REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 12 de Febrero de 2019
207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : 6E- 2306-14
ASUNTO : VP03-R-2018-001092
Decisión Nº 041-19.
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR MARIA JOSE ABREU BRACHO
Recibidas como han sido las actuaciones por esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 31 de Enero de 2018 contentiva del recurso de apelación de autos presentado por la profesional del derecho BEATRIZ FERNANDEZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Trigésima Cuarta (34°) de Indígenas y Penal Ordinario para la Fase de Ejecución del ciudadano KENDRY JOSE VILLA CARRASQUERO, titular de la cédula de identidad nro. V- 15.162.363 que va dirigido a cuestionar la decisión Nro. 682-18 de fecha 06 de noviembre de 2018 dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Se constata que se designó como ponente de la referida acción, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a la Jueza Profesional MARIA JOSE ABREU BRACHO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Sin embargo, esta Sala al efectuar la revisión de las actas que conforman la presente causa a los fines de su admisibilidad y estando dentro de lapso de ley, se observa que en fecha 05 de Febrero de 2019 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según sello estampado en el folio cuatrocientos cuarenta y nueve (449) de la causa principal el Escrito de Desistimiento al Recurso de Apelación de Autos presentado por el acusado KENDRY JOSE VILLA CARRASQUERO, debidamente asistido por su Defensora actual la Abogada Carmen Romero en relación a la acción recursiva incoada en fecha 13 de Noviembre de 2018 por la profesional del derecho BEATRIZ FERNANDEZ Defensora Pública Trigésima Cuarta (34°) de Indígenas y Penal Ordinario para la Fase de Ejecución, quien actuaba con el carácter de defensora del ciudadano KENDRY JOSE VILLA CARRASQUERO, plenamente identificado en actas.
A tal efecto, se evidencia que dicho escrito se encuentra suscrito por el encausado de autos, y que además expresó: ''…Manifiesto formalmente mi renuncia de forma expresa, consciente, voluntaria, sin coacción, ni manipulación alguna al recurso de apelación de autos interpuesto por la Abg. Beatriz Fernández, quien funge como Defensora Pública Trigésima Cuarta (34°) de Indígenas y Penal Ordinario para la Fase de Ejecución adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia en contra de la decisión Nro. 682-18 de fecha 06 de noviembre de 2018 dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, Desistiendo en consecuencia del Recurso Interpuesto…'' (Subrayado del escrito)
Por consiguiente, este Cuerpo Colegiado estima necesario señalar que la renuncia expresa al recurso de apelación de autos constituye un derecho y una potestad legal, que ha sido consagrado por el legislador en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: ''…Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda. El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable...” (Resaltado de la Sala)
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nro. 762 de fecha 05.06.2012, ha ratificado el criterio desarrollado en la sentencia N° 2199, de fecha 26.11.2007, que indica:
“…Así las cosas, ha sido clara la jurisprudencia de la Sala en sostener que para que los órganos de administración de justicia se pronuncien respecto de un asunto sometido a su conocimiento, es menester que exista un interés procesal en los justiciables, y dicho interés no se agota con la sola interposición de una demanda o recurso, sino que debe mantenerse a lo largo del procedimiento hasta su final resolución. De allí que, ante la inactividad o falta de impulso procesal de la parte interesada, es posible que la acción decaiga y se termine el procedimiento, o bien que la parte por iniciativa propia decida desistir de su acción o recurso, como medio de autocomposición procesal.
Sobre la posibilidad de aplicar estos criterios a la materia penal, es preciso señalar que el propio Código Orgánico Procesal Penal contempla la figura del desistimiento, en varias de sus disposiciones normativas. En efecto, en su artículo 416 establece que: “El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso”. Por su parte, el artículo 440 ejusdem señala que: “Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas. El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado...” (Destacado de la Sala).
Ahora bien, verificado como ha sido la solicitud planteada por el ciudadano KENDRY JOSE VILLA CARRASQUERO, plenamente identificado en actas, asistido por su defensa, quienes aquí deciden consideran que en el presente caso a los efectos de homologar el referido desistimiento, se constata que se ha cumplido los presupuestos legales y procesales previstos en la norma adjetiva los cuales han sido ratificados mediante sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que el justiciable ha manifestado en su escrito su derecho de renunciar a la acción recursiva, por lo que se acuerda HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, por cuanto se han cumplido los extremos exigidos en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal.
II. DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS efectuado por el ciudadano KENDRY JOSE VILLA CARRASQUERO, plenamente identificado en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de Febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
MARIA JOSE ABREU BRACHO
Presidenta de la Sala-Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
LA SECRETARIA
KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 041-19 de la causa No. VP03-R-2018-001092.-
LA SECRETARIA
KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO