:
“Artículo 224. Peritos
Los o las peritos deberán poseer título en la materia relativa al asunto sobre el cual dictaminarán, siempre que la ciencia, el arte u oficio estén reglamentados. En caso contrario, deberán designarse a personas de reconocida experiencia en la materia.
Los o las peritos serán designados o designadas y juramentados o juramentadas por el Juez o Jueza, previa petición del Ministerio Público, salvo que se trate de funcionarios adscritos o funcionarias adscritas al órgano de investigación penal, caso en el cual, para el cumplimiento de sus funciones bastará la designación que al efecto le realice su superior inmediato.
Serán causales de excusa y recusación para los o las peritos las establecidas en este Código. Él o la perito deberá guardar reserva de cuanto conozca con motivo de su actuación.
En todo lo relativo a los traductores o traductoras e intérpretes regirán las disposiciones contenidas en este artículo”.
De lo anteriormente citado, se deduce que la experticia no es más que un medio de prueba, realizada por una persona distinta a las partes, con cocimientos especiales en alguna ciencia, arte o profesión y que ha sido designada en un proceso judicial determinado, a los fines de poner en conocimiento a las partes y al Tribunal sobre su apreciación con respecto a algún hecho en particular o su interpretación sobre el peritaje por él o ella realizado.
Por lo que, quienes aquí deciden, aprecian del contenido de las actas, que si bien es cierto la experticia objetada por la Defensa y practicada a los objetos incautados en el procedimiento de aprehensión, fue realizada por el experto LUIS VERDAGUER, ( folios 37 y 38 del asunto principal), no es menos cierto, que el referido experto se encuentra adscrito a una Empresa del Estado, como lo es la CANTV, en virtud de lo cual, se encontraba debidamente facultado para realizar dicho peritaje, sin requerirse para ello juramentación alguna ante el Tribunal de Control como erróneamente lo quiere hacer valer la Defensa en su escrito recursivo, ya que para tal actuación solo bastaba la designación de su superior jerárquico dentro de la estatal empresa en función de sus capacidades cognitivas aplicadas a la referida prueba, por tal razón, se determina que la experticia, de fecha 05-04-2018, practicada por el Experto LUIS VERDAGUER, se encuentra revestida de legalidad y de cualidad por quien la suscribe, conforme a lo estipulado en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal. En consecuencia, se declara sin lugar la segunda denuncia planteada por la Defensa, por no asistirle la razón. Así se decide.
En atención a los razonamientos antes efectuados, este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado ENDERSON ENRIQUE BARRIOS MENDEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JESUS DAVID NEGRON FUENMAYOR, de, supra identificado en actas, y por vía de consecuencia, se CONFIRMA la Decisión Nro. 2C-871-18, de fecha 05 de Diciembre de 2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia; relativa al acto de la audiencia preliminar.Así se decide.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia en Ilícitos Económicos, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado ENDERSON ENRIQUE BARRIOS MENDEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JESUS DAVID NEGRON FUENMAYOR, supra identificado en actas.
SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión Nro. 2C-871-18, de fecha 05 de Diciembre de 2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia; relativa al acto de la audiencia preliminar.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión, déjese copia certificada en el archivo correspondiente llevado por esta Sala y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTE,
MARÍA JOSE ABREU BRACHO
LAS JUEZAS
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
(Ponencia)
LA SECRETARIA,
KARITZA ESTRADA PRIETO
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 055-19, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal Superior.
LA SECRETARIA,
KARITZA ESTRADA PRIETO