REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 15 de Febrero de 2019
207º y 159º



ASUNTO PRINCIPAL: 2C-18.770-12
ASUNTO: VP03-R-2019-000091

Decisión Nro. 046-19

I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZALEZ PIRELA


Visto el recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto en base a los fundamentos del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal por la profesional del derecho DIKARIS DIAZ actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Decimo Cuarto (14°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en el acto de audiencia de presentación de imputados en contra de la decisión nro. 072-19 de fecha 08 de Febrero de 2019 dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia declaro la Nulidad del acto de Imputación, en relación al ciudadano YARBEN ANTONIO SAEZ BAEZ, titular de la Cedula de identidad N° V-18.919.035, por cuanto la representación fiscal con su actuar conculco los derechos previstos en los artículos 1, 5, 127, 174, 175 y 264 de la norma adjetiva penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia decreto la Libertad Inmediata y sin restricciones del ciudadano antes mencionado.

Se constata que se recibe y da entra en fecha 15 de Febrero de 2019 las presentes actuaciones, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional YENNIFFER GONZALES PIRELA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

De esta forma, quienes aquí deciden entran a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad, y al efecto se observa:
II. DE LA LEGITIMIDAD DE LA RECURRENTE

La profesional del derecho DIKARIS DIAZ actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Decimo Cuarto (14°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentra debidamente legitimada para ejercer la acción recursiva, tal y como lo prevé el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 eiusdem. Así se decide.-

III. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN BAJO
LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La incidencia recursiva bajo la modalidad de efecto suspensivo fue interpuesta de manera tempestiva, al ser anunciado por la representante fiscal en el acto de la audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia, es decir, el mismo día del dictamen del fallo impugnado en fecha 08 de Febrero de 2019, la cual se encuentra inserta en los folios cincuenta y nueve (59) al sesenta (60) de la causa principal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
III.DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN

La Fiscal del Ministerio Público ejerció su acción recursiva bajo la modalidad de efecto suspensivo a los fines de impugnar la decisión nro. 072-19 de fecha 08 de Febrero de 2019 dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que versa sobre la Nulidad del acto de imputación que trajo como consecuencia la Libertad Inmediata y sin Restricciones del ciudadano YARBEN ANTONIO SAEZ BAEZ, plenamente identificado en actas, por lo que se determina que dicho fallo es recurrible, conforme lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

IV. DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA PÚBLICA AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS BAJO LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO

El profesional del derecho JHONY SANCHEZ, actuando con el carácter de Defensor Público Sexto (6°) Penal Ordinario del ciudadano YARBEN ANTONIO SAEZ BAEZ, plenamente identificado en actas, procedió a contestar el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo en el mismo acto de audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 08 de Febrero de 2019, tal como constan a los folios sesenta (60) al sesenta y tres (63) de la causa principal, por lo que se admite la misma. Así se decide.-


V. DE LA PRUEBAS

De la revisión de las acciones realizadas por las partes procesales intervinientes en el presente asunto penal, se verifica que estos no promovieron pruebas.

En tal sentido, quienes conforman este Tribunal Colegiado consideran pertinente ADMITIR el recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal por la profesional del derecho DIKARIS DIAZ actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Decimo Cuarto (14°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en el acto de audiencia de presentación de imputados en contra de la decisión nro. 072-19 de fecha 08 de Febrero de 2019 dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia así como además ADMITIR LA CONTESTACIÓN presentada por el profesional del derecho JHONY SANCHEZ, actuando con el carácter de Defensor Público Sexto (6°) Penal Ordinario del ciudadano YARBEN ANTONIO SAEZ BAEZ, plenamente identificado en actas.

A este tenor, en aras de una justicia célere, expedita, sin dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo la oportunidad prevista en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

VI. DEL RECURSO PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La profesional del derecho DIKARIS DIAZ actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Decimo Cuarto (14°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ejerció su acción recursiva bajo la modalidad de efecto suspensivo en contra de la decisión nro. 072-19 de fecha 08 de Febrero de 2019 dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inicia su apelación la titular de la acción penal indicando que se inició investigación fiscal signada con el alfanumérico 24-DDC-F14-0056-2012, en contra de los imputados JULIO CÉSAR ESCALONA UZCATEGUI y YARBEN ANTONIO SAEZ BAEZ, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, donde funge como víctima el ciudadano LUÍS HUMBERTO ARAUJO RODRÍGUEZ, siendo estos presentados por ante ese Juzgado Segundo (2°) de Control en fecha 21 de Enero de 2011 en la cual se decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de las establecidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Continuo señalando quien recurre que a raíz de los hechos acontecidos en fecha 20 de enero de 2012 se procedió por ante la autoridad competente a solicitar la Orden de Aprehensión Judicial en contra de los ciudadanos antes mencionados por cuanto existían elementos tales como: ''…1.-ACTA POLICIAL de fecha 20-01-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia “Centro de Coordinación Policial N° 4 Coquivacoa- Juana de Ávila”, inserto a los folios (4 al 6); 2.-ACTA DE DENUNCIA VERBAL, inserta al folio (7); 3.- ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, inserta la folio (9 al 10); 4.- ACTA DE ENTREVISTA, inserta la folio (11 y 12); 5.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 20-01-12, inserta al folio (15 al 17); 6.- CADENA DE CUSTODIA, inserta al folio (18), 7.- ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN, inserto al folio (19), 8.- ACTA DE ENTREVISTA, inserta la folio (21 y 23), y 9.- SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN JUDICIAL, inserto al folio (28 al 30), la cual se ha podido constatar en digital cuya decisión corresponde al nro. 167-12, de fecha 10 de febrero de 2018, mediante la cual dicho tribunal ha declarado con lugar dicha petición de orden de aprehensión solicitada por este despacho fiscal…'', que los responsabilizaban en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS HUMBERTO ARAUJO RODRÍGUEZ, todo ello con la finalidad de que fuesen capturados y puestos a disposición del Juzgado conocedor de la causa.

A modo de solicitud por ante la Corte de Apelaciones consideró la parte que sea declarado con lugar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano YARBEN ANTONIO SAEZ BAEZ, plenamente identificado en actas.

VII. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA

El profesional del derecho JHONY SANCHEZ, actuando con el carácter de Defensor Público Sexto (6°) Penal Ordinario del ciudadano YARBEN ANTONIO SAEZ BAEZ, plenamente identificado en actas, procedió a dar contestación al recurso de apelación bajo los respectivos argumentos:

Inicia quien contesta que la Jueza de Instancias ha realizado un análisis de los fundamentos tanto facticos como legales para conceder la Libertad Plena y sin Restricciones de su defendido, por cuanto ha quedado determinado la flagrante violación de derechos y garantías constitucionales y procesales por parte del Ministerio Público al querer mantener su solicitud que versa sobre el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano YARBEN ANTONIO SAEZ BAEZ, plenamente identificado en actas.

En este mismo punto afirma que no se evidencia en actas elementos o expediente que pueda avalar lo manifestado por el Ministerio Público en el referido acto, aun teniéndose en cuenta que la presente causa se encuentra en las mismas condiciones por la cual el Juzgado conocedor de la causa decidió suspender o diferir la audiencia, para así establecer al Fiscal un lapso de tiempo para que pudiese presentar el expediente en físico, con la finalidad de que este pudiese fundar con toda claridad y confiabilidad de que no exista error alguno en la solicitud.

En tal sentido refirió que en la presente causa no consta solicitud de orden de aprehensión ni mucho menos se puede determinar la existencia de elementos de convicción que avalen la calificación jurídica por la cual pretende el Ministerio Público imputar a su defendido, verificándose de esta forma la violación de los derechos y garantías procesales del ciudadano en cuestión.

Continuando con lo antes expuesto indicó que el recurso de apelación incoado por el Ministerio Público carece de motivación, en virtud de que no explica los argumentos y parámetros por la cual debe decretarse la privación de libertad.

Finalmente peticiono que se ordene la Libertad Inmediata y sin Restricciones de su defendido, dado que no existen elementos de convicción que incriminen a su defendido no estando completos los extremos del 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de alguna medida de coerción y en consecuencia resulta improcedente el recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo.

VIII. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

A los fines de dar respuesta a las pretensiones establecidas por la recurrente en su escrito recursivo así como lo solicitado por quien contesta la presente incidencia, se hace necesario citar parte del contenido de la decisión impugnada correspondiente al nro. 072-19 de fecha 08 de Febrero de 2019 dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y verificar si en el presente caso la misma se encuentra ajustada a derecho o no, y al respecto, el a quo estableció los siguientes fundamentos:

''…Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, esta Juzgadora procede a dejar constancia que se evidencia de los archivos llevados en digital y de los libros destinados para asentar decisiones y oficios, que si bien es cierto la presente causa inició por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del CODIGO PENAL, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y que en fecha 21 de Enero de 2012, mediante RESOLUCIÓN No 060-2012, fue decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos 1) JULIO CESAR ESCALONA UZCATEGUI (…), por la presunta comisión del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo dispuesto en el numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consiste en la siguiente obligación: 1) Presentarse por ante este Tribunal una vez cada QUINCE (15) días y la prohibición de salida del Estado Zulia, sin previa y escrita autorización del tribunal, en razón de los hechos acontecidos en fecha 20/01/2012 (…) ; no en menos cierto que en fecha 10 de FEBRERO de 2012, la ciudadana Abogada ANA MARIA PIMENTEL FERRER, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Encargada Décima Cuarta del Ministerio Público, mediante escrito de solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN, en virtud de que “se inició investigación identificada con el alfanumérico 24-DDC-F11-0056-2012, instruida por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, perpetrado presuntamente por los imputados JULIO CÉSAR ESCALONA UZCATEGUI y YARBEN ANTONIO SAEZ BAEZ, titulares de las cédulas de identidades números V-14.005.985 y V-18.919.035, de nacionalidades venezolanas, mayores de edad, donde aparece como víctima el ciudadano LUÍS HUMBERTO ARAUJO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-4.151.804, quienes fueron presentados ante ese juzgado en fecha 21/01/2011, decretándole medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Penal. Es el caso Ciudadano Juez que, los ciudadanos JULIO CÉSAR ESCALONA UZCATEGUI y YARBEN ANTONIO SAEZ BAEZ, titulares de las cédulas de identidades números V-14.005.985 y V-18.919.035, de nacionalidades venezolanas, mayores de edad, que (…). Es por ello que acudieron ante el tribunal a solicitarle, de conformidad con los artículos 44 ordinal 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva librar ORDEN DE APREHENSIÓN JUDICIAL, en contra de los ciudadanos JULIO CÉSAR ESCALONA UZCATEGUI y YARBEN ANTONIO SAEZ BAEZ, titulares de las cédulas de identidades números V-14.005.985 y V-18.919.035, de nacionalidades venezolanas, mayores de edad, por cuanto de las actas que conforman la investigación, surgen fundados elementos de convicción que las comprometen en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO POR HABERSE COMETIDO POR CUATRO PERSONASQUE SE ENCONTRABAN MANIFIESTAMENTE ARMADAS, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal. Ello con la finalidad de que los mismos puedan ser capturados y puestos por el Ministerio Público a la orden del Juzgado de Control respectivo en un plazo que no exceda de 48 horas a partir del momento de su aprehensión”.

Ahora bien, luego del estudio minucioso de las actas que componen la investigación fiscal para ese momento, y las cuales fueron consignadas ante este Despacho contentivas de TREINTA Y UN (31) FOLIOS UTILES, se evidenció la comisión de un hecho punible previsto y sancionado con pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO POR HABERSE COMETIDO POR CUATRO PERSONAS QUE SE ENCONTRABAN MANIFIESTAMENTE ARMADAS, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así mismo se evidencian fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad penal de los ciudadanos JULIO CESAR ESCALONA UZCATEGUI Y YARBEN ANTONIO SAEZ BAEZ, en la comisión del delito ante referido por los cuales los ciudadanos Fiscales del Ministerio Público solicitan su aprehensión, elementos de convicción que infiere este Juzgador de las siguientes actuaciones:

1.- Del 1) ACTA POLICIAL de fecha 20-01-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia “Centro de Coordinación Policial N° 4 Coquivacoa- Juana de Ávila”, inserto a los folios (4 al 6); 2.) ACTA DE DENUNCIA VERBAL, inserta al folio (7); 3.) ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, inserta la folio (9 al 10); 4) ACTA DE ENTREVISTA, inserta la folio (11 y 12); 5) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 20-01-12, inserta al folio (15 al 17); 6) CADENA DE CUSTODIA, inserta al folio (18), 7) ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN, inserto al folio (19), ACTA DE ENTREVISTA, inserta la folio (21 y 23), así como la solicitud de orden de aprehensión Judicial, inserto al folio (28 al 30).

Así se tuvo que el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela proclama que: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…”, por lo que, tomando en cuenta la solicitud del Ministerio Público y en vista de no estar presente la flagrancia, y tomando en cuenta que existen nuevos elementos como lo es la denuncia de la víctima, la nueva precalificación jurídica establecida por la representación Fiscal que aumenta la entidad del delito y aunado a esto verificado el sistema computarizado de presentaciones quedo evidenciado que los mismos ciudadano no están cumpliendo con el régimen de presentación impuesto, quien aquí decide estando llenos los requisitos legales y existiendo suficientes y fehacientes elementos de convicción es por lo cual acordó expedir ORDEN ESCRITA DE APREHENSION JUDICIAL, en contra de los ciudadanos JULIO CESAR ESCALONA UZCATEGUI (…), para que una vez que sea aprehendidos lo presenten inmediatamente a la orden del Juzgado de Control respectivo. Librándose la respectiva orden bajo el oficio 3998-2012, dirigido al DIRECTOR DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACIÓN ZULIA, a los fines de practicar su aprehensión, ya que los ciudadanos son autores o participes en la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de LUIS HUMBERTO ARAUJO RODRÍGUEZ, de fecha 18 de Junio de 2012, mediante decisión 167-2012.

Siendo así las cosas se pudo evidenciar que este despacho en fecha 27 de Julio de 2012, mediante oficio N° 4846-12, remitió a la FISCAL DECIMO CUARTA (14°) DEL MINISTERIO PÚBLICO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, anexo al presente, causa signada con el N° 2C-18770-12, seguida en contra del ciudadano JULIO CESAR ESCALONA UZCATEGUI Y YARBEN ANTONIO SAENZ BAEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS HUMBERTO ARAUJO RODRIGUEZ, constante de una (01) pieza contentiva de cincuenta y dos (52) folios útiles, es decir, la totalidad de las actuaciones a los fines legales consiguientes, por lo que habiendo participado dicha fiscalía que el día de ayer que no les era posible la localización del mencionado expediente, este despacho realizó el seguimiento respectivo por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por lo que al hacer de su conocimiento el número de oficio antes mencionado el Coordinador del mencionado departamento manifestó de manera verbal y personal a quien aquí decide que el mismo recibió las actuaciones en fecha 13 de noviembre de 2012, y lo tramitó a la fiscalía respectiva en fecha 14 de noviembre de 2012, evidenciando este despacho que la representación fiscal acudió a la celebración de la Audiencia por Orden de Aprensión a los fines de imputar formalmente una vez aprehendido al ciudadano YARBEN ANTONIO SAEZ BAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.919.035, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en e artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de LUIS HUMBERTO ARAUJO RODRÍGUEZ, sin las actuaciones correspondientes, habiéndosele otorgado el día anterior un lapso prudencial en virtud de la fecha en la que le fue remitida, a los fines de garantizar el derecho a la defensa como garantía procesal y constitucional de conformidad con lo establecido en los artículos 49, numeral 1 de la Constitución Nacional y 1 de la norma adjetiva pena.

Por lo que siendo así las cosas considera pertinente este despacho que se debe dictar pronunciamiento primero en torno a la petición de NULIDAD ABSOLUTA, en tal sentido, se tornó necesario verificar lo siguiente: Cabe poner de relieve el contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el Legislador penal venezolano, previó las nulidades absolutas, con el objeto de garantizar la regularidad en el proceso, así como también brindar la protección de los derechos y garantías constitucionales, procesales y legales a las partes intervinientes en un proceso penal instaurado, a tal efecto la referida norma contempla lo siguiente: (…Omissis…) Se colige de la supra transcrita disposición legal, que el Legislador penal venezolano, pone coto a través de la Institución o remedio procesal de la nulidad absoluta de las actuaciones Judiciales, cuando se lesionen o menoscaben derechos y garantías constitucionales, por lo que a la luz del derecho Constitucional y del derecho Penal, en su concepción formal, donde se exige un proceder determinado observando parámetros jurídicamente establecidos, cuyo fin inequívoco es deslastrar al proceso de todo vicio que pudiera afectar su validez (…) Analizando minuciosa y detalladamente, la institución procesal de la nulidad derivada por contravención de los derechos y garantías constitucionales, es menester citar textualmente el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual plantea como un fin esencial del Estado, la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución, dicha norma constitucional reza: (…Omissis…)

Del análisis de la norma transcrita ut supra, se colige que el Estado venezolano, tiene como fin esencial la protección, resguardo, y defensa de los derechos y garantías contempladas en la Carta Magna (…) Por su parte el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, plantea: (…Omissis…) Por lo que puede inferirse, de la norma constitucional citada anteriormente, que el espíritu, propósito, razón de ser e intención del constituyente, es proteger íntegramente los derechos y garantías contempladas, partiendo del hecho cierto de que se prohíbe inclusive a los Órganos del Poder Público, y a la colectividad fraguar violaciones o menoscabo de los mismos, en pro al mantenimiento y amparo al orden jurídico interno venezolano.

En perfecta sintonía, con lo hasta ahora planteado, es necesario traer a colación el criterio pacífico, uniforme y reiterado en el tiempo, con respecto a lo que configura la Tutela Judicial Efectiva, tanto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en los términos siguientes: Sentencia Nº 72 de la Sala Constitucional, Expediente Nº 00-2806 de fecha 26/01/2001, estableció: (…Omissis…)Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 247 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0210 de fecha 30/05/2006, estableció: (…Omissis…)

De la trascripción anteriormente realizada, se evidencia que el debido proceso al ser violado, traería como condición sine qua non, el que tenga asidero dentro de ese orden lógico procesal, la inobservancia de esa sucesión consecutiva de actos procesales, produciendo indefectiblemente una apatía al cumplimiento de los derechos y garantías Constitucionales y Legales previstos en el ordenamiento jurídico venezolano (…) En tal sentido en la Sentencia N° 221, Nº Expediente: 11-0098, de Fecha: 04/03/2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, conforme la doctrina anteriormente reproducida, reitera que (…Omissis…) (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”).

Dicho lo anterior observa este Tribunal que si bien es cierto en un momento este Juzgado tuvo a la vista los elementos de convicción que acreditaban la presunta responsabilidad penal del aprendido, no es menos cierto que las mismas se encuentran en la Fiscalía 14 del Ministerio Público la cual acudió a este acto sin las actuaciones correspondientes a los fines de imponerse de las mismas tanto el imputado de actas como su defensa técnica, viéndose indiscutiblemente así afectado el derecho a la intervención y representación del mismo ante los hechos que se le atribuyen, conculcación esta de imposible subsanación en este momento por lo que salvo mejor criterio considera esta jurisdicente que lo ajustado a derecho es declarar la NULIDAD DEL ACTO DE IMPUTACIÓN, en relación al ciudadano YARBEN ANTONIO SAEZ BAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.919.035, en este momento, por cuanto con su actuar la representación fiscal conculcó los mencionados derechos de conformidad con los artículos 1, 5, 127, 174, 175 y 264 de la norma adjetiva penal y 49, numeral 1 de la Constitución Nacional. ASI SE DECIDE. Siendo así las cosas se considera el resto de los pronunciamientos INOFICIOSO. Así se Decide…''.

Una vez trascritos los basamentos esbozados por la Juzgadora a quo en la decisión impugnada, este Órgano Colegiado, considera menester puntualizar lo siguiente:

El Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 126, define al imputado como a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal.

Por su parte, el artículo 127 ejusdem, establece un catálogo de derechos que deben serle garantizados al imputado so pena de nulidad absoluta conforme al artículo 175 ibídem, al estar estrechamente relacionados, con la intervención, asistencia y representación del indiciado o con las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el citado Texto Penal Adjetivo y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, la Dra. Isabel Huertas Martín, en su obra “El Sujeto Pasivo del Proceso Penal como Objeto de la Prueba”, refiere:

“…La adquisición del status de imputado supone la entrada en el proceso de una persona determinada a la que se atribuye la comisión de un acto delictivo, dotándose así de efectividad, al menos formalmente, a los principios de contradicción e igualdad, y garantizando a dicha persona el ejercicio de su derecho de defensa, evitando, por consiguiente, ya desde la fase de investigación, que puedan producirse contra la misma situaciones materiales de indefensión. El nacimiento de la condición de imputado… contiene un elenco de situaciones jurídicas de las que se deriva la imputación y, consecuentemente el nacimiento del derecho de defensa…todos los supuestos encierran una imputación implícita o explícita a la que el órgano judicial dota de verosimilitud y que ha de comunicar, por tanto al sujeto afectado…el reconocimiento de la condición de imputado implica, como se ha apuntado, el nacimiento de derecho de defensa, que se ostentará entonces con carácter absoluto en todas las fases del procedimiento; es por ello que se impone la necesidad…de garantizar el acceso al proceso a toda persona a la cual se atribuya con mayor o menor fundamento, la comisión de un acto delictivo, y que dicho acceso lo sea con la cualidad de imputado, pues así se garantiza la plena efectividad del derecho de defensa y se evita que puedan producirse contra ella situaciones de indefensión…”.(Subrayado de la Sala)

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 12.08.2011, estableció:

“…Imputar, es atribuir la presunta autoría de un hecho ilícito, y no se corresponde con un ejercicio automático y de inferencia que debe hacer la defensa y el encausado por simples actos citatorios o interpretativos de la intención del representante del Ministerio Público. Por el contrario, es una actividad técnica que exige rigurosidad, meticulosidad y adecuabilidad con la norma constitucional del artículo 49.1 que señala: Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejerce r su defensa para obtener precisión. Esa precisión que el imputado requiere para conocer a plenitud su situación procesal y preparar su defensa. Por otra parte, el acto de imputación, permite al imputado declarar sobre el hecho expuesto, y solicitar las diligencias necesarias para contradecir lo señalado por el Ministerio Público y sostener su defensa…”.(Resaltado de este Tribunal de Alzada)

En tal sentido, se constata, que el acto de imputación fiscal implica atribuirle a una determinada persona la comisión de un hecho punible, basada en fundados elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal en algún hecho ilícito. Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 347, de fecha 10.08.2011, con relación a la imputación fiscal ha establecido lo siguiente:

“…La Sala advierte, que el acto de imputación fiscal es una actividad exclusiva del Ministerio Público, y este no es un ejercicio automático y de indeferencia; por el contrario es un ejercicio técnico, que exige rigurosidad y meticulosidad, por cuanto cumple una función motivadora, indiciaria y garantizadora del derecho a la defensa, el debido proceso, el derecho a la igualdad y la tutela judicial efectiva, ya que le permite al imputado obtener el conocimiento a plenitud de su situación dentro del proceso penal. En ese sentido, el ciudadano colocado en la condición de imputado, debe conocer directamente a través de sus sentidos de viva voz y expresamente transcrito en el acta, de todas las circunstancias concretas e inequívocas que lo vinculan al proceso penal instruido en su contra, es decir, los hechos y los delitos que le son atribuidos, con su respectiva calificación jurídica y grado de participación, así como de los medios probatorios y elementos que sustentan la investigación, todo esto para garantizar el ejercicio real y efectivo del derecho a la defensa…” (Subrayado de este Cuerpo Colegiado)

De allí que, la finalidad del acto de imputación fiscal comprende el derecho a ser informado, de manera oportuna, sobre los hechos investigados, así como los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, el tipo penal que se le atribuye, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del mismo y las disposiciones legales aplicables al caso en cuestión, todo ello con el fin de garantizarle al investigado sus derechos y garantías constitucionales.

En efecto, resulta importante destacar, que en la fase investigativa del proceso es donde se recaban los elementos tendentes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables, a fin de que el Ministerio Público, en definitiva, logre la presentación del correspondiente acto conclusivo, bien sea el archivo fiscal, el sobreseimiento de la causa o la acusación.

Por tanto, Ministerio Público es quien debe ponderar si considera verosímil y fundada la atribución de un hecho punible a determinada persona, y de ser así, debe poner en conocimiento del investigado, tanto los hechos que se le atribuyen, como la necesidad de que el mismo sea asistido por un defensor debidamente juramentado.

En consecuencia, el acto formal de imputación es de obligatorio cumplimiento por parte de los Fiscales del Ministerio Público, en los casos en que se inicie una investigación en los cuales se señale o identifique como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona, durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal. Así lo dispone el numeral 8 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece: “…Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal (…Omissis…) 8. Imputar al autor o autora, o partícipe del hecho punible…”

Asimismo, se observa que el Juzgador a quo, llevo a cabo la celebración del acto de audiencia de imputación en la cual la determinó en el particular de su fallo al momento de emitir su correspondiente pronunciamiento realizó previamente una revisión exhaustiva de los archivos llevados en digital y libros destinados para asentar las decisiones y oficios, lo cual llevó a determinar qué:

En fecha 10 de Febrero 2012 la profesional del derecho ANA MARIA PIMENTEL FERRER, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Encargada Décima Cuarta (14°) del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó escrito de Orden de Aprehensión, en contra de los ciudadanos JULIO CESAR ESCALONA UZCATEGUI y YARBEN ANTONIO SAEZ BAEZ, plenamente identificados en actas, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 21 de Enero de 2012 fue presentado por ante el Juzgado Segundo (2°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia el ciudadano YARBEN ANTONIO SAEZ BAEZ, por los hechos acontecidos en fecha 20 de Enero de 2012 que llevaron a presumir la responsabilidad penal del mismo en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mediante el cual le fue decretada bajo la decisión nro. 060-12 la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las consagradas en el numeral 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que comprendían: 1.- Presentarse por ante este Tribunal una vez cada quince (15) días y 2.-la prohibición de salida del Estado Zulia, sin previa y escrita autorización del tribunal, siéndole signada a la investigación fiscal el alfanumérico 24-DDC-F14-0056-2012.

En atención a ello, la Jueza de Control de la recurrida indicó que para la fecha en la cual fueron consignadas las actas que componen la investigación fiscal, y que fueron observadas por el órgano judicial subjetivo, los encausados de autos se encontraban adicionalmente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS HUMBERTO ARAUJO RODRÍGUEZ, en virtud de que existían fundados elementos de convicción que los vinculaban con la conducta asumida para la fecha en la que ocurrieron los hechos, es decir, en fecha 20 de Enero de 2012, por lo que el Ministerio Publico solicito la orden de aprehensión.

Dichos elementos de convicción que se encontraban para la fecha de la decisión 18.06.12 correspondían a los siguiente: ''…1.-ACTA POLICIAL de fecha 20-01-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia “Centro de Coordinación Policial N° 4 Coquivacoa- Juana de Ávila”, inserto a los folios (4 al 6); 2.-ACTA DE DENUNCIA VERBAL, inserta al folio (7); 3.- ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, inserta la folio (9 al 10); 4.- ACTA DE ENTREVISTA, inserta la folio (11 y 12); 5.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 20-01-12, inserta al folio (15 al 17); 6.- CADENA DE CUSTODIA, inserta al folio (18), 7.- ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN, inserto al folio (19), 8.- ACTA DE ENTREVISTA, inserta la folio (21 y 23), y 9.- SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN JUDICIAL, inserto al folio (28 al 30), la cual se ha podido constatar en digital cuya decisión corresponde al nro. 167-12, de fecha 10 de febrero de 2018, mediante la cual dicho tribunal ha declarado con lugar dicha petición de orden de aprehensión solicitada por este despacho fiscal…''

En este mismo orden de ideas, se observa que la Jueza de Instancia analizó que la detención que le ocupaba del ciudadano YARBEN ANTONIO SAEZ BAEZ, fue realizada por existir una solicitud de Orden de aprehensión librada en fecha 18 de Junio de 2012 por el Juzgado Segundo (2°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, siendo la misma ejecutada en fecha 06 de Febrero de 2019 por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N° 11 Destacamento N° 112 Primera Compañía Cuarto Pelotón-Nueva Lucha, quienes al encontrarse de servicio en el punto de atención al ciudadano ubicado en el Sector Nueva Lucha Parroquia Ricaurte Municipio Mara del Estado Zulia observaron un vehículo de transporte público tipo Chirrinchera que circulaba en sentido Los Filuos- Maracaibo, en el cual se encontraba el ciudadano solicitado según Oficio N° 3998-2012 de fecha 18 de Junio de 2012 por el Juzgado Segundo (2°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Expediente 2C-18.770-12, No indica el delito, todo ello fue verificado a través de una llamada telefónica realizada al Sistema de Información Policial (SIPOL), indicando así que la aprehensión se encuentra ajustada a derecho, tal y como lo establece el artículo 44.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, en fecha 07 de Febrero de 2019 el Fiscal Décimo Cuarto (14°) del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Zulia consigno las actuaciones tendientes a acreditar la captura del hoy imputado en virtud de la orden de aprehensión previamente dictada en fecha 18.06.12, siendo solicitado por el Ministerio Público en la audiencia oral respectiva a la imputación de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, el diferimiento de la misma porque le era imposible la localización del mencionado expediente donde constaba la investigación relativa al nuevo delito a imputar, por lo que, el Juzgado conocedor de la causa al ver dicha situación procedió a declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público y refijar la fecha de la audiencia para el día siguiente 08.02.19 oportunidad en la cual el Ministerio Público imputo a YARBEN ANTONIO SAEZ BAEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS HUMBERTO ARAUJO RODRÍGUEZ, y nuevamente la vindicta Pública si bien realizo la imputación del delito, no acompaño las actuaciones contentivas de los elementos de convicción que obraban en contra del imputado.

