REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 19 de Febrero de 2019
207º y 159º



ASUNTO PRINCIPAL : 6C- 31.124-18
ASUNTO : VP03-R-2019-000024


Decisión Nro. 051-19

I. ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR MARIA JOSE ABREU BRACHO


Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho JHONY SANCHEZ BRACHO, actuando con el carácter de Defensor Público Auxiliar Sexto (6°) Penal Ordinario del ciudadano MARCOS ANTONIO MORALES MORALES, titular de la cedula de identidad nro. V-17.544.642, dirigido a cuestionar la decisión nro. 001-19 de fecha 04 de Enero de 2019 dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

En tal sentido, constata esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones que en fecha 18 de Febrero de 2019 se recibe y se da entrada a la presente actuación contentiva de la acción recursiva signada con el VP03-R-2019-000024.

Seguidamente, se da cuenta a las integrantes de esta Alzada, según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que se designó como ponente a la Jueza Profesional MARIA JOSE ABREU BRACHO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por lo que, quienes aquí deciden entran a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la presente acción, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

II. DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE

El profesional del derecho JHONY SANCHEZ BRACHO, actuando con el carácter de Defensor Público Auxiliar Sexto (6°) Penal Ordinario del ciudadano MARCOS ANTONIO MORALES MORALES, plenamente identificado en actas, se encuentra debidamente legitimado para ejercer la acción recursiva, por cuanto se evidencia del folio veintitrés (23) de la causa principal que el mismo aceptó cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo que asume como representante del prenombrado imputado de autos en los actos del proceso iniciado en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.-

III. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

La acción recursiva fue presentada dentro del lapso legal, es decir, al quinto (5°) día hábil de despacho siguiente de haber sido notificado el apelante de la decisión recurrida, en virtud de que el fallo fue dictado en fecha 04 de Enero de 2019, tal y como consta en los folios veintitrés (23) al veintinueve (29) de la causa principal, quedando notificado el apelante de la decisión al término de dicho acto.

Por lo que interpone la incidencia de esta manera en fecha 11 de Enero de 2019 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por este departamento, el cual corre inserto al folio uno (01) del cuadernillo de apelación, todo ello se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por el Secretario del Juzgado conocedor de la causa, que riela al folio diez (10) de la incidencia recursiva, siendo ejecutado lo antes explicado en base a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-

IV. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN


La defensa pública ejerce su acción recursiva de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre: “…las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad…” y “…las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”. Por lo que, del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, al tratarse de las causales establecidas en los referidos numerales, la decisión es recurrible, pues la misma versa sobre el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en la audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia en contra del ciudadano MARCOS ANTONIO MORALES MORALES.

V. DEL EMPLAZAMIENTO
La Fiscalía Cuadragésima Sexta (46°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, quien estando debidamente emplazado en fecha 30 de Enero de 2019, como se evidencia del ocho (08) de la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, no procedió a dar contestación al recurso de apelación de auto incoado en tiempo hábil por la Defensa Pública. Así se decide.-

VI. DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA

El en su recurso de apelación promovió como pruebas la decisión recurrida y las actas que componen la presente causa, por lo que esta Sala las admite, en virtud de que se trata de pruebas cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiéndose así de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En efecto, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos presentado por el profesional del derecho JHONY SANCHEZ BRACHO, actuando con el carácter de Defensor Público Auxiliar Sexto (6°) Penal Ordinario del ciudadano MARCOS ANTONIO MORALES MORALES, titular de la cedula de identidad nro. V-17.544.642, así como además ADMITIR las pruebas promovidas por la defensa pública en su escrito recursivo.

VII. DEL LAPSO PARA DECIDIR

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

VIII. DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITIR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por el profesional del derecho JHONY SANCHEZ BRACHO, actuando con el carácter de Defensor Público Auxiliar Sexto (6°) Penal Ordinario del ciudadano MARCOS ANTONIO MORALES MORALES, titular de la cedula de identidad nro. V-17.544.642.

SEGUNDO: ADMITIR LAS PRUEBAS promovidas por la Defensa Pública en su recurso de apelación, en virtud de que se trata de pruebas cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiéndose así de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero de dos mil diecinueve (2019). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES



MARIA JOSE ABREU BRACHO
Presidenta de la Sala- Ponente




VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS YENNIFFER GONZALEZ PIRELA



LA SECRETARIA



KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 051-19 de la causa No. VP03-R-2019-000024.-

LA SECRETARIA



KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO