REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 18 de Febrero de 2019
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2018-001385
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2019-000069
DECISION: Nro. 048-19
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Han sido recibidas en este Tribunal de Alzada las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada LAURA CORCUERA AVILA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público con competencia en Fase Intermedia y Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas, en contra de la decisión Nro. 1602-2018, de fecha 22 de Noviembre de 2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual declaró entre otros particulares: con lugar la solicitud, presentada por la Defensa Privada, en relación al examen y revisión de la Medida de Coerción Personal y en consecuencia se decretó a favor de los ciudadanos ALEXIS ANTONIO LIZARZABAL BARROETA de nacionalidad venezolano, natural de Cabimas , fecha de nacimiento 19/10/1970, estado civil soltero, profesión u oficio mecánico, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.884.007, hijo de la ciudadana Nelly Barroeta y del ciudadano Vicente Lizarzabal, residenciado en Calle R1, casa S/N°, Municipio Cabimas del estado Zulia, JOSE ANTONIO LIZARZABAL SILVA de nacionalidad venezolano, natural del Mene, fecha de nacimiento 21/12/1995, estado civil soltero, profesión u oficio pescador, titular de la cedula de identidad Nro. V- 24.485.417, hijo de la ciudadana Yuleidi Silva y del ciudadano Alexis Antonio Lizarzabal, residenciado en la Avenida Pedro Lucas Urribarri, el Mene, sector la plaza, casa Nro. 20, Municipio Santa Rita, estado Zulia y MARCOS TULIO NAVA , de nacionalidad venezolano, natural de Cabimas, fecha de nacimiento 24/02/1975, estado civil soltero, profesión u oficio pescador, titular de la ,cédula de identidad Nro. V- 10.916.422, hijo de la ciudadana María Nava y del ciudadano Luís Polanco, residenciado en calle R101 casa S/N, en el Primer Cañito , Municipio Cabimas del estado Zulia , Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Recibidas las actuaciones el día 15 de Febrero de 2019, se dio cuenta a las Integrantes de esta Sala, designándose como ponente, según el Sistema de Gestión Judicial Independencia a la Jueza Superior VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO.
Precisado como ha sido lo anterior, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y a tal efecto se observa:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo, fue interpuesto por la Abogada LAURA CORCUERA AVILA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico con competencia en Fase Intermedia y Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas, quien se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de autos, de acuerdo a las atribuciones conferidas por los artículos 31, numeral 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y el articulo 111, numeral 14 de Texto Adjetivo Penal; de allí que la presente incidencia de apelación, no se encuentra dentro del supuesto de inadmisilidad previsto en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
b) En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que el mismo obedece a la decisión Nro. 1602-2018, de fecha 22 de Noviembre de 2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, relativa al examen y revisión de la medida de coerción personal, solicitada por la Defensa a favor de los imputados de autos, la cual riela a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) del cuaderno de apelación; siendo notificada la Vindicta Pública tácitamente en el acto de audiencia preliminar celebrado en fecha 23 de Noviembre de 2018; y la misma interpuso el presente medio recursivo en fecha 27 de Noviembre de 2018, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folio uno (01) al folio cinco (05) del cuaderno de incidencia, todo lo cual al ser corroborado con el cómputo de los días laborables y con despacho, efectuado por la secretaría del Juzgado de Instancia, inserto desde el folio veintisiete (27) al treinta (30) de la incidencia recursiva; quienes aquí deciden observan, que el Ministerio Público interpuso el recurso de apelación de forma tempestiva, esto es al segundo (2°) día hábil de despacho siguiente de haberse dado por notificado de la decisión impugnada, dándose así cumplimiento a lo establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en armonía con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.
c) En cuanto a la decisión impugnada, evidencia esta Sala, que la accionante invocó como precepto legal autorizante el articulo 439 numerales 4 y 5 del Texto Adjetivo Penal, que indica: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…) 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5.- Las que causen un gravamen irreparable…”, siendo el caso, que en el presente asunto, fue examinada la medida de coerción personal impuesta a los ciudadanos ALEXIS ANTONIO LIZARZABAL BARROETA, JOSE ANTONIO LIZARZABAL SILVA y MARCOS TULIO NAVA, en su oportunidad legal y se decretó en consecuencia a favor de los prenombrados ciudadanos la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva a quienes aquí deciden, a declarar recurrible la decisión impugnada, por cuanto la misma no se encuentra inmersa en el supuesto de inadmisibilidad, contenido en el articulo 428 literal "c" ejusdem.
d) En lo concerniente al escrito de contestación, aprecia esta Alzada que fue presentado por las Abogadas MARIA DABOIN y ZORAIDA ROJAS, en su carácter de Defensoras Privadas de los ciudadanos ALEXIS ANTONIO LIZARZABAL BARROETA, JOSE ANTONIO LIZARZABAL SILVA y MARCOS TULIO NAVA, en fecha 17 de diciembre de 2018, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tal como se desprende desde el folio nueve (09) al folio quince (15) del cuaderno de apelación, siendo emplazada la Defensa Técnica en fecha 13 de Diciembre de 2018, según consta al folio siete (07) de la incidencia recursiva, todo lo cual al ser corroborado con el computo de los días laborables y con despacho efectuado por la secretaría del Juzgado a quo, inserto desde el folio el folio veintisiete (27) al folio treinta (30) del cuaderno de incidencia; se evidencia que quien contesta lo hace en el lapso legal correspondiente , establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal esto es, al Primer (1°) día hábil de despacho siguiente de haberse dado por emplazado. En consecuencia lo procedente en derecho es Admitirlo, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal. Así se decide.
e) En lo atinente a las Pruebas, se deja constancia que la Vindicta Fiscal, así como la Defensa Privada no promovieron prueba alguna que acredite el fundamento de sus respectivos escritos (apelación y contestación. Así se declara.
A tal efecto, las integrantes de esta Sala, consideran que lo procedente en derecho, es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada LAURA CORCUERA AVILA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico con competencia en Fase Intermedia y Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas, en contra de la decisión Nro. 1602-2018, de fecha 22 de Noviembre de 2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, relativa al examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, peticionada por la Defensa a favor de los imputados de autos. En atención a lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Todo ello, conforme a lo previsto en el tercer aparte del artículo 442 del Decreto Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia en Ilícitos Económicos, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada LAURA CORCUERA AVILA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico con competencia en Fase Intermedia y Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas, en contra de la decisión Nro. 1602-2018, de fecha 22 de Noviembre de 2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, relativa al examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, peticionada por la Defensa a favor de los imputados de autos. En atención a lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación, presentado por las Abogadas MARIA DABOIN y ZORAIDA ROJAS, en su carácter de Defensoras Privadas de los ciudadanos ALEXIS ANTONIO LIZARZABAL BARROETA, JOSE ANTONIO LIZARZABAL SILVA y MARCOS TULIO NAVA .
Todo lo anterior, es decidido sobre la base de lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo de este Tribunal Colegiado.
LA JUEZA PRESIDENTA
MARIA JOSE ABREU BRACHO
LAS JUEZAS
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Ponencia
LA SECRETARIA
KARITZA ESTRADA PRIETO
En esta misma fecha, se registró y se publicó la anterior decisión bajo el Nro. 048-19 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior.
LA SECRETARIA
KARITZA ESTRADA PRIETO