REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 15 de Febrero de 2019
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 9C-17408-18
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2018-001184

DECISION: Nro. 044-19
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Han sido recibidas en este Tribunal de Alzada las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, en su carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Quincuagésima (50°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la decisión Nro. 938-18, de fecha 05 de Diciembre de 2018, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares: con lugar las solicitudes, presentadas por los Abogados GRISELDA VILLALOBOS y CARLOS PEREZ BORJAS, en relación al examen y revisión de la Medida de Coerción Personal y en consecuencia se decretó a favor de los ciudadanos WILSON HUMBERTO RINCON LUZARDO, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 08/03/1985, de 33 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.203.977, hijo de la ciudadana Zoraida Luzardo y del ciudadano Wilson Rincón, residenciado en la Urbanización “Coromoto”, calle 175, Residencia Oceanus, punto de referencia diagonal a Centro 99, Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del estado Zulia y YERICKSON JOSE FERNANDEZ ACOSTA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 02/06/1982, de 36 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.862.673, hijo de la ciudadana Nexy de Fernández y del ciudadano Carlos Fernández, residenciado en el Sector la Arreaga, calle 130, casa Nro.11, Diagonal al Destacamento de la Policía Regional, Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo estado Zulia, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la Agroindustria LACTEAS PACOMELA.
Recibidas las actuaciones el día 12 de febrero de 2019 se dio cuenta a las Integrantes de esta Sala, designándose como ponente, según el Sistema de Gestión Judicial Independencia a la Jueza Superior VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO.

Precisado como ha sido lo anterior, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y a tal efecto se observa:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo, fue interpuesto por el Abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, en su carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Quincuagésima (50°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de autos, de acuerdo a las atribuciones conferidas por los artículos 285, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 37, numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111, numeral 14 de Texto Adjetivo Penal; de allí que la presente incidencia de apelación no se encuentra dentro del supuesto de inadmisilidad previsto en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
b) En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que el mismo obedece a la decisión Nro. 938-18, de fecha 05 de Diciembre de 2018, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relativa al examen y revisión de la medida de coerción personal, solicitada por las respectivas Defensas a favor de los imputados de autos, la cual riela desde el folio doscientos siete (07) al folio once (11) del cuaderno de apelación; siendo notificada la Vindicta Pública tácitamente en el diferimiento de audiencia preliminar de fecha 13 de diciembre de 2018, tal como se observa de la nota secretarial, realizada por la secretaria titular de esta Alzada ABG. KARITZA ESTRADA, inserta al folio cuarenta y cuatro (44) de la incidencia recursiva; interponiendo el Ministerio Público el presente medio de impugnación en fecha 19 de diciembre de 2018, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folio uno (01) al folio seis (06) de la incidencia recursiva, todo lo cual al ser corroborado con el cómputo de los días laborables y con despacho, efectuado por la secretaría del Juzgado de Instancia, inserto desde el folio treinta y seis (36) al folio treinta y ocho (38) de la incidencia de apelación; quienes aquí deciden observan, que la Vindicta Fiscal interpuso el presente recurso de forma tempestiva, esto es, al cuarto (4°) día hábil de despacho siguiente de haberse dado por notificado de la decisión impugnada, dándose así cumplimiento a lo establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en armonía con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.
c) En cuanto a la decisión impugnada, evidencia esta Sala, que el accionante invocó como precepto legal autorizante el articulo 439 numerales 3 y 4 del Texto Adjetivo Penal, que indica: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…) 3.- Las que rechacen la querella o la acusación privada. 4.-Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”, no obstante ello, se observa que en la decisión apelada, se examinó la medida de coerción personal impuesta a los ciudadanos WILSON HUMBERTO RINCON LUZARDO, y YERICKSON JOSE FERNANDEZ ACOSTA en su oportunidad legal y se decretó a favor de los imputados de actas, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, esta Alzada estima procedente subsumir el recurso de apelación, sólo en el contenido del numeral 4 del artículo in comento, conllevando a declarar recurrible la decisión accionada, por cuanto la misma no se encuentra inmersa en el supuesto de inadmisibilidad, previsto en el articulo 428 literal "c" del Código Penal Adjetivo.
d) En lo concerniente al escrito de contestación, aprecia esta Alzada que fue presentado por el Abogado CARLOS LUIS INFANTE, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano YERICKSON JOSE FERNANDEZ ACOSTA, en fecha 21 de enero de 2019, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tal como se desprende desde el folio veinticuatro (24) al folio veintiocho (28) del cuaderno de apelación, siendo emplazada la Defensa Técnica en fecha 16 de enero de 2019, según consta en acta de comparecencia ante el Tribunal de Instancia, inserta al folio veinte (20) de la incidencia recursiva, todo lo cual al ser corroborado con el computo de los días laborables y con despacho efectuado por la secretaría del Juzgado a quo, inserto desde el folio treinta y seis (36) al folio treinta y ocho (38) del cuaderno de incidencia; se evidencia que quien contesta lo hace de manera tempestiva, esto es, al segundo día hábil de despacho siguiente de su emplazamiento. En consecuencia, lo procedente es Admitirlo, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
e) En lo concerniente al escrito de contestación, presentado por los Abogados GRISELDA VILLALOBOS y EUDO TROCONIS, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano WILSON HUMBERTO RINCON LUZARDO, se observa que el mismo fue interpuesto en fecha 21 de enero de 2019, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folio veintinueve (29) al folio treinta y cuatro (34) del cuaderno de apelación, siendo emplazada la Defensa Técnica en fecha 16 de enero de 2019, tal como se aprecia del acta de comparecencia ante el Tribunal de Instancia, inserta al folio veintiuno (21) de la incidencia recursiva, todo lo cual al ser corroborado con el computo de los días laborables y con despacho efectuado por la secretaría del Juzgado a quo, inserto desde el folio treinta y seis (36) al folio treinta y ocho (38) del cuaderno de incidencia; se evidencia que quien contesta lo hace de manera tempestiva, esto es, al segundo día hábil de despacho siguiente a su emplazamiento. En consecuencia, lo procedente es Admitirlo, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


f) En lo atinente a las Pruebas, se deja constancia que la Vindicta Fiscal, así como las Defensas Técnicas de actas, no promovieron prueba alguna para acreditar el fundamento de sus respectivos escritos (apelación y contestación). Así se declara.

A tal efecto, las integrantes de esta Sala, consideran que lo procedente en derecho, es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, en su carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Quincuagésima (50°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la decisión Nro. 938-18, de fecha 05 de Diciembre de 2018, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; relativa al examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por las Defensas de los imputados de autos. En atención a lo establecido en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Todo ello, conforme a lo previsto en el tercer aparte del artículo 442 del Decreto Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia en Ilícitos Económicos, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, en su carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Quincuagésima (50°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la decisión Nro. 938-18, de fecha 05 de Diciembre de 2018, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; relativa al examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por las Defensas de los imputados de autos. En atención a lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación, presentado por el Abogado CARLOS LUIS INFANTE, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano YERICKSON JOSE FERNANDEZ ACOSTA.
TERCERO: ADMISIBLE el escrito de contestación, presentado por los Abogados GRISELDA VILLALOBOS y EUDO TROCONIS, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano WILSON HUMBERTO RINCON LUZARDO.
Todo lo anterior, es decidido sobre la base de lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo de este Tribunal Colegiado.
LA JUEZA PRESIDENTA

MARIA JOSE ABREU BRACHO


LAS JUEZAS

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Ponente

LA SECRETARIA

KARITZA ESTRADA PRIETO
En esta misma fecha, se registró y se publicó la anterior decisión bajo el Nro. 044-19 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior.

LA SECRETARIA

KARITZA ESTRADA PRIETO