REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 15 de Febrero de 2019
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 9C-17497-18
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2018-001185

DECISION Nro. 045-19
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Han sido recibidas en este Tribunal de Alzada las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada en Ejercicio AMERICA BORJAS ROMERO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.653.862, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 77.155, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JARRI MICAEL CASTILO FERNANDEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.730.078, nacido en fecha de nacimiento 23-11-1993, de 25 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de la ciudadana Ana Fernández y del ciudadano Orlando Castillo, residenciado en el Sector San Luis, punto de referencia al lado de la licorería “Las Maticas” del Municipio San Francisco del estado Zulia, en contra de la decisión Nro. 971-18, dictada en fecha 12 de Diciembre de 2018, por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se decretó entre otros particulares: la aprehensión en flagrancia del ciudadano JARRI MICAEL CASTILO FERNANDEZ, conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 234 del Texto Adjetivo Penal y en consecuencia se le impuso al ciudadano antes mencionado, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Penal Adjetivo, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y por ende se acordó, proseguir la causa por el procedimiento ordinario, en atención a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones el día 12 de Febrero de 2019, se dio cuenta a las Integrantes de esta Sala, designándose como ponente, según el Sistema de Gestión Judicial Independencia a la Jueza Superior VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO.

Precisado como ha sido lo anterior, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y a tal efecto se observa:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, se observa que el presente medio recursivo, fue interpuesto por la Abogada en Ejercicio AMERICA BORJAS ROMERO, actuando en carácter de Defensora Privada del ciudadano JARRI MICAEL CASTILO FERNANDEZ, tal como se constata de la aceptación y juramentación al cargo recaído en su persona, inserta al folio cuarenta y cinco (45) de la causa principal, por lo tanto, se determina que quien acciona se encuentra legitimada, conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Evidenciando esta Sala, que el recurso interpuesto no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.
En el mismo orden, se deja constancia que la decisión recurrida
b) En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que el mismo obedece a la decisión Nro. 971-18, de fecha 12 de Diciembre de 2018, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la audiencia de presentación de imputados por flagrancia, inserta desde el folio cuarenta y cinco (45) al folio cincuenta y uno (51) del asunto principal, acto en el cual fueron notificadas todas las partes del contenido de la misma; procediendo en efecto la Defensa a interponer el presente medio de impugnación en fecha 19 de diciembre de 2018, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folio uno (1) al folio tres (3) del cuaderno de apelación, todo lo cual al ser corroborado con el computo de los días laborables y con despacho, efectuado por la secretaría del Tribunal de Instancia, inserto a los folios diez (10) y once (11) de la incidencia recursiva; quienes aquí deciden, observan que la accionante interpuso el presente recurso de forma tempestiva, esto es, al tercer (3°) día hábil de despacho siguiente de haberse dado por notificada de la decisión impugnada, dándose así cumplimiento a lo establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en armonía con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.
c) En cuanto a la decisión impugnada, evidencia esta Sala, que el accionante invocó como precepto legal autorizante el articulo 439 numeral 5° del Texto Adjetivo Penal, que indica: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…) 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5.- Las que causen un gravamen irreparable…”; ahora bien, siendo el caso que en el presente asunto, se decretó en contra del ciudadano JARRI MICAEL CASTILO FERNANDEZ, Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva a esta Sala a declarar, recurrible la decisión impugnada, por cuanto la misma, no se encuentra incursa en el supuesto de inadmisibilidad, contenido en el articulo 428 literal "c" ejusdem.
d) En lo concerniente al escrito de contestación, aprecia esta Alzada que vencido como se encuentra el lapso legal, establecido en el artículo 441 de la norma penal adjetiva, la Representación de la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, no dio contestación a la apelación incoada por la Defensa Técnica de actas.
e) En lo atinente a las Pruebas, se deja constancia que la Defensa Privada, promovió como prueba para acreditar el fundamento de su recurso, las actas que conforman el asunto penal 9C-17497-18, elementos probatorios que ésta Sala Admite, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para la resolución de la presente incidencia.
No obstante de haberse admitido pruebas y por tratarse de documentales que versan sobre mero derecho y las mismas fueron remitidos por el Juzgado de Instancia, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En virtud a lo antes efectuado, las integrantes de esta Sala, consideran que lo procedente en derecho, es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada en Ejercicio AMERICA BORJAS ROMERO, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JARRI MICAEL CASTILO FERNANDEZ, en contra de la decisión Nro. 971-18, dictada en fecha 12 de Diciembre de 2018, por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relativa al acto de presentación de imputados.En atención a lo establecido en el artículo 439 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Todo ello, conforme a lo previsto en el tercer aparte del artículo 442 del Decreto Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia en Ilícitos Económicos, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada en Ejercicio AMERICA BORJAS ROMERO, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JARRI MICAEL CASTILO FERNANDEZ, en contra de la decisión Nro. 971-18, dictada en fecha 12 de Diciembre de 2018, por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relativa al acto de presentación de imputados. En atención a lo establecido en el artículo 439 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMISIBLE las pruebas ofertadas por la Defensa Técnica en escrito de apelación, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del mismo.
Todo lo anterior, es decidido sobre la base de lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo de este Tribunal Colegiado.
LA JUEZA PRESIDENTE

MARIA JOSE ABREU BRACHO

LAS JUEZAS

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Ponencia


LA SECRETARIA

KARITZA ESTRADA PRIETO

En esta misma fecha, se registró y se publicó la anterior decisión bajo el Nro. 045-19 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior.
LA SECRETARIA

KARITZA ESTRADA PRIETO