REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 12 de febrero de 2019
207º y 159º

CASO: VP03-R-2018-001091 Decisión N° 042-19
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO

Visto el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por las profesionales del derecho PATRICE CASTRO y GLENDAMAR PEROZZI, inscritas en el Inpreabogado N° 84.307 y 77.152, respectivamente, actuando con el carácter de defensoras privadas del ciudadano MARCO ANDRÉS COLÓN DABOIN, titular de la cédula de identidad N° V-19.327.774, contra la decisión N° 5C-764-18 de fecha 09 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: CON LUGAR la imputación realizada por el Ministerio Público a los imputados MANUEL ANDRÉS COLÓN DABOIN, EMIL ALFONSO FERRER URDANETA y MARIED MILAGROS GALBÁN MARTÍNEZ, por la presunta comisión de los delitos de OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem, ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, ACCESO INDEBIDO A SISTEMA QUE UTILICE TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 6 y 9 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES E INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley in comento, y OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS PROVENIENTES DE LA ESTAFA Y OFERTA ENGAÑOSA, previstos y sancionados en el artículo 15 ejusdem, cometidos en perjuicio de GABRIEL PORTILLO y KARLA URDANETA, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: SIN LUGAR lo solicitado por la defensa privada y ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 21 de enero de 2019, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 28 de enero de 2019, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II
NULIDAD DE OFICIO POR INTERÉS DE LA LEY

De la revisión de las actas que conforman la presente acción recursiva verifica este Tribunal de Alzada, en ejercicio de sus facultades tendientes a velar por el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; así como al criterio jurisprudencial establecido por el Máximo Tribunal de la República en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nos. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio dictadas por las Cortes de Apelaciones, que el presente asunto, se adolece de vicios que infringen principios y garantías constitucionales relativos principalmente al derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, verificándose la existencia de una lesión procesal absoluta que hace necesaria la reorganización de los actos efectuados en esta causa, a los fines de la debida continuación del proceso penal, en resguardo de los principios y garantías procesales mencionados ut supra, por lo que se procede a anular de oficio, en base a los siguientes argumentos realizando para ello un análisis minucioso a todas y cada una de la actas remitidas a esta Alzada, y en consecuencia, se observa lo siguiente:

De las actuaciones que conforman el presente expediente, se verifica que en fecha 27 de agosto de 2018, se efectúa la aprehensión de los ciudadanos MARCOS ANDRÉS COLÓN DABOIN, EMIL ALFONSO FERRER URDANETA Y MARIED MILAGROS GALBÁN MARTÍNEZ (folios cinco (05), seis (06), siete (07) y ocho (08), y sus respectivos vueltos de la causa principal I), y posteriormente en fecha 29 de agosto de 2018, son presentados ante el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, decretándoseles Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238, por la presunta comisión de los delitos de OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem, y ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal (folios del sesenta y nueve (69) al setenta y tres (73) de la causa principal I).

En fecha 05 de octubre de 2018, el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, libra órdenes de aprehensión a los ciudadanos LUIGI GABRIEL DELGADO SALUCCI ANABEL CAROLINA MARTÍNEZ OLLARVES, MAYERLING ELENA PADRÓN DE FINOL, MIGUEL EDUARDO ROBERTI QUEVEDO y JAVIER EDUARDO ROJAS FREITES, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem, ACCESO INDEBIDO A SISTEMA QUE UTILICE TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 6 y 9 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES E INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley in comento, OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS PROVENIENTES DE LA ESTAFA Y ESTAFA previstos y sancionados en el artículo 462 del Codigo penal cometidos en perjuicio de GABRIEL PORTILLO y KARLA URDANETA (folios del doscientos ocho (208) al doscientos trece (213) de la causa principal I).

