REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 22 de Febrero de 2019
208º y 159º


ASUNTO PRINCIPAL : 7C-32982-18
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2018-001151

DECISION Nro. 061-19

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Han sido recibidas en este Tribunal de Alzada las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado GONZALO GONZALEZ COLINA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.770.668, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.658, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSE ENRIQUE QUINTERO ROMERO, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.965.294, nacido en fecha 07-03-1996, de 22 años de edad, de profesión u oficio pescador, estado civil soltero, hijo de la ciudadana Doris Romero y del ciudadano Rodolfo Quintero, residenciado en el Sector el Bajo, playa Montenegro, al frente de la Empresa INDACA, Municipio San Francisco del estado Zulia, en contra de la decisión Nro. 945-18, de fecha 05 de Diciembre de 2018, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual; se admitió totalmente el escrito acusatorio, presentado por el Ministerio Público en contra del ciudadano JOSE ENRIQUE QUINTERO ROMERO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS MATERIALES O ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de igual manera, se admitieron las pruebas promovidas por la Vindicta Pública en la acusación fiscal y en consecuencia, se mantuvo la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra del acusado de autos, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordenó el auto de apertura al juicio oral y público, en atención a lo previsto en el artículo 314 ejusdem.
Recibidas las actuaciones el día 21 de Enero de 2019, se dio cuenta a las Integrantes de esta Sala, designándose como ponente, según el Sistema de Gestión Judicial Independencia a la Jueza Superior VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien suscribe la presente decisión con tal carácter.
Asimismo, en fecha 30 de enero de 2019, mediante decisión Nro. 030-19, se admitió el recurso de apelación de autos, en atención a lo establecido en los numerales 5 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la partein fine del artículo 314euisdem.
En tal sentido, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, procede a revisar el fondo del presente medio recursivo, planteando las siguientes consideraciones:
I.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
El Abogado GONZALO GONZALEZ COLINA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSE ENRIQUE QUINTERO ROMERO, interpuso su recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Como única denuncia, refirió la Defensa que la decisión impugnada, le causa un gravamen irreparable al imputado de marras, por cuanto a su juicio la Jueza a quo admitió la experticia, de fecha 25 de julio de 2018, practicada por los funcionarios actuantes el mismo día de la aprehensión de su defendido, siendo promovida por la Vindicta Pública, sin encontrarse acreditada en autos, por ello afirma que su promoción y admisión constituye una prueba ilegal.
Asimismo, señala que durante la fase preparatoria la Vindicta Fiscal no practicó ninguna diligencia de investigación, consignando su acto conclusivo pasado los cuarenta y dos (42) días de la audiencia de presentación del imputados de autos, vale acotar, el día 07-09-2018, no existiendo en el escrito acusatorio elementos de convicción que pudieran inculpar al imputado de autos en el delito de tráfico ilícito de material estratégico; no obstante aseveró quien recurre que en fecha 16 de noviembre es presentada por segunda vez, la acusación fiscal, siendo la misma una copia fiel y exacta de la acusación anulada y consignada en fecha 07.09.18.
Por consiguiente, indicó que en fecha 05 de Diciembre de 2018, se llevó a cabo la audiencia preliminar, oportunidad en la cual el Ministerio Publico ratificó la acusación y sus fundamentos y ante la inigualable realidad de ser la misma acusación anulada en fecha 15-10-2018, donde la Jueza de Control decretó el sobreseimiento provisional, a favor de su defendido, siendo lo procedente según la Defensa el sobreseimiento definitivo; no obstante, la Instancia de manera sorprendente admitió la acusación y con ello las pruebas ofertadas por la Vindicta Fiscal, considerando que las mismas eran licitas, pertinentes y necesarias, incluyendo la ilegal experticia.
En tal sentido, afirmó la Defensa que la experticia objetada y admitida en el acto de la audiencia preliminar, es ilegal, ya que a su opinión no se corresponde con las exigencias contenidas en el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, sino además que fue practicada antes del lapso de investigación por el órgano aprehensor, sin tener la Vindicta Pública el control de la misma y menos aún fue ratificada durante la investigación; por ello, asevera que con tal peritaje no se puede asegurar que el material incautado le fue encontrado al imputado de autos en su poder al momento de su detención.
Finalmente, solicitó la Defensa Privada ante este Tribunal Colegiado, sea declarado con lugar el presente medio de impugnación y en consecuencia, se anule la decisión accionada, conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Penal Adjetivo y en efecto, se decrete el Sobreseimiento definitivo a favor del imputado de autos y por ende su libertad inmediata.
II.DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa de actas, en su escrito recursivo, esta Alzada pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Como única denuncia, refirió la Defensa que la decisión impugnada, le causa un gravamen irreparable al imputado de marras, por cuanto a su juicio la Jueza a quo admitió la experticia, de fecha 25 de julio de 2018, practicada por los funcionarios actuantes el día de la aprehensión de su defendido, siendo promovida por la Vindicta Pública, sin encontrarse acreditada en autos, lo cual constituye a su entender una prueba ilegal, en virtud que no se corresponde a las exigencias contenidas en el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal y su práctica se hizo antes del lapso de investigación por el órgano aprehensor, no teniendo la Vindicta Pública posibilidad alguna de controlarla y a su vez ratificarla durante la investigación; por ello, asevera que con tal peritaje no se puede asegurar que el material incautado le fue encontrado al imputado de autos en su poder al momento de su detención.
Al respecto, es necesario precisar que la presente causa deviene de la fase intermedia del proceso penal, por ello es menester referir que dentro del ámbito de competencia del Juez o la Jueza en Funciones de Control, se encuentra la realización del acto de la Audiencia Preliminar, con el cual finaliza la etapa intermedia del Proceso Penal Venezolano, donde el Juzgador y la Juzgadora ejercen el control formal y material sobre la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo.
Sobre esta actividad del o la Jurisdicente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado:
“…Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.(Sentencia Nro. 728, de fecha 20 de mayo de 2011, Magistrado Ponente Francisco Antonio Carrasquero López. Exp. Nro. 08-0628).

En tal sentido, el Legislador ha dispuesto que al finalizar la Audiencia Preliminar, el o la Jurisdicente debe decidir además de las peticiones efectuadas por las partes en el referido acto, sobre la admisión o no del escrito acusatorio, interpuesto por el Ministerio Público y/o el querellante, ordenando en consecuencia la apertura a juicio, caso en el cual, puede el Juez o la Jueza en Funciones de Control, atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la prevista en la acusación Fiscal o de la víctima; así mismo puede dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley; igualmente resolver las excepciones opuestas; decidir acerca de medidas cautelares; sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos; aprobar los acuerdos reparatorios; acordar la suspensión condicional del proceso y decidir sobre la legalidad, utilidad, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral; todo ello en atención al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Adentrándonos a lo denunciado por el recurrente, esta Instancia Superior, considera oportuno realizar un breve recorrido a las actas que integran la causa sub-examine y a su tenor observa:
En fecha 24 de julio de 2018, fue aprehendido el ciudadano JOSE ENRIQUE QUINTERO ROMERO, por funcionarios adscritos al Comando de Zona Nro.11, Destacamento Nro. 111, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, notificando del procedimiento realizado a la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público, inserta al folio dos (2) y su vuelto de la causa principal.
Posteriormente, en fecha 25 de julio de 2018, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, fueron designados en la misma fecha, por el Comandante del Destacamento Nro. 111, Comando de Zona Nro. 11, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines de realizar experticia de reconocimiento legal al material incautado al imputado de autos, como diligencias urgentes y necesarias, según oficio Nro. 24F-1-1750-18, emitido por la Vindicta Pública, todo lo cual consta a los folios diez (10) y once (11) del asunto principal.
Luego, en fecha 26 de julio de 2018, el ciudadano JOSE ENRIQUE QUINTERO ROMERO, es presentado ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo privado de su libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la norma procesal penal, tal como se aprecia desde el folio catorce (14) al folio diecinueve (19) de la prenombrada causa principal.
Consiguientemente, en fecha 31 de julio de 2018, la Fiscalía Septuagésima Séptima (77°) del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional y sede en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ordenó el inicio de la investigación en la causa y con ello la práctica de la presente experticia de reconocimiento legal al material incautado en el procedimiento de aprehensión, como diligencias urgentes y necesarias, según oficios F77NN-2100-2018 y 2101-2018, dirigidas al Comandante del Destacamento Nro. 11 de la Guardia Nacional y Director del Laboratorio de Criminalística del mismo Órgano de Seguridad, todo lo cual corre inserto desde el folio cuarenta y dos (42) al folio cuarenta y cuatro (44) de la prenombrada causa principal.
En fecha 07 de septiembre de 2018, la Representación Fiscal presentó en contra del ciudadano JOSE ENRIQUE QUINTERO ROMERO, escrito de acusación fiscal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS MATERIALES O ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, inserto desde el folio cuarenta y seis (46) al folio cincuenta y tres (53) del asunto principal.
En fecha 15 de octubre de 2018, el Juzgado a quo realizó audiencia preliminar, en la cual se acordó desestimar el escrito acusatorio, por la falta de cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, previstos en el artículo 308 numerales 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele a la Vindicta Fiscal un lapso de quince (15) días, a los efectos de practicar la experticia que certificara el material incautado, todo lo cual riela desde el folio cincuenta y ocho (58) al folio sesenta y dos (62) de la causa principal.
En fecha 16 de noviembre de 2018, la Fiscalía 77° Nacional del Ministerio Público, presenta nuevamente libelo acusatorio en contra del ciudadano JOSE ENRIQUE QUINTERO ROMERO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS MATERIALES O ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y promueve como prueba documental la experticia, de fecha 25-07-2018, practicada por los funcionarios del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, tal como se observa desde el folio sesenta cuatro (64) al folio setenta y uno (71) del asunto principal.
En fecha 05 de diciembre de 2018, se efectúa por segunda vez el acto de la audiencia preliminar, oportunidad en la cual, la Jurisdicente señaló con respecto a los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público, lo siguiente:
“(Omissis…) Este Tribunal una vez escuchadas las exposiciones de las partes procede a decidir a las solicitudes presentadas por las partes intervinientes en el presente asunto de la siguiente manera: Procede de seguidas este juzgador a analizar los requisitos de procedibilidad del escrito acusatorio que al efecto establece el artículo 308 del texto adjetivo penal, siendo ellos los siguientes: “1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre, domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los datos que permitan la identificación de la víctima”. Requisitos que se encuentran colmados, toda vez que al analizar el escrito acusatorio, del mismo se desprende en su encabezado la identificación plena con datos filiatorios y de domicilio procesal tanto del imputado como de su defensa. “2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado o imputada”. Requisito este que igualmente se encuentra cumplido, toda vez que al analizar el escrito acusatorio se observa la existencia de una narrativa cronológica, concisa y circunstanciada de los sucesos acaecidos atribuido al imputado de autos, narración que además, establece el itercriminis, desde el inicio hasta la consumación o aprehensión en flagrancia del ciudadano, así como la forma de participación del mismo. “3. Los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan”. Exigibilidad que se encuentra sustentada suficientemente en el escrito acusatorio, toda vez que la representación fiscal describe los fundamentos de imputación, señalando de forma clara la fe que ellos le otorgan para considerar la presunta participación del imputado en el hecho que se le atribuye y que además en conjunción con los hechos narrados, otorgan a este juzgador un pronóstico sustentable de condena, toda vez que además la representación fiscal al final de cada elemento describe de qué forma sirve cada fundamento para que el juez de juicio estime la participación del imputado en el ilícito penal que se le imputa. “4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables”. Requisito sustentado por la fiscalía en el escrito acusatorio, ya que la misma ha subsumido los hechos descritos en el tipo penal deTRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS MATERIALES O ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, precalificación jurídica que comparte esta Juzgadora, todo lo cual guarda relación con uno de los pilares fundamentales del Derecho Penal Moderno, como es el principio de Legalidad de los Delitos y las Penas, consagrado en el artículo 49.6 de nuestra Carta Magna, a objeto de que la acusación cumpla con los requisitos de legalidad material y procesal previstos en los artículos 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para la subsistencia del presente proceso, ya que ellos relegan aún dentro de esta fase la preexistencia de causales de atipicidad, no punibilidad, o de imposibilidad de seguir intentando la acción penal. “5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad”. Exigencia que se ve colmada, toda vez que en la acusación la representación fiscal describe los medios de prueba que se observa de la investigación fueron adquiridos dentro del presente proceso y en la fase de investigación, con el conocimiento y posibilidad de actuación en dicha fase del imputado, siendo estos lícitos y pertinentes para demostrar el hecho, que como parte de la carga procesal del estado, tiene a su cargo el Ministerio Público, cumpliendo así los requisitos exigibles en los artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal observandose que existen en actas inserta al folio (40 al 41) resultado de la experticia practicada a los objetos incautados entre ellos ELECTRO CONDUCTORES DE ALTA TENSION “6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada”. Requisito colmado igualmente, ya que en la parte final del escrito acusatorio el Ministerio Público solicita el juzgamiento del ciudadano imputado ut supra, por considerarlo incurso en el delito atribuido, requiriendo además a este tribunal admita la acusación y los medios de prueba ofrecidos, declarando igualmente la apertura a juicio oral y público. Dicho lo anterior, este Tribunal concluye, luego de ejercer el control formal y material de la misma, que el referido Acto Conclusivo reúne todos los requisitos previstos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente en derecho ADMITIR TOTALMEMTE la Acusación en contra del imputado,de conformidad con el artículo 313.(…)”. DISPOSITIVAEn consecuencia, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: RIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Primero de control ADMITE TOTALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra del Imputado, ciudadano JOSE ENRIQUE QUINTERO ROMERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO V-24.965.294, por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS MATERIALES O ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas por el Ministerio Publico en su acusación, de conformidad con el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con el numeral 9° del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se ADMITEN todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico…” (Folios 76 al 78 de la causa principal).

Del fallo transcrito, se desprende que la Jueza de la Instancia, dejó expresamente establecido que los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público, cumplían con los requisitos de legalidad, utilidad, necesidad y pertinencia, por cuanto a su criterio fueron adquiridos dentro del proceso y de la investigación, incluyendo la experticia de fecha 25-07-218, conforme a lo dispuesto en los artículos 181 y 182 del Texto Penal Adjetivo; procediendo en definitiva a admitirlos en su totalidad, luego de haber ejercido el control formal y material de la acusación fiscal, en atención a lo establecido en los artículos 308 y 313 numerales 2 y 9 ejusdem.
Visto así, esta Alzada aprecia del recorrido procesal que antecede, que la experticia practicada en fecha 25 de julio de 2018, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, a los objetos relacionados con el hecho punible perpetrado, forma parte de las diligencias urgentes y necesarias realizadas por el Comando de Zona Nro.11, Destacamento Nro. 111, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, conforme a lo dispuesto por el legislador en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, que a su letra prevé:
“Artículo 266. Investigación de la Policía.
Si la noticia es recibida por las autoridades de policía, éstas la comunicaran al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes y solo practicaran las diligencias necesarias y urgentes.
Las diligencias necesarias y urgentes estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores o autoras y demás participes del hecho punible, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”. (Negrillas de esta Sala).

Al comentar dicha norma el autor Juan Ruiz en su obra “Código Orgánico Procesal Penal Comentado, expresa:
“ Omisis… este artículo (…) ratifica la obligación de los órganos de policía de informar al Ministerio Público sobre las investigaciones realizadas; no obstante, por razones de apremio en la ejecución de ciertas actuaciones consideradas necesarias y urgentes, la legislación autoriza su realización de forma autónoma por parte de los funcionarios policiales actuantes, las cuales deberán ser comunicadas al órgano rector de la investigación al término de la investigación en el término que establece esta disposición legal y en la correspondiente acta policial.
Las diligencias que son consideradas necesarias y urgentes son las tendientes a identificar a los autores y demás participes y el aseguramiento de los objetos relacionados con la perpetración; esto es: la preservación del lugar del suceso, la práctica de entrevistas a las personas que pudieran tener conocimiento de los hechos, el auxilio de heridos o lesionados y cualquier otra diligencia que de no ser ejecutada podría ocasionar la pérdida de elementos probatorios fundamentales para el desarrollo de la investigación”. (Código Orgánico Procesal Penal Comentado. Año 2013.Pag.509 Editorial Libra, Caracas, Venezuela). (Destacado Nuestro).


De la disposición legal y doctrina, previamente citadas, se deduce que los órganos de policía en el ejercicio de sus funciones podrán realizar de forma autónoma las diligencias urgentes y necesarias a identificar a los autores y demás participes del hecho punible, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados a su consumación y cualquiera otra diligencia que de no ser practicada comporte un riesgo para la investigación, por inexistencia de elementos de pruebas, caso en el cual, deberán notificar lo actuado al Ministerio Público al término de las mismas.
En este sentido, se ha de indicar que el hecho que los efectivos militares hayan designado y ordenado a funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, la práctica de la experticia objetada por la Defensa (25-07-18) antes de iniciarse el lapso de la investigación (31-07-18), no significa que la misma carezca de legalidad, como erróneamente lo denunció el acciónate en su escrito recursivo, toda vez que la actuación de los funcionarios obedeció a la ejecución de las diligencias urgentes y necesarias para recabar los elementos de convicción que en su oportunidad fueron traídos válidamente al proceso por el Ministerio Público, a los efectos de fundamentar su imputación en contra del ciudadano JOSE ENRIQUE QUINTERO ROMERO; por ello, a criterio de esta Alzada, los funcionarios FRANKLI RIVERO y JEAN CARLOS SOSA, en su condición de expertos se encontraban plenamente facultados para practicar dicho peritaje, no requiriéndose para ello juramentación alguna ante el Tribunal de Control, habida cuenta que los prenombrados expertos se encuentran adscrito a un Órgano de Investigación Penal, conforme a lo establecido en el artículo 224 del Texto Penal Adjetivo, el cual prevé:
“Artículo 224. Peritos
Los o las peritos deberán poseer título en la materia relativa al asunto sobre el cual dictaminarán, siempre que la ciencia, el arte u oficio estén reglamentados. En caso contrario, deberán designarse a personas de reconocida experiencia en la materia.
Los o las peritos serán designados o designadas y juramentados o juramentadas por el Juez o Jueza, previa petición del Ministerio Público, salvo que se trate de funcionarios adscritos o funcionarias adscritas al órgano de investigación penal, caso en el cual, para el cumplimiento de sus funciones bastará la designación que al efecto le realice su superior inmediato.
Serán causales de excusa y recusación para los o las peritos las establecidas en este Código. Él o la perito deberá guardar reserva de cuanto conozca con motivo de su actuación.
En todo lo relativo a los traductores o traductoras e interpretes regirán las disposiciones contenidas en este artículo”.

De la trascripción de este artículo se infiere que mal puede el recurrente cuestionar la legitimidad de los funcionarios actuantes al suscribir el medio ofertado ya que lo han hecho amparados bajo el mandato de la designación de su superior dentro de la institución policial en función de sus capacidades cognitivas aplicadas a la prueba referida.
De allí, que se determina que el ofrecimiento de la experticia, de fecha 25-07-18, realizado por la Vindicta Pública como prueba documental en el escrito acusatorio de fecha 16 de noviembre de 2018, se encuentra revestida de legalidad y de cualidad por quienes la suscriben, en virtud que la referida prueba fue obtenida lícitamente, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal y fue promovida por el Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente (fase intermedia del proceso), conforme al artículo 311 ejusdem. De tal manera, que resulta imperante para esta Sala, traer a colación los artículos 181 y 182 de la norma adjetiva penal, concernientes a las Disposiciones Generales del Régimen Probatorio, que expresan lo siguiente:

“…Articulo 181. Licitud de la Prueba. Los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio licito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este código.
…Omisis…"

“…Articulo 182. Libertad de Prueba. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este código y que no esté expresamente prohibido por la ley.
Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.
Un medio de prueba, para ser admitido debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas…” (Destacado de la Sala).

En este orden de ideas, la Sala Constitucional en Sentencia Nro. 104, de fecha 20 de febrero de 2008, Exp. 07-1233 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Hazz estableció lo siguiente:
“…En el sistema procesal venezolano y, particularmente, en el penal, rige el principio de libertad de de (sic) pruebas, de acuerdo con el cual son admisibles todos los medios de prueba que las partes consideren pertinentes ofrecer para la sustentación de sus alegatos y defensas, salvo que exista prohibición legal expresa (…)”. (Subrayado de esta Alzada).

De las disposiciones legales y jurisprudencia antes citada, se colige que los medios probatorios, solo tendrán valor si han sido obtenidos por medios lícitos, sin menoscabar derechos fundamentales, probando hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, a excepción que medie una prohibición expresa de la Ley, esto se traduce, en cuatro requisitos a saber: legalidad, utilidad, necesidad y pertinencia.
Por su parte, el autor Roberto Delgado Salazar en su obra titulada “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano” Año 2010. Caracas-Venezuela. Editores Vadell Hermanos. Página 55, expresa lo siguiente:
“…Se consagra así el principio de legalidad y licitud de las pruebas y consiste en que solo pueden practicarse y ser incorporadas al proceso aquellos medios cuya obtención se haya realizado con sujeción a las reglas que la ley establece, lo que implica el cumplimiento de las formalidades esenciales establecidas para la obtención de las evidencias y para hacerlas valer ante el juzgador, a los fines de formar su convicción, o sea que sería ilícita una prueba ilegalmente lograda o ilegalmente incorporada…”.

En síntesis, todas las pruebas ofertadas, deben ser obtenidas mediante procedimientos lícitos practicados dentro del marco de la constitución y las leyes de la República, con sujeción estricta a las reglas del debido proceso, de lo contrario estas pruebas serán consideradas nulas y no podrán ser admitidas por el Juez o Jueza de Control al termino de la Audiencia Preliminar, el cual debe decidir sobre su admisibilidad, conforme lo establece el artículo 313 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que a su tenor indica:

“…Articulo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:…(omisis)…
9.- Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral...”.

De allí, que las partes durante la fase Intermedia, procederán a ofertar las pruebas que serán evacuadas y reproducidas en el juicio oral y público, por lo que el Juez o Jueza de Control se encargara de garantizar y verificar que dichas pruebas cumplan con los requisitos de legalidad, necesidad, utilidad y pertinencia, es decir, “…que no contraríen ninguna prohibición legal y que no hayan sido o pretendan ser obtenidas mediante un procedimiento ilícito; que sean capaces de producir certeza o probabilidad acerca de los hechos y llevar convencimiento de ellos al sentenciador; que versen sobre hechos que deban ser debidamente establecidos y no sobre aquellos exentos de prueba; y que directa o indirectamente se refieran a esos hechos, en cuanto tengan que ver con el objeto del proceso y con sus circunstancias…” (Roberto Delgado Salazar en su obra titulada “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano” Año 2010. Caracas-Venezuela. Editores Vadell Hermanos. Página 77).

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1368, Expediente No. 14-0922, de fecha 17 de octubre de 2014, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, dejo establecido que:

“…el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, le confiere a las partes en esta fase procesal la posibilidad de promover las pruebas que serán valoradas en el juicio oral, la cual constituye una de las fases de la actividad probatoria y, por ende, una clara proyección del derecho a la prueba. El contenido de este último se integra en el poder jurídico de las partes de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso. Visto desde esta perspectiva, el derecho a la prueba, ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho a la defensa, consiste en que las pruebas lícitas, necesarias, pertinentes y tempestivas sean admitidas y practicadas por el Juez, no pudiendo éste en forma alguna desconocer u obstaculizar el contenido esencial de tal derecho...” (Vid. Sentencia No. 707, de fecha 02-06-2009, Expediente No. 08-0582, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, caso: “Marisela Castro Gilly”) (Destacado de la Sala).
Visto así, se determina que las pruebas ofertadas deben ser oportunas, es decir, deben ser ofrecidas dentro del lapso que el legislador ha establecido para ello, esto es hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la audiencia preliminar, conforme a lo previsto en el artículo 311 del Texto Adjetivo Penal, de lo contrario se vulneraria el debido proceso y el principio de preclusividad de los lapsos procesales, en el cual se obliga a las partes a respetar los lapsos fijados por la ley para realizar cualquier actuación dentro del proceso.
Respecto a este particular, es necesario acotar que el no ofrecimiento de pruebas dentro de los lapsos establecidos en la ley, incide en la violación de la norma de rango constitucional, referente al derecho a la defensa, vista ésta como una institución propia del principio del debido proceso, previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual no sucedió en el caso en análisis, toda vez que la práctica de la experticia de fecha 25 de julio de 2018, se realizó conforme a lo estipulado en el artículo 181 del Código Penal Adjetivo y su promoción se hizo en la oportunidad legal correspondiente, en atención al artículo 311 ejusdem.
En consecuencia, quienes aquí deciden, evidencian que el Tribunal de la Instancia, admitió de manera acertada la experticia, de fecha de fecha 25 de julio de 2018, practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policial Bolivariana del estado Zulia, por cuanto cumple con los requisitos de la prueba, entiéndase legalidad, utilidad, necesidad y pertenencia para ser recepcionada en el juicio oral y público, en virtud que es en esa fase donde las partes tendrán la posibilidad de examinar y controlar a detalle el contenido de la misma; por ello, se declara sin lugar, la única denuncia, realizada por la Defensa en su escrito recursivo. Así se decide.
En atención a los razonamientos antes efectuados, este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado GONZALO GONZALEZ COLINA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSE ENRIQUE QUINTERO ROMERO, supra identificado en actas, y por vía de consecuencia, se CONFIRMA la Decisión Nro. 945-18, de fecha 05 de Diciembre de 2018, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia; relativa al acto de la audiencia preliminar. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia en Ilícitos Económicos, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado GONZALO GONZALEZ COLINA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSE ENRIQUE QUINTERO ROMERO, supra identificado en actas.
SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión Nro. 945-18, de fecha 05 de Diciembre de 2018, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia; relativa al acto de la audiencia preliminar.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión, déjese copia certificada en el archivo correspondiente llevado por esta Sala y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTE,

MARÍA JOSE ABREU BRACHO


LAS JUEZAS



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
(Ponencia)


LA SECRETARIA,

KARITZA ESTRADA PRIETO

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 061-19, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal Superior.

LA SECRETARIA,

KARITZA ESTRADA PRIETO