REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 12 de Febrero de 2019
208º y 159º
CASO: VP03-R-2019-000071 Decisión No. 040-2019
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Visto el Recurso de Apelación de Autos, bajo la modalidad de efecto suspensivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 374 del Código Adjetivo Penal, interpuesto por el profesional del derecho JUAN CARLOS RONDON MORALES, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar adscritos a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, contra la decisión N° 027-19 de fecha 24 de Enero de 2019 dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos declaró: "…PRIMERO: la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido con el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Decreta MEDIDA CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numerales 3° Y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de DETENTACIÓN DE PIEZAS previsto y sancionado en el articulo 3 de la ley sobre hurto y robo de vehiculo automotores y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO de la ley ejusdem. TERCERO: Se decreta el PROCEDIMEINTO ORDINARIO para el trámite de este asunto, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal…"
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 12 de Febrero de 2019 se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
II
DE LA ADMISIBILIDAD
Se evidencia de actas que el profesional del derecho JUAN CARLOS RONDON MORALES, actúan en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia adscrito a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, el cual se encuentra legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto de manera tempestiva, al ser anunciado por la representación fiscal en la audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia, es decir, el mismo día del dictamen del fallo impugnado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo atinente al motivo de apelación, observa esta Sala que el recurso va dirigido a impugnar la decisión N° 027-19 de fecha 24 de Enero de 2019 dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del ciudadano VICTOR JOSE LA CRUZ LEAL plenamente identificado en actas, de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 8 del artículo 242 de la norma adjetiva penal, y de igual modo decretó el procedimiento ordinario; de lo cual se evidencia que la referida decisión es recurrible conforme lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la parte recurrente no ofertó ningún medio probatorio. Así se Decide.-
Asimismo, se observa que la profesional del derecho LISETH REYES, en su carácter de Defensora Pública Vigésima Quinta adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, del ciudadano VICTOR JOSE LA CRUZ LEAL, procedió a contestar el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo en el acta de audiencia de presentación de imputados, tal como consta a los folios (42-47) del cuaderno de apelación.
En tal sentido, quienes conforman este Tribunal Colegiado consideran pertinente admitir el presente recurso bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el profesional del derecho JUAN CARLOS RONDON MORALES, actúando en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia adscritos a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, contra la decisión N° 027-19 de fecha 24 de Enero de 2019 dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, procediendo en esta misma fecha a pronunciarse sobre el contenido en el mismo, ello en aras de una justicia célere, expedita, sin dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, siendo la oportunidad prevista en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
El profesional del derecho JUAN CARLOS RONDON MORALES, Fiscal Auxiliar adscrito a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, interpuso recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, acción ejercida en la audiencia oral de presentación de imputados, contra la decisión N° 027-19 de fecha 24 de Enero de 2019 dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:
Indico la Vindicta Pública que: Siendo la oportunidad procesal correspondiente, escuchada como ha sido la decisión dictaminada por este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, esta Representación Fiscal, hace la apelación a modalidad de efecto suspensivo establecida en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad dictaminada por este Despacho a favor del ciudadano Victor Jose Lacruz Leal, por cuanto, se evidencia en primer lugar que estamos en presencia de delito los cuales atentan contra bienes jurídicos, esenciales tutelados por nuestro ordenamiento jurídico, los cuales deben ser garantizados y protegidos por el Estado venezolano, y teniendo presente esta Representación Fiscal, actúa de buena fe, considera que en vista de los elementos de convicción los cuales se evidencian en las Actas Policiales, estamos en presencia de hecho, que a criterio de esta Representante la conducta asumida por el ciudadano de Acta se precalifica en la comisión de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Complicidad, y Detentación de Partes y Piezas de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 3, 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Ronaldo Mendoza. Haciendo llamado al Tribunal de Alzada, a los fines de que verifiquen los elementos de convicción presentes en las actas, solicitando en este Acto, el representante Fiscal una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad la cual asegura las resultas del proceso, garantizando con esto en el devenir de la Investigación, la búsqueda de la verdad verdadera, garantizando así los derechos y garantías, la tutela judicial efectiva y el Debido Proceso, solicito copias, es todo. Dejo constancia que me reservo el derecho a consignar escrito que fundamente los alegatos, solicito igualmente el derecho a consignar que fundamente los alegatos de la apelación invocando el principio Iura Novic Curia…".
IV
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA.
La profesional del derecho LISETH REYES, en su carácter de Defensora Pública Vigésima Quinta adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, procedio a dar contestación al recurso de apelación, de la siguiente forma:
Alego lo siguiente quien contesta: "…bueno esta defensa escuchado al exposición Fiscal, en primer lugar solicita a este Tribunal que sirva de tramitar el recurso de apelación en efecto suspensivo invocado por el Fiscal del Ministerio Público 374 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que esta defensa corresponde el tramite del recurso en la norma invocada, por cuanto el Tribunal decretó el procedimiento ordinario alegando la unidad del mismo, y este artículo 374 señalado por el Fiscal corresponde al Procedimiento Abreviado, eso en manifestación por el recurso de apelación realizada por el Ministerio Público, esta defensa considera la finalidad del proceso puede ser satisfecha con numeral 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público siempre lleva la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y el Ministerio Público con los elementos de convicción, no precisa, no es claro no señala cual ha sido la participación o presunta participación en el delito de Robo porque no identificada el grado de complicidad, el Ministerio Público deja una interrogante porque no dice que el haya sido efectivamente una de las personas que haya cometido el delito de Robo Agravado de Vehículo, a todo evento, esta defensa insiste y ratifica que la Medida impuesta por el Tribunal se ha verificado que mi representado no se ha evadido del proceso, acudió al llamado del Tribunal, el día 22 de enero de 2019 se difirió por no acudir el Fiscal del Ministerio Público, por lo que no se verifica una presunción de fuga o evasión por parte del ciudadano, esta defensa por , solicita a la sala que conozca el recurso mantenga la medida , o aún mejor escenario que decrete la medida del numeral 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…"
V
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que quien recurre de la decisión proferida por el Tribunal a quo lo hizo bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal,
estimando oportuno para quienes integran este Órgano Revisor realizar las consideraciones siguientes en atención a la denuncia efectuada por el accionante:
En la Constitución Venezolana el constituyente consagró como garantía fundamental que a toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el o la jurisdicente en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un delito, así como el temor racional de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones estatuyen el fundamento del ius puniendi, verbigracia, el derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún justiciable.
A este respecto, esta Sala de Alzada considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en el sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.
En este sentido, estiman destacar las integrantes de esta Alzada, que el derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, por lo que sólo gozando de este estado, le es posible desarrollar sus potencialidades y hacer realidad sus aspiraciones, no sólo se trata de la afirmación de su integridad moral y física, sino igualmente de la posibilidad que como individuo le sea asequible ejercer respecto a esa libertad en los distintos ámbitos donde se desenvuelven los seres humanos.
Resulta menester indicar, que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro del Título correspondiente a los Derechos Humanos y Garantías, en el Capítulo referido a los derechos civiles, coloca en segundo lugar e inmediatamente después del derecho a la vida, el derecho a la libertad personal, esa ubicación indica el reconocimiento expreso que el constituyente hace de la libertad como valor supremo y derecho de toda persona; debiendo esta Instancia Superior, velar por la prevalencia incólume de la garantía constitucional establecida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El autor José Tadeo Saín, en su ponencia “La Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, tomada de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal”. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pág 139, expone lo siguiente:
“…Precisamente, una manera de asegurar el respeto de este derecho de libertad es declarar la supremacía de la Ley que lo consagra (de la Constitución), sobre cualquier otra (Estado de Derecho), y de la sujeción de todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público a dicha Ley Suprema (artículo 7), porque a través de ella se le impone al Estado el deber de garantizar a toda persona el goce y ejercicio irrenunciable e indivisible de dicho derecho, obligando específicamente a sus órganos a preservarlo y respetarlo a toda costa (artículo 19 CR).
Por ello es que cualquier acto de dichos órganos que viole o perjudique la dignidad de la persona, y específicamente su libertad, será nulo, y hará nacer, para aquellos funcionarios que lo ordenen o se presten a ejecutarlo, responsabilidad individual por el mismo (Artículo 25 CR), por abuso o desviación de poder (Artículo 139 CR)…”.
Asimismo, agrega este Órgano Superior, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 727, de fecha 5 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:
“…Así pues, el derecho a la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cuando el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal…” (Subrayado de esta Sala).
Prosiguiendo con lo anterior, se considera propicio apuntar que el órgano jurisdiccional puede decretar cualquier medida precautelar a un ciudadano que se encuentre sido objeto de una persecución penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso, cuando se concurran los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, un hecho punible que no se encuentre evidentemente prescrito, fundados elementos de convicción que hagan presumir la presunta participación o autoría del imputado, así como también se encuentre acreditado el peligro de fuga u obstaculización de la investigación.
En este mismo orden de ideas, estas juzgadoras de mérito, consideran precisar las condiciones que deben concurrir para el decreto de una medida de coerción personal (Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad o Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad), según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual cabe agregar que, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, del artículo ut supra mencionado, el cual textualmente prescribe:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”.
De allí pues, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto establece:
''…Artículo 13. Finalidad del Proceso.
El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión...”(Subrayado de la Sala)
En tal sentido, ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el juez o jueza de control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se apoyara en los elementos presentados por el Fiscal del Ministerio Público.
A este tenor, destaca lo expresado por la Juzgadora de Instancia para fundamentar la decisión que hoy se recurre, la cual quedó registrada bajo N° 027-19 de fecha 24 de Enero de 2019 dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho; y dispone textualmente lo siguiente:
“…Oídas las exposiciones realizadas por la Representante del Ministerio Público, la defensa, y el imputado éste Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Primero: Encuentra acreditada en las actas la comisión de hechos punibles sancionado con pena privativa de libertad en la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, no obstante luego de una revisión exhaustiva a las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal considera procedente en derecho apartarse de la calificación atribuida hecha por el Fiscal del Ministerio Público a los hechos que dieron origen a la Investigación con respecto al ciudadano Victor Jose Lacruz Leal, en razón de que a juicio de quien aquí decide, se encuentra acreditada en las actas la comisión del delito de Detentación de Piezas, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo de Automotores y Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores. Segundo: Que existen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta del Victor Jose La Cruz Leal, titular de la cedula de identidad No. V.- 21.490.337, se encuentra incurso en los delitos de Detentación de Piezas, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo de Automotores y Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores; elementos de convicción que infiere este Juzgado Quinto de Control de las siguientes actuaciones: 1.-Acta de Entrevista Penal; de fecha 19 de junio de 2018, rendida por el ciudadano Ronald Mendoza ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Eje de Vehículos Zulia, mediante la cual manifiesta haber avistado el vehículo que le fue robado, inserto al folio tres (03) y su vuelto de la presente causa de la causa; 2.-Acta de Entrevista Penal, de fecha 19 de junio de 2018, rendida por el ciudadano Ronald Mendoza ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Eje de Vehículos Zulia, mediante la cual dejan constancia de haber recibido una llamada por de funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica inserto en los folios cuatro (04) y su vuelto de la presente causa. 3.- Acta de Investigación Penal: de fecha 21 de junio de 2018, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Eje de Vehículos Zulia, donde dejan constancia de la aprehensión de los ciudadanos inserto los folio ocho y nueve (08 y 09) y su vuelto de la presente causa, 4.- Acta de Inspección Técnica: de fecha 21 de junio de 2018 suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Eje de Vehículos Zulia donde dejan constancia del sitio donde fueron recuperadas las partes del vehículo, inserto al folio diez (10) de la presente causa, 5.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia: de fecha 21 de junio de 2018 suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Eje de Vehículos Zulia donde dejan constancia de haber remitido a la sala de evidencia, las piezas recuperadas, inserto al folio once (11) de la presente causa, 6.- Reconocimiento Legal y Avaluo Real: de fecha 21 de junio de 2018 suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Eje de Vehículos Zulia, donde dejan constancia de la experticia realizada a la evidencia incautada inserta al folio trece (13) de la presente causa, 7.- Denuncia Común: de fecha 15 de junio de 2018, rendida por Ronaldo Mendoza ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Eje de Vehículos Zulia, donde dejan constancia de los hechos narrados por la víctima de actas, inserto al folio catorce (14) de la presente causa. Todas las actuaciones mencionadas se encuentran insertas en la presente causa y se dan por reproducidas en el presente acto. Ahora bien, como quiera que a juicio de este Tribunal, lo que se encuentra acreditadas en las actas, en primera fase, solo con respecto al ciudadano Victor Jose La Cruz Leal, titular de la cedula de identidad No. V.- 21.490.337, es la comisión de los delitos de Detentación de Piezas, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo de Automotores y Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, que son delitos denominado por el Legislador Venezolano como delitos menos graves, por estar sancionado, ambos con penas que en su limite máximo no exceden de los 8 años, por lo que, a juicio de quien aquí decide, los supuestos que motivan la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfecho con la Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Preventiva de Libertad, prevista en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consisten en presentarse una vez cada quince (15) días ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y en presentar dos personas de reconocida solvencia moral y económica, con quienes no posea los vínculos establecidos en los numerales 3 y 5 del artículo 49 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando constancia este Tribunal, que el delito explanado por la presente decisión, con respecto a los delitos acreditados, se refiere única y exclusivamente a la participación del ciudadano Victor Jose La Cruz Leal, titular de la cedula de identidad No. V.- 21.490.337. Se declara así SIN LUGAR, la solicitud formulada por el Ministerio Público en cuanto a imponer al ciudadano la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, e igualmente se declara SIN LUGAR, la solicitud formulada por la Defensa Técnica en cuanto a la nulidad del procedimiento, a juicio de este Tribunal, la defensa técnica fundamenta su solicitud en hechos que, a juicio de este Tribunal, deben ser esclarecidos en la investigación que apenas se inicia. Se acuerda la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario, en tanto que el Ministerio Público apertura esta Investigación con motivo de la Denuncia formulada por la Victima quien manifiesta haber sido victima de un Robo Agravado, todo a los fines de garantizar el principio de Unidad de Proceso que rige el proceso penal venezolano, conforme a lo previsto en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, por un solo delito o falsa no se seguirán diferentes procesos aunque los imputadas o imputados sean diversos, ni tampoco se seguirá al mismo tiempo contra un imputado o imputada diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o falsas salvo en los casos de excepciones que establece el mismo código, excepciones que, a juicio de quien aquí decide, no se encuentran acreditadas en las actas. Este Tribunal declara CON LUGAR, la solicitud de la Defensa en cuanto a fijar un Reconocimiento en Ruedas de individuos con la participación del imputado de las actas y a los fines de garantizar la finalidad del proceso por la vía jurídica, tal cual como lo señala el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se fija como oportunidad para el Viernes 1 de Febrero de 2019 a las Diez (10:00AM) de la mañana. DISPOSITIVA: En razón de las consideraciones antes expuestas este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: SE DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA del ciudadano Victor Jose La Cruz Leal, titular de la cedula de identidad No. V.- 21.490.337, por ser autor o participe, por la presunta comisión del delito de Detentación de Piezas, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo de Automotores y Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano Victor Jose La Cruz Leal, titular de la cedula de identidad No. V.- 21.490.337 por ser autor o participe, por la presunta comisión del delito de Detentación de Piezas, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo de Automotores y Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, consiste en presentarse una vez cada quince (15) días ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y en presentar dos personas de reconocida solvencia moral y económica, con quienes no posea los vínculos establecidos en el numeral 5 del artículo 49 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se declara así SIN LUGAR, la solicitud formulada por el Ministerio Público en cuanto a imponer al ciudadano la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, e igualmente se declara SIN LUGAR, la solicitud formulada por la Defensa Técnica en cuanto a la nulidad del procedimiento. CUARTO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, tal como lo establecen los artículos 262 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda oficiar al Cuerpo aprehensor, notificándolos de lo aquí decidido. Este acto concluyó, siendo las 02:30 PM. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Se acuerda proveer las copias solicitadas. Se registro la resolución, bajo el No. 027-19. Seguidamente, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal la Fiscalia manifiesta: Siendo la oportunidad procesal correspondiente, escuchada como ha sido la decisión dictaminada por este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, esta Representación Fiscal, hace la apelación a modalidad de efecto suspensivo establecida en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad dictaminada por este Despacho a favor del ciudadano Victor Jose Lacruz Leal, por cuanto, se evidencia en primer lugar que estamos en presencia de delito los cuales atentan contra bienes jurídicos, esenciales tutelados por nuestro ordenamiento jurídico, los cuales deben ser garantizados y protegidos por el Estado venezolano, y teniendo presente esta Representación Fiscal, actúa de buena fe, considera que en vista de los elementos de convicción los cuales se evidencian en las Actas Policiales, estamos en presencia de hecho, que a criterio de esta Representante la conducta asumida por el ciudadano de Acta se precalifica en la comisión de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Complicidad, y Detentación de Partes y Piezas de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 3, 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Ronaldo Mendoza. Haciendo llamado al Tribunal de Alzada, a los fines de que verifiquen los elementos de convicción presentes en las actas, solicitando en este Acto, el representante Fiscal una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad la cual asegura las resultas del proceso, garantizando con esto en el devenir de la Investigación, la búsqueda de la verdad verdadera, garantizando así los derechos y garantías, la tutela judicial efectiva y el Debido Proceso, solicito copias, es todo. Dejo constancia que me reservo el derecho a consignar escrito que fundamente los alegatos, solicito igualmente el derecho a consignar que fundamente los alegatos de la apelación invocando el principio Iura Novic Curia. El Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal le da la palabra a la Defensa con lo fines de que exponga : bueno esta defensa escuchado al exposición Fiscal, en primer lugar solicita a este Tribunal que sirva de tramitar el recurso de apelación en efecto suspensivo invocado por el Fiscal del Ministerio Público 374 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que esta defensa corresponde el tramite del recurso en la norma invocada, por cuanto el Tribunal decretó el procedimiento ordinario alegando la unidad del mismo, y este artículo 374 señalado por el Fiscal corresponde al Procedimiento Abreviado, eso en manifestación por el recurso de apelación realizada por el Ministerio Público, esta defensa considera la finalidad del proceso puede ser satisfecha con numeral 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público siempre lleva la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y el Ministerio Público con los elementos de convicción, no precisa, no es claro no señala cual ha sido la participación o presunta participación en el delito de Robo porque no identificada el grado de complicidad, el Ministerio Público deja una interrogante porque no dice que el haya sido efectivamente una de las personas que haya cometido el delito de Robo Agravado de Vehículo, a todo evento, esta defensa insiste y ratifica que la Medida impuesta por el Tribunal se ha verificado que mi representado no se ha evadido del proceso, acudió al llamado del Tribunal, el día 22 de enero de 2019 se difirió por no acudir el Fiscal del Ministerio Público, por lo que no se verifica una presunción de fuga o evasión por parte del ciudadano, esta defensa por , solicita a la sala que conozca el recurso mantenga la medida , o aún mejor escenario que decrete la medida del numeral 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la remisión de la causa a la Sala de Corte de Apelación que le corresponda conocer.…” (Texto extraído textual de la pieza principal folios 44-46)
Del análisis minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las integrantes de esta Sala, que la aprehensión del ciudadano VICTOR JOSE LA CRUZ LEAL, fue realizada bajo la modalidad de la flagrancia, por parte de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 21 de Junio de 2019, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por cuanto se encontraba presuntamente cometiendo un delito flagrante, indicando que la misma se encuentra ajustada a derecho toda vez que corre inserto en actas que el referido ciudadano fue debidamente puesto a disposición por ante ese Juzgado de Control dentro de las 48 horas, desde el momento en que se efectuó su detención, tal y como lo indica el acta de notificación de derechos que se encuentra firmada por el mismo. Asimismo se evidencia que la Juez a quo estableció el decreto de una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el articulo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Continuando con el anterior análisis, quienes conforman este Órgano Colegiado han evidenciado, que cuando la Jueza de Control pasó a analizar el primer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dejo por sentado que de las actas se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merece pena corporal, y que la misma no se encuentra evidentemente prescrita, es decir, que se presume la comisión de un hecho punible, porque a criterio de esta se evidencia que existe una relación con el hecho punible acaecido y la persona imputada, que en este caso es el ciudadano antes mencionados, e inicialmente presentado por el Ministerio Público no obstante considero el órgano subjetivo de la recurrida apartarse de la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos que dieron origen al presente caso, esto en relación al delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, considerando la Instancia que la conducta presuntamente desplegada por el encausado de autos se subsumía en los tipos penales de DETENTACIÓN DE PIEZAS, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo de Automotores y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley especial antes mencionada, por lo que corresponde a la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo, se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar a los involucrados; es por lo que en este caso, considera este Tribunal ad quem que por las circunstancias del caso en particular, de acuerdo con lo expresado por la recurrida, la juez dio por sentado el cumplimiento de lo estipulado en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor (a) o partícipe en la comisión de ese hecho punible; en este caso, esta Sala observa que la a quo manifestó, entre otras circunstancias, que el Ministerio Público, presentó los elementos de convicción siguientes que obra en su contra:
1.-ACTA DE ENTREVISTA PENAL; de fecha 19 de junio de 2018, rendida por el ciudadano Ronald Mendoza ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Eje de Vehículos Zulia, mediante la cual manifiesta haber avistado el vehículo que le fue robado, inserto al folio tres (03) y su vuelto de la presente causa de la causa.
2.-ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 19 de junio de 2018, rendida por el ciudadano Ronald Mendoza ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Eje de Vehículos Zulia, mediante la cual dejan constancia de haber recibido una llamada por de funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica inserto en los folios cuatro (04) y su vuelto de la presente causa.
3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 21 de junio de 2018, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Eje de Vehículos Zulia, donde dejan constancia de la aprehensión de los ciudadanos inserto los folio ocho y nueve (08 y 09) y su vuelto de la presente causa.
4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA: de fecha 21 de junio de 2018 suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Eje de Vehículos Zulia donde dejan constancia del sitio donde fueron recuperadas las partes del vehículo, inserto al folio diez (10) de la presente causa.
5.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: de fecha 21 de junio de 2018 suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Eje de Vehículos Zulia donde dejan constancia de haber remitido a la sala de evidencia, las piezas recuperadas, inserto al folio once (11) de la presente causa.
6.- RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL: de fecha 21 de junio de 2018 suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Eje de Vehículos Zulia, donde dejan constancia de la experticia realizada a la evidencia incautada inserta al folio trece (13) de la presente causa.
7.- DENUNCIA COMÚN: de fecha 15 de junio de 2018, rendida por Ronaldo Mendoza ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Eje de Vehículos Zulia, donde dejan constancia de los hechos narrados por la víctima de actas, inserto al folio catorce (14) de la presente causa.
Mención aparte merece la constatación por parte de esta Alzada, del ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS al imputado de autos, de fecha 31 de Julio de 2018 la cual si bien no constituye un elemento de convicción que obra en contra del mismo, sí es un medio idóneo y eficaz para dar fe pública que el procedimiento policial fue efectuado, y que de modo cierto los funcionarios policiales actuantes dieron cumplimiento a los artículos 44 y 49 constitucional informándole al ciudadano VICTOR JOSE LA CRUZ LEAL, plenamente identificado en actas, del contenido de los mismos y del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
Elementos de convicción que para la jueza de la recurrida han sido suficientes para presumir que el hoy imputado es partícipe en los delitos de DETENTACIÓN DE PIEZAS, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo de Automotores y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, ya que estimó que de los elementos objetivos y subjetivos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen en dichos tipo penales, circunstancia a la que atendió ese Tribunal de Control para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.
Seguidamente, se observa que la Jueza de Control consideró que en el presente caso se presume la participación o autoría del hoy imputado, en el delito que se le atribuye, en razón de los suficientes elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, los cuales a su vez fueron tomados en cuenta por la a quo para el decreto de la medida cautelar menos gravosa de privación judicial preventiva de libertad, elementos que, son suficientes para la etapa procesal en curso, pues, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometieron los delitos en cuestión, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.
Conforme a ello, para esta Alzada resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, que es la que nos ocupa con el caso de marras, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido conocimiento, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes.
ahora bien antes de continuar con el análisis de los supuestos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se hace necesario referirse al punto neurálgico del recurso presentado el cual es la precalificación establecida por la Representación Fiscal en ejercicio del ius punendi del estado, la misma alude a los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1,2,3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en concordancia con el articulo 84 del Código Penal y el delito de Detentación de Piezas, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo de Automotores, por estimar el Ministerio Público que alli se subsumen provisionalmente los hechos descritos en las actuaciones urgentes de la investigación penal y demás elementos de convicción llevados a la audiencia de presentación; calificación principal esta de la que se aparto la juez de la recurrida al momento de ejercer sus funciones judiciales.
para mayor abundamiento las calificaciones jurídicas acordadas en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de imputado es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, debiendo el Juez o Jueza conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar y de ser el caso, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la defensa en su contestación serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que, no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a sus defendidos.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 856, de fecha 07 de junio de 2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.
De tal manera que, la precalificación jurídica otorgada por el órgano jurisdiccional en la audiencia de presentación de imputado, posee un carácter provisional la cual puede perfectamente ser transformada por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado o imputada, en el tipo penal previamente calificado o en otro u otros previstos en la ley penal sustantiva, en caso de un acto conclusivo de imputación, pues, solo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.
Adicionalmente, esta Alzada, precisa recordar que el proceso se encuentra en fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación. Así lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el cual en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente:
“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”.
En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:
“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo…De forma que, no es necesaria la prueba de estas circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad…''. (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).
Se desprende de la doctrina ut supra citada, que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por la Jueza de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estas Juzgadoras verifican que la a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia del delito y la posible participación del ciudadano VICTOR JOSE LA CRUZ LEAL, en el hecho, en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.
En tal sentido, también debe referirse que, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone:
“…Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada…”.
De allí, que la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:
“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…” (Destacado de la Sala)
Por lo que en la decisión apelada se constata el cumplimiento del segundo requisito que establece la norma procesal, que es la verificación de elementos de convicción para presumir que efectivamente se está ante un hecho punible, siendo que la instancia fundamentó que existen elementos que incriminen al hoy imputado de autos, sin embargo se aparto del tipo penal traído inicialmente por el Ministerio Público por considerar que en atención a lo consignado en las actas procesales, no se configuraba el delito de Robo de vehiculo, si no el de desvalijamiento de vehículos y el de aprovechamientos de vehiculo proveniente del robo, por lo que al ser delitos menos graves en cuanto a la pena presunta a imponer, estimo igualmente que era viable la aplicación de una medida menos gravosa que la privación de libertad, ello en relación al único imputado que estaba presente en la audiencia de imputado ciudadano VICTOR LA CRUZ LEAL
Si bien la juez fundamento lo que considero pertinente a fin de sustentar su decisión judicial, consideran quienes deciden que no le asiste la razón a la juez de la recurrida al estimar que no se configura inicialmente la presunta comisión del delito de robo de vehiculo en relación a al imputado de autos, ya que de lo consignado por el Ministerio Publico, se desprende que este imputado y supuestamente los otros que esta evadidos del proceso guardan relación con los hechos mediante los cuales fue despojado de su vehiculo la hoy victima, por lo que, no solo se circunscribe tal relación supuesta, a la tenencia de las partes que le fueron quitadas al vehiculo de la misma, tal y como se desprende del relato de la victima, por lo que considera estas jurisdicentes que en la fase procesal en la que se encuentra la causa es apresurado estimar que no se subsume la conducta descrita presuntamente con el imputado de autos, con el tipo penal de robo de vehiculo automotor traído por el Ministerio Publico aun cuando esta fijada un acto de reconocimiento de imputados con la victima de autos como testigo reconocedor. Apartarse de la calificación jurídica preliminar traída por el fiscal de la acusa, pudiera incidir de manera negativa en las prosecución de la investigación que apenas inicia y conllevar a la evasión del o los imputados del proceso que se les adelanta.
Por lo antes indicado es por lo que este Órgano Colegiado considera pertinente mantener las precalificaciones jurídicas imputadas por la Vindicta Publica, en audiencia de presentación, como lo son el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, teniendo como grado de participación el de Cómplice previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1,2,3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en concordancia con el articulo 84 del código penal y el delito de DETENTACIÓN DE PIEZAS, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo de Automotores, en virtud de la etapa incipiente del proceso en que nos encontramos en la cual se otorga una calificación jurídica de carácter provisional, amen que se estima que si puede configurase tales tipo penales de manera inicial faltando aun diligencias y actos procesales por practicar que permitan identificar a los autores o participes del hecho investigado Así se declara.-
De allí que esta Sala evidencia que no sólo se da por probado el contenido de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también el numeral 3 del referido artículo, presumiendo en el presente caso el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, analizando las circunstancias del caso, la posible pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, lo cual a juicio de esta Sala se encuentra ajustado a derecho.
Todo lo cual a criterio de esta Alzada va acorde con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 252, de fecha 4 de mayo de 2015, que ratifica a su vez, la sentencia No. 582, de fecha 20 de diciembre 2006, en la cual al referirse a lo que se debe entender por gravedad del delito, en este sentido ha expresado lo siguiente:
“…la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)”. (Sentencia Nº 582, del 20 de diciembre de 2006, entre otras).
Del análisis de la mencionada jurisprudencia, se puede establecer que para que se configure la gravedad de los delitos, no sólo hay que tomar en cuenta el quantum de la pena, sino que también hay que verificar el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio para su comisión (…)”. (Resaltado de esta Sala)
De tal manera, estima esta Alzada, que tal criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República va referido al análisis que debe hacerse no sólo en cuanto a la posible pena a imponer y a la magnitud del daño causado; sino también se debe analizar (en cada caso) todo aquello que lo rodee, la presunta conducta desplegada por el imputado o imputada, las relaciones previas existentes entres ellos, los trabajos que puedan desempeñar dentro de la sociedad, las circunstancias de modo y tiempo en las que ocurrieron los hechos, y todos los elementos objetivos que puedan informar al caso y que puedan constituir una situación que agraven o atenúen la pena o la responsabilidad, por lo que se evidencia que en el caso bajo estudio, procedía como medida de coerción personal en contra del imputado de actas, lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y no otra de las medidas acordadas por la recurrida.
Así las cosas, al encontrarse cubiertos los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la viabilidad de la calificación jurídica traída por el Ministerio Publico en la audiencia de imputación y que erróneamente fue desechada por la juez a quo, en criterio de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, lo ajustado a derecho es imponer la medida cautelar de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado VICTOR JOSE LA CRUZ LEAL, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR teniendo como grado de participación el de Cómplice previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1,2,3 de la ley sobre hurto y robo de vehiculo automotor en concordancia con el articulo 84 del código penal y el delito de DETENTACIÓN DE PIEZAS, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo de Automotores. Así se decide.-
En virtud de las consideraciones anteriormente establecidas, esta Sala considera que lo procedente en el presente caso es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de autos, bajo la modalidad de efecto suspensivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 374 del Código Adjetivo Penal, interpuesto por el profesional del derecho JUAN CARLOS RONDON MORALES, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar adscritos a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en consecuencia REVOCA la decisión N° 027-19 de fecha 24 de Enero de 2019 dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado VICTOR JOSE LA CRUZ LEAL, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en el grado de Cómplice previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1,2,3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en concordancia con el articulo 84 del Código Penal, DETENTACIÓN DE PIEZAS, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo de Automotores y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley especial antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en armonía con el artículo 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo la a quo ejecutar la decisión aquí decretada. Así se decide.-
V
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos, bajo la modalidad de efecto suspensivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 374 del Código Adjetivo Penal, interpuesto por el profesional del derecho JUAN CARLOS RONDON MORALES, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos, bajo la modalidad de efecto suspensivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 374 del Código Adjetivo Penal, interpuesto por el profesional del derecho JUAN CARLOS RONDON MORALES, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar adscritos a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, en contra de la decisión N° 027-19 de fecha 24 de Enero de 2019 dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
TERCERO: REVOCA la decisión N° 027-19 de fecha 24 de Enero de 2019 dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sólo en referente a las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad de las contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado VICTOR JOSE LA CRUZ LEAL, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en el grado de Cómplice previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1,2,3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en concordancia con el articulo 84 del Código Penal, DETENTACIÓN DE PIEZAS, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo de Automotores y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley especial antes mencionada; de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en armonía con el artículo 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo la a quo ejecutar la decisión aquí decretada.
QUINTO: ORDENA oficiar al Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con la finalidad de informar lo aquí decidido a los fines de dar cumplimiento al fallo dictado.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de febrero de 2019. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUEZAS PROFESIONALES
MARIA JOSE ABREU BRACHO
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Ponente
LA SECRETARIA
KARITZA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No 040-19 de la causa No. VP03-R-2019-000070.-
LA SECRETARIA
KARITZA ESTRADA PRIETO