En fecha 09 de octubre de 2018, el Juzgado de Instancia lleva a cabo audiencia de imputación de los ciudadanos MARCOS ANDRÉS COLÓN DABOIN, EMIL ALFONSO FERRER URDANETA Y MARIED MILAGROS GALBÁN MARTÍNEZ, donde se declara con lugar la nueva imputación del Ministerio Público en contra de los mencionados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de 1.-OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, 2.-ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem, 3.-ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, 4.-ACCESO INDEBIDO A SISTEMA QUE UTILICE TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 6 y 9 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, 5.-MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES E INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley in comento, y 6.- OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS PROVENIENTES DE LA ESTAFA Y OFERTA ENGAÑOSA, previstos y sancionados en el artículo 15 ejusdem, cometidos en perjuicio de GABRIEL PORTILLO y KARLA URDANETA, y se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los mismos (folios del doscientos ochenta y nueve (289) al doscientos noventa y cinco (295) de la causa principal I).

En fecha 11 de octubre de 2018, el referido Juzgado de Control realiza audiencia de presentación por orden de aprehensión de los ciudadanos LUIGI GABRIEL DELGADO SALUCCI y MAYERLING ELENA PADRÓN DE FINOL, donde se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados por la presunta comisión de los delitos de 1.-OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, 2.-ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem, 3.-ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, 4.-ACCESO INDEBIDO A SISTEMA QUE UTILICE TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 6 y 9 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, 5.-MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES E INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley in comento, 6.-OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS PROVENIENTES DE LA ESTAFA Y OFERTA ENGAÑOSA, previstos y sancionados en el artículo 15 ejusdem, 7.-VIOLACIÓN DE LA PRIVACIDAD DE LA DATA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la misma Ley Especial, cometidos en perjuicio de GABRIEL PORTILLO y KARLA URDANETA (folios del treinta y tres (33) al cuarenta y cuatro (44) de la causa principal II).

En fecha 13 de octubre de 2018, la Fiscalía 15° del Ministerio Público, presenta acusación en contra de los imputados MARCOS ANDRÉS COLÓN DABOIN, EMIL ALFONSO FERRER URDANETA Y MARIED MILAGROS GALBÁN MARTÍNEZ por los delitos 1.-OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, 2.-ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem, 3.-ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, 4.-ACCESO INDEBIDO A SISTEMA QUE UTILICE TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 6 y 9 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, 5.-MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES E INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley in comento, 6.-OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS PROVENIENTES DE LA ESTAFA Y 7.-VIOLACIÓN DE LA PRIVACIDAD DE LA DATA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la misma Ley Especial, cometidos en perjuicio de GABRIEL PORTILLO y KARLA URDANETA (folios doscientos noventa y ocho (298) al trescientos diecisiete (317) de la causa principal I).

En esa misma fecha, 13 de octubre de 2018 el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, realiza la audiencia de presentación por orden de aprehensión del ciudadano MIGUEL EDUARDO ROBERTI QUEVEDO, en la cual se declara Incompetente para conocer de la causa y en consecuencia declina la competencia de la misma, al Tribunal 5to de control de esa extensión en atención a la prevención de aquel tribunal.


En esa misma fecha, 13 de octubre de 2018 el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, realiza la audiencia de presentación por orden de aprehensión del ciudadano JOSÉ ÁNGEL DE JESÚS ODOR BERMÚDEZ en la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión de los delitos de 1.- ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, 2.-ACCESO INDEBIDO A SISTEMA QUE UTILICE TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 6 y 9 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, 3.-OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS PROVENIENTES DE LA ESTAFA Y OFERTA ENGAÑOSA, previstos y sancionados en el artículo 15 ejusdem, 4.-VIOLACIÓN DE LA PRIVACIDAD DE LA DATA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la misma Ley Especial (folios del ciento veinticuatro (124) al ciento treinta y dos (132) de la causa principal II).



En fecha 15 de octubre de 2018, el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, lleva a cabo la audiencia de presentación por orden de aprehensión del ciudadano MIGUEL EDUARDO ROBERTI QUEVEDO, decretándose en su contra la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por solicitud del Ministerio Publico por la presunta comisión de los delitos de 1.- OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo,2.- ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem, ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, 3.-ACCESO INDEBIDO A SISTEMA QUE UTILICE TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 6 y 9 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, 4.- MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES E INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley in comento, 5.- OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS PROVENIENTES DE LA ESTAFA Y OFERTA ENGAÑOSA, previstos y sancionados en el artículo 15 ejusdem,6.- VIOLACIÓN DE LA PRIVACIDAD DE LA DATA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la misma Ley Especial, 7.- ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, cometidos en perjuicio de GABRIEL PORTILLO y KARLA URDANETA (folios del sesenta (60) al sesenta y siete (67) de la causa principal II).

En fecha 17 de octubre de 2018, el tribunal de control declara de oficio la revisión de medida de los imputados 1.-LUIGI GABRIEL DELGADO SALUCCI, 2.-MAYERLING ELENA PADRÓN DE FINOL, 3.-MARCOS ANDRÉS COLÓN DABOIN, 4.-EMIL ALFONSO FERRER URDANETA y 5.-MARIED MILAGROS GALBÁN MARTÍNEZ, y decreta a favor de los mismos la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el arresto domiciliario de los imputados de autos en sus residencias (folio del ochenta y cinco (85) al noventa (90) de la causa principal II).

En fecha 08 de noviembre de 2018, el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, acuerda la acumulación del asunto 4C-198-2018, seguido por ante ese tribunal a JOSÉ ÁNGEL DE JESÚS ODOR BERMÚDEZ,, al asunto VP11-P-2018-1955 que cursa por ante el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, de conformidad con los artículos 01, 75 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal (folios del ciento cuarenta y uno (141) al ciento cuarenta y tres (143) de la causa principal II).

Posteriormente, en fecha 12 de noviembre, el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, realiza un auto de acumulación de asuntos, de conformidad con el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal (folio ciento cuarenta y seis (146) de la causa principal II).

En fecha 26 de noviembre de 2018, la Fiscalía Trigésima 15° del Ministerio Público, presentó la acusación fiscal en contra de los imputados 1.-LUIGI GABRIEL DELGADO SALUCCI, 2.-MAYERLING ELENA PADRÓN DE FINOL, 3.-MIGUEL EDUARDO ROBERTI QUEVEDO y 4.- JOSÉ ÁNGEL DE JESÚS ODOR BERMÚDEZ, Como Coautores por la presunta comisión de los delitos de 1.-OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, 2.-ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem,3.- ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, 4.-ACCESO INDEBIDO A SISTEMA QUE UTILICE TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 6 y 9 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, 5.-MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES E INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley in comento, 6.-OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS PROVENIENTES DE LA ESTAFA Y OFERTA ENGAÑOSA, previstos y sancionados en el artículo 15 ejusdem, 7.-VIOLACIÓN DE LA PRIVACIDAD DE LA DATA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la misma Ley Especial, cometidos en perjuicio de GABRIEL PORTILLO y KARLA URDANETA (folios del doscientos setenta (270) al trescientos uno (301) de la causa principal II).


En fecha 27 de noviembre del 2018 se consigno por parte de la defensa privada respectiva, solicitud de fijación de audiencia de homologación judicial de acuerdo reparatorio propuesto y celebrado por la imputada MAYERLING ELENA PADRÓN y la victima GABRIEL PORTILLO MIELES, y el dia 28 de noviembre del 2018 se consigno por parte de la defensa privada respectiva, copias simples de acuerdo reparatorio propuesto y celebrado por el imputado JOSÉ ÁNGEL DE JESÚS ODOR BERMÚDEZ y la victima GABRIEL PORTILLO. Siendo fijada la audiencia oral aludida en fecha 06 de diciembre del 2018, respecto de los imputados MAYERLING ELENA PADRÓN, JOSÉ ÁNGEL DE JESÚS ODOR BERMÚDEZ y MIGUEL EDUARDO ROBERTI QUEVEDO respecto de la victima GABRIEL PORTILLO. Cabe destacar que el imputado MIGUEL EDUARDO ROBERTI QUEVEDO ofreció la realización de dicho acuerdo a la victima, en fecha 15.10.18 en la oportunidad procesal de la audiencia oral de su imputación.


En fecha 13 de diciembre de 2018, el juzgado de control realizó la audiencia de homologación de acuerdo reparatorio, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal el tribunal acordó homologar el acuerdo reparatorio, por la cantidad de veinte mil bolívares soberanos (20.000 Bs. S) por parte del imputado JOSÉ ÁNGEL DE JESÚS ODOR BERMÚDEZ, veinte mil bolívares soberanos (20.000 Bs. S) por parte de la imputada MAYERLING ELENA PADRÓN DE FINOL, y diez mil bolívares soberanos (10.000 Bs. S) por parte del imputado MIGUEL EDUARDO ROBERTI QUEVEDO; y en consecuencia, decretó la extinción de la acción penal en relación a los delitos de 1.-OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, 2.- ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, 3.-MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES E INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley in comento, 4.-OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS PROVENIENTES DE LA ESTAFA Y OFERTA ENGAÑOSA, previstos y sancionados en el artículo 15 ejusdem, cometidos en perjuicio de GABRIEL PORTILLO y KARLA URDANETA (folios del trescientos quince (315) al trescientos veintitrés (323) de la causa principal II).

En fecha 19 de enero de 2019, el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, se realizó la audiencia de presentación por orden de aprehensión del ciudadano JAVIER EDUARDO ROJAS FREITES, decretándose en su contra la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión de los delitos de 1.-ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem, 2.-ACCESO INDEBIDO A SISTEMA QUE UTILICE TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 6 y 9 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, 3.-MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES E INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley in comento, 4.-OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS PROVENIENTES DE LA ESTAFA Y OFERTA ENGAÑOSA, previstos y sancionados en el artículo 15 ejusdem, 5.-OFERTA ENGAÑOSA, previstos y sancionados en el artículo 15 ejusdem 6.-VIOLACIÓN DE LA PRIVACIDAD DE LA DATA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la misma Ley Especial, cometidos en perjuicio de GABRIEL PORTILLO y KARLA URDANETA (folios del sesenta y cuatro (64) al sesenta y ocho (68) de la causa principal III).

En fecha 22 de enero de 2018, el tribunal de control declara de oficio la revisión de medida del imputado JAVIER EDUARDO ROJAS FREITES, y decreta a favor del mismo la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el arresto domiciliario del imputado de autos en su residencias (folio del setenta y uno (71) al setenta y cuatro (74) de la causa principal III).

Ahora bien, del recorrido de las actas ut supra y de la revisión de todas las piezas del presente asunto, este Tribunal de Alzada ha podido constatar una serie de irregularidades que han trastocado el debido proceso, toda vez que del recorrido procesal se observa un desorden procesal en relación a la desacertada realización de actos judiciales llevados a cabo por el Tribunal de Instancia, así como una acumulación desordenada de las actuaciones de investigación dentro de las piezas principales de la causa, originándose una confusión en cuanto a los efectos jurídicos que han devenido de estos,

En atención a ello es importante traer a colación el siguiente criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 días del mes de noviembre de 2010 con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales:

“…Advierte esta Sala que, el fallo impugnado reveló la existencia de un “desorden procesal”, producto de la falta de certeza del inicio del lapso para impugnar la decisión de primera instancia, circunstancia esta que no podía constituir un perjuicio para el Ministerio Público en lo atinente a su derecho a recurrir la decisión en referencia. En relación a esta figura procesal, este órgano jurisdiccional en sentencia N° 2821 del 28 de octubre de 2003, (caso: José Gregorio Rivero Bastardo) señaló lo siguiente:
“…En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.
Ejemplos del desorden, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192); la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huelga, etc.)
Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto.
Otro tipo de desorden procesal, ocurre cuando sobre un mismo tema decidendum, existen varios procesos inacumulables, sustanciándose por separado varias causas conexas que en cierta forma incide la una sobre la otra, instruidas por procedimientos distintos, que puedan provenir de acciones diversas (ordinarias, especiales, amparos, etc.).
Esta profusión de causas, con sentencias contradictorias, y por ello inejecutables provenientes de los diversos juicios, conlleva a la justicia ineficaz; y ante tal situación –igualmente casuística- un Tribunal Superior capaz de resolver un conflicto de competencia entre los jueces involucrados que conocen los distintos procesos, debe ordenar y establecer los procesos, señalando un orden de prelación de las causas en cuanto a su decisión y efectos, pudiendo decretar la suspensión de alguna de ellas, así como la liberación de bienes objeto de varias medidas preventivas surgidas dentro de las diversas causas. Se trata de una orden judicial saneadora, que atiende al mantenimiento del orden público constitucional, ya que la situación narrada atenta contra la finalidad del proceso y la eficacia de la justicia.
Dentro de esta categoría de desorden procesal, puede incluirse el caso en que las apelaciones sobre varias decisiones que se dictan en un proceso y que tienen entre sí relación, al ser oídas se envíen a diferentes jueces de alzada, surgiendo la posibilidad de fallos contradictorios, o de lapsos que pueden correr ante tribunales distintos, haciendo que coincidan en el mismo día y hora, actos a realizarse en la alzada.
Los dos tipos reseñados requieren que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales que conducen a la justicia ineficaz, opaca y perjudicial al derecho de defensa.
Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse -tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora….”.


A ese mismo tenor y antes de indicar las actuaciones jurídico procesales que se estima conculca derechos y garantías constitucionales, estima pertinente esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones traer a colación lo decretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 1297 de fecha 28 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, donde quedó señalado que toda decisión judicial emitida por los jurisdicentes deben estar revestida de una motivación, lo cual implica que la sentencia en sí misma, exteriorice un proceso de justificación, en la cual se establezcan los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales el órgano judicial arribó con su fallo, dejando establecido textualmente lo siguiente:

“...en cuanto al presunto vicio de inmotivación en que incurrió la Corte de Apelaciones, al no haber analizado ni valorado las pruebas aportadas por la parte actora, debe afirmar esta Sala, que la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio).
Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica.
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio).
Así, en el proceso de justificación, el órgano jurisdiccional está en la obligación de tomar en consideración los alegatos esgrimidos por las partes que componen la relación jurídico-procesal, así como también debe examinar y valorar el respaldo probatorio aportado por aquéllas para sustentar sus alegaciones, ello para arribar al convencimiento de la veracidad o no de tales alegatos…”. (Destacado del fallo).

Recientemente la misma Sala, reiteró el criterio sostenido sobre la motivación que debe contener las sentencias, de manera de no vulnerar la seguridad jurídica, ni la tutela judicial efectiva, en la sentencia No. 718 de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, asentando lo siguiente:

“…Asimismo, en sentencia n.º 1044/2006, esta Sala nuevamente se pronunció sobre el deber de motivación de las sentencias de manera de no vulnerar el derecho la tutela judicial efectiva de las partes, cuando expresamente expuso:
“(...) Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia n° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio, señaló que dentro de las garantías procesales ‘se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución’.
El derecho a la tutela judicial efectiva, ‘(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido’ [Cfr. Fernando Garrido Falla, Comentarios a la Constitución, 3ª edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].
La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso…”.

En este orden de ideas, es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces y Juezas Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez o jueza con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad, independientemente de las solicitudes de las partes, ya que algunas serán procedentes en derecho y otras no, a esa procedencia alude la necesidad intrínseca de la motivación judicial

De acuerdo a los razonamientos que se han realizado, la doctrina y la jurisprudencia patria han establecido que la obligación de motivar el fallo impone que el mismo esté precedido de la argumentación fáctica jurídica, atendiendo congruentemente a las pretensiones y alegados de las partes, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho y de derecho en el cual versa el dispositivo, toda vez que se imposibilitaría conocer el criterio jurídico que siguió el órgano jurisdiccional, para dictar su decisión, y con ello se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

En tal sentido, quienes integran esta Instancia Superior observaron que la jueza de control en el presente asunto dictó una decision mediante la cual decretaba inicialmente la Medida Cautelar Sustitutiva de Privacion Preventiva de Libertad según el articulo 242 1° del Codigo Organico Procesal Penal al imputado MIGUEL EDUARDO ROBERTI QUEVEDO, sin fundamentar los argumentos en los que se sustento tal decisión para considerar que dicha medida coercitiva era suficiente, mas alla de la solicitud fiscal, pese a que se le imputaron los delitos de 1.- OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo,2.- ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem, ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, 3.-ACCESO INDEBIDO A SISTEMA QUE UTILICE TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 6 y 9 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, 4.- MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES E INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley in comento, 5.- OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS PROVENIENTES DE LA ESTAFA Y OFERTA ENGAÑOSA, previstos y sancionados en el artículo 15 ejusdem,6.- VIOLACIÓN DE LA PRIVACIDAD DE LA DATA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la misma Ley Especial, 7.- ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, y los cuales también fueron endilgados a MARCOS ANDRÉS COLÓN DABOIN, EMIL ALFONSO FERRER URDANETA Y MARIED MILAGROS GALBÁN MARTÍNEZ, y LUIGI GABRIEL DELGADO SALUCCI y MAYERLING ELENA PADRÓN DE FINOL, y quienes resultaron privados provisionalmente de su libertad En la oportunidad procesal de su imputación

De igual forma, se evidencia que el 13 de diciembre de 2018 la jueza a quo realizó una audiencia de homologación de acuerdo reparatorio con la víctima GABRIEL PORTILLO, por parte de los imputados MAYERLING ELENA PADRÓN DE FINOL, JOSÉ ÁNGEL DE JESÚS ODOR BERMÚDEZ y MIGUEL EDUARDO ROBERTI QUEVEDO, acuerdo reparatorio al cual el Ministerio Público en dicha audiencia se opuso categóricamente por cuanto los delitos imputados a los ciudadanos, en especial el de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, no recaen sobre bienes de carácter patrimonial disponibles e indico que no estaba presente la otra victima de actas ciudadana KARLA URDANETA para que manifestara su posición en cuanto a los acuerdos reparatorios propuestos,

Considerando pues este Tribunal ad que,m que erro el juzgado de control al homologar el acuerdo reparatorio con la víctima presente por cuanto, la juzgadora no explano en su escueta motivación las razones por las cuales estimo que los delios de 1.- OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, 2.- ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, 3.- MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES E INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley in comento, y 4 .- OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS PROVENIENTES DE LA ESTAFA Y OFERTA ENGAÑOSA, previstos y sancionados en el artículo 15 ejusdem, si permitían un acuerdo reparatorio, lo cual era su deber verificar a la luz del articulo 41 de la norma procesal penal, sin tampoco indicar que suerte jurídico procesalmente corren los delitos de 1.ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem, 2.-ACCESO INDEBIDO A SISTEMA QUE UTILICE TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 6 y 9 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, 3.- VIOLACIÓN DE LA PRIVACIDAD DE LA DATA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la misma Ley Especial, los cuales también les fueron endilgados a los imputados de autos y respecto de los cuales se habia presentado previa a la solicitud, fijación y realización de la audiencia de homologación de acuerdo reparatorio, el acto conclusivo por parte del Ministerio Publico como lo fue la acusación fiscal por todos los delitos previamente mencionados.

Asi las cosas la juez de la recurrida solo indico desacertadamente que Los delitos de 1.- OFERTA ENGAÑOSA, 2.-ESTAFA, 3.-ACCESO INDEBIDO A SISTEMA QUE UTILICE TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN, 4.- MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES E INSTRUMENTOS ANÁLOGOS 5.- OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS PROVENIENTES DE LA ESTAFA Y OFERTA ENGAÑOSA, 6.- VIOLACIÓN DE LA PRIVACIDAD DE LA DATA, no excedían de 8 años en su limite máximo y por tanto podía aplicársele dicha figura jurídica, aludiendo el texto del articulo 41 del Codigo Organico Procesal Penal, cuando ese extremo de la pena no es una de las limitantes para la procedencia o no de un acuerdo reparatorio, ese situación factica esta prevista como parámetro de aplicación es en el articulo 42 del Codigo Orgánico Procesal Penal relativo a la figura de la Suspensión Condicional del proceso la cual no nos ocupa, ni tampoco ocupaba a la juez a quo.

Aunado a todo lo antes indicado considera esta alzada que si bien los acuerdos reparatorios, sujetos a homologación o no de la autoridad judicial, fueron verificados en la fase de investigación entre las partes, no puede obviarse que se consignaron al tribunal para que surtieran efectos procesales, en fecha posterior a la interposición de la acusación fiscal en contra de MIGUEL EDUARDO ROBERTI QUEVEDO, MAYERLING ELENA PADRÓN y JOSÉ ÁNGEL DE JESÚS ODOR BERMÚDEZ entre otros, por lo que, forzosamente el organo judicial estaba obligado a pronunciarse por la procedencia o no de esa homologación y la cual no opera de pleno derecho ya que deber ser constados por el órgano judicial los parámetros de su realización, es en la oportunidad de la audiencia preliminar y no a través de una audiencia especial como lo hizo la recurrida, sobre todo porque debía establecerse una vez oída la opinión fiscal, cuales delitos eran susceptibles de dicho acuerdo y cuales no y por que, ello con las respectivos pronunciamientos judiciales en cuando al curso de la causa en atención a los distintos tipos penales que alli concurren y coexisten para todos los imputados de autos, y no solo para estos tres ultimos nombrados, muy especialmente atendiendo a la imputación fiscal del delito de asociación para delinquir que comporta la presunta acción de la delincuencia organizada. Por lo tanto esta audiencia y sus consecuencias jurídicas subvirtió considerablemente el orden procesal afectando indefectiblemente el debido proceso.

También resulta importante observar la afectación procesal que vicia esta causa al evidenciarse que la privación de libertad dictada al imputado JOSÉ ÁNGEL DE JESÚS ODOR BERMÚDEZ, fue dictada por un tribunal incompetente como lo fue el Tribunal 4to de Control de la Extensión de Cabimas, que si bien declino la competencia posteriormente en su juez natural como lo era el Tribunal 5to de control en atención a la unidad del proceso, dicho acto no fue validado por el organo subjetivo respectivo, siendo que a tenor del articulo 63 la unica incompetencia que no acarrea la nulidad de los actos en la esgrimida por razones de territorio lo cual no fue el caso que nos atañe

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estiman las integrantes de este Cuerpo Colegiado que, con las decisiones dictadas por el Tribunal 5to de Control, además de haberse conculcando el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, fue violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional, puesto que con éste último no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, entre otros, sino también se garantizan decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin puedan brindar seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo, lo cual no se observa caso de marras la jueza de control no explicó cuáles eran los fundamentos claros por los cuales consideró que en el presente caso habían variado las circunstancias para el decreto del cambio de medida a favor de algunos de los imputados de autos, aunado al decreto de homologación de un acuerdo reparatorio sin justificación pertinente al caso, y fuera de los actos procesalmente establecidos, pese a existir oposición del Ministerio Publico por la naturaleza jurídica de alguno delitos y por cuanto no habia sido citada la otra victima de actas ciudadana KARLA URDANETA para que manifestara su posición en cuanto a los acuerdos reparatorios propuestos, como ya se indico, , extinguiendo la acción penal respecto de unos delitos y no pronunciándose con respecto a otros, situación esta que se concibe como una falta en la motivación del fallo y falta de un pronunciamiento por parte del órgano jurisdiccional. ASÍ SE DECIDE.-

En otros orden de ideas y con ocasión al recurso presentado y que conllevo a la revisión de la causa que nos ocupa, se verificó que al ciudadano MARCOS ANDRÉS COLÓN DABOIN le fueron imputados delitos según el acta policial de fecha 27 de agosto de 2018, que recoge dichos eventos, y respecto de los cuales no hubo el análisis pertinente por parte de la jurisdicente de la recurrida. En tal sentido, quienes aquí resuelven, consideran que las decisiones mediante las cuales se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, a saber las dictadas en fechas 29 de agosto de 2018 y 09 de octubre de 2018, se encuentran igualmente viciadas por falta de motivación

Considera esta Sala que la presente decisión no es una reposición inútil porque afectó derechos y garantías constitucionalmente esenciales, cuando la jueza de instancia no dejó constancia en las decisiones de su motivación en los términos ya expresados, lo cual violentó el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva, a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Debido a que la tutela judicial efectiva garantiza decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, y que den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en decisión No. 186, de fecha 04.05.06, señaló:

“… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…”. (Resaltado de la Sala).

Por su parte, el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Artículo 435. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.” (Resaltado de esta Alzada)

Con respecto a este tópico, la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 301, de fecha 8 de octubre de 2014, con ponencia de YANINA BEATRÍZ KARABÍN DÍAZ, dejó textualmente establecido que:

“…...ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar el desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y que nunca cause una demora y perjuicio al desarrollo del proceso; asimismo debe perseguir en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes. De la norma que antecede, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de las partes intervinientes.…”.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia también se ha referido a las reposiciones inútiles, entre ellas, en la sentencia No. 985, de fecha 17/06/2008, en la cual estableció lo siguiente:

“…Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.
Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, el artículo 257, en el que se dispone:(…)…
Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, esta Sala –en fallo N° 1482/2006- declaró que: “(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone”.(…)
La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso –en atención del artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.
En efecto, tal como lo ha declarado la Sala en su fallo N° 2153/2004, las reposiciones inútiles “generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional”. Así, sin negar la necesidad de tramitar las causas del modo previsto por el Legislador -en el entendido de que ese modo sería producto de reflexión al respecto-, debe darse prevalencia al interés de la Justicia en el caso concreto. Siendo necesario actuar conforme a la Ley, es posible que en ocasiones el perjuicio lo cause darle desmedida importancia a un trámite que no redundará en una justicia idónea.
La Sala reitera de este modo su jurisprudencia, en el sentido de que la reposición de una causa judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal.” (Destacado de la Alzada).

Por último, resulta inoficioso para esta Alzada pronunciarse respecto a los pedimentos de las recurrentes luego de la nulidad de oficio aquí decretada por cuanto todos los actos que se realizaron inobservando las normas y los procedimientos antes citados se declaran inexistentes procesalmente, a tenor de lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Así las cosas, compartido por quienes deciden, y estimándose que lo ut supra indicado, es una forma de desorden procesal, esta juzgadora ORDENA DE OFICIO, la subsanación de dicha situación a tenor de los artículos 176 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia ordena la re-organización de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

En razón de las consideraciones anteriormente establecidas, estas juzgadoras de Alzada consideran que lo ajustado a derecho es declarar la NULIDAD DE OFICIO POR INTERÉS DE LA LEY de la audiencia de presentación de fecha 29 de agosto de 2018 así como de todos los actos subsiguientes a la misma, y por ende, ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se celebre una nueva audiencia de imputación respecto de EMIL ALFONSO FERRER URDANETA MARIED MILAGROS GALBÁN MARTÍNEZ, y MARCO ANDRÉS COLÓN DABOIN por ante un órgano subjetivo distinto de este mismo Circuito Judicial Penal, prescindiendo de los vicios aquí evidenciados, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo el órgano judicial pronunciarse por la procedencia o no de Medidas Cautelares de coerción personal según los hechos acreditados individualmente en actas y por los subsiguientes actos del proceso Y ASÍ SE DECLARA.-

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO POR INTERÉS DE LA LEY de la audiencia de presentación de fecha 29 de agosto de 2018, así como de todos los actos subsiguientes a la misma; todo esto conforme a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República.

SEGUNDO: REPONE LA CAUSA al estado que se celebre una nueva audiencia de imputación, de los ciudadanos EMIL ALFONSO FERRER URDANETA MARIED MILAGROS GALBÁN MARTÍNEZ, y MARCO ANDRÉS COLÓN DABOIN por ante un juez distinto al que emitió el pronunciamiento impugnado, quien deberá prescindir de los vicios que dieron origen a la presente nulidad;

TERCERO: notifíquese a todas y cada una de las partes de lo aquí decidido.-

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de febrero del año 2019. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO
Presidenta de la Sala - Ponente



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA

LA SECRETARIA

KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 042-19 de la causa No. VP03-R-2018-001091.-
LA SECRETARIA


KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO