REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 20 de Febrero de 2019
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2018-025006
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2018-001146

DECISION Nro. 058-19
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Han sido recibidas en este Tribunal de Alzada las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada LIZ DANIELA LOPEZ PARRAGA, Defensora Publica Segunda (2°) adscrita a la unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en representación de los derechos del ciudadano ARAN BERNARDO SANCHEZ REINOSO, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad V- Nro. 12.868.734, fecha de nacimiento 23-10-1976, de 42 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio enfermero, hijo de la ciudadana Esmerdi de Sánchez y del ciudadano Marcelino Sánchez, residenciado en el conjunto residencial el trébol, Edificio chaguaramos, tercer piso, Apartamento 15 A, Municipio Maracaibo estado- Zulia, en contra de la decisión Nro. 943-2018, de fecha 30 de Noviembre de 2018, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, con Competencias en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó entre otros particulares: La Aprehensión Legitima del ciudadano ARAN BERNARDO SANCHEZ REINOSO, y en consecuencia, se le impuso la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Adriana Chiquinquirá y por último, se acordó proseguir la causa por el procedimiento ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones el día 19 de Febrero de 2019, se dio cuenta a las Integrantes de esta Sala, designándose como ponente, según el Sistema de Gestión Judicial Independencia a la Jueza Superior VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO.

Precisado como ha sido lo anterior, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y a tal efecto se observa:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo, fue interpuesto por la Abogada LIZ DANIELA LOPEZ PARRAGA, Defensora Publica Segunda (2°) adscrita a la unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en representación de los derechos del ciudadano ARAN BERNARDO SANCHEZ REINOSO, tal como se constata de la aceptación al cargo recaído en su persona, inserta al folio diecisiete (17) del asunto principal; por ende se determina que quien acciona se encuentra legitimada, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Evidenciando esta Sala, que el recurso interpuesto no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.
b) En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que el mismo obedece a la decisión Nro. 943-2018, de fecha 30 de Noviembre de 2018, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, con Competencias en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la audiencia de presentación de imputados, inserta desde el folio dieciséis (16) al veinte (20) de la causa principal, acto en el cual fueron notificadas todas las partes del contenido de la misma; procediendo en efecto la Defensa a interponer el presente medio de impugnación en fecha 06 de diciembre de 2018, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folio uno (01) al folio seis (06) del cuaderno de apelación, todo lo cual al ser corroborado con el computo de los días laborables y con despacho, efectuado por la secretaría del Tribunal de Instancia, inserto desde el folio doce (12) al folio catorce (14) de la incidencia recursiva; observan quienes aquí deciden, que el apelante interpuso el presente recurso de forma tempestiva, esto es al cuarto (4°) día hábil de despacho siguiente de haberse dado por notificado de la decisión impugnada,dándose así cumplimiento a lo establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en armonía con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.
c) En cuanto a la decisión impugnada, evidencia esta Sala, que el accionante invocó como precepto legal autorizante el articulo 439 numerales 4° y 5° del Texto Adjetivo Penal, que indica: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…) 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5.- Las que causen un gravamen irreparable…”, ahora bien, siendo el caso que en el presente asunto, se decretó en contra del ciudadano ARAN BERNARDO SANCHEZ REINOSO, Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva a quienes aquí deciden, a declarar recurrible la decisión impugnada, por cuanto la misma no se encuentra inmersa en el supuesto de inadmisibilidad, contenido en el articulo 428 literal "c" ejusdem.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, evidencia esta Alzada que vencido como se encuentra el lapso legal para la contestación, establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, la Representación Fiscal octava (8°) del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Zulia, no dio contestación al recurso incoado por la Defensa Pública, pese de encontrarse debidamente emplazada en fecha 21-01-2019, tal como se aprecia al folio diez (10) de la incidencia de apelación.
e) En lo atinente a las Pruebas, se deja constancia que la Defensa Pública, promovió como prueba para acreditar el fundamento de su recurso, la decisión recurrida y las actas consignadas por el Ministerio Público que conforman la causa, las cuales ésta Sala Admite, por considerarlas útiles, necesarias y pertinente para la resolución de la presente incidencia.
No obstante de haberse admitido pruebas y por tratarse de documentales que versan sobre mero derecho y las mismas fueron remitidos por el Juzgado de Instancia, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En virtud a lo antes efectuado, las integrantes de esta Sala, consideran que lo procedente en derecho, es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada LIZ DANIELA LOPEZ PARRAGA, Defensora Publica Segunda (2°) adscrita a la unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en representación de los derechos del ciudadano ARAN BERNARDO SANCHEZ REINOSO, supra identificado en actas, en contra de la decisión Nro. 943-2018, de fecha 30 de Noviembre de 2018, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, con Competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relativa al acto de presentación de imputados. En atención a lo establecido en el artículo 439 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Todo ello, conforme a lo previsto en el tercer aparte del artículo 442 del Decreto Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada LIZ DANIELA LOPEZ PARRAGA, Defensora Publica Segunda (2°) adscrita a la unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en representación de los derechos del ciudadano ARAN BERNARDO SANCHEZ REINOSO, supra identificado en actas, en contra de la decisión Nro. 943-2018, de fecha 30 de Noviembre de 2018, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, con Competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relativa al acto de presentación de imputados. En atención a lo establecido en el artículo 439 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMISIBLE las pruebas promovidas por la Defensa Pública en su escrito recursivo, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución de la incidencia de apelación.
Todo lo anterior, es decidido sobre la base de lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo de este Tribunal Colegiado.
LA JUEZA PRESIDENTA

MARIA JOSE ABREU BRACHO

LAS JUEZAS

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Ponencia

LA SECRETARIA

KARITZA ESTRADA PRIETO

En esta misma fecha, se registró y se publicó la anterior decisión bajo el Nro.058-19 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior.

LA SECRETARIA

KARITZA ESTRADA PRIETO