Ante esta situación se observa que la juez a quo verifico por ante el Departamento del Alguacilazgo que dicha causa fue remitida dejando expresa constancia en el fallo impugnado que: ''… el mismo recibió las actuaciones en fecha 13 de noviembre de 2012, y lo tramitó a la fiscalía respectiva en fecha 14 de noviembre de 2012…'', por lo que aun y cuando el Tribunal le otorgó en fecha 07 de Febrero de 2019 al Ministerio Público un lapso prudencial para la ubicación del expediente a los fines de garantizar el derecho a la defensa como garantía procesal y constitucional de conformidad con lo establecido en los artículos 49 ordinal 1° de la Constitución Nacional, la representación fiscal no cumplió con la consignación de esas actuaciones necesarias para las partes y para el tribunal en atención a la decisión judicial que correspondía dictar.

Seguidamente, esta Alzada, quiere dejar sentado que si bien es cierto que toda persona a quien se le atribuya la participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso, no menos cierto es que por razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado o imputada.

Por su parte, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos que debe cumplirse para que sea procedente la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el cual textualmente prescribe:

''…El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Destacado de la Sala).

De allí pues, considera esta Sala precisar que el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el juez o jueza de control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe informar con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, y analizar el peligro de fuga a los fines de imponer la medida de coerción personal a decretar.

En el caso que hoy nos ocupa a la juez a quo le fue vedado realizar el análisis judicial respecto de la existencia o no de fundados elementos de convicción que acrediten la participación o autoría del hoy imputado de autos, en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS HUMBERTO ARAUJO RODRÍGUEZ, ya que si bien es cierto el imputado de autos presentaba una orden de aprehensión dictada en su oportunidad legal correspondiente, el Ministerio Publico no acompaño los elementos y sustentos que obraban en contra del imputado para presumir o estimar que es participe o autor en la ejecución de dicho delito, no pudiendo el tribunal estimar la acreditación de una conducta típica subsumidle dentro del tipo penal imputado por la representación fiscal, ni discernir que medida coercitiva era a mas idónea según el caso en particular, tampoco pudo la defensa de autos acceder a los fines de ejercer su labor técnica y garantizar el derecho que ampara al imputado, en cuanto a los medios probatorios para saber con certeza por que circunstancias se vinculaba a su representado con la comisión del delito endilgado por la fiscalia del Ministerio Publico, por lo que no pudo en el acto de la audiencia de imputación cumplir con el contendió del articulo 49 de la carta magna frente a la acusación inicial de la vindicta publica, siendo pues como ya se explico que el órgano judicial no pudo valorar si supuestamente este ciudadano tenia alguna relación o no con le hecho traído al acto.

Es importante destacar que para quienes deciden, de manera cierta la finalidad para la cual fue librada la orden judicial en contra de YARBEN ANTONIO SAEZ BAEZ fue materializada, toda vez que fue aprehendido y traído forzosamente al proceso, y el Ministerio Publico le imputo con la presencia de su defensa y ante un juez de control el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS HUMBERTO ARAUJO RODRÍGUEZ, por lo que, el acto se concreto, solo que no se contó con los elementos de convicción que pudieran hacer presumir la vinculación de este imputado con el delito endilgado ni tampoco pudo verificarse si era merecedor o no de alguna medida coercitivita al no haber indicios, pruebas o sustentos para fundamentar la pretensión del Ministerio Publico, no pudiendo el órgano judicial permitir que de manera laxa en el tiempo un sujeto este sometido a la ejecutoriedad forzosa de una orden de aprehensión, sin que consten los medios de probanza que hagan sustentable el actuar coercitivo de los órganos de seguridad del estado, mas aun cuando se dio un lapso al Ministerio Publico para que ubicara dicha investigación y este no lo hizo, permitir esa situación descrita comportaría la conculcación del derecho a la defensa de manera indefinida, lo cual en modo alguno se adecua a las competencias funcionales del juez de control como garante de la constitución, y además comportaría la violación de manera permanente de los derechos y garantías constitucionales que le asisten al ciudadano de marras, en tal sentido, es por lo que consideran estas Jurisdicentes que está ajustada a derecho el decretó el de la Juzgadora en cuanto a la Libertad Inmediata y sin Restricciones respecto del imputado.

Así las cosas, quienes conforman esta Sala constatan que el Ministerio Público no aportó ningún elemento de convicción para determinar que el encausado de autos haya desplegado alguna conducta que se adecue a la calificación jurídica que buscaba imputar el Titular de la acción penal, por lo tanto no le asiste la razón al Ministerio Público al incoar su acción recursiva.

Siendo ello así, estas Jurisdicentes evidencian que en el caso de marras no se verifica el segundo supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el Ministerio Público no acredito a través de la consignación física de las actas que conforman el expediente que en su oportunidad fue remitido a la Fiscalia y que se constato a través del Departamento del Alguacilazgo que se encuentra en resguardo de esa institución, que el ciudadano YARBEN ANTONIO SAEZ BAEZ, haya incurrido en la comisión de un hecho punible, que configure el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS HUMBERTO ARAUJO RODRÍGUEZ.

Dentro de este orden de ideas, este Tribunal Superior considera importante destacar, que al no configurarse los numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mal pudo la juez de la recurrida dictar alguna medida de coerción personal y mucho menos esta Alzada decretar alguna de ellas, toda vez que los requisitos previstos para el dictamen de una medida de coerción personal, sea sustitutiva o privativa de libertad, deben ser concurrentes. En consecuencia, se constata que los argumentos referidos por la Instancia al momento de dictar el fallo impugnado sustentan la Libertad Inmediata y sin Restricciones del ciudadano YARBEN ANTONIO SAEZ BAEZ. Así se decide.-

Por lo que se ADMITE el recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto por la profesional del derecho DISKARIS DIAZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Decimo Cuarto (14°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; se ADMITE LA CONTESTACIÓN presentada por el profesional del derecho JHONY SANCHEZ, actuando con el carácter de Defensor Público Sexto (6°) Penal Ordinario del ciudadano YARBEN ANTONIO SAEZ BAEZ, plenamente identificado en actas; SIN LUGAR el recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto por la profesional del derecho DISKARIS DIAZ actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Decimo Cuarto (14°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, RATIFICA la decisión nro. 072-19 de fecha 08 de Febrero de 2019 dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que se constata que la instancia dictó una decisión ajustada a derecho que no violenta ninguna garantía legal ni constitucional; y en consecuencia RATIFICA LA LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano YARBEN ANTONIO SAEZ BAEZ, titular de la cédula de identidad nro. V-18.919.035 así como ORDENA oficiar al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para que ejecute de lo aquí decidido. Así se decide.-

Es importante para este órgano revisor indicar que tal y como se dijo ut supra, la orden de aprehensión dictada en fecha 18.06.12 por el tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cumplió su efecto jurídico procesal y de modo cierto la misma fue materializada a través del acto de imputación, ya que el encausado fue conducido de manera forzosa al tribunal correspondiente y el Ministerio Publico le endilgo la presunta comisión del nuevo delito por lo que, considera este Tribunal Ad quem que si bien comparte el criterio de la Instancia al decretar la Libertad Inmediata y Sin Restricciones del ciudadano antes identificado al no ser presentado por el titular de la acción penal en la audiencia oral de presentación las actuaciones físicas que soportaran con los respectivos elementos de convicción la imputación fiscal, la juez a quo yerra en su pronunciamiento al indicar la nulidad del acto de imputación ya que este se ejecuto con las garantías de ley, y es por lo que en aras de salvaguardar el derecho a la defensa del imputado de autos frente a la imposibilidad de la ubicación o la inexistencia fáctica de los sustentos que fundamentaron inicialmente el dictamen de la orden de aprehensión que ya fue ejecutada, es por lo que se acuerda dejar sin efecto dicha orden de aprehensión que ya cumplió su efecto procesal, solo que el Ministerio Publico no acredito los elementos que presuntamente obraron en contra del imputado de autos. Y así se decide.-

IX. DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITIR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS BAJO LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO interpuesto por la profesional del derecho DISKARIS DIAZ actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Decimo Cuarto (14°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITIR LA CONTESTACIÓN presentada por el profesional del derecho JHONY SANCHEZ, actuando con el carácter de Defensor Público Sexto (6°) Penal Ordinario del ciudadano YARBEN ANTONIO SAEZ BAEZ, plenamente identificado en actas.

TERCERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo presentado por la profesional del derecho DISKARIS DIAZ actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Decimo Cuarto (14°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: RATIFICA la decisión nro. 072-19 de fecha 08 de Febrero de 2019 dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

QUINTO: RATIFICA LA LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano YARBEN ANTONIO SAEZ BAEZ, titular de la cédula de identidad nro. V-18.919.035.

SEXTO: ORDENA oficiar al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para que ejecute de lo aquí decidido.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


MARIA JOSE ABREU BRACHO
Presidenta de la Sala








VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Ponente


LA SECRETARIA


KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 046-19 de la causa No. VP03-R-2019-000091.-

LA SECRETARIA


KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO