REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 18 de Febrero de 2019
208º y 159º


CASO: VP03-R-2018-001044

Decisión No. 050-2019

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZALEZ PIRELA

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho ALISNEV AMIRIA BOSCAN SOTO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 19.547.550, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 210.655, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ISRAEL ANTONIO GUTIÉRREZ CHIRINOS, víctima del presente proceso penal, en contra de la decisión Nro. 719-2018 de fecha 08 de Octubre de 2018 dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otros pronunciamientos declaró: ''…PRIMERO: Con lugar la solicitud de sobreseimiento, incoado por parte de la fiscalía N° 46 del Ministerio Público, de la causa seguida en contra de CHARLY BABIKIAN TAUIL, por la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 en concordancia con el articulo 99 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de ISRAEL ANTONIO GUTIÉRREZ, todo ello en conformidad en el articulo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal…”;

Las presentes actuaciones fueron recibidas en su primer momento por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en fecha 17 de Enero de 2019, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional YENNIFFER GONZALEZ PIRELA.

En este sentido, en fecha 28 de Enero de 2019, se produce la admisión del presente recurso de apelación y en consecuencia, se procede a resolver dentro del lapso establecido en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La profesional del derecho ALISNEV AMIRIA BOSCAN SOTO, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ISRAEL ANTONIO GUTIÉRREZ CHIRINOS, interpuso el presente recurso de apelación sobre la base de los siguientes argumentos:

Alegó el recurrente, que: “…En la resolución número 719-18 de fecha 08 de octubre del año 2018, dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Control de la Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el tribunal ha violado el principio de legalidad, consagrado en los artículos 26 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen: …omissis… Efectivamente, en la resolución el tribunal decreta el sobreseimiento solicitado por la Fiscalía 46° del Ministerio Público, sin verificar que se hubiese agotado la investigación y sin valorar las pruebas aportadas por la víctima las cuales demostraban de manera clara la comisión del hecho punible denunciado por nuestro representado, incurriendo el Ministerio Público y el propio tribunal en violaciones directas a los derechos fundamentales de nuestro representado…”

Prosiguió manifestando, que: “…Ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, de una simple y mera lectura de la decisión impugnada de fecha 08 de octubre del año 2018, se evidencia con claridad meridional, que la misma carece de la más mínima y elemental motivación para fundamentar y comprender la recurrida, ya que si bien es cierto, el juez llega a la conclusión de decretar el sobreseimiento de la causa solicitada por la Cuadragésima Sexta del Ministerio Público, no manifestó de donde deviene esa decisión. En este sentido, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena, como principio rector, que todas las decisiones deben ser fundadas o motivadas, el cual establece: … omissis… Esta norma, que debe ser acatada y cumplida rigurosamente en las decisiones judiciales, se encuentra ausente en la decisión impugnada, ya que el Juzgado Segundo de control no dio cumplimiento a este principio rector del proceso penal. Por ello, de esta decisión surgen las siguientes preguntas sin respuestas: Que realizaron un examen minucioso y exhaustivo de las actuaciones, pero el mismo no se encuentra presente a lo largo de las decisiones, ni mucho menos en la motivación (fundamentos de hecho y de derecho). Es imposible siquiera presumir razonablemente cuáles y cómo fueron las diligencias analizadas para llegar a la conclusión impugnada, pues, no hay una relación de causalidad como fundamento de la decisión…”

En este mismo orden de ideas, esgrimió el recurrente, que: “…la investigación penal adelantada no ofrece elementos de convicción suficientes e idóneos que sirvan de base para fundamentar la imputación formal, a pesar que se recabaron en la investigación muchas resultas de las diligencias practicadas, como es el caso del Acta de Inspección Técnica del sitio practicada por el Cuerpo de Investigaciones, científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia que el inmueble que hoy nos ocupa no está terminado. Como es el caso también de la constancia de recepción de habitabilidad, que no es lo mismo que Uso conforme para construir o permiso de habitabilidad, no se encuentra vigente, es decir, que no cumplen con toda la permisología correspondiente. Que a pesar de que mi representado el ciudadano ISRAEL ANTONIO GUTIÉRREZ CHIRINOS, canceló todos y cada uno de los contratos de compra-venta, los cuales suscribió a través de mentiras y engaños, hoy en día, aún no ha recibido su vivienda, por cuanto, la misma no se encuentra terminada…”

Igualmente, enfatizó que: “…En atención a lo antes establecido, es menester citar las siguientes decisiones de tantas del Tribunal Supremo de Justicia, que nos reafirma el carácter motivado de las decisiones judiciales, las cuales han sentado lo siguiente: Sentencia número 72 de la Sala de Casación Penal, expediente número C07-0031 de fecha 13/03/2007: … omissis…Sala de Casacion Penal, del 28/02/2012, con ponencia de la magistrada Ninoska Queipo: …omissis… En tal orientación, la Sala de Casacion Penal, en decisión N° 38 del 15 de febrero de 2011, expresó que: …omissis… Igualmente, la misma Sala sostuvo con relación a este punto en decisión No. 127 de fecha 5 de abril de 2011, lo siguiente: …omissis… Al respecto, refiere la norma transgredida por el tribunal, que todas las decisiones deben ser motivadas, que según exigencia especial del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, deben ser "fundados", requisito que se encuentra ausente en la decisión cuestionada…”

Por otra parte, señala lo siguiente: “…Disponen los artículos 262, 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de alcanzar la verdad histórica en una investigación conforme lo orden el artículo 13 del mismo código, que el Ministerio Público debe ordenar y practicar de oficio todas y cada una de las diligencias que sean absolutamente necesarias para el total esclarecimiento de los hechos investigados, sin necesidad de que medie solicitud alguna de las partes involucradas e interesadas, y en la presente causa se puede concluir con total certeza que la fase preparatoria no se agotó, no se realizó, no se practicaron las diligencias conducentes para acreditar en actas la comisión de los delitos debidamente denunciados y que sí se cometieron. No obstante, la fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de manera flagrante obvió las pruebas presentadas por esta representación ante ese despacho fiscal y aportadas por la propia víctima, y a las cuales el Ministerio Público no les otorgó ningún valor, violando así el derecho que tiene nuestro representado de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

En la misma sintonía, adujo que: “… (…) refiere la norma transgredida por el tribunal segundo de control, que todas las decisiones deben ser motivadas, que según exigencia especial del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, deben ser "fundadas", requisito que se encuentra ausente en la decisión cuestionada, y por ello se hace nula absolutamente conforme lo señalan los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Ciertamente la decisión impugnada, pone fin al proceso causándole un gravamen irreparable a nuestro representado ISRAEL ANTONIO GUTIÉRREZ CHIRINOS, al hacerle nugatoria la posibilidad de que se le repare e indemnice el daño causado por parte del ciudadano CHARLY BABIKIAN TAUIL, sobre quien sí existe fundados y concordantes elementos de convicción que lo comprometen en la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal…”

Para finalizar el recurso de apelación, aseveró que: “…Estas circunstancias demuestran que el Ministerio Público violentó los artículos 13, 262, 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, principios rectores del proceso penal y de la investigación, como lo son la búsqueda de la verdad y de practicar para alcanzarla, todas y cada una de las diligencias de investigación tendientes a lograr el total esclarecimiento de los hechos investigados, y en este caso, no se hizo, y el tribunal de Control lo pasó por alto, por lo que la írrita solicitud fiscal y la impugnada decisión judicial, se encuentran viciadas de nulidad absoluta, de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”

III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.

El profesional del derecho MARCO A. CHARRIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 202.741, en su carácter de defensor privado del ciudadano imputado CHARLY BABIKIAN TAUIL, dio contestación al recurso de apelación interpuesto bajo los respectivos argumentos:

Inició la defensa su contestación al recurso de apelación, realizando un breve resumen de los argumentos contenidos en la acción recursiva interpuesta por el apoderado judicial de la víctima, con el objeto de enfatizar que: “… nótese ciudadano fiscal que el apoderado presenta acusación en contra de nuestro patrocinado basado en supuestos de hechos inciertos calificando suposiciones en las cuales su hijo de 32 años de edad profesional en el ramo de la licenciatura, capaz y con grado de educación superior, tenía perfectamente conocimiento de los permisos y documentación establecida, por nuestro patrocinado, puesto que lógicamente consideraron un acuerdo en la figura de contrato privado, lo que hace lógicamente deducir que el ciudadano Israel poseía conocimientos claro del contrato al cual hace referencia las características del antes mencionado inmueble, y las condiciones establecidas para perfeccionar en su momento propicio la venta al cual hace relación el motivo de la querella presentada por el apoderado del ciudadano antes mencionado. Dejando una clara evidencia que no existían supuestos que motivaran un engaño o estafa por parte de nuestro patrocinado…”

Continuó manifestando, que: “…podemos observar de forma precisa que el mismo ciudadano contradice de forma clara, su primera parte de la exposición, donde basa los hechos en supuesto, y luego expresa su apoderado haber hecho una compra en la fecha precisa en la planta baja de unas de las casa en construcción, es decir que no es un supuesto la construcción de las viviendas puesto claramente lo expresa el mismo querellante, por otra parte resalta el mismo querellante que el espacio del referido inmueble era ampliable hasta un metraje especifico, del cual y a entera satisfacción de nuestro mandante por convenimiento entre las parte logro ampliarle y cercar lo antes expresado por el querellante en la cantidad expresa de lOOmts2 …”

En este sentido, afirmó que: “…Podemos observar ciudadano Juez que el ciudadano apoderado del ciudadano ISRAEL ANTONIO GUTIÉRREZ CHIRINOS, en todo cada momento estuvo de acuerdo con los contratos de opción a compra, puesto que figura su rúbrica en cada uno de estos modelos de contratos privados que en su debido momento se realizaron, bajo previo acuerdo entre las partes sin coacción alguna por parte de nuestro patrocinado, cabe destacar ciudadano juez, que cada uno de los pagos detallados en la querella efectivamente se realizaron a satisfacción entera de las dos partes, y que de forma expresa debía ser parcela N° 8 puesto que así esta denominado en el documento que le que acredita la propiedad a nuestro patrocinado, y no como pretende hacer creer el querellante, que de forma maliciosa mi patrocinado le estaba vendiendo un lote de terreno, pero existe una connotación muy específica ciudadano juez, la cual es que el ciudadano querellante no hace mención por inobservancia o por su echo de querer enlodar y perjudicar a nuestro patrocinado, la cual es que en su detallada relación de pago, existe una transferencia según recibo 889 de fecha 13/01/2016. Lo cual lógicamente nos hace pensar que si en fecha posterior el ciudadano apoderado presenta un documento poder, por el antes identificado otorgante de fecha 07/08/2015. En el cual a su criterio estaba siendo estafado por mi mandante como no prever a quien es su hijo y que es protector de sus intereses y bienes a evitar que realizará dicho pago puesto estaba siendo víctima de una estafa, es absurdo la contrariedad ante lo explanado en dicha querella, y no obstante no solo con eso ciudadano juez el apoderado tampoco hace mención del comunicado de fecha 21 de septiembre del 2016 para que consignara ante la entidad bancaria BOD los requisitos exigidos para el crédito bancario con lapso de 15 días estipulados por dicha entidad para otorgarle el efectivo crédito para de esta forma configurar los elementos esenciales para dicho otorgamiento…”

Por otro lado, expresa que: “…Mi defendido en el proceso penal siempre estuvo a disposición de la investigación, lo cual en el lapso que tuvo la representación fiscal para la investigación, en el cual se recabaron, todos y cada uno de los elementos necesarios y pertinentes, que determinaron que mi defendido cumplió a cabalidad con todos los requisitos en los cuales el ministerio publico determino la existencia de un sobreseimiento, hecho en el cual determino la vindicta publica que mi patrocinado no cometió ningún delito y por cuanto se enmarca en la ley como una persona responsable y seria, cabe destacar ciudadano Juez que si bien es cierto que en la construcción de el conjunto residencial denominado tierra madre, cada uno de los propietarios, configuraron sus contratos y hoy en día habitan en ese complejo sin menos cabo de sus derechos como propietarios de los bienes adquiridos, como para que mi defendido en una mala intención pretenda estafar, solamente al ciudadano antes mencionado, lo cual le ocasionaría inconvenientes, en una obra que a cabalidad se realizo y se configuro en todos sus actos, sería una actitud fuera de lógica si al principio vamos, En el lapso de la investigación que llevo a cabo la representación fiscal, solicitaron al cuerpo de investigaciones científicas y penales, fijaciones fotográficas del sitio o el conjunto residencial, también se solicito informes a la alcaldía de san francisco para corroborar la legalidad de los documentos que el querellante hizo presumir que se estaban violando por parte de mi defendido. Los elementos de convicción que en su oportunidad encontrase el ministerio publico en el lapso de su investigación determino en cada una de sus partes los elementos de convicción necesarios para llegar a tal calificación…”

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala efectivamente que la profesional del derecho ALISNEV AMIRIA BOSCAN SOTO, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ISRAEL ANTONIO GUTIÉRREZ CHIRINOS, ejerció recurso de apelación en contra de la decisión Nro. 719-2018 de fecha 08 de Octubre de 2018 dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia, decretó el sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano CHARLY BABIKIAN TAUIL, por la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 en concordancia con el articulo 99 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de ISRAEL ANTONIO GUTIÉRREZ, ello de conformidad con el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Denunció la recurrente que el Juez a quo incurrió en una violación al principio de legalidad establecido en los artículo 26 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que mal pudo decretar el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público sin antes verificar que este efectuó todas las diligencias de investigación necesarias para aclarar los hechos, expresando de igual manera quien apela que existe una falta de motivación en cuanto a que no expresa de manera clara los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su decisión y que pone fin al proceso.

Concatenado con lo anterior denuncio la recurrente que, el Ministerio Público no consideró las pruebas ofertadas por la VICTIMA para ser practicadas en la fase preparatoria del proceso, así como tampoco, realizó las diligencias necesarias para acreditar o desacreditar los hechos investigados.

Ahora bien, en atención a las denuncias interpuesta por la accionante de la presente incidencia esta Sala considera necesario traer a colación lo expuesto por el Juez de Control, a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento sobre la solicitud fiscal y a tal efecto, el a quo estableció los siguientes fundamentos:
“…DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DICTAR EL SOBRESEIMIENTO
Establecidos como han sido los pronunciamientos nateriores, dictados en la presente causa penal seguida en contra de Charly Babikian Tauil, por la comisión del delito de estafa continuada, previsto y sancionado en el articulo 462 en concordancia con el articulo 99 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de Israel Antonio Gutiérrez; este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal de Zulia, considera lo siguiente: El Código Penal consagra en su artículo 462 en concordancia con el articulo 99 ambos del Código Penal, el-delito de Estafa Continuada, señalando a tal efecto lo siguiente …omissis… Ahora bien, sobre el thema decidendum es preciso traer a colación lo señalado por la doctrina, y a tal erecto se tiene que el sobreseimiento, según el autor JARQUE, Gabriel, es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosas juzgado, por mediar una causal que impide de forma concluyente la continuación de la persecución penal. (El Sobreseimiento en el Proceso Penal. 1997). Por su parte, CIARÍA Olmedo, indica que en materia penal, el sobreseimiento es el pronunciamiento jurisdiccional que impide definitiva o provisionalmente la acusación o el plenario, en atención a causales de naturaleza sustancia expresamente previstas por la Ley. (Tratado de Derecho Procesal Penal. 1996). A su vez, ABALOS, R. W., señala que el sobreseimiento es la resolución jurisdiccional que cierra el proceso defi'nitiv irrevocablemente con relación al imputado cuyo favor se dicta por las causales taxativamente establecidas en la Ley. (Derecho Procesal Penal. 1993). En ese mismo orden, los autores patrios como CHIOSSONE, Tulia señala que el sobreseimiento es un pronunciamiento judicial que termina total o parcialmente el proceso y tiene carácter definitivo. (Manual de Derecho Procesal Penal. 1981). Y el autor, BECERRA, Humberto, opina en cuanto al sobreseimiento, que el mismo comporta una resolución de carácter judicial, pone término al procedimiento impidiéndose por el mismo hecho toda nueva persecución contra el imputado a favor de quien se dicte. (El Sobreseimiento en el Proceso Penal Venezolano. 2011). El tratadista español, AGUILERA de Paz, sostiene que cuando actuado en el sumario aparezca que el hecho en virtud del cual se procedió, no es punible o no existiendo o no resulta debidamente comprobada su existencia, y lo mismo cuando el procesado no resulta culpable o no existan méritos bastantes para acusar a ninguna persona determinada corno responsable criminalmente del hecho procesal, no existe entonces razón jurídica alguna para seguir adelante el procedimiento ni finalidad, siendo lo procedente en dicho supuesto, poner término al proceso por medio del sobreseimiento. Es decir, el sobreseimiento es una forma de terminación del proceso, que se deriva por una serie de causales previstas en la Ley: comportando como consecuencia final la prohibición de una nueva persecución por los mismos hechos, contra de la persona a favor de quién se dicte, teniendo autoridad de cosa juzgada. En nuestro ordenamiento jurídico, la figura del sobreseimiento se encuentra prevista en el libro Segundo DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Capitulo IV DE LOS ACTOS CONCLUSIVOS, artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra reza: …omissis… Por su parte, el artículo 305 del referido texto normativo, establece el trámite que debe seguirse al momento de ser presentada la solicitud de sobreseimiento, señalando al efecto: …omissis… En el caso de marras, el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 1o del articulo 300 del texto Adjetivo Penal. En este sentido, con relación a la solicitud de sobreseimiento incoada con fundamento en el referido numeral 1o, el autor patrio BECERRA, Humberto ha manifestado que la misma comprende a su vez cuatro supuestos perfectamente identificables, a saber: 1. Cuando el hecho imputado no es típico. 2- cuando concurre una causa de justificación 3. Cuando concurre una causa de no punibilidad y 4. Cuando concurre una inculpabilidad. (El Sobreseimiento en el Proceso Penal Venezolano. 2011). Por su parle, el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en relación al sobreseimiento, en Sentencia Nro. 368 de fecho 10 de agosto de 2010 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrado MIRIAM MORANDY MIJARES, en la cual indico: …omissis… Así las cosas, explanados los criterios doctrinarios, normativos y jurisprudenciales antes citados, este Tribunal Segundo de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, vista la solicitud de la Fiscalía N° 46 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, procede mediante el presente auto, a dictar el SOBRESEIMIENTO ele la causa seguida en contra de los ciudadanos Charly Babikian Tauil, por la comisión del delito de Estafa Continuada, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el articulo 99 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de Israel Antonio Gutiérrez, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el Ordinal 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal…”

De la impugnación efectuada por la apelante respecto a la falta de motivación de la recurrida, considera este Tribunal Colegiado, que por falta de motivación (o inmotivación) se entiende la ausencia total o insuficiente de la misma, vale decir, cuando no han sido expresadas las razones de hecho y de derecho en las que se ha basado (en este caso), el juez o jueza penal, para establecer su decisión, debido a que toda sentencia debe tener como unidad fundamental, la descripción detallada, precisa de los hechos que el Tribunal da por probados con sus caracteres de modo, tiempo y lugar.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido numerosos fallos tendentes a la interpretación de lo que debe entenderse como motivación de la sentencia, destacando lo planteado en sentencia No. 24, de fecha 28/02/2012, en la que se ratificó lo siguiente:

“…La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, …
(…)…. la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho….
(…)..la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…”.(…)…De tal manera, que habrá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y Derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos para el caso de los tribunales de juicio…(…)…”(Comillas y subrayado de este Tribunal de Alzada).
Por su parte, igualmente se ha pronunciando en diversas decisiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre lo que debe entenderse por motivación de las decisiones judiciales, entre ellos, de la sentencia, resultando oportuno reseñar la No. 718, de fecha 01/06/2012, en la que a tal efecto expresó:
“…(…)…respecto del vicio de inmotivación de los fallos judiciales...(...) … se observa que los requisitos de toda decisión judicial … entre los cuales se haya la motivación, son de orden público…, razón por la cual se encuentra constreñido el Juez a su cumplimiento, en virtud que la inobservancia de la motivación del decreto cautelar imposibilita su control por las vías ordinarias, vulnerando así el derecho a la defensa de la parte contra quien obra el decreto cautelar, así como de cualquier tercero que pudiera verse afectado por el mismo”…(…)…Asimismo, … esta Sala nuevamente se pronunció sobre el deber de motivación de las sentencias de manera de no vulnerar el derecho la tutela judicial efectiva de las partes,… como garantía judicial,… referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. ….(…)…La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.” (Comillas y subrayado de este Tribunal de Alzada).

En atención a ello, en fecha más reciente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 153 de fecha 26.03.2013, estableció que:
“…En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala)…” (Destacado original)

Siendo así las cosas, en doctrina resulta oportuno citar al Dr. Ramón Escobar León, que al respecto precisó:

“…Una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados. Ello significa que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, que como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el Juez, antes de tomar la decisión…”. (La motivación de la Sentencia y su relación con la Argumentación Jurídica Año 2001, página 39).

Por otro lado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nro. 422, de fecha 10.08.2009, ha establecido en cuanto a la motivación, lo siguiente:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…” (Resaltado de la Sala).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 407, de fecha 04.04.2011, señaló:

“…toda sentencia o auto dictado por los tribunales penales debe ser fundado o motivado so pena de nulidad, a menos que se trate de un auto de mera sustanciación o mero trámite. Ello es así, por cuanto la motivación comprende la explicación de la fundamentación jurídica de la solución dada el caso concreto que se juzga. Ha de ser un razonamiento lógico que exprese el convencimiento del Iudex y las razones que determinaron la decisión…” (Resaltado de la Sala).

Así las cosas, debe esta Sala señalar que la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del Juzgador, la obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

La motivación es entonces una garantía contra la arbitrariedad o el abuso de la autoridad, pues consiste en una secuencia de motivos, principios y valores conducentes a la emisión de un fallo, que de esta manera quede justificado. De allí, que el fin de la motivación radica en dictar una decisión que permita a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez para declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto serio, cierto y seguro.

De las consideraciones antes citadas, se hace evidente que la motivación es un requisito esencial en todo fallo judicial como garantía de la tutela judicial efectiva, a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De tal manera, que a criterio de este Órgano Revisor se ha podido evidenciar, tal como lo refiere la apelante en su escrito recursivo, que la hoy impugnada adolece del vicio de inmotivación, puesto que el a quo no explica suficientemente las razones de hecho y de derecho que conllevaron a decretar el sobreseimiento en la presente causa, pues se evidencia que en la recurrida existe solo una síntesis de los hechos ocurridos en la causa y que el juez ad quo señaló una serie de criterios doctrinales y jurisprudenciales, amen de ratificar las facultades del Ministerio Público pero no se observa el análisis elaborado por el juez ad quo, como es su deber, de subsumir o no lo hechos establecidos en la decisión no existiendo pues explanación en cuanto al por que comparte la opinión del Ministerio Público al estimar que el delito investigado no se cometió, toda vez que el juez no indica de que elementos esgrimidos por el fiscal, los cuales deben estar debidamente soportados en la investigación fiscal y en las diligencias de investigación practicadas, deviene la conceptualizacion tanto para el Ministerio Público como para el juzgador mismo, que la conducta descrita como lesiva por parte de la victima, no configura un delito, en este caso el delito de estafa.

Es importante indicar que en este tipo de solicitudes, si bien es cierto que el sobreseimiento es un acto conclusivo del Ministerio Público, no es menos cierto que es deber del juez de merito actuando como contralor del debido proceso, debe verificar si lo alegado por el Ministerio Público se corresponde o no con la realidad procesal recavada no estando obligado el juez de control a decretarlo solo bastando su sola interposición, es facultativo del juez aceparlo o no tal y como lo establece el legislador.

En el caso que nos ocupa no indica el juez a quo, que realizo esa labor analítica y revisora respecto de la solicitud de sobreseimiento fiscal, mas aun cuando había señalamientos expresos por parte de la victima al indicar que durante la fase de investigación no hubo pronunciamientos fiscales respecto de algunas diligencias por este solicitadas al titular de la acción penal, lo cual no fue objeto de constatación judicial, a fin de establecer si el Ministerio Público cumplió cabalmente o no con su labor investigativa para luego proceder a solicitar el sobreseimiento de la causa, que como ya se ha dicho pone fin al proceso.


Por las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, este Órgano Colegiado concluyen que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho ALISNEV AMIRIA BOSCAN SOTO, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ISRAEL ANTONIO GUTIÉRREZ CHIRINOS, víctima del presente proceso penal; y en consecuencia, ANULA la decisión Nro. 719-2018 de fecha 08 de Octubre de 2018 dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ordenándose LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que un órgano subjetivo distinto realice un nuevo pronunciamiento DE LA SOLICITUD FISCAL prescindiendo de los vicios aquí evidenciados, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela en concordancia con en los artículos 157, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente decisión se realizó en atención a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho ALISNEV AMIRIA BOSCAN SOTO, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ISRAEL ANTONIO GUTIÉRREZ CHIRINOS, quien tiene la condición de víctima del presente proceso penal.

SEGUNDO: ANULA la decisión Nro. 719-2018 de fecha 08 de Octubre de 2018 dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que se realice un nuevo pronunciamiento DE LA SOLICITUD FISCAL por ante un órgano subjetivo distinto, prescindiendo de los vicios aquí evidenciados, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de Audiencias de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año 2019. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES


MARIA JOSE ABREU BRACHO
Presidenta de la Sala


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Ponente

LA SECRETARIA

KARTIZA MARIA ESTRADA PRIETO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 050-2019 de la causa No. VP03-R-2018-001044.

KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO

LA SECRETARIA