REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 18 de Febrero de 2019
208º y 159º

CASO: VP03-R-2018-001198 N°049-19

I.- ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO
Visto el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la profesional del derecho LIGCAR FUENMAYOR SANCHEZ, Defensora Pública Auxiliar Tercera, actualmente encargada de la Defensoría Vigésima Tercera (23°) Penal Ordinario para la Fase de Proceso, actuando en representación del ciudadano YAMPIERT ENMANUEL PADILLA LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.723.795, contra la decisión N° 881-18 de fecha 19 de Diciembre de 2018, dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia entre otros pronunciamientos decretó: PRIMERO: APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado YAMPIERT PADILLA LOPEZ, a tenor de lo dispuesto en el artículo ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado YAMPIERT PADILLA LOPEZ, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana MARILYN FUENMAYOR; TERCERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 15 de Febrero de 2019, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
La profesional del derecho LIGCAR FUENMAYOR SANCHEZ, Defensora Pública Auxiliar Tercera, actualmente encargada de la Defensoría Vigésima Tercera (23°) Penal Ordinario para la Fase de Proceso actúa en representación del ciudadano YAMPIERT ENMANUEL PADILLA LOPEZ, encontrándose debidamente legitimada, según se evidencia del acto de audiencia de presentación de imputado de fecha 19 de Diciembre de 2018, que riela a los folios del treinta y dos (32) al cuarenta (40) de la causa principal, en la cual la Defensa Pública 23º aceptó y asumió la defensa del ciudadano antes mencionado en los actos del proceso iniciado en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que fue presentado dentro del lapso legal, es decir al Segundo (2°) día hábil de despacho siguiente a la emisión de la decisión, por cuanto se observa que fue emitida la decisión en fecha 19 de Diciembre de 2018, verificable a los folios del treinta y dos (32) al cuarenta (40) de la causa principal, quedando notificada la defensa técnica al término de la audiencia de presentación de imputados, presentando el recurso de apelación en fecha 21 de Diciembre de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento, el cual corre inserto al folio uno (01), del cual se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por el secretario del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela a los folios quince (15), dieciséis (16) y diecisiete (17), todos contentivos en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.
Del mismo modo, la Sala evidencia que la defensa pública ejerce el Recurso de Apelación, de conformidad con lo dispuesto a los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre “las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad” y “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”. Por lo que, del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, al tratarse de las causales establecidas en los referidos numerales, la decisión es recurrible, pues la misma versa sobre la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en la audiencia oral de presentación, en contra del ciudadano YAMPIERT ENMANUEL PADILLA LOPEZ. Se deja constancia que la parte recurrente promovió como pruebas la decisión recurrida y las actas presentadas por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, por lo que esta Sala las admite y las tomará en cuenta al momento de resolver el fondo del asunto, y por cuanto las mismas se tratan de pruebas documentales cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala prescindir de la fijación de la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo, se desprende de actas que la Representación Fiscal, quien estando debidamente emplazada en fecha 30 de Enero de 2019, como se evidencia del folio trece (13) de la incidencia recursiva, no dio contestación alguna al recurso de apelación incoado por la Defensa Pública.
A tal efecto, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho LIGCAR FUENMAYOR SANCHEZ, Defensora Pública Auxiliar Tercera, actualmente encargada de la Defensoría Vigésima Tercera (23°) Penal Ordinario para la Fase de Proceso, actuando en representación del ciudadano YAMPIERT ENMANUEL PADILLA LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.723.795, contra la decisión N° 881-18 de fecha 19 de Diciembre de 2018, dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia entre otros pronunciamientos decretó: PRIMERO: APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado YAMPIERT PADILLA LOPEZ, a tenor de lo dispuesto en el artículo ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado YAMPIERT PADILLA LOPEZ, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana MARILYN FUENMAYOR; TERCERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, Se deja constancia que la parte recurrente promovió como pruebas la decisión recurrida y las actas presentadas por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, por lo que esta Sala las admite y las tomará en cuenta al momento de resolver el fondo del asunto, y por cuanto las mismas se tratan de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso. De igual forma, se desprende de actas que la Representación Fiscal, , no dio contestación alguna al recurso de apelación incoado por la Defensa Pública. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
II.- DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la profesional del derecho LIGCAR FUENMAYOR SANCHEZ, Defensora Pública Auxiliar Tercera, actualmente encargada de la Defensoría Vigésima Tercera (23°) Penal Ordinario para la Fase de Proceso, actuando en representación del ciudadano YAMPIERT ENMANUEL PADILLA LOPEZ, contra la decisión N° 881-18 de fecha 19 de Diciembre de 2018, dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS promovidas por la Defensa Pública en su escrito recursivo, y por cuanto las mismas se tratan de pruebas documentales cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala prescindir de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Enero de 2019. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO
Presidente de la Sala-Ponente





VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO YENNIFFER GONZALEZ PIRELA




LA SECRETARIA

KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 049-19 de la causa No. VP03-R-2018-001198.-
LA SECRETARIA

KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO